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TSDJ PEI SL - 66001310500120251005301-(12-06-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500120251005301-(12-06-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN / PETICIÓN RELACIONADA CON

PENSIONES DERECHO DE PETICIÓN – Contenido. … El artículo 23 de la Constitución Política reconoce el derecho fundamental de petición, el cual ha sido desarrollado por la Ley Estatutaria 1755 de 2015, norma que regula su ejercicio, alcance y garantías. Conforme a reiterada jurisprudencia constitucional, particularmente la Sentencia T-255 de 2022, este derecho se caracteriza por: i) su naturaleza fundamental, ii) la posibilidad de ser ejercido por cualquier persona, de forma respetuosa, iii) su procedencia tanto frente a autoridades públicas como, en ciertos casos, ante particulares, iv) el deber de las entidades destinatarias de responder las solicitudes, sin que ello implique necesariamente una decisión favorable al peticionario, v) la obligación de emitir una respuesta de fondo, congruente con lo solicitado, dentro de los términos establecidos por la ley, y vi) de notificarla de manera oportuna.

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

Asunto: Impugnación

Trámite: Acción de Tutela

Accionante: Uriel de Jesús Castaño Porras

Accionado: Agencia Nacional de Tierras

Radicación Nro.: 66001310500120251005301

Tema: Derecho de Petición

Asunto: Impugnación

Trámite: Acción de Tutela

Accionante: Uriel de Jesús Castaño Porras

Accionado: Agencia Nacional de Tierras

Radicación Nro.: 66001310500120251005301

Tema: Derecho de Petición Pereira, Risaralda, doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) Acta número 52 del 12-06-2025

Decide la Sala la impugnación presentada contra la sentencia de tutela proferida el 05 de mayo de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, acción constitucional instaurada por Uriel de Jesús Castaño Porras , actuando en nombre propio, identificada con cédula 4.380.209 y correo electrónicoImpugnación de Tutela 66001-31-05-001-2025-10053-01 Uriel de Jesús Castaño Porras vs Agencia Nacional de Tierras 2 uricaspo.0321@gmail.com, defderechoshumanos2009@gmail.com, contra la Agencia Nacional de Tierras.

ANTECEDENTES

1. Derechos fundamentales invocados, pretensión y hechos relevantes Uriel de Jesús Castaño Porras pretende que se tutele su derecho fundamental de petición; en consecuencia, solicita que se ordene a la Agencia Nacional de Tierras emita una respuesta.

Como fundamento fáctico de su solicitud, expone que el día 10i de marzo de 2025 radicó derecho de petición ante la Agencia Nacional de Tierras, sin que a la fecha de presentación de la acción haya recibido respuesta, momento para el cual habían transcurrido más de 20 días.

2. Pronunciamiento del accionado La Agencia Nacional de Tierras, al dar respuesta indicó que en efecto el señor Uriel de Jesús Castaño Porras presentó petición ante la Agencia Nacional de

habían transcurrido más de 20 días.

2. Pronunciamiento del accionado La Agencia Nacional de Tierras, al dar respuesta indicó que en efecto el señor Uriel de Jesús Castaño Porras presentó petición ante la Agencia Nacional de Tierras el 10 de marzo de 2025, radicado No. 202562000980072 del 02 de abril de 2025, dando respuesta mediante el oficio No. 202510300434181 del 25 de abril de 2025; por lo que solicitó se declare improcedente la acción.

Agrega que la respuesta emitida hace referencia al predio “La Tintina” el cual fue postulado en 2011 por el accionante y otras familias para un subsidio del extinto INCODER, pero no fue adjudicado por estar embargado e hipotecado. Aunado a ello, advirtió que dicho predio es de naturaleza privada, por lo que ni el INCODER ni la ANT tienen competencia para adjudicarlo o entregarlo. Asimismo, el accionante fue incluido en el Registro de Sujetos de Ordenamiento (RESO) en 2018 como aspirante a acceso a tierras, pero esto no implica adjudicación ni derecho adquirido. Finalmente, informó sobre los mecanismos actuales de acceso a tierras y el estado de su solicitud.

3. Sentencia impugnadaImpugnación de Tutela 66001-31-05-001-2025-10053-01

Uriel de Jesús Castaño Porras vs Agencia Nacional de Tierras 3 El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado al considerar que las circunstancias que

originaron la posible afectación al derecho fundamental de petición habían desaparecido. Para arribar a dicha decisión, la primera instancia verificó que, si bien el accionante presentó derecho de petición el 10 de marzo de 2025, la entidad no emitió respuesta dentro del término legal; no obstante, durante el curso de la acción constitucional, el 25 de abril de 2025, la ANT expidió respuesta que fue enviada al correo electrónico del actor. En dicha respuesta, la entidad aclaró que el predio “La Tintina” no ha sido adjudicado, por tratarse de un bien privado, y que el actor participó sin éxito en la convocatoria del subsidio SIT en 2011 por razones jurídicas del inmueble. Frente a la organización denominada “CIRO”, la ANT indicó que no cuenta con competencia para certificar personas jurídicas y solicitó al peticionario precisar su solicitud.

4. Impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, el señor Castaño Porras la impugnó. Afirmó que la respuesta que dio el 25 de abril de 2025 no satisface plenamente su solicitud, al faltar la entrega de los documentos requeridos y por dejar de resolver de manera concreta y precisa lo pedido.

Sostiene que la respuesta fue evasiva, pues la entidad se limitó a manifestar que no contaba con el documento y remitió al peticionario a otra entidad sin indicar un procedimiento claro para su obtención. Por ello, alega encontrarse en un “limbo jurídico” que le impide acceder a la información necesaria para el levantamiento de una medida cautelar sobre el inmueble. Solicita, en consecuencia, que se revoque el fallo de primera instancia.

CONSIDERACIONES

1. CompetenciaImpugnación de Tutela 66001-31-05-001-2025-10053-01

una medida cautelar sobre el inmueble. Solicita, en consecuencia, que se revoque el fallo de primera instancia.

CONSIDERACIONES

1. CompetenciaImpugnación de Tutela 66001-31-05-001-2025-10053-01

Uriel de Jesús Castaño Porras vs Agencia Nacional de Tierras 4 Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción al ser el Superior del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda, quien profirió la decisión impugnada.

2. Problema jurídico A partir de los elementos fácticos y jurídicos expuestos, corresponde a esta Sala determinar: ¿Vulneró la Agencia Nacional de Tierras el derecho de petición del señor Uriel de Jesús Castaño Porras, con ocasión de la presunta falta de respuesta de fondo, a la solicitud de fecha del 10 de marzo de 2025?

Previamente se verificará si se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de amparo.

3. Requisitos de procedencia de la tutela Se cumplen en este evento al estar legitimado por activa y pasiva los intervinientes al elevar una petición el primero al segundo; mediando entre la solicitud – 10 de marzo de 2025 - y la interposición de esta acción - 22 de abril de 2025menos de 2 meses, por lo que se satisface el presupuesto de inmediatez.

También se reúne el requisito de subsidiariedad en tanto, el derecho que se menciona vulnerado - peticiónque es fundamental, no cuenta con otro mecanismo judicial para su guarda, por lo que la tutela se erige como el mecanismo idóneo y eficaz para garantizar su protección.

4. Solución al interrogante planteado 4.1.1 Derecho de petición 4.1.1.1 Fundamento jurídico El artículo 23 de la Constitución Política reconoce el derecho fundamental de

mecanismo idóneo y eficaz para garantizar su protección.

4. Solución al interrogante planteado 4.1.1 Derecho de petición 4.1.1.1 Fundamento jurídico El artículo 23 de la Constitución Política reconoce el derecho fundamental de petición, el cual ha sido desarrollado por la Ley Estatutaria 1755 de 2015, normaImpugnación de Tutela 66001-31-05-001-2025-10053-01

Uriel de Jesús Castaño Porras vs Agencia Nacional de Tierras 5 que regula su ejercicio, alcance y garantías. Conforme a reiterada jurisprudencia constitucional, particularmente la Sentencia T-255 de 2022, este derecho se caracteriza por: i) su naturaleza fundamental, ii) la posibilidad de ser ejercido por cualquier persona, de forma respetuosa, iii) su procedencia tanto frente a autoridades públicas como, en ciertos casos, ante particulares, iv) el deber de las entidades destinatarias de responder las solicitudes, sin que ello implique necesariamente una decisión favorable al peticionario, v) la obligación de emitir una respuesta de fondo, congruente con lo solicitado, dentro de los términos establecidos por la ley, y vi) de notificarla de manera oportuna. En lo que respecta, el principio de congruencia que acompaña al derecho de petición, se le impone a la autoridad requerida el deber de pronunciarse de manera precisa y completa sobre los asuntos planteados en la solicitud, evitando respuestas evasivas, genéricas o inconducentes que desconozcan el núcleo

esencial del derecho. Ahora bien, la Corte Constitucional ha reiterado que el derecho de petición no conlleva, per se, a obtener lo solicitado, sino únicamente a recibir una respuesta de fondo. En este sentido, la Sentencia T-123 de 2025 reiteró lo expuesto previamente en la Sentencia C-591 de 2014: “la resolución (…) no implica otorgar lo pedido por el interesado (...). Así, el derecho a lo pedido implica el reconocimiento de un derecho o un acto a favor del interesado, es decir el objeto y contenido de la solicitud, la pretensión sustantiva. Por ello, responder el derecho de petición no implica otorgar la materia de la solicitud”. Respecto del término con que cuentan las entidades para resolver las peticiones, el artículo 14 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 establece que, salvo norma especial en contrario, estas deberán ser resueltas dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recepción. En el caso de las peticiones de información, el término se reduce a diez (10) días hábiles.Impugnación de Tutela 66001-31-05-001-2025-10053-01 Uriel de Jesús Castaño Porras vs Agencia Nacional de Tierras 6 Por su parte, el artículo 19 ibidem prevé que, cuando se trate de peticiones oscuras, ambiguas o reiterativas, la autoridad podrá devolverla al interesado para que la aclare dentro de los diez (10) días siguientes, so pena de archivo si no se satisface dicho requerimiento. En caso de tratarse de peticiones reiterativas ya resueltas, la entidad podrá remitirse a las respuestas previas. 41.1.2. Fundamento fáctico En el caso bajo estudio se acreditó que el día 10 de marzo de 2025 1 el señor Uriel

resueltas, la entidad podrá remitirse a las respuestas previas. 41.1.2. Fundamento fáctico En el caso bajo estudio se acreditó que el día 10 de marzo de 2025 1 el señor Uriel de Jesús Castaño Porras a través de su dirección electrónica defderechoshumanos2009@gmail.com elevó una petición respetuosa ante la Agencia Nacional de Tierras, al correo institucional info@ant.gov.co, el cual se encuentra dispuesto en el portal web como buzón para radicación de documentos2 . Transcurriendo el término de 15 días que señala la ley, que se cumplió el 31 de marzo de 2025, sin que se le diera respuesta, por lo que al momento de incoarse esta acción el derecho de petición estaba vulnerado.

No obstante, el día 25 de abril de 2025, estando en curso el trámite de la acción constitucional, la Agencia Nacional de Tierras dio respuesta a la petición que fue radicada por el accionante3 . Tal circunstancia fue valorada por el juez de primera instancia, quien, al constatar la efectiva emisión y notificación de la respuesta dentro del trámite constitucional, concluyó que se configuraba una carencia actual de objeto por hecho superado.

Ahora bien, en sede de impugnación, el accionante sostiene que persiste la vulneración a su derecho fundamental de petición, bajo el argumento de que la respuesta emitida no resolvió de fondo su solicitud. Por tanto, se impone revisar detalladamente lo solicitado 4 y la correspondiente respuesta 5 , conforme lo realizó la a quo:

1 Folio 4, archivo 5, Carpeta Segunda Instancia 2 Canales de atención al ciudadano | Agencia Nacional de Tierras 3 Folios 24-28,46, archivo 5, Carpeta Primera Instancia

la a quo:

1 Folio 4, archivo 5, Carpeta Segunda Instancia 2 Canales de atención al ciudadano | Agencia Nacional de Tierras 3 Folios 24-28,46, archivo 5, Carpeta Primera Instancia 4 Folio 7, archivo 2, Carpeta Primera Instancia 5 Folios 24-27, archivo 5, Carpeta Primera InstanciaImpugnación de Tutela 66001-31-05-001-2025-10053-01 Uriel de Jesús Castaño Porras vs Agencia Nacional de Tierras 7 1. “Solicitamos se realice el desglose del mencionado predio esa falacia de la organización CIRO que no se de donde salió esto, así mismo informe de donde sale esta organización y cuál es su identidad de registro ante Cámara de Comercio” Frente a esta solicitud, la Agencia Nacional de Tierras, con fundamento en el artículo 19 de la Ley 1437 de 2011, concedió un término de diez (10) días para que el peticionario aclarara:  A qué se refiere con el término “desglose” del predio.  En qué consiste la “falacia” mencionada.  Cuál es la relación entre lo anterior y la pretensión sobre el predio “TITINA”.  Sin que el petente aclarara lo pedido. En consecuencia, se configuró la hipótesis prevista en el inciso final del artículo citado, que faculta a la entidad para disponer el archivo de la petición ante la ausencia de aclaración o corrección por parte del

interesado. Respecto a la organización “CIRO”, la entidad indicó que requería información adicional para identificarla y verificar su existencia en los registros de Cámara de Comercio, advirtiendo además que no tiene competencia para certificar la existencia de personas jurídicas. 2. “Solicitamos la entrega del predio TINTINA, a mi persona como dueño y poder seguir trabajando la tierra como campesino que soy de nacimiento” La entidad expuso en la respuesta a este punto, que el predio “TITINA” es de naturaleza privada, no baldía ni fiscal, por lo cual carece de competencia legal para disponer, administrar o adjudicarlo. Señaló que el peticionario participó en la Convocatoria SIT 2011 del extinto INCODER, postulando voluntariamente dicho inmueble, pero el subsidio no fue adjudicado en razón a que el predio estaba embargado e hipotecado, situación que impidió su calificación favorable.Impugnación de Tutela 66001-31-05-001-2025-10053-01 Uriel de Jesús Castaño Porras vs Agencia Nacional de Tierras 8 En consecuencia, la Agencia explicó que el accionante no es beneficiario del subsidio y, por tanto, no es posible acceder a la solicitud de entrega material del inmueble. 3. “Solicitamos se nos informe de forma clara, precisa y concreta, cuándo se me realiza la entrega del señalado predio” La entidad accionada indicó que dicha petición era reiterativa, razón por la cual remitió las respuestas ya emitidas mediante radicados Nos. 202341015522831 y

20224101191981, en las cuales se había informado que: i) El peticionario no fue beneficiario del subsidio solicitado; ii) El predio es de carácter privado; y iii) En consecuencia, no procede su adjudicación ni es posible señalar fecha alguna para su entrega. Así las cosas, conforme lo ha señalado de manera reiterada la Corte Constitucional en relación con el derecho fundamental de petición, la autoridad requerida debe brindar una respuesta oportuna, congruente y de fondo, sin que ello implique que deba acceder a lo solicitado. En ese contexto, si bien inicialmente la entidad accionada incurrió en una omisión al no proferir ni notificar oportunamente la respuesta, dicha situación fue subsanada dentro del trámite de la presente acción de tutela. En efecto, se acreditó que la respuesta fue emitida y notificada al correo electrónico dispuesto por el accionante, y que en ella:

  1. En relación con la pregunta 1 se hizo uso de la facultad prevista en el artículo 19 de la Ley 1755 de 2015 para requerir aclaración sobre la solicitud; por lo que al no responder el petente para aclarar lo pedido, se releva la entidad de ofrecer respuesta al respecto, por estar imposibilitado para ello. ii. En lo que respecta a las preguntas 2 y 3 se dio respuesta de fondo y argumentada, así dio las razones jurídicas y fácticas por las cuales no era procedente acceder a lo pedido.

Cabe resaltar que en parte alguna en la petición se alude a que se le indicara un procedimiento para salir del “limbo jurídico” que le impide acceder a la informaciónImpugnación de Tutela

66001-31-05-001-2025-10053-01 Uriel de Jesús Castaño Porras vs Agencia Nacional de Tierras 9 necesaria para el levantamiento de una medida cautelar sobre el inmueble; por lo que resulta extraña esta manifestación que hace en la impugnación. Por lo tanto, conforme al precedente constitucional, el derecho de petición se entiende satisfecho cuando la autoridad emite un pronunciamiento claro, completo y debidamente notificado, sin que se exija que dicho pronunciamiento sea favorable. Entonces, acertó la primera instancia al declarar en este asunto el hecho superado, en tanto, entre la presentación de la acción de tutela y su resolución, desapareció la vulneración alegada, y se satisfizo lo pretendido por el accionante como resultado de la conducta adoptada voluntariamente por la entidad accionada. Por ende, carece de sentido que el juez constitucional profiera un pronunciamiento de fondo si constata que la situación lesiva fue superada durante el trámite de la acción, pues, de ser así, “la posible orden que impartiría el juez caería en el vacío”. CONCLUSIÓN En virtud de lo expuesto, esta Sala confirmará la decisión de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Risaralda - Sala de Decisión Laboral , administrando justicia en de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira el día 5 de mayo de 2025 dentro de la acción de tutela promovida por el señor Uriel de Jesús Castaño Porras contra la Agencia Nacional de Tierras.Impugnación de Tutela 66001-31-05-001-2025-10053-01

acción de tutela promovida por el señor Uriel de Jesús Castaño Porras contra la Agencia Nacional de Tierras.Impugnación de Tutela 66001-31-05-001-2025-10053-01 Uriel de Jesús Castaño Porras vs Agencia Nacional de Tierras 10

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a las partes, intervinientes y al juzgado de origen en los términos legales.

CUARTO: REMITIR el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese,

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

Magistrada Ponente

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN

Magistrada

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