TSDJ PEI SL - 66001310500220180020902-(17-06-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500220180020902-(17-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
PROCEDIMIENTO LABORAL / COSTAS PROCESALES / COSTAS Y AGENCIAS EN
DERECHO / REGULACIÓN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO – Regulación. … como el asunto que convoca a la Sala se concreta en la liquidación de las costas a la que fue condenada la parte demandada, tras la culminación de la contienda, siendo del caso hacer hincapié en que, para determinar la norma aplicable para la fijación de las agencias en derecho, se debe tener en cuenta que el acuerdo PSAA16-10554 del 16 de agosto de 2016 entró a regir para todos los procesos iniciados a partir de su publicación, esto es, a partir del 05-08-2016, condición que en este asunto sucede, pues este proceso se impetró el 26 de abril de 2018. … De otro lado, si bien en materia laboral no se clasifican los procesos de primera instancia en menor y mayor cuantía, lo cierto es que haciendo una aproximación a lo estatuido en materia civil, se tiene en cuenta que los procesos donde las pretensiones patrimoniales son menores a los 150 SMLV, siempre que no se trate de procesos en única instancia, la tasación oscila entre el 4% y el 10% de lo pedido y, cuando los excede, dichas tasaciones oscilan entre el 3% y el 7.5% de lo pedido (art. 25 CGP).
P ROCESO: O RDINARIO L ABORAL
R ADICADO: 66001310500220180020902
D EMANDANTE: C ARLOS E DUARDO O BANDO V ALLEJO
D EMANDADO: M ÉNSULA I NGENIEROS S.A.
P ROCESO: O RDINARIO L ABORAL
R ADICADO: 66001310500220180020902
D EMANDANTE: C ARLOS E DUARDO O BANDO V ALLEJO
D EMANDADO: M ÉNSULA I NGENIEROS S.A.
A SUNTO: A PELACIÓN A UTO DEL 12-12-2024
J UZGADO: S EGUNDO L ABORAL DEL C IRCUITO
T EMA: L IQUIDACIÓN DE COSTAS
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL
DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
Magistrado Ponente GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025) Aprobado por Acta No. 90 del (11/06/2025) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora respecto del auto proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario promovido por CARLOS EDUARDO OBANDO VALLEJO en contra de MÉNSULA INGENIEROS S.A., radicado 66001310500220180020902. Seguidamente, se profiere la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como
legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en el siguiente, AUTO INTERLOCUTORIO No. 91Carlos Eduardo Obando Vallejo VS Ménsula Ingenieros S.A., RAD. 66001310500220180020902 Página 2 de 8 Antecedentes.- El 26 de abril de 2018 , el Sr. Carlos Eduardo Obando Vallejo demandó a Ménsula Ingenieros S.A. para obtener la declaratoria de un contrato de trabajo desde el 30-06-2015 y el 30-01-2016, momento en que fue despedido de manera injusta. En consecuencia, solicitó que se emitieran como condenas el pago de dotaciones, cesantías, intereses a las cesantías, primas y vacaciones, y el reajuste salarial entre el 30-06-2015 y el 30-012016, teniendo en cuenta los valores extralegales pagados. De otro lado, solicitó el reajuste de los aportes a seguridad social por los factores salariales que superaban el 40% del salario pactado., la sanción del artículo 65 CST, y la contemplada en el artículo 64 CST. Con la demanda y su reforma, se arrimaron pruebas documentales, además se solicitó que se escucharan los testigos que se quisieron hacer valer y el interrogatorio al demandado. Dichas pretensiones las cuantificó en $65.000.000 (Archivo 1, demanda). El juzgado por auto del 1 de agosto de 2018 admitió la demanda que previamente se subsanó (Archivo 7)
en $65.000.000 (Archivo 1, demanda). El juzgado por auto del 1 de agosto de 2018 admitió la demanda que previamente se subsanó (Archivo 7) La notificación personal al demandado fue realizada el 7 de febrero de 2019 (Archivo 13), quien en su contestación de igual manera arrimó pruebas documentales y solicitó testimonios, además del interrogatorio al demandante. El juzgado por auto del 2 de agosto de 2019 admitió la contestación y la reforma a la demanda (archivo 17) y por auto del 27 de agosto de 2019 se admitió la contestación a la reforma y se fijó fecha para audiencia del artículo 77 CPTSS (archivo 19), la cual fue realizada el 28 de octubre de 2019 (archivo 22), fijando como fecha para la audiencia del artículo 80 CPTSS para el 25 de marzo de 2020, la cual no se realizó debido a la pandemia. Por auto del 29 de enero de 2021, se fijó nueva fecha de realización de la audiencia de trámite y juzgamiento. Mediante sentencia del 7 de mayo de 2021, el juzgado segundo laboral del circuito de Pereira declaró la existencia del contrato de trabajo por obra o labor contratada desde el 30 de junio de 2015 hasta el 31 de enero de 2016, disponiendo que terminó de manera irregular y unilateral por parteCarlos Eduardo Obando Vallejo VS Ménsula Ingenieros S.A.,
labor contratada desde el 30 de junio de 2015 hasta el 31 de enero de 2016, disponiendo que terminó de manera irregular y unilateral por parteCarlos Eduardo Obando Vallejo VS Ménsula Ingenieros S.A., RAD. 66001310500220180020902 Página 3 de 8 de la empleadora. En consecuencia, condenó a la demandada al pago de la suma de $8.252.779 por indemnización por despido injustificado y absolvió en lo demás. Así mismo condenó en costas a la demandada en un 50% (archivo 27). La anterior decisión fue confirmada por esta instancia, mediante sentencia del 12 de abril de 2023, sin condena en costas. Aunque la parte actora formuló recurso extraordinario de casación (archivo 47), el cual no fue concedido, según auto del 23-10-2023 (archivo 49) confirmado por auto del 22-11-2023 (archivo 53). Concedido el recurso de queja, La Sala de Casación Laboral por auto del 12-04-2023 lo declaró bien denegado (archivo 55). Mediante auto del 12 de diciembre de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito fijó como agencias en derecho (50% dispuesto en la sentencia), la suma de $412.638 (archivo 33). Conforme lo anterior, la secretaría del juzgado liquidó las costas en valor de $206.319 (archivo 33, fol. 2), así: AUTO RECURRIDO Mediante auto del 12 de diciembre de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito impartió la aprobación de liquidación de las costas realizadas por la secretaría del juzgado (archivo 33). RECURSO DE APELACIÓNCarlos Eduardo Obando Vallejo VS
Mediante auto del 12 de diciembre de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito impartió la aprobación de liquidación de las costas realizadas por la secretaría del juzgado (archivo 33). RECURSO DE APELACIÓNCarlos Eduardo Obando Vallejo VS Ménsula Ingenieros S.A., RAD. 66001310500220180020902 Página 4 de 8 La parte demandante, recurrió la anterior decisión indicando que conforme a los parámetros del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, consideraba que la demanda presentada atendió todo el rigor, arrimando las pruebas necesarias que demostraban con suficiencia lo pretendido. Agrega que la duración del proceso fue extenso por razones ajenas a la voluntad de dicha parte procesal y que el valor fijado como costas no compensaba el tiempo invertido en el trámite, incluido el desgaste económico que significaba el traslado de Manizales a Pereira para atender la subsanación a la demanda, conocer los estados, asistir a la audiencia del articulo 77 CPTSS que fue presencial, además de los gastos propios de la defensa, considerando que las costas debieron ser fijadas en salarios mínimos. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal
sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala (archivo 7, cuaderno de segunda instancia). Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONES En el presente caso, se recurre en apelación el auto por medio del cual se resuelve la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho, decisión recurrible al tenor del numeral 11 del artículo 65 del
CPT y SS.
Problema jurídico. - Para el caso, la Sala se ceñirá a los fundamentos del recurso de apelación, según lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS, por lo que el problema jurídico se enmarca en establecer si el monto reconocido a título de agencias en derecho se encuentra ajustado a los criterios establecidos en el Acuerdo que los rige.Carlos Eduardo Obando Vallejo VS Ménsula Ingenieros S.A., RAD. 66001310500220180020902 Página 5 de 8 Aspectos normativos a tener en cuenta Pues bien, como el asunto que convoca a la Sala se concreta en la liquidación de las costas a la que fue condenada la parte demandada, tras
Página 5 de 8 Aspectos normativos a tener en cuenta Pues bien, como el asunto que convoca a la Sala se concreta en la liquidación de las costas a la que fue condenada la parte demandada, tras la culminación de la contienda, siendo del caso hacer hincapié en que, para determinar la norma aplicable para la fijación de las agencias en derecho, se debe tener en cuenta que el acuerdo PSAA16-10554 del 16 de agosto de 2016 entró a regir para todos los procesos iniciados a partir de su publicación, esto es, a partir del 05-08-2016, condición que en este asunto sucede, pues este proceso se impetró el 26 de abril de 2018. Como la disposición que rige el asunto corresponde al PSAA16-10554 del 16 de agosto de 2016, por ello hay que tener presente que el artículo 5, numeral 1 “Procesos Declarativos En General” del acuerdo en cita, y, en tratándose de procesos en primera instancia, dispone el Acuerdo traído a colación: “En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido y (ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. […]” De otro lado, si bien en materia laboral no se clasifican los procesos de
cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. […]” De otro lado, si bien en materia laboral no se clasifican los procesos de primera instancia en menor y mayor cuantía, lo cierto es que haciendo una aproximación a lo estatuido en materia civil, se tiene en cuenta que los procesos donde las pretensiones patrimoniales son menores a los 150 SMLV, siempre que no se trate de procesos en única instancia, la tasación oscila entre el 4% y el 10% de lo pedido y, cuando los excede, dichas tasaciones oscilan entre el 3% y el 7.5% de lo pedido (art. 25 CGP). Como el caso analizado correspondió a un asunto con pretensiones pecuniarias, para establecer los límites tarifarios que deben ser atendidos, acudimos al artículo 3ro del acuerdo que dispone, “[…] Cuando las agencias en derecho correspondan a procesos en los que se formularon pretensiones de índole pecuniario, o en los que en la determinación de la competencia se tuvo en cuenta la cuantía, lasCarlos Eduardo Obando Vallejo VS Ménsula Ingenieros S.A., RAD. 66001310500220180020902 Página 6 de 8 tarifas se establecen en porcentajes sobre el valor de aquellas o de ésta. Ahora, para determinar la tarifa dentro de los límites descritos, se acude a los criterios equitativos y razonables, a una valoración basada en la naturaleza del asunto, de la calidad y duración útil de la gestión del
los criterios equitativos y razonables, a una valoración basada en la naturaleza del asunto, de la calidad y duración útil de la gestión del togado, la cuantía del proceso y demás circunstancias, según lo dispone el art. 2 del acuerdo, acorde al numeral 4 del artículo 366 del CGP. Significa lo anterior que, si bien el citado Acuerdo fija los criterios y tarifas para determinar el quantum de las agencias, ello no corresponde a un valor inamovible, por lo que, al decretar su valor, éstas pueden ser reguladas en ámbitos mínimos o máximos, atendiendo los demás aspectos denotados en el párrafo 3, del artículo 3 del citado acuerdo que indica: Parágrafo 3º. Cuando las tarifas correspondan a porcentajes, en procesos con pretensiones de índole pecuniario, la fijación de las agencias en derecho se hará mediante una ponderación inversa entre los límites mínimo y máximo y los valores pedidos. Esto es, a mayor valor menor porcentaje, a menor valor mayor porcentaje, pero en todo caso atendiendo a los criterios del artículo anterior. Caso concreto Previo a señalar el tope previsto en las tarifas mencionadas, se tiene que el asunto correspondió al debate jurídico relacionado con la petición de un reajuste salarial, de prestaciones sociales y de aportes a la seguridad
social. Además de la declaratoria de un despido injusto a efectos de lograr las sanciones indemnizatorias correspondientes. Ahora, como se puede observar, conforme al Acuerdo aplicable al presente caso, de entrada, debe advertirse que no es posible disponer la fijación de las agencias en derecho en la forma pretendida por la parte actora, esto es, en salarios mínimos, porque al estar frente a un proceso con pretensiones de contenido pecuniario, no es aplicable el literal d) sino el c) del artículo 5, numeral 1 “Procesos Declarativos En General” del acuerdo traído a colación. Aclarado lo anterior, como se trata de establecer si las agencias debieron ser fijadas en un valor superior, ello implica la necesidad de analizar la labor de la parte favorecida con las costas.Carlos Eduardo Obando Vallejo VS Ménsula Ingenieros S.A., RAD. 66001310500220180020902 Página 7 de 8 Para el efecto, debe decirse que este asunto contó con una actividad procesal de mediana complejidad debido a que, para la solución del problema jurídico, se debió acudir al análisis de las pruebas documentales y testimoniales aportadas por las partes, siendo presentados por la parte actora, los recursos que consideró, además de la presentación de las alegaciones, obteniendo como condena la indemnización por despido a la
que aspiró y no en lo demás. De otro lado, el proceso se radicó el 26 de abril de 2018 y la sentencia de primera instancia tuvo lugar el 7 de mayo de 2021, por lo que la duración de tres (3) años, que en apariencia fue extensa, dada la coyuntura generada por la pandemia tuvo un trámite ajustado a dicha circunstancia. Ahora, como a la fecha de la presentación de la demanda que data del 26 de abril de 2018 , las pretensiones se cuantificaron en valor de en $65.000.000 (Archivo 1, demanda), momento para el cual los 150 salarios mínimos1 correspondían a $117.186.300, la tasación oscila entre el 4% y el 10%. Ahora, atendiendo el criterio inversamente proporcional, al distar la cuantía de las pretensiones del máximo de la menor cuantía, para el caso debe partirse del porcentaje mayor, es decir, 10%. De manera que, atendiendo la actividad procesal que ameritó el asunto, las agencias en derecho fijadas en primera instancia debieron corresponder al 9% de lo obtenido ( $8.252.779) por el demandante, condena que fue inferior a la que cuantificó en la demanda ($65.000.000), por lo que las costas de primera instancia debieron ser fijadas en $742.750 y, como la condena solo lo fue por el 50% de ellas, las costas debieron ser aprobadas en valor de $371.375. Así las cosas, se deberá modificar el auto recurrido respecto de las
$742.750 y, como la condena solo lo fue por el 50% de ellas, las costas debieron ser aprobadas en valor de $371.375. Así las cosas, se deberá modificar el auto recurrido respecto de las agencias fijadas en primera instancia para disponer su aprobación en la suma antes referida. Finalmente, en esta instancia no se impondrán costas atendiendo a la prosperidad de la alzada.
1 781,242 x 150 = $Carlos Eduardo Obando Vallejo VS Ménsula Ingenieros S.A., RAD. 66001310500220180020902 Página 8 de 8 DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Por lo expuesto , la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR el auto proferido el 12 de diciembre de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, en el sentido de aprobar las costas procesales de primera instancia a cargo de la parte demandada y en favor de la actora en valor de $371.375.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Quienes integran la Sala,
GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO
Magistrado Ponente
OLGA LUCIA HOYOS SEPÚLVEDA
Magistrada Con Ausencia Justificada
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado