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TSDJ PEI SL - 66001310500120251005901-(17-06-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500120251005901-(17-06-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

66001310500120251005901 LUIS CARLOS RÚA SÁNCHEZ VS COLPENSIONES El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN / CONTENIDO DERECHO DE PETICIÓN – Contenido. … En relación con el contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petición al tener el carácter de derecho fundamental, la acción de tutela es el mecanismo creado para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, en ciertos eventos por los particulares, ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. … Asimismo, en sentencia T-463 de 2011 señaló: “Así, esta corporación ha sostenido que el derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo pedido, i) respetando el término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario, iii) en forma congruente frente a la petición elevada; y, iv) comunicándole tal contestación al solicitante.” De lo anterior es preciso concluir que, la protección del derecho fundamental de petición requiere una respuesta de fondo, oportuna y, además, debe ser

debidamente notificada al peticionario, pues es a partir de ese momento en que el derecho se ve protegido.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

DR. GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Magistrado Ponente Pereira, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025)

PROCESO: IMPUGNACIÓN DE ACCIÓN DE TUTELA RADICADO: 66001310500120251005901

ACCIONANTE: LUIS CARLOS RÚA SÁNCHEZ

ACCIONADA: COLPENSIONES

TEMA:

DERECHO DE PETICIÓN – RADICACIÓN

CANALES HABILITADOS POR LA ENTIDAD PÚBLICA66001310500120251005901

LUIS CARLOS RÚA SÁNCHEZ VS COLPENSIONES

DECISIÓN: HECHO SUPERADO

SENTENCIA No. 22

Acta de Discusión No. 55 del 17 de junio de 2025 En la fecha y una vez cumplido el trámite de ley, se decide el recurso de impugnación interpuesto por la entidad accionada Colpensiones, frente al fallo de primera instancia proferido el 14 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda.

I. ANTECEDENTES El señor Luis Carlos Rúa Sánchez promovió acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones , por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, dentro del

I. ANTECEDENTES El señor Luis Carlos Rúa Sánchez promovió acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones , por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, dentro del trámite en el cual fue vinculada la entidad Skandia Administradora de

Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. – ACCAI. El accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional con base en los siguientes: HECHOS Manifestó que, en ejercicio de su derecho fundamental de petición, el 18 de abril de 2025 dirigió solicitud a Colpensiones a través del correo electrónico institucional, solicitando explicaciones relacionadas con una notificación recibida por parte de Skandia, en la cual se le informaba que debía continuar cotizando a dicha entidad, pese a que nunca solicitó el traslado del régimen público al privado. Señaló que no le fue posible radicar la petición a través del sitio web de Colpensiones, ya que no cuenta con usuario habilitado para ello, y que la única alternativa sería acudir presencialmente a una sede, lo cual le resulta imposible por motivos de salud.

PRETENSIONES66001310500120251005901

LUIS CARLOS RÚA SÁNCHEZ VS COLPENSIONES Solicitó que se tutele su derecho fundamental de petición, y se ordene

a Colpensiones dar respuesta de fondo a la solicitud formulada, dentro de un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la sentencia. POSICIÓN DE LA ACCIONADA Y VINCULADA La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES solicitó que se deniegue por improcedente la acción de tutela, al considerar que no recibió formalmente una solicitud del accionante durante el año 2025, ya que esta fue enviada a un correo electrónico no habilitado para la radicación de peticiones, por lo que no consta registro de ingreso ni recepción oficial. Indicó que las solicitudes deben presentarse a través de los canales definidos institucionalmente, en especial los Puntos de Atención al Ciudadano (PAC), y que los correos institucionales a los que fue remitida la solicitud están destinados exclusivamente para notificaciones judiciales o comunicaciones oficiales externas, y no para radicación de peticiones. Agregó que dichos buzones funcionan como canales de salida y no de recepción general. Finalmente, advirtió que, aun si se considerara válida la remisión realizada el 18 de abril de 2025, dicha fecha corresponde a un día festivo, y por tanto no habría vencido el término legal de respuesta, lo que descarta la procedencia de la tutela por no haberse acreditado vulneración efectiva del derecho de petición.

y por tanto no habría vencido el término legal de respuesta, lo que descarta la procedencia de la tutela por no haberse acreditado vulneración efectiva del derecho de petición. Skandia AFP -ACCAI S.A indicó que no fue señalada como presunta vulneradora del derecho fundamental invocado y que no registra comunicaciones del accionante en su base de datos. No obstante, realizó precisiones sobre la aplicación del Decreto 1225 de 2024, en cuanto al procedimiento de asignación aleatoria de afiliados. Solicitó su desvinculación del trámite al no encontrarse comprometida en la presunta vulneración de derechos.

FALLO IMPUGNADO66001310500120251005901

LUIS CARLOS RÚA SÁNCHEZ VS COLPENSIONES El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 14 de mayo de 2025, tuteló el derecho fundamental de petición del señor Luis Carlos Rúa Sánchez, en contra de Colpensiones. La jueza consideró que, aunque la solicitud fue remitida a un correo electrónico institucional, Colpensiones omitió responder o redireccionar adecuadamente la petición a un canal autorizado, incurriendo con ello en una omisión que justifica la intervención del juez constitucional. Sostuvo que las entidades públicas tienen el deber de garantizar canales accesibles, efectivos y visibles para el ejercicio del derecho de petición, y que la negativa a reconocer la solicitud configura una conducta que vulnera dicho derecho, incluso si no ha vencido el término legal para

canales accesibles, efectivos y visibles para el ejercicio del derecho de petición, y que la negativa a reconocer la solicitud configura una conducta que vulnera dicho derecho, incluso si no ha vencido el término legal para responder. En consecuencia, ordenó a Colpensiones verificar, redirigir y dar respuesta de fondo a la solicitud del 18 de abril de 2025, dentro del término de 48 horas contadas desde la notificación del fallo. Además, desvinculó a Skandia AFP – ACCAI S.A. al no encontrarla responsable de la situación jurídica planteada. IMPUGNACIÓN La entidad accionada impugnó la decisión de primera instancia y solicitó la revocatoria del fallo, al considerar que la acción de tutela no cumple con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Sustentó su inconformidad en que el fallo desconoce la existencia de canales institucionales autorizados, y que el correo contacto@colpensiones.gov.co al cual fue remitida la petición está reservado para actuaciones judiciales, no para recibir solicitudes ciudadanas. En ese sentido, al no haberse radicado la petición por un canal autorizado, no puede predicarse la existencia de una solicitud válida, y por

ende, no se configura la vulneración alegada.66001310500120251005901

LUIS CARLOS RÚA SÁNCHEZ VS COLPENSIONES

Procede la Sala a decidir previas las siguientes:

II.CONSIDERACIONES

1. Sobre la Acción de Tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo judicial expedito para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o, en ciertos casos, de particulares. Su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio de defensa judicial, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable.

Es un mecanismo de carácter subsidiario, no llamado a sustituir las vías judiciales ordinarias ni a erigirse en una tercera instancia procesal. No obstante, puede ser procedente de manera excepcional cuando se demuestre que el medio judicial no es idóneo o eficaz para brindar una protección efectiva y oportuna al derecho invocado.

2. Sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela Conforme al artículo 86 de la Constitución, al Decreto 2591 de 1991

y a la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela exige la verificación de los siguientes requisitos: i) legitimación por activa y por pasiva; ii) inmediatez; y iii) subsidiariedad. Legitimación Este requisito se encuentra satisfecho, toda vez que el señor Luis Carlos Rúa Sánchez, presentó derecho de petición ante la entidad accionada, el cual no fue recepcionado. Por tanto, actúa en defensa de un derecho fundamental propio. Por su parte, Colpensiones ostenta la condición de autoridad pública frente a la cual se alega la presunta vulneración. Inmediatez66001310500120251005901 LUIS CARLOS RÚA SÁNCHEZ VS COLPENSIONES También se satisface este requisito, ya que la solicitud fue elevada el 18 de abril de 2025, Colpensiones respondió el 21 de abril y la tutela fue presentada el 29 de abril del mismo año, lo que denota una actuación en un término razonable y sin dilación injustificada. Subsidiariedad El inciso cuarto del artículo 86 superior consagra el principio de subsidiariedad, al disponer que la acción de tutela solo procederá cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De esta forma, si bien existen mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales, la tutela solo resulta procedente cuando aquellos no son idóneos ni eficaces para brindar una protección

De esta forma, si bien existen mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales, la tutela solo resulta procedente cuando aquellos no son idóneos ni eficaces para brindar una protección real, efectiva y oportuna. En el presente caso, la acción se funda en la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, frente al cual no existe un mecanismo judicial ordinario específico que brinde una protección eficaz e inmediata, razón por la cual se cumple este requisito, permitiendo así el análisis de fondo.

3. Sobre el derecho fundamental de petición La Corte Constitucional ha sostenido que el derecho de petición, reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política, tiene naturaleza fundamental y, por tanto, puede ser objeto de protección a través de la acción de tutela cuando resulte vulnerado o amenazado por acción u omisión de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares. La tutela se erige en el mecanismo judicial adecuado cuando no existe otro medio de defensa judicial eficaz que permita garantizar su protección.

En la Sentencia T-054 de 2004, la Corte delimitó el contenido y alcance de este derecho, resaltando las siguientes características:66001310500120251005901 LUIS CARLOS RÚA SÁNCHEZ VS COLPENSIONES “1. El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, 2. garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como

LUIS CARLOS RÚA SÁNCHEZ VS COLPENSIONES “1. El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, 2. garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión;

3. El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión;

4. La petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado;

5. La respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible;

6. La respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita;

7. Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares;

8. El silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición;

9. El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa;

10. La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y

11. Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.”

gubernativa;

10. La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y

11. Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.” En sentencia T-206 de 2018, se reiteró que la tutela es el mecanismo idóneo para garantizar el derecho de petición, por su conexidad con otros derechos fundamentales como la información, la igualdad y el acceso a la administración pública.

4. Sobre los canales institucionales de radicación de peticiones La Sentencia T-230 de 2020 de la Corte Constitucional reiteró que la presentación y radicación de peticiones debe estar sujeta a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). En dicha providencia, la Corte precisó que:66001310500120251005901

LUIS CARLOS RÚA SÁNCHEZ VS COLPENSIONES  Las peticiones pueden canalizarse mediante medios físicos o electrónicos dispuestos por la entidad pública correspondiente.  Dichos canales pueden operar a través de medios verbales, escritos o por cualquier otra vía idónea que permita la comunicación o transferencia de datos.  Las peticiones realizadas mediante mensajes de datos, a través de medios electrónicos habilitados por la autoridad, deben ser recibidas y tramitadas tal como si se tratara de un medio físico. A su vez, los parágrafos 1° y 2° del artículo 15 de la Ley 1755 de 2015 establecen que:  Las peticiones enviadas por medios electrónicos idóneos deberán contar con constancia de fecha y hora de radicación, así como del

2015 establecen que:  Las peticiones enviadas por medios electrónicos idóneos deberán contar con constancia de fecha y hora de radicación, así como del número y tipo de documentos recibidos, registrados en el sistema que haya recepcionado la comunicación.  Ninguna autoridad podrá negarse a recibir y radicar solicitudes respetuosas, sin importar el medio por el cual hayan sido presentadas.

5. Carencia actual de objeto por hecho superado

Sobre este fenómeno procesal, la Corte Constitucional —en la Sentencia T-190 de 2025— reiteró su doctrina en torno a la carencia actual de objeto, entendida como la desaparición de las circunstancias que originaron la presunta amenaza o vulneración de derechos fundamentales, lo cual priva de finalidad a la acción de tutela como mecanismo de protección.

En tales casos, carece de sentido que el juez constitucional profiera un pronunciamiento de fondo si constata que la situación lesiva fue66001310500120251005901 LUIS CARLOS RÚA SÁNCHEZ VS COLPENSIONES superada durante el trámite de la acción, pues, de ser así, “la posible orden que impartiría el juez caería en el vacío”.

En este contexto, la jurisprudencia ha identificado tres supuestos que pueden generar carencia actual de objeto: i) el hecho superado; ii) el daño consumado; yiii) el hecho sobreviniente.

En este contexto, la jurisprudencia ha identificado tres supuestos que pueden generar carencia actual de objeto: i) el hecho superado; ii) el daño consumado; yiii) el hecho sobreviniente.

En cuanto al hecho superado, este se configura cuando, entre la presentación de la acción de tutela y su resolución, desaparece la amenaza o vulneración alegada, y se satisfacen las pretensiones del accionante como resultado de la conducta adoptada voluntariamente por la entidad accionada.

En tales circunstancias, el juez constitucional debe verificar dos condiciones esenciales: i) que la pretensión haya sido plenamente satisfecha; y ii) que el comportamiento de la entidad demandada haya cesado voluntariamente, sin necesidad de una orden judicial.

6. Caso concreto En el presente asunto, se encuentra acreditado que el señor Luis Carlos Rúa Sánchez, a través del correo electrónico errederua@gmail.com radicó el día 18 de abril de 2025 una solicitud dirigida a Colpensiones 1 , mediante el envío de un mensaje a los correos institucionales

notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co; contacto@colpensiones.gov.co, en los siguientes términos: Cordial saludo, Con la presente, en uso de mi derecho constitucional a hacer solicitudes respetuosas, yo, Luis Carlos Rúa, identificado con cédula

1 Folio 11, archivo 3, Carpeta Primera Instancia66001310500120251005901

solicitudes respetuosas, yo, Luis Carlos Rúa, identificado con cédula

1 Folio 11, archivo 3, Carpeta Primera Instancia66001310500120251005901 LUIS CARLOS RÚA SÁNCHEZ VS COLPENSIONES de ciudadanía 1088299925 de la ciudad de Pereira, acudo a ustedes, dado que hasta donde tengo memoria venía pagando pensión en Colpensiones.

1. Que me llega una notificación de Skandia diciendo que debo seguir pagando a ellos cuando yo en ningún momento me cambié de entidad prestadora de pensiones.

2. Que según la nueva reforma pensional, con la que no estoy de acuerdo, quitó la potestad de elegir a Colpensiones solo en casos donde el aportante devengará mensualmente más de cierto monto.

3. Por lo dicho anteriormente, no se entiende de dónde se sacan y solicito explicaciones del motivo por el cual me están transfiriendo a un fondo privado cuando no conocen mi salario actual.

4. Sírvase indicar qué funcionario con su nombre y tarjeta profesional fue quien profirió esta arbitraria y atropelladora decisión.

5. Sírvase indicar bajo qué criterios se tomó esta atropelladora decisión y bajo qué criterios o permisos pues pienso exponer el caso en redes sociales, a no ser que haya solución respetando mis derechos.

6. Sírvase indicar si a la fecha a mi nombre hay alguna deuda con el estado o con Colpensiones en materia de seguridad social.

Nota: Esta petición se envía por este medio porque el canal oficial,

derechos.

6. Sírvase indicar si a la fecha a mi nombre hay alguna deuda con el estado o con Colpensiones en materia de seguridad social.

Nota: Esta petición se envía por este medio porque el canal oficial, como se puede ver en adjuntos, lo tienen bloqueado, cosa que no tiene razón de ser.” Ahora bien, se encuentra igualmente demostrado que Colpensiones, mediante correos enviados desde las direcciones

tramitescolpensiones@infosyc.co y notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co el día 21 de abril de 20252 , informó al accionante que los correos utilizados no estaban habilitados

2 Folios 3-11, archivo 3, Carpeta Primera Instancia66001310500120251005901 LUIS CARLOS RÚA SÁNCHEZ VS COLPENSIONES para recibir peticiones, e indicó los canales adecuados de atención, tal como se observa a continuación: Durante el trámite constitucional, Colpensiones sostuvo que no reposaba en su sistema ninguna solicitud radicada a nombre del señor Luis Carlos Rúa Sánchez. En este contexto, si bien la radicación del derecho de petición se realizó el 18 de abril de 2025, y la acción de tutela fue interpuesta el 29 de abril del mismo año, de modo que no se había configurado mora en la respuesta por no haberse agotado el término legal de 15 días para proferir respuesta, lo cierto es que la entidad rechazó la petición aduciendo que no fue presentada por el canal idóneo, sin que se le

configurado mora en la respuesta por no haberse agotado el término legal de 15 días para proferir respuesta, lo cierto es que la entidad rechazó la petición aduciendo que no fue presentada por el canal idóneo, sin que se le diera trámite alguno, aunado a ello, la entidad indicó expresamente no contar con petición alguna a nombre del accionante. Esta situación conlleva a la vulneración del derecho fundamental de petición, por cuanto no existe constancia de radicación ni fecha cierta a partir de la cual se pueda computar el término legal de respuesta, precisamente por la negativa de la entidad a recibir la solicitud. Ahora bien, si bien en su respuesta Colpensiones informó al accionante sobre los canales institucionales habilitados para la radicación de peticiones, entre ellos el Portal de Atención al Ciudadano (PAC), el actor señaló en su comunicación que dicho canal se encontraba bloqueado, circunstancia que fue corroborada con las pruebas allegadas al expediente. Adicionalmente, esta Magistratura, consultó el enlace señalado por la entidad (https://www.colpensiones.gov.co/Publicaciones/puntos_de_atencion_colp

ensiones) y constató que, al intentar acceder a los enlaces dispuestos, se presentan errores de navegación o inaccesibilidad total al servicio, lo que66001310500120251005901 LUIS CARLOS RÚA SÁNCHEZ VS COLPENSIONES impide el uso efectivo del canal institucional indicado para la formulación de peticiones. En este contexto, resulta pertinente traer a colación la jurisprudencia de la Corte Constitucional, particularmente lo dispuesto en la Sentencia T-230 de 2020, en la que se afirmó que: “Las peticiones formuladas a través de mensajes de datos en los diferentes medios electrónicos habilitados por la autoridad pública — siempre que permitan la comunicación— deberán ser recibidas y tramitadas, tal como si se tratara de un medio físico.” En ese orden de ideas, si bien los correos utilizados por el accionante pueden tener un destino específico, lo cierto es que son institucionales y pertenecen a la misma entidad pública que habilitó su uso, por lo que estaban en capacidad de recibir la solicitud formulada o66001310500120251005901 LUIS CARLOS RÚA SÁNCHEZ VS COLPENSIONES redireccionarla internamente, más aún cuando el peticionario informó expresamente que los canales oficiales no estaban funcionando, hecho que no puede serle imputado. Así las cosas, la carga derivada de las fallas tecnológicas o administrativas en los canales oficiales de atención no puede trasladarse al peticionario, quien acude a los medios disponibles y funcionales para ejercer un derecho fundamental.

administrativas en los canales oficiales de atención no puede trasladarse al peticionario, quien acude a los medios disponibles y funcionales para ejercer un derecho fundamental. Ahora bien, se advierte en el expediente que la entidad accionada allegó prueba del cumplimiento de la decisión 3 adoptada en primera instancia, consistente en la emisión de una respuesta dirigida al señor Luis Carlos Rúa Sánchez. En dicho documento se indicó que el accionante se encuentra afiliado al Régimen de Prima Media administrado por Colpensiones y que, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1225 de 2024, la entidad trasladó la información correspondiente a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–, con el fin de que, ante la omisión en la selección de Administradora del Componente Complementario de Ahorro Individual –ACCAI– por parte del afiliado dentro del término de seis (6) meses establecido en la Ley 2381 de 2024, fuera dicha unidad la encargada de efectuar la asignación aleatoria, habiéndose designado en su caso a la AFP Skandia. De igual manera, Colpensiones informó al accionante que en caso de devengar más de 2.3 SMLMV ya contará con la ACCAI asignada por la UGPP, sin que ello afecte en la afiliación a Colpensiones. También se le suministró información detallada sobre los aportes

UGPP, sin que ello afecte en la afiliación a Colpensiones. También se le suministró información detallada sobre los aportes efectuados a su nombre, con indicación de los periodos correspondientes y del empleador responsable. En ese orden de ideas, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que Colpensiones dio respuesta a los interrogantes planteados en la solicitud elevada por el accionante. En efecto, la entidad explicó las razones que motivaron el traslado a la

3 Archivo 3, Cuaderno Segunda Instancia66001310500120251005901 LUIS CARLOS RÚA SÁNCHEZ VS COLPENSIONES Administradora Colombiana de Cuentas de Ahorro Individual —ACCAI— y puso a disposición del interesado la información relativa a sus cotizaciones al sistema, permitiéndole así verificar la existencia o inexistencia de obligaciones pendientes. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia; sin embargo, dado que Colpensiones dio cumplimiento a la orden impartida por la a quo, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. Finalmente, al no evidenciarse dentro del trámite constitucional conducta alguna atribuible a Skandia AFP que configure vulneración al derecho fundamental de petición del accionante, se confirma su desvinculación del presente proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

desvinculación del presente proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de mayo de 2025, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda.

SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, conforme la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes en la forma y términos consagrados en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: DENTRO de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, REMÍTASE de forma electrónica y en los términos del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, la presente Acción de Tutela ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual

REVISIÓN.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Quienes integran la Sala,66001310500120251005901

LUIS CARLOS RÚA SÁNCHEZ VS COLPENSIONES

GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

Magistrado Ponente

OLGA LUCIA HOYOS SEPÚLVEDA

Magistrada Con Ausencia Justificada

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado

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