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TSDJ PEI SL - 66001310500120251003301-(13-05-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500120251003301-(13-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. PROCESO LABORAL / DEBIDO PROCESO / DERECHO DE PETICIÓN / COSA JUZGADA / REVOCA … Frente al efecto que genera la cosa juzgada, ha indicado la Corte Constitucional en la sentencia T169 de 2023 en la que indicó que es “una institución jurídico-procesal que enmarca un carácter inmutable, vinculante y definitivo de las decisiones resueltas por las autoridades judiciales, con lo que se garantiza el predominio del principio de seguridad jurídica, a través del respeto por la finalización imperativa de las causas litigiosas y, por tanto, su no perpetuación”. El efecto de la cosa juzgada es que torna improcedentes las acciones de tutela promovidas respecto de un mismo asunto que previamente fue resuelto con sentencia en firme, y respecto del cual se predica identidad de objeto, causa petendi y partes.” …al cumplirse los tres elementos —identidad de partes, objeto y causa— se configura plenamente el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, que ha señalado que la acción de tutela no puede ser utilizada para reabrir un debate ya resuelto por la jurisdicción constitucional.

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrada Ponente

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

Asunto: Impugnación

Trámite: Acción de Tutela

Accionante: BDR

Accionado: UAE Migración Colombia

Vinculado: Ministerio de Relaciones Exteriores

Radicación Nro.: 66001-31-05-001-2025-10033-01

Tema por tratar: Cosa Juzgada Pereira, Risaralda, trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Acta número 40 de 12-05-2025

Se decide la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 27-03-2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda, dentro de la acción de tutela promovida por BDR, quien actúa en nombre propio, identificada con el pasaporte No. AAI049118, de nacionalidad argentina, quien recibe notificaciones en el correo electrónico dani22bsc@hotmail.com en contra de la UAE MigraciónImpugnación de tutela 66001-31-05-001-2025-10033-01 BDR vs UAE Migración Colombia y otro 2 Colombia; trámite al que se vinculó al Ministerio de Relaciones Exteriores.

ANTECEDENTES

1. Derechos fundamentales invocados, pretensión y hechos relevantes Quien promueve el amparo, pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, salud, vida digna y mínimo vital y, en consecuencia, se ordene a la UAE Migración Colombia a que dé respuesta a su

caso con radicado No. 20247050011743

Narró la accionante que: i) desde el 3-05-2024 inició un procedimiento administrativo ante la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia para regularizar su permanencia en el país, asignándosele el caso No. 20247050011743. Al consultar el tiempo estimado de respuesta, un funcionario le indicó verbalmente que podría demorar un año, plazo que considera contrario a lo establecido por la Ley 1437 de 2011, que fija un término máximo de 30 días para resolver este tipo de trámites; ii) Expuso que conoce de otros casos similares en los que la resolución sancionatoria se expidió en un plazo inferior a 30 días. El 16-01-2025 acudió nuevamente a la sede de Migración Colombia en Pereira para solicitar información sobre el estado del proceso y copia del expediente, sin obtener una respuesta formal, siendo simplemente conminada a seguir esperando; iii) Sostuvo que está dispuesta a pagar cualquier sanción económica impuesta por su permanencia irregular, conforme al Decreto 1067 de 2015, con el fin de regularizar su situación, pero la entidad ha excedido injustificadamente el plazo legal

(más de 300 días sin respuesta). Invoca además la Resolución 2357 de 2020, que establece principios rectores del procedimiento sancionatorio que, a su juicio, están siendo vulnerados por la omisión de respuesta; iv) Por último, manifestó que esta demora le impide llevar una vida digna, acceder a empleo, salud, seguridad social, formalizar su vínculo sentimental, y en general,

ejercer sus derechos como residente legal, lo que la mantiene en un estado de indefensión y vulnera su mínimo vital.Impugnación de tutela 66001-31-05-001-2025-10033-01 BDR vs UAE Migración Colombia y otro 3

2. Pronunciamiento de los accionados El Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que el caso presentado por la accionante no se relaciona con sus competencias, particularmente en lo concerniente al trámite para regularizar la permanencia irregular de extranjeros en Colombia. En consecuencia, sostiene que no tenía ningún deber legal frente a la accionante, lo que implica una falta de legitimación por pasiva. Afirma que no ha incurrido en ninguna conducta que vulnere los derechos fundamentales de la accionante, y por ello solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela en su contra.

La UAE Migración Colombia Migración Colombia solicitó denegar las pretensiones, porque no existen fundamentos fácticos o jurídicos atendibles que permitan establecer responsabilidad en cabeza de la entidad. Informó que la ciudadana argentina BDR se presentó el 3-05-2024 en la oficina de Extranjería de Pereira, donde se inició el proceso administrativo por posible permanencia irregular, con radicado No. 20247050011743. Que mediante Auto de Apertura No. 20247050006525 del 23-08-2024 se dio inicio formal al proceso, y dicha actuación fue notificada al correo electrónico autorizado de la accionante el 26-08-2024, constando en el expediente tanto la comunicación como la

confirmación de lectura. Agregó que al verificar el Sistema de Información Orfeo, la entidad no encontró peticiones radicadas por la accionante distintas a la comunicación del proceso administrativo, por lo cual consideró infundada la alegación de vulneración del derecho de petición. Aclaró que la información relacionada con investigaciones migratorias está amparada por reserva legal, conforme a la Ley 2136 de 2021 y la Ley 1581 de 2012. Finalmente, sostuvo que no se vulneró el debido proceso, ya que el acto administrativo mediante el cual se ordenó la expulsión de la accionante fue emitido dentro del marco de la discrecionalidad legal de la administración, con base en criterios de objetividad, legalidad y respeto por la soberanía nacional, sin incurrir en arbitrariedades ni extralimitaciones.Impugnación de tutela 66001-31-05-001-2025-10033-01 BDR vs UAE Migración Colombia y otro 4

3. Sentencia impugnada El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira tuteló los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de la accionante. En consecuencia, ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la notificación del fallo, expidiera el acto administrativo definitivo, debidamente motivado, que resolviera de fondo el proceso de verificación migratoria radicado No. 20247050011743, y que dicho acto fuera notificado de manera oportuna a la interesada. Asimismo, dispuso

desvincular al Ministerio de Relaciones Exteriores, al no acreditarse que su actuación u omisión hubiera vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. Para adoptar esta decisión, el despacho constató que la ciudadana extranjera efectivamente había iniciado un procedimiento migratorio ante la entidad el 3-052024, el cual fue formalizado mediante auto de apertura del 23-08-2024, notificado electrónicamente el 27-08-2024. Sin embargo, pese a que han transcurrido más de siete meses desde esa notificación, no se encontró prueba de que la administración hubiera continuado con las etapas subsiguientes del procedimiento sancionatorio ni que hubiera proferido el acto administrativo definitivo. El juzgado advirtió que, si bien la entidad afirmó en su contestación haber resuelto el proceso mediante un acto de expulsión, no aportó ningún documento que lo demostrara. Esta omisión evidenció una dilación injustificada del trámite y, por tanto, una vulneración al derecho de petición y al debido proceso de la accionante, en tanto la autoridad competente no resolvió su situación en un plazo razonable ni conforme a lo previsto en la Ley 1437 de 2011.

4. Impugnación La UAE Migración Colombia Migración Colombia alegó que no ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso ni de petición de la ciudadana BDR.

Sostuvo que la actuación administrativa fue iniciada formalmente el 3-05-2024, con notificación efectiva a través del correo electrónico autorizado por la accionante, y que tanto la apertura como la formulación de cargos se efectuaron conforme al

procedimiento legal. Indicó que las resoluciones proferidas en el marco del proceso son actos administrativos debidamente motivados y notificados, ajustados al debidoImpugnación de tutela 66001-31-05-001-2025-10033-01 BDR vs UAE Migración Colombia y otro 5 proceso, conforme al auto No. 20247050006525 del 23-08-2024. Alegó que la accionante ha hecho un uso indebido y caprichoso de la acción de tutela, ya que no agotó los recursos de ley ni acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa, como correspondía. En su concepto, no hay una violación manifiesta a derechos fundamentales que justifique la procedencia de la tutela, la cual es un mecanismo subsidiario y excepcional. Respecto al derecho de petición, afirmó que no ha vulnerado tal garantía porque la ciudadana nunca presentó una solicitud formal a través de los canales oficiales establecidos, como el sistema PQRDS. Según la entidad, no consta que haya ingresado petición alguna ni siquiera en los anexos de la tutela. Por lo tanto, considera que la orden del juez de primera instancia es de imposible cumplimiento, al basarse en una supuesta petición que no fue recibida por los medios institucionales válidos. También advirtió que, en su criterio, la accionante estaría vulnerando el derecho al debido proceso de la entidad, al no utilizar los canales correspondientes ni cumplir con los trámites regulares para presentar solicitudes. Migración Colombia concluyó que la acción de tutela resulta improcedente por no demostrarse vulneración de derechos fundamentales, por existir otros mecanismos judiciales idóneos y por no cumplirse los requisitos mínimos de procedibilidad. Finalmente, alegó que existe temeridad, pues la tutela se basa en hechos,

derechos fundamentales, por existir otros mecanismos judiciales idóneos y por no cumplirse los requisitos mínimos de procedibilidad. Finalmente, alegó que existe temeridad, pues la tutela se basa en hechos, pretensiones y partes idénticas a otras acciones previas presentadas por la misma ciudadana.

CONSIDERACIONES

1. Competencia Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción al ser el Superior del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda, quien profirió la decisión impugnada.Impugnación de tutela 66001-31-05-001-2025-10033-01

BDR vs UAE Migración Colombia y otro 6

2. Problema jurídico En atención a lo expuesto por la accionante, la Sala se formula el siguiente interrogante: 2.1. ¿En este asunto se configura el fenómeno de la cosa juzgada, por mediar en una acción de tutela anterior sentencia que resuelva lo pedido en este trámite? 2.2. En caso de no configurarse la cosa juzgada ¿se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso y de petición por parte de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia al no resolver de fondo su caso con radicado No. 20247050011743 en el marco del trámite del proceso de verificación migratoria con radicado 2024705540100186E al que se dio apertura mediante el auto No. 20247050006525 del 23-08-2024?

Previo a abordar los interrogantes planteados, debe decirse que en el presente

asunto se tienen cumplidos los requisitos de procedencia de la acción de tutela, como se explica: i) la parte accionante se encuentra legitimada por activa al presuntamente haber elevado una solicitud ante la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, y esta, a su vez, se encuentra legitimada por pasiva, al ser la entidad encargada de dar respuesta y de adelantar el proceso de verificación migratoria con radicado 2024705540100186E; ii) el término transcurrido entre la presunta vulneración, ocurrida el 16-01-2025 —fecha en la que la accionante manifestó haberse enterado de que aún no se resolvía su solicitud para solventar su permanencia irregular en el país— y la interposición de la acción de tutela, el 13 –03-2025, es razonable, al haber pasado poco más de dos meses; iii) por último, no cabe duda de que los derechos al debido proceso y petición son fundamentales; y iv) no existe otro mecanismo judicial eficaz para su protección.

3. Solución a los interrogantes planteados 3.1. Fundamento jurídico 3.1.1. Cosa Juzgada La Corte Constitucional frente a la configuración de cosa juzgada constitucional, en la reciente sentencia T-030 de 2025 M.P. Natalia Ángel Cabo, indicó que “conImpugnación de tutela 66001-31-05-001-2025-10033-01

BDR vs UAE Migración Colombia y otro 7 fundamento en el artículo 303 del Código General del Proceso, que para la configuración de la cosa juzgada en tutela se debe acreditar que exista: (i) identidad

de partes , es decir que se trate de acciones interpuestas por los mismos demandantes en contra de los mismos accionados; (ii) identidad de objeto, que se refiere a que las acciones de tutela posteriores busquen el reconocimiento de pretensiones idénticas o que el amparo constitucional recaiga en iguales derechos fundamentales; e (iii) identidad de causa, que hace referencia a que la demanda contenga los mismos fundamentos fácticos y jurídicos.” Frente al efecto que genera la cosa juzgada, ha indicado la Corte Constitucional en la sentencia T-169 de 2023 en la que indicó que es “una institución jurídico-procesal que enmarca un carácter inmutable, vinculante y definitivo de las decisiones resueltas por las autoridades judiciales, con lo que se garantiza el predominio del principio de seguridad jurídica, a través del respeto por la finalización imperativa de las causas litigiosas y, por tanto, su no perpetuación”. El efecto de la cosa juzgada es que torna improcedentes las acciones de tutela promovidas respecto de un mismo asunto que previamente fue resuelto con sentencia en firme, y respecto del cual se predica identidad de objeto, causa petendi y partes.” (Subrayado y negrilla por fuera del texto original) 3.1.2. Fundamento fáctico Descendiendo al caso concreto, debe decirse que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de este Distrito Judicial ordenó poner en conocimiento lo decidido por ella a esta Sala de Decisión, para lo que estime pertinente (Anexo03, C.02 Instancia).

En atención a ello, mediante auto de fecha 12 de mayo de 2025, esta corporación solicitó el expediente completo, con el fin de verificar la eventual configuración de la cosa juzgada constitucional. Al analizar dicho expediente, se evidenció que el escrito presentado en esa instancia es exactamente el mismo que el presentado en esta, al igual que los escasos anexos aportados, —consistentes en copia del pasaporte, el inicio de la actuación administrativa y la asignación de cita el 16 de enero de 2025—, sin que se haya observado la existencia de otros elementos o un nuevo escrito. Asimismo, se constató que la Sala Civil Familia revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, declaró la improcedencia del amparo, por falta de inmediatez y por no acreditar la presentación de un derecho de petición ante la entidad accionada, aImpugnación de tutela 66001-31-05-001-2025-10033-01 BDR vs UAE Migración Colombia y otro 8 pesar de habérsele requerido para ello. Dicha decisión fue proferida en un asunto donde actuó como accionante la señora BDR contra la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, circunstancia que permite establecer, sin lugar a duda, la existencia de identidad de partes, al coincidir plenamente el sujeto accionante y la entidad demandada en ambas acciones constitucionales. Ahora bien, al examinar el contenido de dicha providencia, se tiene que en el numeral primero de los antecedentes se consignó lo siguiente: “1.1. Expuso la demandante que el 03 de mayo de 2024, presentó ante la

Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia una solicitud de apertura de procedimiento administrativo con el propósito de solucionar su permanencia irregular dentro del territorio colombiano, trámite al que le correspondió el radicado 20247050011743. Sin embargo, a pesar del tiempo transcurrido, no ha recibido respuesta. Pide, entonces, que se le ordene a la entidad accionada brindar respuesta de fondo a lo solicitado.” Del anterior relato fáctico puede colegirse que la pretensión allí formulada —que se ordene dar respuesta a la solicitud con radicado No. 20247050011743— coincide con exactitud con la que se presenta en esta nueva acción de tutela, lo que denota una identidad de objeto o de pretensión. Igualmente, se evidencia que los hechos narrados son los mismos en ambas oportunidades, esto es, la ausencia de respuesta por parte de la UAE Migración Colombia frente a la solicitud presentada para regularizar la situación migratoria de la accionante. En consecuencia, se verifica también la identidad de causa, por versar sobre los mismos fundamentos fácticos. Por tanto, al cumplirse los tres elementos —identidad de partes, objeto y causa— se configura plenamente el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, que ha señalado que la acción de tutela no puede ser utilizada para reabrir un debate ya resuelto por la jurisdicción constitucional.Impugnación de tutela 66001-31-05-001-2025-10033-01

BDR vs UAE Migración Colombia y otro 9 En ese orden, habrá lugar a revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela, por estar ya resuelta la misma controversia mediante pronunciamiento judicial anterior. Por último, si bien el principio de la temeridad exige sancionar el uso abusivo de la tutela, en el presente caso no se encuentra plenamente demostrado que la accionante haya actuado con mala fe o conocimiento previo del carácter improcedente de su solicitud, dadas su condición de ciudadana extranjera y la posible falta de asesoría jurídica adecuada. En este contexto, no resulta desproporcionado conceder el beneficio de la duda respecto de su intención, sin perjuicio de reiterar los límites de la tutela en casos ya resueltos. CONCLUSIÓN A tono con lo expuesto, se revocará la decisión de primera instancia, para en su lugar declarar la improcedencia de la acción, por los motivos expuestos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Risaralda - Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 27 de marzo de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda, dentro de la acción de tutela promovida por BDR, quien actúa en nombre propio, identificada con el

pasaporte No. AAI049118, de nacionalidad argentina, quien recibe notificaciones en el correo electrónico dani22bsc@hotmail.com en contra de la UAE Migración Colombia; trámite al que se vinculó al Ministerio de Relaciones Exteriores, para en su lugar declararla IMPROCEDENTE por los motivos expuestos.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a las partes, intervinientes y al juzgado deImpugnación de tutela 66001-31-05-001-2025-10033-01

BDR vs UAE Migración Colombia y otro 10 origen en los términos legales.

TERCERO: REMITIR el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

Magistrada Ponente

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN

Magistrada

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