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TSDJ PEI SL - 66001310500120251003201-(06-05-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500120251003201-(06-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO FUNDAMENTAL AL MÍNIMO VITAL / RECONOCIMIENTO Y

PAGO DE INCAPACIDADES / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES VÍA TUTELA – Procedencia excepcional. … De acuerdo con el ordenamiento jurídico colombiano, las pretensiones de carácter económico, como lo es el reconocimiento y pago de incapacidades médicas, cuentan con mecanismos ordinarios previstos para su reclamación, tales como: la acción ordinaria laboral; y el procedimiento jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud. … En principio, la existencia de estos medios haría improcedente la acción de tutela, dada su naturaleza subsidiaria y residual. No obstante, como se indicó en el acápite anterior, el juez constitucional puede intervenir de manera excepcional cuando los mecanismos ordinarios no resulten eficaces o idóneos para la protección inmediata del derecho vulnerado o amenazado. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido, entre otras, en la Sentencia T-020 de 2018: “Efectivamente y pese a la existencia de un mecanismo ordinario laboral en cuyo escenario puedan plantearse pretensiones relacionadas con pago de incapacidades laborales, la afectación de derechos fundamentales como a la salud y al mínimo vital del interesado, o la eventual ocurrencia de un perjuicio

irremediable, pueden generar que de forma provisional o definitiva, la acción de tutela se erija procedente para conjurar la conculcación o a amenaza de las mencionadas prerrogativas.”

Providencia: Sentencia de Segunda Instancia

Radicación No: 66001310500120251003201

Proceso: Acción de tutela (Impugnación)

Demandante: Joan Andrés Pérez Osorio

Demandado: Eps Comfenalco Valle - Colpensiones.

Vinculado: Ips Oncólogos del Occidente S.A.S – Distracom S.A

Juzgado: Primero Laboral del Circuito - Pereira.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, seis (06) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Procede esta Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 21 de marzo de 2025, dentro de la acción de tutela instaurada por Joan Andrés Pérez Osorio contra la EPS Comfenalco Valle y Colpensiones, mediante la cual solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la salud,Providencia: Sentencia de Segunda Instancia

Radicación No: 66001310500120251003201

Proceso: Acción de tutela (Impugnación)

Demandante: Joan Andrés Pérez Osorio

Demandado: Eps Comfenalco Valle - Colpensiones.

Vinculado: Ips Oncólogos del Occidente S.A.S – Distracom S.A

Juzgado: Primero Laboral del Circuito - Pereira. 2 al mínimo vital y a la seguridad social. En el trámite fueron vinculadas la IPS Oncólogos del Occidente S.A.S. y la empresa Distracom S.A.

I. DEMANDA El señor Joan Andrés Pérez Osorio promovió acción de tutela contra las entidades anteriormente mencionadas, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud, mínimo vital y seguridad social. En consecuencia, solicita que se ordene a: i) A Colpensiones, atender de forma inmediata la solicitud de pago de incapacidades desde el día 181 hasta el día 540 de incapacidad temporal; y ii) A la EPS Comfenalco Valle, efectuar el pago de incapacidades comprendidas entre el 18 de mayo y el 29 de diciembre de 2024, así como aquellas que se causen con posterioridad al día 540 de incapacidad.

Para justificar las anteriores peticiones expone que labora desde el 1 de julio de 2020 en la empresa Distracom S.A., en el cargo de Administrador EDS, bajo contrato a término indefinido. Afirma tener 43 años de edad, ser cotizante activo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y haber recibido atención médica por enfermedad de origen común desde el año 2004. Actualmente, se encuentra afiliado a Comfenalco Valle EPS y Colpensiones. Expone que en el año 2024 le fue diagnosticado un tumor maligno de estómago, parte no especificada (C169), razón por la cual se encuentra incapacitado desde el 18 de mayo de 2024.Providencia: Sentencia de Segunda Instancia

Radicación No: 66001310500120251003201

Proceso: Acción de tutela (Impugnación)

Demandante: Joan Andrés Pérez Osorio

Demandado: Eps Comfenalco Valle - Colpensiones.

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Juzgado: Primero Laboral del Circuito - Pereira.

3 El accionante indica que desde el día 18 de mayo de 2024 se encuentra incapacitado. Informa que el 26 de diciembre de 2024, la EPS Comfenalco Valle emitió concepto de rehabilitación a Colpensiones, con el fin de definir la entidad responsable del pago de incapacidades desde el día 181. Sin embargo, tanto Comfenalco como Colpensiones se han negado a reconocer los siguientes pagos: Aduce que su única fuente de ingresos depende del pago oportuno de las incapacidades, lo que compromete seriamente su derecho al mínimo vital.

II. CONTESTACIÓN Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca – Comfenalco Valle: Señala que el accionante se encuentra dentro de sus afiliados en calidad cotizante dependiente.

Indica que, una vez validado el sistema de información para conocer el estado de las incapacidades, se encontraron contabilizadas a cargo delProvidencia: Sentencia de Segunda Instancia

Radicación No: 66001310500120251003201

Proceso: Acción de tutela (Impugnación)

Demandante: Joan Andrés Pérez Osorio

Demandado: Eps Comfenalco Valle - Colpensiones.

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Juzgado: Primero Laboral del Circuito - Pereira. 4 empleador DISTRACOM, relacionando aquellas que se encuentran rechazadas y el motivo del mismo

Vinculado: Ips Oncólogos del Occidente S.A.S – Distracom S.A

Juzgado: Primero Laboral del Circuito - Pereira. 4 empleador DISTRACOM, relacionando aquellas que se encuentran rechazadas y el motivo del mismo Señala que la obligación de cancelar todas las incapacidades en el periodo de nómina está en cabeza del empleador y este debe a su vez, realizar el trámite ante la EPS para el reconocimiento del certificado médico y el reembolso de la prestación económica.

Reitera que el empleador es quien debe cancelar las incapacidades en la nómina y adelantar ante la EPS el trámite de reembolso correspondiente. Añade que la radicación extemporánea por parte del empleador impidió emitirProvidencia: Sentencia de Segunda Instancia

Radicación No: 66001310500120251003201

Proceso: Acción de tutela (Impugnación)

Demandante: Joan Andrés Pérez Osorio

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Juzgado: Primero Laboral del Circuito - Pereira. 5 oportunamente el concepto de rehabilitación antes del día 180 de incapacidad, el cual solo fue expedido el 26 de diciembre de 2024.

Afirma que, en virtud de dicha extemporaneidad, no le corresponde a la EPS asumir ni reembolsar al empleador las incapacidades posteriores al día 180, por lo que traslada la responsabilidad al empleador.

Finalmente, alega la improcedencia de la acción de tutela por no cumplirse el requisito de subsidiariedad, al existir mecanismos judiciales ordinarios y no se evidencia un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la acción de tutela. Ips Oncólogos del Occidente S.A.S: Solicita su desvinculación del proceso, al no estar legitimada en la causa por pasiva. Alega que su función se limita a prestar servicios médicos ordenados por la EPS, sin responsabilidad en el pago de incapacidades.

Distracom S.A.: Rechaza cualquier responsabilidad en la vulneración de derechos, manifestando que su obligación se limita al trámite de las incapacidades, sin que le corresponda su reconocimiento ni pago , competencia atribuida a la EPS y al fondo de pensiones.

Colpensiones: Guardó silencio dentro del término otorgado para pronunciarse.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAProvidencia: Sentencia de Segunda Instancia

Radicación No: 66001310500120251003201

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Demandante: Joan Andrés Pérez Osorio

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6 La Jueza de primera instancia amparó los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social del señor Joan Andrés Pérez Osorio. En consecuencia, dispuso:

  1. Ordenar a la EPS Comfenalco Valle el pago de las incapacidades comprendidas entre el 20 de mayo de 2024 y el 14 de noviembre de 2024 (día 180 de incapacidad); así como ii) El pago de las incapacidades comprendidas entre el 15 de noviembre de 2024 y el 10 de enero de 2025, al haber incumplido con la emisión y remisión oportuna del concepto de rehabilitación.

A su vez, ordenó a Colpensiones el pago de las incapacidades generadas entre el 11 de enero de 2025 y el 29 de marzo de 2025, o hasta la fecha en que se cumpla el día 540 de incapacidad, en aplicación del régimen general de seguridad social. Dispuso, además, desvincular del proceso a la IPS Oncólogos del Occidente S.A.S. y a Distracom S.A., al no hallarse prueba de vulneración de derechos por parte de estas entidades. Para arribar a tal decisión, la Jueza de instancia consideró que, si bien la acción de tutela no es el mecanismo ordinario para resolver controversias relacionadas con prestaciones económicas del sistema de seguridad social, su procedencia excepcional se configura cuando la falta de reconocimiento y pago afecta el mínimo vital del accionante. Concluyó que, dentro del trámite de tutela, se encuentra debidamente acreditado que el señor Pérez Osorio fue diagnosticado con un tumor malignoProvidencia: Sentencia de Segunda Instancia

Radicación No: 66001310500120251003201

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Demandante: Joan Andrés Pérez Osorio

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Juzgado: Primero Laboral del Circuito - Pereira. 7 en el estómago, parte no especificada (C169) y que ha sido objeto de múltiples incapacidades médicas expedidas por la EPS. Igualmente, se demostró que ha estado afiliado a Comfenalco Valle EPS y al fondo privado Porvenir hasta noviembre de 2024, y que a partir de diciembre del mismo año empezó a cotizar a Colpensiones.

Agregó que tanto la normativa como la jurisprudencia han sido claras al establecer que la responsabilidad del pago de incapacidades está en cabeza de las EPS, sin perjuicio de que el empleador pueda adelantar el trámite de reconocimiento de la prestación en nombre del trabajador, conforme al artículo 121 del Decreto 019 de 2012. En dicho evento, si el empleador realiza el pago directo, podrá ejercer el recobro ante la entidad responsable, sin que ello se configure como una obligación legal sino como una facultad. Asimismo, recalcó que el ordenamiento jurídico diferencia entre el auxilio económico por incapacidad de origen común durante los primeros 180 días, y el subsidio por incapacidad a partir del día 181. No obstante, precisó que existe una excepción en caso de incumplimiento por parte de la EPS, cuando no expide y remite el concepto de rehabilitación en los términos exigidos: emisión antes del día 120 e informe a la administradora de pensiones antes del día 150.

En este sentido, citando jurisprudencia de la Corte Constitucional, afirmó que, si la EPS no cumple con emitir y remitir oportunamente el concepto de rehabilitación, será responsable del pago del subsidio por incapacidad posterior al día 180, con cargo a sus propios recursos, hasta que dicho concepto sea finalmente expedido y radicado ante la administradora correspondiente. Con base en lo anterior, concluyó que la EPS Comfenalco Valle, al incumplir los plazos para la emisión y remisión del concepto de rehabilitación,Providencia: Sentencia de Segunda Instancia

Radicación No: 66001310500120251003201

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Juzgado: Primero Laboral del Circuito - Pereira. 8 debe asumir el pago no solo de las incapacidades hasta el día 180, sino también de aquellas comprendidas hasta la fecha en que se radicó dicho concepto ante Colpensiones.

IV.IMPUGNACIÓN La anterior decisión fue impugnada oportunamente por la EPS Comfenalco Valle, quien sostuvo que la jueza de primera instancia omitió valorar debidamente los argumentos y elementos de juicio expuestos por la entidad en su contestación a la acción de tutela. En su recurso, reiteró los planteamientos expuestos previamente.

V. CONSIDERECIONES

51. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción, de

conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, toda vez que el Tribunal es superior funcional del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda. 5.2. Problema Jurídico Corresponde a esta Sala determinar, a partir de las circunstancias fácticas planteadas en el expediente, si le asiste obligación a la EPS ComfenalcoProvidencia: Sentencia de Segunda Instancia

Radicación No: 66001310500120251003201

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9 Valle o a Colpensiones de reconocer y pagar las incapacidades médicas generadas a favor del señor Joan Andrés Pérez Osorio, a partir del 20 de mayo de 2024. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el análisis de los siguientes aspectos: i) la procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el pago de prestaciones económicas; ii) la calidad de sujetos de especial protección constitucional de las personas diagnosticadas con cáncer; iii) el carácter sustitutivo del salario de las prestaciones económicas por incapacidad laboral; iv) el régimen normativo y jurisprudencial de las incapacidades médicas en el

Sistema General de Seguridad Social en Salud y las entidades responsables de su reconocimiento y pago; v) el concepto de rehabilitación como condicionante para el traslado de la obligación al fondo de pensiones; y vi) finalmente, el análisis del caso concreto. 5.3. Procedencia de la acción de tutela 5.3.1. Legitimación en la causa La legitimación por activa se encuentra satisfecha, conforme al artículo 86 de la Constitución Política y al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto el señor Joan Andrés Pérez Osorio actúa en nombre propio con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales ante la presunta omisión de las entidades accionadas en el reconocimiento y pago de sus incapacidades médicas. En cuanto a la legitimación por pasiva, se cumple igualmente el requisito, en virtud de lo establecido en los artículos 5, 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991, al dirigirse la acción contra EPS Comfenalco Valle y Colpensiones quienesProvidencia: Sentencia de Segunda Instancia

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Juzgado: Primero Laboral del Circuito - Pereira. 10 actúan dentro del marco del Sistema General de Seguridad Social, y a quienes se les atribuye la presunta vulneración de los derechos invocados por el accionante.

5.3.2. Inmediatez. Aunque la acción de tutela no está sujeta a un término de caducidad, la Corte Constitucional ha sostenido que debe interponerse dentro de un plazo

accionante. 5.3.2. Inmediatez. Aunque la acción de tutela no está sujeta a un término de caducidad, la Corte Constitucional ha sostenido que debe interponerse dentro de un plazo razonable, proporcional y justificado frente al hecho generador de la afectación de derechos fundamentales. Así lo reiteró, entre otras, en la Sentencia T-461 de 2019. En este caso, si bien las incapacidades cuya protección se reclama datan del 20 de mayo de 2024, lo cierto es que, según lo afirmado por el actor y no controvertido dentro del proceso, la conducta presuntamente omisiva de las entidades demandadas se ha mantenido de manera continua hasta la fecha de presentación de la acción. De conformidad con lo señalado por la Corte en la Sentencia T-194 de 2021, cuando la vulneración se mantiene en el tiempo, no resulta exigible de forma estricta el requisito de inmediatez, en tanto se trata de una afectación persistente y actual. En tal sentido, se encuentra acreditado el cumplimiento del presente presupuesto de procedencia. 5.3.3. Subsidiariedad.Providencia: Sentencia de Segunda Instancia

Radicación No: 66001310500120251003201

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La acción de tutela es de carácter subsidiario y residual, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, su procedencia se restringe a los siguientes supuestos: i) inexistencia de otro medio judicial de defensa; ii) existencia de mecanismos ordinarios, pero ineficaces o inidóneos para la protección oportuna del derecho; o iii) necesidad de intervención urgente del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable. A continuación, se procederá con el análisis específico de este requisito a la luz de las condiciones particulares del caso objeto de estudio. 5.3.3.1. La procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el pago de prestaciones económicas De acuerdo con el ordenamiento jurídico colombiano, las pretensiones de carácter económico, como lo es el reconocimiento y pago de incapacidades médicas, cuentan con mecanismos ordinarios previstos para su reclamación, tales como: la acción ordinaria laboral; y el procedimiento jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de

Salud.Providencia: Sentencia de Segunda Instancia

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12 En principio, la existencia de estos medios haría improcedente la acción

de tutela, dada su naturaleza subsidiaria y residual. No obstante, como se indicó en el acápite anterior, el juez constitucional puede intervenir de manera excepcional cuando los mecanismos ordinarios no resulten eficaces o idóneos para la protección inmediata del derecho vulnerado o amenazado. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido, entre otras, en la Sentencia T-020 de 2018: “Efectivamente y pese a la existencia de un mecanismo ordinario laboral en cuyo escenario puedan plantearse pretensiones relacionadas con pago de incapacidades laborales, la afectación de derechos fundamentales como a la salud y al mínimo vital del interesado, o la eventual ocurrencia de un perjuicio irremediable, pueden generar que de forma provisional o definitiva, la acción de tutela se erija procedente para conjurar la conculcación o a amenaza de las mencionadas prerrogativas.” En ese sentido, atendiendo a los hechos planteados por la parte accionante, y considerando que la acción de tutela constituye un mecanismo expedito para remover las barreras administrativas que obstaculizan el goce efectivo de los derechos fundamentales, esta Sala concluye que se satisface el requisito de subsidiariedad. 5.4. La calidad de sujetos de especial protección constitucional de las personas diagnosticadas con cáncerProvidencia: Sentencia de Segunda Instancia

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13 Debe señalarse que, en virtud de lo establecido en el artículo 2º de la

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13 Debe señalarse que, en virtud de lo establecido en el artículo 2º de la Ley 2360 de 2024, las personas diagnosticadas con cáncer se consideran sujetos de especial protección constitucional, al tratarse de una enfermedad catastrófica que implica una condición de vulnerabilidad, debilidad manifiesta y dependencia del sistema de salud. La citada norma establece: “e. Sujetos de especial protección constitucional. Además de los sujetos de especial protección determinados por la Corte Constitucional lo serán también aquellas personas con sospecha o diagnóstico de cáncer que, por sufrir una enfermedad catastrófica o ruinosa, se encuentran en estado de mayor vulnerabilidad, debilidad manifiesta y dependencia del sistema de salud, debido a que existe una afectación física, psicológica y social, quienes merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad real y efectiva.” En consecuencia, cualquier análisis frente a la afectación de derechos fundamentales de personas en dicha situación debe efectuarse desde una perspectiva reforzada de protección constitucional. 5.5. El carácter sustitutivo del salario de las prestaciones económicas por incapacidad laboral Dentro del Sistema General de Seguridad Social, el reconocimiento y pago de incapacidades médicas constituye una garantía fundamental que permite suplir temporalmente la remuneración que el trabajador deja de percibir como consecuencia de su condición de salud. En este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido en las Sentencias T-490 de 2015 y T-161 de 2019:Providencia: Sentencia de Segunda Instancia

Radicación No: 66001310500120251003201

Constitucional ha sostenido en las Sentencias T-490 de 2015 y T-161 de 2019:Providencia: Sentencia de Segunda Instancia

Radicación No: 66001310500120251003201

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Juzgado: Primero Laboral del Circuito - Pereira. 14 “i) el pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar; ii) el pago de las incapacidades médicas constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporación anticipada a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia; y iii) Además, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta”.

Por lo tanto, la omisión en el reconocimiento oportuno de estas prestaciones económicas puede comprometer derechos fundamentales como la salud, el mínimo vital y la vida digna. 5.6. El régimen normativo y jurisprudencial de las incapacidades médicas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y las entidades responsables de su reconocimiento y pago En el marco normativo colombiano, el reconocimiento y pago de incapacidades médicas varía según la duración de la misma y el origen de la

médicas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y las entidades responsables de su reconocimiento y pago En el marco normativo colombiano, el reconocimiento y pago de incapacidades médicas varía según la duración de la misma y el origen de la enfermedad. Tratándose de una enfermedad de origen común, la Sentencia T194 de 2021 de la Corte Constitucional sistematizó así las entidades responsables:Providencia: Sentencia de Segunda Instancia

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15 Periodo Entidad obligada Fuente normativa Día 1 y 2 Empleador Artículo 1º del Decreto 2943 de 2013 Día 3 a 180 E.P.S. Artículo 1º del Decreto 2943 de 2013 en concordancia con el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 Día 181 hasta el 540 Fondo de Pensiones Artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 Día 541 en adelante E.P.S. Artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 En relación con el pago de prestaciones económicas derivadas de

incapacidad de origen común, se hace necesario traer a colación lo estipulado en el Decreto 1427 de 2022 en el cual se indica que el reconocimiento y pago de dichas prestaciones corresponde a la entidad promotora en salud o entidad adaptada. Esta disposición se armoniza con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, particularmente con lo señalado en la Sentencia T-023 de 2020 donde precisó que el pago de las incapacidades comprendidas entre el día (3) y (180) están a cargo de las EPS. En efecto, se indicó lo siguiente: “ Conforme al parágrafo 1º del artículo 3.2.1.10 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016, el pago de los dos primeros días de incapacidad por enfermedad de origen común corresponde al empleador y a partir del tercer día a la EPS a la que se encuentre afiliada la persona. Así, en concordancia con el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, el pago de las incapacidades expedidas entre el día tres (3) y el día ciento ochenta (180) están a cargo de las Entidades PromotorasProvidencia: Sentencia de Segunda Instancia

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Juzgado: Primero Laboral del Circuito - Pereira. 16 de Salud, y el trámite tendiente a su reconocimiento está a cargo del empleador.” 5.7. El concepto de rehabilitación como condicionante para el traslado de la obligación al fondo de pensiones Según el marco normativo vigente, las incapacidades que superen los

16 de Salud, y el trámite tendiente a su reconocimiento está a cargo del empleador.” 5.7. El concepto de rehabilitación como condicionante para el traslado de la obligación al fondo de pensiones Según el marco normativo vigente, las incapacidades que superen los 180 días y hasta 540 días deben ser reconocidas por el fondo de pensiones, siempre y cuando exista concepto de rehabilitación —favorable o desfavorable — expedido por la EPS. No obstante, tal como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia T-020 de 2018, el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 establece una condición previa para que dicha obligación se traslade al fondo de pensiones: la EPS debe emitir el concepto de rehabilitación antes del día 120 de incapacidad y remitirlo a la AFP antes del día 150. Si no se cumple con este procedimiento en los términos establecidos, la EPS será responsable del pago de un subsidio equivalente al valor de la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos, hasta tanto cumpla con dicha obligación. En consecuencia, la responsabilidad de la AFP solo se activa si la EPS ha obrado conforme a lo previsto normativamente. VI.CASO CONCRETO En el caso que ocupa la atención de la Sala, el señor Joan Andrés Pérez Osorio acude a la acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital y a la seguridad social, ante la falta de pago de incapacidades médicas generadas entre los meses deProvidencia: Sentencia de Segunda Instancia

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Juzgado: Primero Laboral del Circuito - Pereira. 17 mayo de 2024 y febrero de 2025, pese a haber sido debidamente expedidas por la IPS Oncólogos del Occidente S.A.S., prestadora de servicios de la EPS

Comfenalco Valle. En respaldo de la pretensión, el accionante allegó catorce (14) certificados de incapacidad1 expedidos por la referida IPS, por diagnóstico C169 – Tumor maligno del estómago. Dichos documentos fueron emitidos de forma continua desde mayo de 2024, sin que se haya probado su pago por parte de las entidades accionadas. A continuación, se expone la relación aportada por el accionante: 2 Por su parte, la EPS Comfenalco Valle contestó la acción señalando su improcedencia por no cumplirse el requisito de subsidiariedad y adujo que no existía vulneración de derechos fundamentales. No obstante, la certificación 3 expedida por dicha EPS el día 26 de diciembre de 2024 si bien relaciona

1 Folios 2-15, archivo 03, cuaderno primera instancia 2 Folio 2, archivo 2, carpeta primera instancia 3 Folio 19, archivo 6, carpeta primera instanciaProvidencia: Sentencia de Segunda Instancia

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Proceso: Acción de tutela (Impugnación)

Demandante: Joan Andrés Pérez Osorio

Demandado: Eps Comfenalco Valle - Colpensiones.

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