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TSDJ PEI SL - 66001310500120251004001-(27-05-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500120251004001-(27-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO FUNDAMENTAL AL MÍNIMO VITAL / CUMPLIMIENTO DE UNA

DECISIÓN JUDICIAL / REQUISITOS EXCEPCIONALES DE PROCEDENCIA CUMPLIMIENTO DE UNA ORDEN JUDICIAL VÍA TUTELA – Procedencia excepcional. … Frente a este tipo de situaciones, el Alto Tribunal ha reiterado que el uso de la acción de tutela es procedente cuando el mecanismo ordinario resulta ineficaz para la protección de los derechos fundamentales. En tal sentido, la Sentencia T-712 de 2016 estableció los criterios de procedencia de la acción de tutela para exigir el cumplimiento de decisiones judiciales, así:  La autoridad encargada de cumplir la sentencia se niega a hacerlo, sin una justificación razonable;  La omisión o renuencia en el cumplimiento quebranta directamente los derechos fundamentales del accionante, en consideración a sus circunstancias particulares; y  El mecanismo judicial ordinario carece de idoneidad y, por tanto, no resulta efectivo para la protección del derecho fundamental invocado. … En este contexto, la Corte ha señalado que cuando se trata de decisiones judiciales que reconocen pensiones, y se configura una amenaza o vulneración del mínimo vital y con ello de la dignidad humana, resulta procedente la intervención del juez constitucional a través de la acción de tutela.

Providencia: Sentencia de Segunda Instancia

Radicación No: 66001310500120251004001

Proceso: Acción de tutela (Impugnación)

Accionante: Armando Gilede Moncayo

Providencia: Sentencia de Segunda Instancia

Radicación No: 66001310500120251004001

Proceso: Acción de tutela (Impugnación)

Accionante: Armando Gilede Moncayo

Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y Colfondos S.A

Juzgado: Primero Laboral del Circuito - Pereira.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, veintisiete (27) mayo de dos mil veinticinco (2025) Procede esta Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 07 de abril de 2025, dentro de la acción de tutela instaurada por Armando Gilede Moncayo actuando por intermedio de su apoderado judicial contra Colpensiones y Colfondos S.A, mediante la cual solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, habeas data, dignidad humana y a la vida en condiciones dignas, buena fe y confianza legítima.Providencia: Sentencia de Segunda Instancia

Radicación No: 66001310500120251004001

Proceso: Acción de tutela (Impugnación)

Accionante: Armando Gilede Moncayo

Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y Colfondos S.A

Juzgado: Primero Laboral del Circuito - Pereira.

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I. DEMANDA El señor Armando Gilede Moncayo promovió acción de tutela contra

Colpensiones y Colfondos S.A., con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, habeas data, dignidad humana, vida en condiciones dignas, confianza legítima y buena fe. En consecuencia, solicita que se ordene: i) A Colfondos S.A., realizar el traslado completo e inmediato de todos los aportes y rendimientos pensionales al fondo público. ii) A Colpensiones, actualizar su historia laboral reflejando las 1.302 semanas cotizadas. iii) A ambas entidades, abstenerse de modificar la información histórica de cotización registrada a su nombre. Para sustentar sus pretensiones, el accionante manifiesta que nació el 2 de junio de 1963 y que en el año 2022 promovió proceso judicial en contra de las entidades accionadas, con el objeto de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En efecto, mediante sentencia del 7 de febrero de 2024, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín declaró la ineficacia de la afiliación y traslado, ordenando a Colfondos S.A. efectuar el traslado de los aportes a Colpensiones, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín el 21 de noviembre de 2024.Providencia: Sentencia de Segunda Instancia

Radicación No: 66001310500120251004001

Proceso: Acción de tutela (Impugnación)

Accionante: Armando Gilede Moncayo

Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y Colfondos S.A

Juzgado: Primero Laboral del Circuito - Pereira.

3 Indica que, conforme a la historia laboral generada por Colfondos S.A., acredita 1.302 semanas cotizadas. No obstante, aunque el 28 de octubre de 2024, Colpensiones aceptó su afiliación, advirtió que los aportes se reflejarían en un término de cuatro (4) meses. Sin embargo, para el 17 de diciembre de 2024, su historia laboral en Colpensiones reportaba únicamente 439.14 semanas cotizadas. El 20 de enero de 2025, Colfondos S.A. certificó el traslado de aportes, indicando que estos no se reflejarían sino hasta el momento en que se hiciera efectiva la pensión de vejez. Posteriormente, el 4 de febrero de 2025, el accionante radicó un derecho de petición ante Colfondos S.A., solicitando el traslado efectivo de las semanas cotizadas, sin haber obtenido respuesta a la fecha de presentación de la presente acción constitucional. Señala que la Corte Constitucional ha establecido que el titular de la información tiene derecho a la actualización y rectificación de datos, y que la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que las administradoras de pensiones deben garantizar la confiabilidad de la información que gestionan. Advierte que no resulta admisible que Colpensiones expida una historia

laboral con información diferente, sin justificación válida, toda vez que en el registro histórico de Colfondos S.A. figuran 1.302 semanas, mientras que en Colpensiones solo se reflejan 1.297 semanas. Con base en lo anterior, sostiene que Colfondos S.A. y Colpensiones están incumpliendo su deber de garantizar la veracidad y confiabilidad de los registros laborales y pensionales, y que la negativa de Colfondos S.A. deProvidencia: Sentencia de Segunda Instancia

Radicación No: 66001310500120251004001

Proceso: Acción de tutela (Impugnación)

Accionante: Armando Gilede Moncayo

Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y Colfondos S.A

Juzgado: Primero Laboral del Circuito - Pereira. 4 trasladar efectivamente las semanas cotizadas afecta de manera grave sus derechos pensionales.

II. CONTESTACIÓN 2.1 Colfondos S.A En su escrito de contestación, Colfondos S.A. solicita declarar la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto el accionante desconoce el carácter subsidiario del mecanismo constitucional y no acredita la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez de tutela.

Fundamenta su posición en que el traslado del accionante al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) se realizó dentro del marco de la ventana de oportunidad establecida en la reciente reforma pensional, y no

como cumplimiento del fallo judicial que declaró la ineficacia del traslado anterior, toda vez que el proceso ordinario aún no ha concluido en debida forma. Sostiene que, si bien el traslado ya se efectuó, los aportes serán girados a Colpensiones únicamente una vez se consolide el trámite pensional ante dicha administradora. Indica que, tras la aceptación del traslado por parte de Colpensiones, Colfondos S.A. reportó al Sistema de Información de los Afiliados a Pensión (SIAFP) la totalidad de los aportes que reposan en la historia laboral del afiliado. No obstante, el giro efectivo de los recursos solo se realizará cuando se defina la situación pensional del accionante.Providencia: Sentencia de Segunda Instancia

Radicación No: 66001310500120251004001

Proceso: Acción de tutela (Impugnación)

Accionante: Armando Gilede Moncayo

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Juzgado: Primero Laboral del Circuito - Pereira.

5 2.2 Colpensiones Esta entidad solicita se declare improcedente la acción de tutela por no cumplirse el requisito de subsidiariedad, y además solicita que cualquier eventual orden que se imparta sea condicionada a las actuaciones que debe adelantar previamente Colfondos S.A. Para ello, argumenta que la acción de tutela desnaturaliza su carácter de mecanismo subsidiario y residual, en tanto el accionante no ha agotado los procedimientos ordinarios y administrativos previstos para la solución del

asunto. Adicionalmente, señala que no obra en el expediente evidencia de que el accionante haya requerido formalmente a Colpensiones el cumplimiento de la sentencia judicial que declaró la ineficacia del traslado, trámite que constituye un presupuesto esencial para activar el procedimiento correspondiente ante dicha entidad. Explica que la ejecución de dicho fallo judicial implica el desarrollo de varios trámites internos, que incluyen la verificación de la documentación y la validación de la autenticidad del fallo judicial, con el propósito de prevenir fraudes y salvaguardar los recursos del sistema de seguridad social. En el caso concreto, Colpensiones sostiene que el cumplimiento de la orden judicial proferida en sede ordinaria es de carácter complejo, pues requiere de la intervención de Colfondos S.A. para el traslado efectivo de los recursos, así como la actualización de la historia laboral del accionante, lo cual demanda varias etapas y depende de la información que suministre la administradora privada.Providencia: Sentencia de Segunda Instancia

Radicación No: 66001310500120251004001

Proceso: Acción de tutela (Impugnación)

Accionante: Armando Gilede Moncayo

Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y Colfondos S.A

Juzgado: Primero Laboral del Circuito - Pereira.

6 Finalmente, advierte que acceder a las pretensiones del accionante excedería las competencias del juez constitucional e implicaría una indebida invasión en el ámbito propio del juez ordinario laboral.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que el accionante no agotó los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico.

Para arribar a dicha conclusión, la a quo sostuvo que la acción de tutela resulta improcedente cuando existen otros mecanismos judiciales eficaces para la protección del derecho invocado, salvo que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable. En ese sentido, trajo a colación la jurisprudencia constitucional, según la cual el cumplimiento de sentencias judiciales debe reclamarse, en principio, a través del proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria, el cual constituye el mecanismo idóneo para exigir obligaciones de dar, como lo son pagos de salarios, prestaciones o pensiones, dada la existencia de medios legales eficaces para lograr su ejecución. No obstante, se admite excepcionalmente la procedencia de la tutela cuando: Se trata de obligaciones de hacer (como reintegro a un cargo o nivelación laboral) y cuando su incumplimiento afecta gravemente derechos fundamentales, como el mínimo vital.Providencia: Sentencia de Segunda Instancia

Radicación No: 66001310500120251004001

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Accionante: Armando Gilede Moncayo

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7 En el caso concreto, se constató que el accionante pretende el cumplimiento de una sentencia que ordena a Colfondos S.A. el traslado de sus aportes pensionales a Colpensiones. Sin embargo, no se demostró que la inejecución de dicha orden esté produciendo una afectación grave o irremediable a sus derechos fundamentales. Adicionalmente, el despacho consideró que el accionante no agotó los medios judiciales disponibles, tales como el proceso ejecutivo o, al menos, el ejercicio del derecho de petición ante Colpensiones, para solicitar el cumplimiento de la orden judicial. Finalmente, se concluyó que la obligación invocada por el accionante no se enmarca en los supuestos excepcionales que harían procedente la acción de tutela para exigir una obligación de hacer.

IV. IMPUGNACIÓN La anterior decisión fue impugnada oportunamente por el apoderado judicial del accionante, quien manifestó que el fallo de tutela desconoce la naturaleza de los derechos invocados, pues lo pretendido no es el pago de una prestación económica, sino la actualización, corrección y veracidad de la historia laboral, lo cual constituye una manifestación del derecho fundamental al habeas data, protegido por el artículo 15 de la Constitución Política.

Afirmó que, según certificación expedida por Colfondos S.A., el accionante cuenta con 1.302 semanas cotizadas, mientras que en el reporte de Colpensiones solo se reflejan 1.297 semanas, sin justificación aparente,Providencia: Sentencia de Segunda Instancia

Radicación No: 66001310500120251004001

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Accionante: Armando Gilede Moncayo

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Juzgado: Primero Laboral del Circuito - Pereira. 8 omitiéndose semanas clave cotizadas con el empleador Panasonic durante los años 1998 y 1999, lo cual vulnera su derecho a la seguridad social.

Sostuvo que tales inconsistencias constituyen una vulneración al derecho al habeas data, conforme a lo establecido por la Sentencia T-139 de 2017 de la Corte Constitucional, que exige que la información personal sea veraz, exacta y actualizada. De igual forma, citó la Sentencia SL1116-2022 de la Corte Suprema de Justicia, que prohíbe a las administradoras de pensiones modificar unilateralmente la historia laboral sin una justificación técnica y razonable, por comprometer la seguridad jurídica y la confianza legítima. Indicó además que la jueza de primera instancia desestimó la tutela invocando la existencia de medios ordinarios, sin considerar que el accionante ya agotó el proceso judicial ordinario, el cual culminó con sentencia en firme que declaró la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales. En consecuencia, no se pretende reabrir dicho debate, sino hacer efectivo el cumplimiento de la orden judicial, en el sentido de reflejar correctamente el total de semanas cotizadas. Finalmente, advirtió que no es necesario alcanzar la edad de pensión

para exigir una historia laboral veraz y completa, toda vez que el derecho a la seguridad social también ampara la certeza sobre el tiempo cotizado como componente esencial del sistema. Por lo anterior, solicitó se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados, ordenando a Colfondos S.A. y Colpensiones que actualicen y reflejen correctamente las 1.302 semanas cotizadas, incluyendo las que fueron omitidas.Providencia: Sentencia de Segunda Instancia

Radicación No: 66001310500120251004001

Proceso: Acción de tutela (Impugnación)

Accionante: Armando Gilede Moncayo

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Juzgado: Primero Laboral del Circuito - Pereira.

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V. CONSIDERECIONES 5.1 Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, por tratarse del superior funcional del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda 5.2 Problema Jurídico Corresponde a esta Sala determinar, a partir de las circunstancias fácticas planteadas en el expediente, si Colfondos S.A. y Colpensiones vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social, habeas data, dignidad humana, vida en condiciones dignas, buena fe, confianza legítima y de

petición del señor Armando Gilede Moncayo. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el análisis de los siguientes aspectos: i) Mecanismo para exigir el cumplimiento de una sentencia judicial ii) Habeas data y solicitud de corrección iii) Derecho fundamental de petición en materia pensional iv) Facultades extra y ultra petita del juez constitucional v) Sujetos de especial protección constitucional vi) Finalmente, el análisis del caso concreto. 5.3 Procedencia de la acción de tutela 5.3.1 Legitimación en la causa La legitimación por activa se encuentra acreditada, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que el Dr. Diego Alberto Medina Díaz actúa enProvidencia: Sentencia de Segunda Instancia

Radicación No: 66001310500120251004001

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Accionante: Armando Gilede Moncayo

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Juzgado: Primero Laboral del Circuito - Pereira. 10 representación del señor Armando Gilede Moncayo, en virtud del poder conferido, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales frente a la presunta vulneración atribuida a las administradoras de fondos de pensiones demandadas.

En cuanto a la legitimación por pasiva, esta también se satisface, en atención a lo previsto en los artículos 5, 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991, por

cuanto la acción se dirige contra Colfondos S.A. y Colpensiones, entidades que actúan dentro del marco del Sistema General de Seguridad Social y a quienes se atribuye la posible vulneración de los derechos invocados por el accionante. 5.3.2 Inmediatez Si bien la acción de tutela no está sujeta a un término de caducidad, la Corte Constitucional ha reiterado que su ejercicio debe adelantarse dentro de un plazo razonable, proporcionado y justificado, teniendo en cuenta las particularidades del caso y el momento en que se produjo la amenaza o vulneración del derecho fundamental. Así lo señaló, entre otras, en la Sentencia T-461 de 2019. En el presente asunto, se advierte que el accionante, por conducto de su apoderado judicial, elevó derecho de petición ante COLFONDOS S.A. el 4 de febrero de 2025, y promovió la presente acción de tutela el 26 de marzo del mismo año. En ese orden, se constata que no transcurrió un lapso irrazonable entre el hecho generador de la posible afectación y la interposición de la acción, por lo que se considera satisfecho este requisito de procedencia. 5.3.3 Subsidiariedad.Providencia: Sentencia de Segunda Instancia

Radicación No: 66001310500120251004001

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11 De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene carácter subsidiario y residual, lo que implica que solo procede cuando: i) no exista otro medio de defensa judicial; ii) existiendo, este resulte ineficaz o inidóneo para la protección inmediata del derecho fundamental invocado; o iii) se requiera la intervención urgente del juez constitucional para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En consecuencia, se abordará el análisis del requisito de subsidiariedad a partir de las circunstancias específicas del caso en estudio, teniendo en cuenta que en la providencia de primera instancia se consideró que dicho presupuesto no se encontraba acreditado. 5.4 Mecanismo para exigir el cumplimiento de una sentencia judicial El Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social contempla, dentro de sus procedimientos especiales, el proceso ejecutivo laboral, el cual permite exigir el cumplimiento de toda obligación que emane de una decisión judicial. En efecto, el artículo 100 de dicho estatuto prevé que será exigible ejecutivamente el cumplimiento de estas obligaciones, y en el evento de tratarse de una diferente a la de entregar sumas de dinero, deberá acudirse, por aplicación analógica del artículo 145, a las disposiciones del Código General del Proceso. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-404 de 2018, recordó que el cumplimiento de las sentencias ejecutoriadas hace parteProvidencia: Sentencia de Segunda Instancia

Radicación No: 66001310500120251004001

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Juzgado: Primero Laboral del Circuito - Pereira. 12 del núcleo esencial de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En esa ocasión, precisó que el cumplimiento de las decisiones judiciales implica una obligación per se para la persona a quien va dirigida la orden, sin que se requiera que la parte favorecida deba iniciar un nuevo proceso judicial para hacerla efectiva.

Sin embargo, ante el incumplimiento de dichas decisiones, el legislador previó mecanismos judiciales idóneos y efectivos para su cumplimiento, cuando se trate de obligaciones de dar o de hacer. No obstante, la Corte también ha advertido que la eficacia de estos mecanismos puede verse afectada cuando:  A pesar de los requerimientos judiciales, la parte obligada se abstiene de cumplir la orden;  El juez competente no aplica las sanciones correspondientes; o,  Estas se imponen, pero la orden sigue sin ejecutarse, como ocurre cuando la persona obligada prefiere asumir las sanciones (como multas), sin acatar efectivamente la orden judicial. Frente a este tipo de situaciones, el Alto Tribunal ha reiterado que el uso de la acción de tutela es procedente cuando el mecanismo ordinario resulta ineficaz para la protección de los derechos fundamentales. En tal sentido, la

Sentencia T-712 de 2016 estableció los criterios de procedencia de la acción de tutela para exigir el cumplimiento de decisiones judiciales, así:  La autoridad encargada de cumplir la sentencia se niega a hacerlo, sin una justificación razonable;  La omisión o renuencia en el cumplimiento quebranta directamente los derechos fundamentales del accionante, en consideración a sus circunstancias particulares; y  El mecanismo judicial ordinario carece de idoneidad y, por tanto, no resulta efectivo para la protección del derecho fundamental invocado.Providencia: Sentencia de Segunda Instancia

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13 En este contexto, la Corte ha señalado que cuando se trata de decisiones judiciales que reconocen pensiones, y se configura una amenaza o vulneración del mínimo vital y con ello de la dignidad humana, resulta procedente la intervención del juez constitucional a través de la acción de tutela. 5.5 Habeas data y solicitud de corrección La Ley 1581 de 2012, mediante la cual se establecieron disposiciones generales para la protección de datos personales, reconoce en su artículo 15 el derecho que asiste al titular de la información a solicitar la corrección de los datos que reposan en una base de datos, cuando considere que estos son inexactos, incompletos o desactualizados. Dicha solicitud debe dirigirse al responsable o encargado del tratamiento de datos, y se rige por las siguientes reglas: “1. El reclamo se formulará mediante solicitud dirigida al Responsable del Tratamiento o al Encargado del Tratamiento, con la identificación del

Dicha solicitud debe dirigirse al responsable o encargado del tratamiento de datos, y se rige por las siguientes reglas: “1. El reclamo se formulará mediante solicitud dirigida al Responsable del Tratamiento o al Encargado del Tratamiento, con la identificación del Titular, la descripción de los hechos que dan lugar al reclamo, la dirección, y acompañando los documentos que se quiera hacer valer (…)

2. Una vez recibido el reclamo completo, se incluirá en la base de datos una leyenda que diga "reclamo en trámite" y el motivo del mismo, en un término no mayor a dos (2) días hábiles. Dicha leyenda deberá mantenerse hasta que el reclamo sea decidido.

3. El término máximo para atender el reclamo será de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de su recibo...”Providencia: Sentencia de Segunda Instancia

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14 Sobre este tema, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-079 de 2016, se pronunció sobre los deberes que incumben a las administradoras de pensiones frente a las solicitudes de información, corrección o actualización que les formulen sus afiliados. En dicha providencia, el Alto Tribunal señaló que el derecho fundamental de habeas data confiere al titular de la información la facultad de: i) Acceder a

sus datos personales; ii) Solicitar su inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización y certificación; iii) R ecibir respuestas claras, oportunas y completas, que garanticen los derechos fundamentales involucrados en la administración de la historia laboral, como el derecho a la seguridad social, el derecho de petición y el debido proceso administrativo. 5.6 Derecho fundamental de petición en materia pensional De acuerdo con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, el derecho fundamental de petición garantiza a toda persona la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o privadas que ejerzan funciones públicas, y de obtener una respuesta de fondo, clara y oportuna. La Ley 1755 de 2015, en su artículo 14, establece el término general para resolver las peticiones: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.”Providencia: Sentencia de Segunda Instancia

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15 A su vez, en la Sentencia T-054 de 2004, la Corte Constitucional precisó el contenido y alcance del derecho de petición, destacando las siguientes características esenciales: “1. El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, 2. garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de

“1. El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, 2. garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión;

3. El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión;

4. La petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado;

5. La respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible;

6. La respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita;

7. Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares;

8. El silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición;

9. El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa;

10. La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; yProvidencia: Sentencia de Segunda Instancia

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11. Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.” En la Sentencia T-036 de 2018, la Corte reiteró el deber especial que recae sobre las administradoras de pensiones respecto a la atención de las distintas modalidades de peticiones relacionadas con derechos pensionales, y puntualizó los términos que deben observarse para su resolución: “(…) en relación con los términos para resolver las peticiones relacionadas con derechos pensionales, las autoridades cuentan con varios plazos para dar respuesta: (i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional cuando (a) el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión,

(b) la autoridad pública requiera para resolver un término mayor a los 15 días, señalando al interesado el tiempo que necesita para resolver, o (c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo; (ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición ; o (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales (según la Ley 700 de 2001).”(Subrayado fuera de texto)

En este contexto, el derecho de petición se erige como un instrumento fundamental para garantizar la efectividad de los derechos pensionales, cuya desatención por parte de las entidades encargadas vulnera dicho derecho fundamental, por lo que puede dar lugar a la intervención del ju

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