TSDJ PEI SL - 66001310500120251005501-(24-06-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500120251005501-(24-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO FUNDAMENTAL DE EDUCACIÓN / CONTENIDO DERECHO FUNDAMENTAL DE EDUCACIÓN – Concepto. … Dentro del marco constitucional, el artículo 67 consagra el derecho fundamental a la educación, siendo desde siempre, considerado por la Corte Constitución como una garantía principal de todos los habitantes del territorio, indistintamente de su edad, pues es un “derecho inherente y esencial al ser humano, el cual le dignifica, y constituye el medio a través del cual se garantiza el acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores de la cultura” y se constituye en un “presupuesto básico para el ejercicio de otros derechos fundamentales”.
Providencia: Sentencia de 24 de junio de 2025
Radicación Nro. : 66001310500120251005501
Accionante: Juan David Giraldo Ortiz
Accionados: Universidad Tecnológica de Pereira
Proceso: Acción de Tutela
Juzgado de Origen: Juzgado Primero Laboral de Circuito
Magistrado Ponente: Julio César Salazar Muñoz
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA LABORAL
ACCIÓN DE TUTELA MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, veinticuatro de junio de dos mil veinticinco
Acta de Discusión No 057 de 24 de junio de 2025 Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira a decidir la impugnación formulada por Juan David Giraldo Ortiz contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira el día 9 de mayo de 2025, dentro de la acción de tutela que adelanta en contra de la Universidad Tecnológica de Pereira -UTP.
HECHOS QUE ORIGINARON LA ACCIÓN: Informa el señor Juan David Giraldo Ortiz que se encontraba matriculado en el programa de Ingeniería Mecatrónica, en la jornada nocturna en la Universidad Tecnológica de Pereira; que sufrió un accidente de tránsito en el curso de un semestre y después, en otro ciclo, se presentó un siniestro laboral, acontecimientos ambos que menguaron su condición de salud, lo que le impidió cumplir con normalidad sus compromisos académicos, generándose una carga que no le fue posible cumplir.Juan David Giraldo Ortiz Vs Universidad Tecnológica de Pereira –UTP-. Rad. 66001310500120251005501
2 Cuenta que no solicitó oportunamente la suspensión del semestre debido a los acontecimientos antes anotados, por lo que, al intentar reingresar al programa, le fue negada la solicitud sin tener consideración con la situación médica que se encuentra debidamente documentada ni brindar una oportunidad efectiva para ejercer el derecho de defensa y explicar su situación. Refiere que igualmente solicitó la transferencia interna a otro programa académico, petición que también fue negada a pesar de que el Alma mater
reconoce que tiene derecho a ello, lo cual vulnera el derecho fundamental a la educación, ya que es beneficiario de la matrícula cero establecida por el gobierno nacional. Cuenta que elevó una petición ante el Ministerio de Educación solicitando la revisión de la actuación realizada por la Universidad Tecnológica de Pereira -UTP- , sin que a la fecha haya obtenido información. Es por lo anterior que considera afectada dicha garantía constitucional al igual que el debido proceso, por lo que solicita su protección y, como medida de restablecimiento, pide que se ordene a la accionada permitir su reingreso al programa académico de Ingeniería Mecatrónica (jornada nocturna) o en su defecto, facilitar la trasferencia interna a otro programa, en condiciones justas y proporcionales a su situación personal médica. TRÁMITE IMPARTIDO La acción correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, el cual, luego de admitirla mediante auto de fecha de 28 de abril de 2025, corrió traslado a la parte accionada por el término de dos (2) días. La Universidad Tecnológica de Pereira -UTPatendió el llamado del juzgado, señalando que atendió las peticiones del actor; que revisó detalladamente su solicitud y se valoraron los antecedentes académicos y los reglamentos aplicables, evidenciando una incapacidad reportada el 5 de septiembre de 2022-II y notificada a los docentes, pero no evidencia ninguna petición donde se solicitara la realización de los exámenes supletorios, entendidos estos como aquéllos que, porJuan David Giraldo Ortiz Vs Universidad Tecnológica de Pereira –UTP-. Rad. 66001310500120251005501
3 causas justificables, se presentan en fecha distinta a la señalada oficialmente para realizar las pruebas parciales o finales. Refiere que la incapacidad médica estuvo comprendida entre el 3 y el 17 de septiembre de 2022 y entre el 28 de noviembre y el 5 de diciembre de 2023; sin embargo, los exámenes parciales se realizaron en fechas diversas y el accionante asistió sin reportar inconvenientes. Cuenta que al estudiante le fue informada la razón por la cual no era posible que continuara en el programa y que tiene que ver con su desempeño académico para los periodos 2022-2 y 2023-1 y 2, incumpliendo con ello los requisitos mínimos del reglamento estudiantil; que bien podía optar por el ingreso al ciclo II de la Tecnología Mecatrónica, donde podía completar las asignaturas pendientes para optar al título de Tecnólogo en dicho programa. Señala que también se negó la trasferencia a la facultad de Ingeniería Industrial, dado que tal opción no se permite cuando el estudiante se encuentra por fuera del programa por un semestre o de manera definitiva, tal como lo señala el artículo 25 del Reglamento Estudiantil. Por lo anterior considera que la petición de amparo del actor es improcedente, ya que se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que los requerimientos fueron atendidos y se agotó el procedimiento interno previsto para su trámite. Por lo demás, hizo referencia al principio de autonomía universitaria y a la no
vulneración de los derechos a la educación y debido proceso. Llegado el día del fallo, el juzgado negó el amparo por improcedente al advertir que no se cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que trascurrieron más de 6 meses desde que la accionada negó las peticiones del actor y la interposición de la acción de tutela, poniendo de presente que ninguna justificación se evidenció en torno a la inactividad del tutelante en ese lapso, ni siquiera los recursos previstos en el trámite administrativo.Juan David Giraldo Ortiz Vs Universidad Tecnológica de Pereira –UTP-. Rad. 66001310500120251005501 4 Pero además indicó el juzgado que, de omitir tal presupuesto, tampoco evidencia la afectación de las garantías fundamentales alegada, toda vez que la Universidad Tecnológica de Pereira -UTP-, en ejercicio de la autonomía universitaria, tramitó y decidió las solicitudes con observancia de los procesos internos, en forma motivada y respetando el debido proceso. Precisó también que el actor tuvo a su alcance las herramientas para ejercer los mecanismos institucionales previstos, como son los supletorios, la cancelación del semestre por causa justificada y la trasferencia interna, pero no hizo uso de ellos de manera oportuna, omisión que de ningún modo puede ser subsanada por la vía constitucional so pretexto de la afectación de los derechos fundamentales del solicitante. Añadió también que de acuerdo con el reglamento estudiantil el demandante no cumplió con los estándares establecidos por el artículo 43 de ese compendio, toda
vez que durante el segundo periodo de 2022 su promedio fue de 1.9, y en los dos semestres de 2023, fue de 2.4 y 1.3 respectivamente, lo cual dio lugar a la exclusión del programa. Frente la transferencia interna de programa evidenció el juzgado que no se dan los presupuestos para ello, dado que se requiere un promedio académico mínimo de 4.0 y la aprobación del semestre completo sin cancelaciones ni pérdida de materias. Inconforme con la decisión, la parte actora la recurrió trayendo a colación los argumentos expuestos al momento de dar respuesta a la acción.
CONSIDERACIONES DE LA SALA El asunto bajo análisis plantea a la Sala los siguientes problemas jurídicos: ¿Se configura el requisito de inmediatez en el presente trámite? ¿Se afecta el derecho a la educación y al debido proceso con las decisiones adoptadas por la entidad accionada en torno a la situación académica del accionante?Juan David Giraldo Ortiz Vs Universidad Tecnológica de Pereira –UTP-. Rad. 66001310500120251005501 5 Antes de abordar el interrogante formulado, cabe recordar que el artículo 86 de la Constitución Nacional consagró la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales de las personas cuando resulten amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en ciertos casos.
1. DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Nacional consagró la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales de las personas cuando resulten amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en ciertos casos. Según el inciso 3° del mismo canon, la acción de tutela “ solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en ciertos casos. Según el inciso 3° del mismo canon, la acción de tutela “ solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
La acción de tutela es pues subsidiaria, no alternativa o supletoria de los recursos ordinarios, pues procede cuando la persona no cuenta con otros medios de defensa judicial, o cuando este sea ineficaz, o para evitar un perjuicio irremediable, como mecanismo transitorio, mientras la justicia decide.
2. DERECHO A LA EDUCACIÓN Dentro del marco constitucional, el artículo 67 consagra el derecho fundamental a la educación, siendo desde siempre, considerado por la Corte Constitución como una garantía principal de todos los habitantes del territorio, indistintamente de su edad, pues es un “derecho inherente y esencial al ser humano, el cual le dignifica, y constituye el medio a través del cual se garantiza el acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores de la cultura” y se constituye en un “presupuesto básico para el ejercicio de otros derechos fundamentales”. –T-1044-10.
3. DEBIDO PROCESO.
El artículo 29 superior, señala que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, lo cual indica que tanto las autoridades judiciales como las administrativas, deben actuar respetando y garantizando elJuan David Giraldo Ortiz Vs Universidad Tecnológica de Pereira –UTP-. Rad. 66001310500120251005501 6 ejercicio del derecho de defensa, dentro de los procedimientos diseñados por el legislador.
En cuanto se refiere al debido proceso administrativo, la jurisprudencia
6 ejercicio del derecho de defensa, dentro de los procedimientos diseñados por el legislador.
En cuanto se refiere al debido proceso administrativo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que es un derecho que tiene rango fundamental, ya que a través de él se busca que toda actuación administrativa se someta a las normas y a la jurisprudencia que regula la aplicación de los principios constitucionales.
4. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ.
Resultante de la construcción jurisprudencial, la inmediatez ha surgido como un requisito de procedibilidad para impetrar la acción constitucional dentro de un plazo razonable desde el momento en que se configuró la alegada violación de derechos fundamentales. Sin embargo, tal exigencia no es la imposición de un término de caducidad, sino que se trata más bien de un presupuesto que sigue la naturaleza de esta acción prevista para la protección inminente de derechos fundamentales, finalidad que perdería sentido si transcurre mucho tiempo desde que surge el hecho o acto vulneratorio. En este sentido, precisamente dado el espíritu de esta acción constitucional, en la sentencia SU-961 de 1999 se explicó que: “Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. (…) Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el
proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.”
5. CASO CONCRETOJuan David Giraldo Ortiz Vs Universidad Tecnológica de Pereira –UTP-. Rad. 66001310500120251005501
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Lo primero que debe indicarse en este asunto es que el actor alega que en algunos semestres académicos se vio afectado por situaciones de fuerza mayor, como lo fueron los accidentes de tránsito y laboral que sufrió en esos periodos, que impidieron que realizara, de manera oportuna, la solicitud de cancelación de semestre o de exámenes supletorios. Ciertamente, al revisar la historia clínica a portada por el señor Juan David Giraldo Ortiz -hoja 9 y siguientes del numeral 03 del cuaderno digital de primera instancia -, se observa que, en efecto, el día 3 de septiembre del año 2022 consultó por la sección de urgencias de la Clínica de Fracturas, siendo el motivo de consulta “ PACIENTE DE 34 AÑOS CUADRO CLINICO DE POCAS HORAS DE EVOLUCIÓN
CONSISTENTE EN ACCIDENTE DE TRANSITO EN CALIDAD DE CONDUCTOR QUIESN ES COLISIONADO POR VEHÍCULO EN MOVIMIENTO CON POSTERIOR TRAUMA A NIVEL DE
HOMBRO Y ESCAPULA DERECHA, COLUMNA LUMBOSACRA, CADERA IZQUIERDA
AOSCIAOD A DOLOR, LIMITACIÓN FUNCIONAL AM: NIEGA AP:NIEGA (…) HOMBRO ESCAPULA DERECHA DOLOR, LIMITACION FUNCIONAL, EDEMA GRADO I, ASOCIADO A HERIDA TRAUMATICA A NIVEL DE REGION DORSAL DERCHA EN REGION ESCAPULAR DE MAS O MENOS 7CM CON BORDES IRREGULARES Y PERDIDA CUTANEA, ASOCIADO A QUEMADURAS POR FRICCION DE MAS O MENOS 10X 10 CON FONDO SUCIO Y BORDES IRREGULARES QUE COMPROMETEN LA 2DA CAPA DE LA PIEL, RX FRACTURA DE CUELLO DE GENOIDES NOP MUY CLARA. SE SS TAC PARA ADEFINIR PROCEDIMIENTOO QUIRURGIDO CADARA IZQUIERDA DOLOR ALA FLEXO EXTENSION, SIN ACORTAMIENTOS, SIN DEFORMIDADES RX SIN EVIDNEIA DE LESIONES OSEAS RODILLA DERECHA FLEXO
EXTENSION DOLOROSA, MANIOBRAS DE INESTABILIDAD DOLOROSAS, FLEXION 110
GRADOS, EXTENSION -10 GRADOS, RX SIN EIDNEIAD ELESIONES OSEAS” (sic) También se lee S410 HERIDA DE HOMBRO -S421 FRACTURA DEL OMOPLATO
-S836 ESGUINCES Y TORCEDURAS DE OTRAS PARTES Y LAS NO ESPECIFICADAS DE LA RODILLA” Se observa igualmente que la fecha de ingreso fue el 3 de septiembre de 2022 y la data de egreso fue el 6 de igual mes y año y que la incapacidad se otorgó por 15 días – de 3/9/22 de septiembre de 2022 y fecha de finalización 17 de septiembre de 2022-.
Ahora bien, respecto al segundo semestre de 2022, se observa que las fechas del primer parcial son posteriores al periodo de incapacidad -3/9/22 a 17/9/22-,Juan David Giraldo Ortiz Vs Universidad Tecnológica de Pereira –UTP-. Rad. 66001310500120251005501 8 habiendo asistido el accionante a cada una de las sesiones entre el 20 y el 24 de igual mes y año en las que obtuvo notas en las Asignaturas Proyecto Social, Métodos Numéricos, Sistemas de Control II y Electrónica Industrial, tal como lo muestra el pantallazo del sistema aportado por la Universidad accionada. Como puede observarse, habiendo asistido a la facultad de Ingeniería Mecatrónica de manera regular con posterioridad al siniestro vial que documentó en este trámite, no existe ninguna justificación para no haber tramitado la cancelación de semestre o la solicitud de exámenes supletorios, que es el argumento en el cual basa su solicitud de amparo y el recurso formulado contra la sentencia de primer grado. Pero además, frente a estos reclamos habría que decir que no se configura el
requisito de inmediatez para habilitar la intervención del juez de tutela, toda vez que han transcurrido más de dos años y medio entre los acontecimientos antes señalados y la interposición de la acción de tutela. En lo que toca a los reproches que se denuncia respecto al II semestre del año 2023, encuentra la Sala que, en la historia clínica conformada por la Clínica Comfamiliar en relación con la atención del accionante el día 28 de noviembre de 2023, se anotó que el motivo de la consulta del señor Giraldo Ortiz fue “ MC ME CORTE” “PACIENTES CON CUADRO CLINICO QUE OCURRE A LAS 16+30 HORAS, MIENTAS ESTABA COMO AUXILIAR ADMINISTRATIVO, POR ORDEN DE SUPERIOR SE REALIZA ARMADO DE TARIMA PARA GRADUACIONES DE ESTUDIANTES, PRESENTA HERIDA A NIVEL DE PRIMER DEDO DE LA MANO IZQUIERDA CON UN CUCHILLO, TENIENDO SANGRADO ACTIVO POR L O QUE DECIDE CONSULTAR ALJuan David Giraldo Ortiz Vs Universidad Tecnológica de Pereira –UTP-. Rad. 66001310500120251005501 9
SERVICIO AP NEIGA ” (sic). (…) DIAGNÓSTICO DE INGRESO S610 -HERIDA DE
DEDO(S) DE LA MANO, SIN DAÑO DE LA(S) UÑA(S)”.
Así mismo se registra igualmente que la atención inició a las 17:06:00 y la hora de egreso fue 20:29:59 y una incapacidad médica entre el 28 de noviembre de
2023 y el 2 de diciembre de igual año. Durante ese periodo, observa la Sala que no se realizó ninguna actividad en las asignaturas Seguridad, Higiene y Saneamiento y Métodos numéricos tal como lo informó la Universidad Tecnológica al dar respuesta a la petición del demandante y a esta tutela, datos que se pueden observar en el siguiente pantallazo. Además, puede percibirse que con posterioridad a la incapacidad otorgada por el accidente de trabajo el actor asistió al Alma mater y obtuvo notas -4/12/23en la primera asignatura citada, marginándose, al parecer, de presentar los exámenes parciales y el final en la materia “métodos numéricos”. Pero además, se infiere que las lesiones sufridas consistieron en un corte en un dedo de la mano izquierda, sin que se haya acreditado que tales lesiones impidieran al actor solicitar la cancelación del semestre o la programación de exámenes supletorios, dado que asistió regularmente a la facultad. De acuerdo con ello, no existe ninguna razón para ordenar por la vía de tutela el reingreso al ciclo III del programa de Ingeniería en Mecatrónica, en contravía de lo dispuesto en el artículo 43º del Reglamento Estudiantil, que establece que queda fuera del programa quien termine un periodo académico con el promedio semestral inferior a dos coma cinco (2.5), lo cual ocurrió en este caso, dado que el promedio del señor Giraldo Ortiz fue de 1.9 para el ciclo 2022-2, de 2.4 para el
2023-1 y de 1.3 para el 2023-2.Juan David Giraldo Ortiz Vs Universidad Tecnológica de Pereira –UTP-. Rad. 66001310500120251005501 10 Frente a la solicitud trasferencia interna a otro programa, si bien no observa la Sala la petición que en ese sentido presentó el actor, la Universidad al dar respuesta a la acción confirmó ese hecho e informó que le fue negada la petición en aplicación a lo consagrado en el numeral segundo del artículo 25 del Reglamento Estudiantil que establece que “ La trasferencia debe ser entre programas del mismo nivel”, lo cual no ocurre en este caso dado que para la fecha de solicitud, esto es el 7 de octubre de 2024, el demandante ya estaba por fuera del programa, motivo por el cual el rechazo de la trasferencia fue automático por el sistema de esa entidad. De acuerdo con lo hasta aquí analizado, se percibe desidia en el actuar del accionante tanto en cumplimiento de sus obligaciones académicas como en las actuaciones a su cargo para procurar mantenerse en el programa de Ingeniería Mecatrónica e incluso en las tendientes a procurar la protección de los derechos fundamentales que consideró conculcados, lo que deja en evidencia la ausencia de inmediatez que observó la a quo y que originó la declaratoria de improcedencia de la protección en la instancia anterior, de allí que ninguna afectación de tales derechos se puede atribuir al Alma mater en este caso, pues como viene de verse la condición médica del actor no le impidió realizar las diligencias a su cargo para evitar la exclusión que hoy lamenta, sumado al hecho
de que fue su bajo rendimiento académico el que lo marginó de continuar con su formación profesional. Consecuente con lo expuesto, como quiera que los argumentos expuestos en la impugnación no logran modificar la decisión de primer grado, la misma se confirmará en su integridad. En este punto, no sobra advertir que el demandante señala que presentó una solicitud ante el Ministerio de Educación, en relación con estos hechos, la cual afirma no ha sido atendida; no obstante, se advierte que en la hoja 45 del numeral 03 del cuaderno de primera instancia milita la comunicación de fecha 20 de marzo de 2025 por medio de la cual dicha Cartera traslada a la Universidad Tecnológica de Pereira -UTPla solicitud del actor para lo de su competencia y tal petición hace relación a la solicitud previamente definida por ésta última.Juan David Giraldo Ortiz Vs Universidad Tecnológica de Pereira –UTP-. Rad. 66001310500120251005501 11 En virtud de lo dicho, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira , administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira el día 9 de mayo de 2025.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase.
Los Magistrados,
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Ponente
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN
Magistrada
GERMÁN DARIO GÓEZ VINASCO
Magistrado