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TSDJ PEI SL - 66001310500220120015803-(20-05-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500220120015803-(20-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. PROCEDIMIENTO LABORAL / PROCESO EJECUTIVO LABORAL / EXCEPCIONES / EXCEPCION DE PRESCRIPCIÓN / INTERRUPCIÓN EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN – Cómputo de los términos. … Los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, preceptúan que las acciones correspondientes a los derechos laborales prescriben en tres (03) años contados a partir de la exigibilidad de cada acreencia, de modo que quien exija una prestación social deberá alegarla en el término establecido. … Ahora, el artículo 94 del Código General del Proceso aplicable a los procesos laborales en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del Estatuto Adjetivo del Trabajo y de la Seguridad Social, contempla la posibilidad de que el término de tres (03) años se interrumpa con la presentación de la demanda, siempre que el auto admisorio de aquella, o el de mandamiento ejecutivo, según sea al caso, “se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante”. Contrario a ello, pasado dicho término -01 añoentre la notificación del auto admisorio o el mandamiento de pago al demandante y lo pertinente frente a la pasiva, la interrupción de la prescripción sólo se produce con la

notificación al demandado. … No obstante, la jurisprudencia ha señalado que la aplicación del artículo 94 del CGP no opera de forma automática, pues resulta desproporcionado predicar la ineficacia de la interrupción de la prescripción cuando el demandante es diligente en la formulación oportuna de la demanda, pero por razones ajenas o no imputables exclusivamente a él, como en el caso de diferencias doctrinarias o jurisprudenciales sobre competencia y jurisdicción, se ve obligado a acudir a una u otra sede judicial; en tales casos, la interrupción de la prescripción por la presentación oportuna de la demanda produce todos sus efectos (ver, entre otras sentencias, CSJ SL 5159 de 2020).

Radicación No.: 66001-31-05-002-2012-00158-03

Proceso: Ejecutivo

Demandante: Omar De Jesús López Sánchez

Demandado: Colpensiones

Juzgado: Segundo Laboral del Circuito de Pereira

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Acta No. 75 del 15 de mayo de 2025 La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN, como ponente, y OLGA LUCÍA

HOYOS SEPÚLVEDA, y el Magistrado GERMÁN DARIO GOEZ VINASCO, procede a proferir el siguiente auto dentro del proceso ejecutivo a continuación de ordinario instaurado por OMAR DE JESÚS LÓPEZ SÁNCHEZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.Radicación No.: 66001-31-05-002-2012-00158-03

Demandante: Omar De Jesús López Sánchez

Demandado: Colpensiones PUNTO A TRATAR Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra la providencia que resolvió las excepciones en el proceso ejecutivo, emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira el 04 de abril de 2025. Para ello

se tiene en cuenta lo siguiente:

1. ANTECEDENTES PROCESALES Para lo que interesa al recurso de apelación, hay que decir que OMAR DE JESÚS LÓPEZ SÁNCHEZ presentó demanda ejecutiva laboral en contra de COLPENSIONES el 31 de agosto de 2017, teniendo como título ejecutivo la sentencia del 03 de diciembre de 2012 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira -confirmada por esta Corporación, en sede de consulta, el 16 de septiembre de 2016-, pretendiendo mandamiento de pago por las siguientes sumas:  $2.703.700 por concepto de diferencia del retroactivo pensional;

 $4.090.362 por el saldo insoluto de los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993;

 Por los intereses corrientes causados desde el 31 de mayo de 2014 y hasta que se haga efectivo el pago de la obligación,  -$5.667.000 por concepto de las costas procesales del trámite ordinario;  Los intereses legales sobre las costas a partir del 01 de febrero de 2017 y;  Las costas procesales de la ejecución.

El juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago el 12 de diciembre de 2017 por los siguientes conceptos:Radicación No.: 66001-31-05-002-2012-00158-03

Demandante: Omar De Jesús López Sánchez

Demandado: Colpensiones

 Por la suma de $2.553410 por concepto de diferencia entre los intereses moratorios reconocidos en la sentencia judicial y los pagados por COLPENSIONES.  Por la suma de $5.667.000 por concepto de costas procesales del proceso ordinario.  Por los intereses legales del valor de las costas a partir del 01 de febrero de 2017.   Por las costas del proceso ejecutivo. Por otra parte, decretó la medida cautelar solicitada, consistente en el embargo y secuestro de los dineros que posea la ejecutada en las cuentas bancarias de las siguientes entidades: Banco Davivienda, Banco de Occidente, Bancolombia, Banco BBVA, Banco GNB Sudameris, Banco Caja Social y Banco AV Villas, limitando la misma en la suma de $12.500.000.

COLPENSIONES fue notificada del mandamiento de pago, por medio de correo electrónico del 09 de abril de 2024, frente a lo cual el 19 de abril de 2024 formuló, entre otras, la excepción de prescripción y pago total de la obligación.

Dentro del término de traslado de la excepción de pago, la parte ejecutante guardó silencio.

2. PROVIDENCIA RECURRIDA En audiencia celebrada el 04 de abril de 2025, la jueza declaró NO PROBADA la excepción de pago y PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por COLPENSIONES. En consecuencia, ordenó el cese de la ejecución y el levantamiento de medidas cautelares. Por último, condenó en costas a la parte ejecutante y ordenó el archivo de las diligencias.

Para adoptar esta decisión, la jueza señaló que, contrario a lo manifestado por la ejecutada, no se han pagado las costas procesales del proceso ordinario yRadicación No.: 66001-31-05-002-2012-00158-03

Demandante: Omar De Jesús López Sánchez Demandado: Colpensiones existe un saldo insoluto por concepto de intereses moratorios, por lo cual no es posible declarar probada la excepción de pago.

No obstante, advirtió que, aunque la demanda ejecutiva se presentó dentro del término trienal, a partir de la ejecutoria de la decisión que sirvió de título, no se llevó a cabo la notificación del auto que libró mandamiento de pago a la

demandada dentro del año siguiente, conforme lo prevé el art. 94 del CPT y S.S, como quiera que tan solo hasta el 09 de abril de 2024 se surtió la notificación a COLPENSIONES, en virtud de la solicitud elevada por el ejecutante. Por ello, concluyó que la demanda no interrumpió el fenómeno prescriptivo y, en consecuencia, teniendo en cuenta la fecha en que fue notificada la pasiva, prescribieron la totalidad de las acreencias perseguidas.

3. RECURSO DE APELACIÓN La parte ejecutante presentó recurso de apelación con el fin de que se revoque la decisión emitida y se declare no probada la excepción de prescripción.

Con ese propósito, señaló que en el expediente administrativo de COLPENSIONES existe un documento del 09 de marzo del 2018 que da cuenta que la accionada conocía que se había librado mandamiento de pago en su contra, por lo que se dio una notificación por conducta concluyente que se generó dentro del año siguiente a que se libró el mandamiento de pago. Asimismo, indicó que desde el 02 de marzo de 2021 había solicitado al Despacho realizar las gestiones para notificar a COLPENSIONES, lo que finalmente llevó a cabo el Juzgado el 09 de abril de 2024, cuando para ese momento pudo tener en cuenta la notificación por conducta concluyente y no efectuar la personal. Finalmente, señaló que, como al declararse la nulidad de lo actuado en el primer proceso ejecutivo que se adelantó, por no haberse surtido la consulta, realmente nunca se terminó esa primera ejecución, de la cual COLPENSIONES tenía conocimiento.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓNRadicación No.: 66001-31-05-002-2012-00158-03

Demandante: Omar De Jesús López Sánchez

Demandado: Colpensiones

tenía conocimiento.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓNRadicación No.: 66001-31-05-002-2012-00158-03

Demandante: Omar De Jesús López Sánchez Demandado: Colpensiones Analizados los alegatos presentados por el ejecutante, mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados allí concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con los problemas jurídicos que se expresan a continuación. Por su parte, la ejecutada guardó silencio.

5. PROBLEMAS JURÍDICOS POR RESOLVER En esta instancia procesal, el problema jurídico se limita a determinar si el término prescriptivo erosionó los rubros objetos de la ejecución.

6. CONSIDERACIONES 6.1. De la prescripción en materia laboral y su interrupción.

Los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, preceptúan que las acciones correspondientes a los derechos laborales prescriben en tres (03) años contados a partir de la exigibilidad de cada acreencia, de modo que quien exija una prestación social deberá alegarla en el término establecido. Ahora, el artículo 94 del Código General del Proceso aplicable a los procesos laborales en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del Estatuto Adjetivo del

Trabajo y de la Seguridad Social, contempla la posibilidad de que el término de tres (03) años se interrumpa con la presentación de la demanda, siempre que el auto admisorio de aquella, o el de mandamiento ejecutivo, según sea al caso, “ se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante ”. Contrario a ello, pasado dicho término -01 añoentre la notificación del auto admisorio o el mandamiento de pago al demandante y lo pertinente frente a la pasiva, la interrupción de la prescripción sólo se produce con la notificación al demandado.Radicación No.: 66001-31-05-002-2012-00158-03

Demandante: Omar De Jesús López Sánchez Demandado: Colpensiones No obstante, la jurisprudencia ha señalado que la aplicación del artículo 94 del CGP no opera de forma automática, pues resulta desproporcionado predicar la ineficacia de la interrupción de la prescripción cuando el demandante es diligente en la formulación oportuna de la demanda, pero por razones ajenas o no imputables exclusivamente a él, como en el caso de diferencias doctrinarias o jurisprudenciales sobre competencia y jurisdicción, se ve obligado a acudir a una u otra sede judicial; en tales casos, la interrupción de la prescripción por la presentación oportuna de la demanda produce todos sus efectos (ver, entre otras sentencias, CSJ SL 5159 de 2020).

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia por medio de las sentencias CSJ SL

8716 de 2014 y CSJ SL 1356 de 2021 ha adoctrinado que dicha disposición procesal tampoco aplica cuando la notificación no se efectúa oportunamente por negligencia del juzgado, o por actividad elusiva del demandado, como quiera que esa eventualidad no puede redundar en perjuicio del promotor del litigio que ha actuado diligentemente, casos en los cuales la interrupción se entiende consumada con la presentación de la demanda. 6.1. Caso concreto Con el fin de desatar la alzada, sea lo primero precisar que, al no haber sido motivo de inconformidad la declaratoria de no probada de la excepción de pago, es indiscutible en esta sede que, en efecto, existe un saldo insoluto por concepto de intereses moratorios y que tampoco se ha efectuado el pago de las costas procesales del trámite ordinario. Así, como quiera que la jueza, a pesar de encontrar que no se encuentran satisfechos estos rubros, dispuso el cese de la ejecución por haberse extinto por el fenómeno prescriptivo, deberá la Sala determinar si, en efecto, tal extinción tuvo lugar. Por ello es del caso revisar el expediente de la ejecución con la finalidad de ubicar los hitos correspondientes al mandamiento de pago y la fecha deRadicación No.: 66001-31-05-002-2012-00158-03

Demandante: Omar De Jesús López Sánchez Demandado: Colpensiones notificación de la ejecutada y los eventos procesales ocurridos entre una fecha y otra, así: La demanda ejecutiva fue presentada el 31 de agosto de 2017 ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, conforme se evidencia en el sello de recibido del Despacho1 .

El 12 de diciembre de 2017 se libró mandamiento de pago 2 y decretaron

Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, conforme se evidencia en el sello de recibido del Despacho1 . El 12 de diciembre de 2017 se libró mandamiento de pago 2 y decretaron medidas cautelares, por lo que se dispuso notificar de manera personal al ejecutado, una vez lo autorice el ejecutante o cuando surtan efecto las medidas cautelares. Esta decisión fue notificada por anotación en estado No. 172 del 13 de diciembre de 2017. El 04 de abril de 2018 se libró oficio con el fin de comunicar la medida cautelar, el cual, conforme a la firma de recibido, fue retirado del Despacho el mismo día3 . La siguiente actuación que reposa en el expediente es la solicitud elevada por el ejecutante el 02 de marzo de 2021, vía correo electrónico, en la cual expresamente peticionó que “se proceda a notificar a la entidad ejecutada”4 El 02 de marzo de 2024, el ejecutante reiteró la solicitud de impulso procesal y de notificación a COLPENSIONES.5 No hay más actuaciones procesales hasta que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, notificó vía correo electrónico a COLPENSIONES el 09 de abril de 20246 . Del anterior recuento se desprende fácilmente que la rogativa no interrumpió la prescripción, toda vez que el actor dejó transcurrir un año desde la notificación por estado del auto que libró mandamiento de pago -13 de diciembre

1 Archivo 08, cuaderno 04 ejecutivo de primera instancia. 2 Archivo 09, cuaderno 04 ejecutivo de primera instancia. 3 Archivo 11, cuaderno 04 ejecutivo de primera instancia. 4 Archivo 12, cuaderno 04 ejecutivo de primera instancia.

2 Archivo 09, cuaderno 04 ejecutivo de primera instancia. 3 Archivo 11, cuaderno 04 ejecutivo de primera instancia. 4 Archivo 12, cuaderno 04 ejecutivo de primera instancia. 5 Archivo 13, cuaderno 04 ejecutivo de primera instancia. 6 Archivo 15, cuaderno 04 ejecutivo de primera instancia.Radicación No.: 66001-31-05-002-2012-00158-03

Demandante: Omar De Jesús López Sánchez Demandado: Colpensiones de 2017y la primera solicitud de notificación personal a la accionada -02 de marzo de 2021-, lo que, atendiendo lo dispuesto en el art. 94 del Código General del Proceso tiene como consecuencia que el término prescriptivo se interrumpiera con la notificación al demandado, lo que en este caso ocurrió el 09 de abril de 2024, tal como lo consideró la jueza de primera instancia.

Y es que si bien la notificación a COLPENSIONES, como entidad pública estuvo en cabeza del Despacho, aun antes del Decreto 806 de 2020, lo cierto es que al librarse mandamiento de pago se advirtió expresamente a la parte ejecutante que dicha notificación se efectuaría de manera personal en el momento que así lo autorizara el actor o que surtieran efectos las medidas cautelares y, como no se tuvo conocimiento de la suerte que tuvieron estas últimas, estaba en responsabilidad del accionante, manifestar al juzgado su intención de que la demandada fuese notificada. Así pues, como la manifestación expresa de su autorización para que fuese

notificada COLPENSIONES se dio por fuera del año establecido en el art. 94 del Código General del Proceso, la demanda no interrumpió la prescripción y, por ello se extinguieron las sumas adeudadas por intereses moratorios y costas procesales del proceso ordinario, al trascurrir el término trienal a partir de su exigibilidad. En cuanto a los argumentos del recurrente, en el sentido de que debió notificarse por conducta concluyente a COLPENSIONES, se advierte que esta solicitud nunca le fue elevada al juzgado de primera instancia, por lo que, si esta era la intención del actor, al momento de solicitar la notificación de la pasiva en el año 2021, debió precisar que la misma correspondía a la modalidad por conducta concluyente y aportar el documento en el que soportaba su afirmación. No obstante, como no lo hizo, no es de recibo que ahora pretenda que se desconozca la notificación personal llevada a cabo el 09 de abril de 2024, solo para no ver afectados sus derechos, cuando en el momento en que esta se llevó a cabo, ninguna inconformidad presentó. Si lo anterior no fuese suficiente, al revisar el expediente administrativo aportado por COLPENSIONES, el único documento en el que COLPENSIONES hizo alusión al auto del 12 de diciembre de 2017, mediante el cual se libróRadicación No.: 66001-31-05-002-2012-00158-03

Demandante: Omar De Jesús López Sánchez Demandado: Colpensiones mandamiento de pago, es en la Resolución SUB 225715 del 24 de agosto de 2018,

en la que declaró el incumplimiento de la sentencia judicial del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira. No obstante, de este documento no se evidencia que COLPENSIONES conociera el contenido del auto que libró mandamiento de pago, sino que, efectuadas las consultas en la página web de la Rama Judicial encontró que el 12 de diciembre de 2017 se había librado un mandamiento de pago. Ahora, si en gracia de discusión se considerara que, como en dicho documento se mencionó la providencia y la resolución lleva la firma de un Subdirector de Determinación de Derechos de COLPENSIONES, se dan los presupuestos de la notificación por conducta concluyente, no puede pasarse por alto que dicho acto administrativo fue presentado por la pasiva el 23 de abril de 2024 y, conocido por el Despacho con ocasión la notificación personal realizada por correo electrónico, como parte de las pruebas aportadas por aquella. Es decir que, atendiendo lo dispuesto en el art. 301 del CGP, tendría que tenerse por notificada a partir de la presentación del escrito, esto es el 23 de abril de 2024 y no antes, lo que nuevamente ubica la notificación por fuera del término establecido en el art. 94 del CGP. Al margen de lo anterior, la Resolución SUB 225715 del 24 de agosto de 2018 tampoco puede interpretarse como una renuncia a la prescripción, toda vez que para este momento aun no se había materializado el fenómeno prescriptivo y, por ello, no era viable su renuncia -Art. 2514 del C.C. “ La prescripción puede ser

renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida. ”-, si se tiene en cuenta que la sentencia que prestó mérito ejecutivo se hizo exigible con el auto de obedecimiento al superior de fecha 24 de noviembre de 2016. En este punto, vale recordar que, en un caso similar al presente, con ponencia de la Magistrada Olga Lucía Hoyos Sepúlveda, esta Corporación se pronunció sobre la aplicación del art. 94 del CGP a los procesos ejecutivos a continuación de ordinarios laborales, así: “ El término de 1 año contenido en el artículo 94 del C.G.P. es imperativo y por ende, no opera a voluntad de las partes. Así, laRadicación No.: 66001-31-05-002-2012-00158-03

Demandante: Omar De Jesús López Sánchez Demandado: Colpensiones manifestación contenida en el auto que ordenó librar mandamiento de pago en el que se condicionó la notificación personal a la materialización de la medida cautelar, no implicaba modificar dicho año a la conveniencia del ejecutante, esto es, convirtiéndolo en una unidad de tiempo diferente a la dispuesta por el legislador, pues rememórese que las normas procesales son de orden público, y por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser modificadas por los funcionarios o particulares – art. 13 del C.G.P. –.

De ahí que, la condición previa para notificar personalmente al demandado atada a la materialización de la medida cautelar no podía entenderse, como erradamente lo aduce el ejecutante, al indiscriminado

paso del tiempo hasta conseguir dicha realización, pudiendo con ello, transcurrir más del término que ya dispone la norma inmodificable de 1 año. Dicho de otra forma, tal medida cautelar debía materializarse dentro del año contenido en el artículo 94 del C.G.P., pues en ese término debía notificarse al demandado. Y es por ello, que tal notificación personal en el auto que libró mandamiento de pago no se condicionó únicamente a la materialización de la medida cautelar, sino también a la autorización de la parte, con lo que se evidenciaba que el despacho conocedor del término de 1 año para notificar a la parte demandada, informaba al ejecutante que, de no alcanzar la medida cautelar dentro de este término, resultaba necesario que autorizara la notificación personal, so pena de que no operara la interrupción de la prescripción, y por ello, la tardanza en la notificación personal no es atribuible en manera alguna al juzgado de primer grado, pues este actuó respetando la voluntad de la parte actora, si en cuenta se tiene que el proceso ejecutivo tiene una naturaleza dispositiva, ni tampoco mala fe de la demandada ni razones externas ajenas a la parte actora; por lo que, recayó en la voluntad del ejecutante intentar la materialización de las medidas cautelares más allá del año con que contaba para notificar a su contraparte de la orden de pago. Así, es la parte quien debe decidir si notifica o no a la demandada, con el fin de alcanzar la interrupción de la prescripción”.Radicación No.: 66001-31-05-002-2012-00158-03

Demandante: Omar De Jesús López Sánchez Demandado: Colpensiones Finalmente, no acoge la Sala el último argumento del recurrente, en el que

prescripción”.Radicación No.: 66001-31-05-002-2012-00158-03

Demandante: Omar De Jesús López Sánchez Demandado: Colpensiones Finalmente, no acoge la Sala el último argumento del recurrente, en el que hace alusión a la ejecución adelantada previo a la consulta de la sentencia de primera instancia, toda vez que esta quedó sin efectos al declararse por esta Corporación, mediante proveído del 14 de enero de 2016, la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo, lo que significa que tales actos deben ser considerados inexistentes y, por ello, debía renovarse toda la actuación, incluyendo las notificaciones.

Así las cosas, la Sala comparte la conclusión a la que arribó la jueza de primera instancia, como quiera que al haberse interrumpido la prescripción con la notificación a COLPENSIONES – 09 de abril de 2024-, la totalidad de las sumas perseguidas por el cobro ejecutivo se encuentran prescritas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Risaralda), Sala de Decisión Laboral No 1, R E S U E L V E: PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira el 04 de abril de 2025 dentro del proceso ordinario laboral instaurado por del proceso ejecutivo a continuación de ordinario instaurado por OMAR DE JESÚS LÓPEZ SÁNCHEZ en contra de la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

SEGUNDO.- Costas en esta instancia a cargo de la parte ejecutante, ante la impropseridad del recurso. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La Magistrada ponente, Con firma electrónica al final del documento

SEGUNDO.- Costas en esta instancia a cargo de la parte ejecutante, ante la impropseridad del recurso. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La Magistrada ponente, Con firma electrónica al final del documento ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN La Magistrada y el Magistrado,Radicación No.: 66001-31-05-002-2012-00158-03

Demandante: Omar De Jesús López Sánchez Demandado: Colpensiones Con firma electrónica al final del documento OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA Con firma electrónica al final del documento

GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

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