TSDJ PEI SL - 66001310500220180068001-(13-03-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500220180068001-(13-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. SEGURIDAD SOCIAL / PENSIONES / PENSIÓN DE INVALIDEZ / ENFERMEDAD CRÓNICA O DEGENERATIVA PENSIÓN DE INVALIDEZ – Requisitos en casos de enfermedades crónicas o degenerativas. “Los requisitos para la pensión de invalidez se encuentran contemplados en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que exige al afiliado haber cotizado por lo menos 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la estructuración de su estado de invalidez, que debe ser del 50% o superior. … Frente a la acreditación de la densidad de cotizaciones, la SCL de la CSJ (SL16374-2015, SL9203-2017, SL11229-2017 y recientemente en la SL1256-2023), ha sido constante en señalar que debe cumplirse con anterioridad a la determinación de la PCL; sin embargo, ha admitido la tesis expuesta por su homóloga Constitucional en la Sentencia SU-588/2016, consistente en que una vez la administradora pensional verifica la existencia de una enfermedad crónica o degenerativa, además de acreditarse la presencia de una densidad notoria de aportes pensionales fruto de la capacidad laboral residual y sin el propósito de defraudar al sistema general de pensiones, entonces pueden tenerse en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha
de estructuración y por ello, la fecha a partir de la cual se realizará el conteo de las semanas requeridas podrá ser: (i) calificación de la invalidez, (ii) la última cotización efectuada o (iii) de la solicitud del reconocimiento pensional, todo ello para verificar el cumplimiento de la densidad de cotizaciones que demanda el artículo 1º de la Ley 860/2003.
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Sustanciadora OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA Asunto. Apelación y consulta de sentencia Proceso. Ordinario laboral Radicación Nro. : 66001-31-05-002-2018-00680-01
Demandante: Gerardo de Jesús Gutiérrez, a través de la curadora Nelcy del Carmen Gómez de Gutiérrez
Demandada: Colpensiones
Juzgado de Origen: Segundo Laboral del Circuito de Pereira
Tema a Tratar: PENSIÓN DE INVÁLIDEZ – REQUISITOS
CUANDO SE TRATA DE ENFERMEDADES
CRÓNICAS, DEGENERATIVAS O CONGENITAS
– CAPACIDAD LABORAL RESIDUAL
Pereira, Risaralda, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Acta de discusión No. 034 del 07-03-2025Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-002-2018-00680-01 Gerardo de Jesús Gutiérrez vs Colpensiones
2 Vencido el término para alegar otorgado a las partes, procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a proferir sentencia con el propósito de resolver el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 23 de julio de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido por Gerardo de Jesús Gutiérrez, a través de la curadora Nelcy del Carmen Gómez de Gutiérrez contra Colpensiones.
ANTECEDENTES
1. Síntesis de la demanda y su contestación Gerardo de Jesús Gutiérrez, a través de su curadora Nelcy del Carmen Gómez de Gutiérrez, pretende que se incluyan en su historia laboral 28.14 semanas para alcanzar un total de 750 semanas, que se pagaron entre agosto de 2012 y marzo de 2013; seguidamente reclama que se declare que entre agosto de 2012 a marzo de 2013 tiene un total de 756.18 semanas, de las cuales 58.17 fueron cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la emisión del dictamen de PCL , y por ello, se reconozca la pensión de invalidez bajo la tesis de la “favorabilidad”.
En ese sentido, pretende el reconocimiento de la pensión de invalidez al contar con una PCL del 55.57% de origen común, estructurada el 12/08/1961, a partir del 29/12/2014 fecha de notificación del dictamen de calificación de PCL; así como el retroactivo pensional y los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de
1993. Fundamenta sus aspiraciones en que: i) nació el 12/08/1961 y cuenta con 57 años de edad a la fecha de presentación de la demanda; ii) se afilió a Colpensiones el 01/10/1997; iii) en su historia laboral cuenta con 721.86 semanas a través del régimen subsidiado; iv) fue desvinculado del programa subsidiado a partir del 01/08/2012 sin completar las 750 semanas ; v) a través del régimen subsidiado solo cotizó 721.86 hasta julio de 2012, cuando arbitrariamente fue desvinculado, cuando tenía derecho a 28.14 semanas adicionales entre agosto de 2012 a marzo de 2013. vi) padece hipoxia neonatal, y por ello presenta “retardo mental moderado, diabético (…) vigilancia permanente por agresividad, elevado riesgoProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-002-2018-00680-01 Gerardo de Jesús Gutiérrez vs Colpensiones 3 cardiovascular, hipertensión arterial” (fl. 4, archivo 03, c. 1); vii) pese a que presenta retardo mental moderado “realizaba labores como mandados, y por ello recibía una contra prestación económica con la cual ayudaba a su sustento propio y realizaba el pago de los aportes a pensión” (ibidem); viii) su estado de salud presentó un deterioro significativo que impidió continuar realizando actividades económicas; ix) el 23/04/2014 se solicitó a Colpensiones que calificara su PCL; x)
el 29/12/2014 se profirió el dictamen que determinó una PCL del 55.57% de origen común estructurada el 12/08/1961; xi) el 13/09/2016 el Instituto de Sistema Nervioso de Risaralda S.A.S. emitió un concepto médico de que padece retardo mental, moderado y sordomudez, además de que no está en capacidad de laborar; xii) el 27/09/2017 el Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio declaró la interdicción por discapacidad mental del demandante y nombró como guardadora legítima a Nelcy del Carmen Gómez de Gutiérrez. xiii) El 23/02/2018 solicitó el reconocimiento de la prestación de invalidez; ivx) en Resolución No. SUB142662 del 28/05/2018 se negó la misma por no contar con el número de semanas requeridas. Colpensiones al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones para lo cual argumentó que el demandante cuenta con 721.86 semanas y una PCL del 55.57% estructurada el 29/12/2014. Luego aseveró que dentro de los 3 años anteriores carece de las 50 semanas de cotización requeridas para obtener el derecho pensional. Presentó como medios de defensa la “prescripción”, entre otros. El Ministerio del Trabajo al contestar la demanda afirmó que no le consta hecho alguno y que no tiene manejo de historias laborales, ni acceso a la información de las entidades en las que se realizan los aportes pensionales.
No obstante, afirmó que durante el tiempo que estuvo afiliado el demandante al fondo de solidaridad pensional, esto es, entre el 01/10/1997 y el 25/07/2012 se le subsidió un total de 750 semanas. Tiempo respecto del cual se hicieron los respectivos giros. Presentó como medios de defensa los que denominó “cobro de lo no debido”, “compensación” y “prescripción”.
2. Síntesis de la sentenciaProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-002-2018-00680-01
Gerardo de Jesús Gutiérrez vs Colpensiones 4 El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira denegó las pretensiones elevadas por el demandante y lo condenó en costas procesales. Como fundamento para dichas determinaciones argumentó que, pese a que las semanas reclamadas en el libelo genitor sí debían contabilizarse en su historia laboral, lo cierto es que el demandante no logró acreditar la capacidad laboral residual para lograr contabilizar las 50 semanas de cotización previas a la última cotización, si en cuenta se tiene que el demandante padece de una enfermedad congénita que implicó una pérdida de capacidad del 55%.
3. Del recurso de apelación Inconforme con la decisión la parte demandante presentó recurso de apelación para lo cual argumentaron que sí se acreditaron los requisitos para asir la gracia pensional, pues no solo cuenta con el número de semanas requerida por la normatividad, sino también con la capacidad laboral como se desprendía del libelo
genitor.
4. Alegatos de conclusión Fueron presentados tan solo por el recurrente, el Ministerio del Trabajo y el Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022, que coinciden con los temas que serán abordados en la presente decisión.
CONSIDERACIONES
1. De los problemas jurídicos Visto el recuento anterior, la Sala se pregunta: 1.1 ¿Gerardo de Jesús Gutiérrez acreditó los requisitos para ser beneficiaria de la prestación de invalidez que reclama, bajo la tesis de las enfermedades degenerativas o progresivas? 1.2 ¿Se causaron en este caso los intereses de mora?
1.3 ¿Hay lugar a condenar en costas a Colpensiones?Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-002-2018-00680-01 Gerardo de Jesús Gutiérrez vs Colpensiones 5
2. Solución a los problemas jurídicos 2.1. Requisitos de la pensión de Invalidez y el régimen subsidiado en pensiones 2.1.1 Fundamento jurídico Los requisitos para la pensión de invalidez se encuentran contemplados en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que exige al afiliado haber cotizado por lo menos 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la estructuración de su estado de invalidez, que debe ser igual o superior al 50% de PCL. 2.2. Del debido proceso administrativo en cuanto a las desafiliaciones del Régimen Subsidiado en Pensiones. 2.2.1. Fundamento jurídico
Los cánones 25 y 26 de la Ley 100 de 1993 crearon el fondo de solidaridad pensional, como una cuenta especial de L a Nación con el propósito de subsidiar
Régimen Subsidiado en Pensiones. 2.2.1. Fundamento jurídico
Los cánones 25 y 26 de la Ley 100 de 1993 crearon el fondo de solidaridad pensional, como una cuenta especial de L a Nación con el propósito de subsidiar los aportes al régimen de pensiones de una clase especial de trabajadores del sector rural y urbano, que carecen de los aportes suficientes para efectuar la totalidad del aporte pensional. Grupo poblacional dentro del que se encuentran los artistas, deportistas, músicos, compositores, toreros, la mujer microempresaria, madres comunitarias, discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales y los miembros de cooperativas de trabajo asociado.
Subsidio que se concede de manera parcial para reemplazar los aportes del empleador y del trabajador, si este último es independiente y hasta por un salario mínimo como IBC. Para ser beneficiario de este subsidio resulta indispensable que el trabajador acredite su condición de afiliado al régimen de seguridad social en salud y pague allí la porción del aporte que le corresponda.
Ahora bien, el artículo 28 ibídem establece que el subsidio a la pensión tiene una naturaleza temporal y parcial; por lo que el Consejo Nacional de Política SocialProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-002-2018-00680-01 Gerardo de Jesús Gutiérrez vs Colpensiones 6 establecerá la extensión de su cobertura, los grupos de trabajadores beneficiarios del subsidio, la cuantía, forma de pago y pérdida del derecho a dicho subsidio. Por último, el artículo 29 de la Ley 100 de 1993 restringe la continuidad del subsidio a aquellos afiliados que superen los 65 años de edad y no alcancen a
del subsidio, la cuantía, forma de pago y pérdida del derecho a dicho subsidio. Por último, el artículo 29 de la Ley 100 de 1993 restringe la continuidad del subsidio a aquellos afiliados que superen los 65 años de edad y no alcancen a cumplir los requisitos mínimos para pensionarse por vejez, evento en el cual la administradora en la que se encuentra afiliado deberá devolver el monto de los aportes subsidiados con los correspondientes rendimientos financieros. En ese sentido, el literal c) del artículo 24 Decreto 3771 de 2007, compilado en el Decreto 1833 del 2016 determinó que el derecho al subsidio en pensión se perderá cuando “ se cumpla el periodo máximo establecido para el otorgamiento del subsidio”. Luego, el artículo 2 del Decreto 4944 del 2009, compilado en el Decreto 1833 del 2016 estableció que la temporalidad del subsidio al que se refiere el artículo 28 de la Ley 100 de 1993 corresponderá a las semanas de cotización que señale el Consejo Nacional de Política Social en el documento “ Conpes número 3605 de 2009”. Documento que determinó para la actualidad el número máximo de semanas a subsidiar y el porcentaje subsidiado así:
GRUPO POBLACIONAL CONDICIONES BENEFICIOS
EDAD SEMANAS
PREVIAS
TIEMPO
DEL
SUBSIDIO
(SEMANAS)
PORCENTAJE
DEL SUBSIDIO
TRABAJADORES
INDEPENDIENTES DEL
SECTOR RURAL Y URBANO RPMPD > 35 años y < 55 años
RAIS > 35 años y < 58 años 250 650 75% RPMPD > 55 años RAIS > 58 años 500 500 75% CONCEJALES (MPIOS CATEGORIAS 4, 5 Y 6) (1) RPMPD > 35 años y < 55 años RAIS > 35 años y < 58 años 250 650 75% RPMPD > 55 años RAIS > 58 años 500 500 75% TRABAJADORES SIN 500 750 95%Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-002-2018-00680-01 Gerardo de Jesús Gutiérrez vs Colpensiones 7
DISCAPACITADOS
MADRES COMUNITARIAS SIN SIN 750 80% DESOCUPADOS RPMPD > 55 años RAIS > 58 años 500 650 70% 2.1.2. Fundamento fáctico
Auscultada en detalle la historia laboral actualizada al 22/07/2016, se observa que el demandante durante la totalidad del tiempo que cotizó al sistema de seguridad social en pensiones lo hizo a través del fondo de solidaridad pensional y que conforme a dicha historia cuenta con un total de 721,86 semanas (fl. 2, archivo 04, c. 1). Ahora bien, contabilizado mes a mes de la citada historia laboral, esta Corporación también encontró un total de 721,86 semanas, esto es, inferiores a las 750 semanas que otorga el subsidio pensional.
No obstante, el Ministerio del Trabajo al contestar la demanda, afirmó que sí subsidió la totalidad de las 750 semanas desde 01/10/1997 y el 25/07/2012; por lo que resulta imperativo analizar la documental adosada para el efecto. Así, revisada en detalle la historia laboral (fl. 2, archivo 04, c. 1) se advierte que los siguientes ciclos aparecen reportados en la citada historia de forma incompleta o en ceros. Ciclo Días cotizados régimen subsidiado Mayo 1999 21 Junio 1999 0 Octubre 1999 0 Febrero 2001 27 Mayo 2001 0 Enero 2002 0 Junio 2002 0 Febrero 2003 0 Marzo 2003 0 Abril 2003 0Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-002-2018-00680-01 Gerardo de Jesús Gutiérrez vs Colpensiones 8 Al contrastar dichos ciclos incompletos frente a la documental aportada por el Ministerio del Trabajo, que se expone en el párrafo siguiente, se advierte que los mismos fueron incluidos por el ente ministerial como realizados a favor del demandante y de allí la conclusión de que ya colmó la totalidad de las semanas sujetas a subsidiar, esto es, 750 ciclos. Conclusión que es errada como se demuestra a continuación. Así, el Ministerio aportó el reporte del sistema de consulta de beneficiarios del
fondo de solidaridad pensional (fl. 25, archivo 17, c. 1). Tabla en la que se reporta el mes y año subsidiado, así como la fecha del pago realizado por dicho aporte subsidiado. Entonces, verificados allí los ciclos ya mencionados que aparecen incompletos o en cero en la historia laboral de Colpensiones, se advierte que el Ministerio los reporta como subsidiados, pero la casilla de la fecha del pago que debió realizar el Gobierno Nacional aparece vacía (fls. 28 a 30, ibidem). Para apoyar el pago de esos aportes, el Ministerio también aportó el “comparativo de pagos con Colombia Mayor” y que corresponde a los pagos recibidos por Colpensiones (fl. 31, archivo 17, c. 1). Tabla que incluye el ciclo – la fecha en que se pagó dicho ciclo – el IBC reportado – el nombre del aportante. Verificados allí los ciclos expuestos en la tabla anterior se advierte que solo se pagaron los siguientes ciclos: Octubre 1999 30 Mayo 2001 30 Enero 2002 30 Finalmente, obra oficio cuyo destinatario es el demandante con fecha de 06/08/2012, en el que se informaba que ya se había cumplido el tiempo máximo a subsidiar de 750 semanas y por ello, había sido desvinculado a partir de agosto de 2012 (fl. 30, archivo 17, c. 1); sin que obre prueba alguna de la constancia de entrega de dicho documento. Del recuento probatorio recién expuesto, se desprende que en la historia laboral emitida por Colpensiones aparecen “ 721,86” a través del régimen subsidiado,
semanas a las que se deben adicionar los 3 ciclos mencionados que el Estado ya pagó a través del fondo de solidaridad pensional, esto es, octubre de 1999, MayoProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-002-2018-00680-01 Gerardo de Jesús Gutiérrez vs Colpensiones 9 de 2001 y Enero de 2002, pero no contabilizados en la historia laboral; de ahí que ciertamente el citado fondo de solidaridad pensional cotizó un total de 734,71 semanas subsidiadas hasta julio de 2012, y no 750 como afirmó en la contestación, pues de los documentos que esta aportó con dicho propósito no aparece el pago de la totalidad de 750 semanas; por lo que, no existía razón legal para desvincularlo del programa del subsidio al aporte en pensión, máxime que para la fecha de desvinculación - agosto de 2012 – tampoco había alcanzado los 65 años de edad, que colmaría el 12/08/2016 . En suma, el actor aún no había alcanzado el límite máximo de semanas a subsidiar, esto es, 750 semanas, pues erradamente el fondo de solidaridad pensional dejó pagar los ciclos ya expuestos y por ello, Colpensiones no los contabilizó en la historia laboral del demandante. Entonces resulta procedente contabilizar las semanas cotizadas por el demandante a partir de agosto de 2012 a través del fondo de solidaridad pensional hasta alcanzar el tope máximo, que es 750 semanas.
Revisado el récord aportado, se advierte que el demandante continuó cotizando desde agosto de 2012 hasta marzo de 2013 a través del citado fondo y que reportan la observación “no afiliado al régimen subsidiado” (fl. 6, ibidem), pero solo resulta posible contabilizar los aportes realizados hasta noviembre de 2012, pues allí alcanzaría el tope máximo de las citadas 750 semanas, esto es, se adicionará un total de 15,71 semanas (agosto a noviembre de 2012), pero aplicada la tesis de la SL138-2024 arroja un total de 16 semanas si en cuenta se tiene que los meses deben computarse por días calendario. 2.2. De las sentencias non liquet Al punto es preciso advertir que en el evento de ahora esta Corporación hizo uso de las facultades oficiosas para decretar el testimonio de Nancy Janeth Gutiérrez, en seguimiento de la tesis expuesta por la Corte Constitucional en la decisión SU129-2021, todo ello con el propósito de garantizar la “naturaleza tutelar del derecho laboral y evitar abismales injusticias”, puesto que se cumple la regla de unificación jurisprudencial allí expuesta, que consiste en que: “ Cuando en el marco de un proceso laboral se dicta un fallo non liquet, con el argumento de que el enunciado descriptivo no ha sido probado por laProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-002-2018-00680-01 Gerardo de Jesús Gutiérrez vs Colpensiones 10
parte a quien corresponde la respectiva carga, sin hacer uso de las competencias probatorias oficiosas, se configura un defecto fáctico en su dimensión negativa y, de manera consecuente, se violan los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia”. Regla de unificación jurisprudencial que ahora se cumple, porque la sentencia que se profiere no obedece a aquellas denominadas como “ non liquet”, pues ello en los términos de la citada sentencia SU129-2021 solo ocurre cuando la ausencia probatoria deviene de que “ la parte interesada estaba en la imposibilidad de allegar la prueba faltante”, de ahí que tal dificultad impedía al administrado “asumir las consecuencias de la ausencia probatoria”, pues no tuvo libertad para su consecución. Así, en el evento de ahora Colpensiones, al resolver el derecho reclamado en la Resolución DIR12622 del 09/07/2018 (fl. 41, archivo 04, c. 1), negó la prestación de invalidez únicamente por ausencia de las 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al 29/12/2014, esto es, a la emisión del dictamen de pérdida de capacidad laboral, pues dicha resolución sí hizo alusión a los requisitos por parte de personas que padecen enfermedades congénitas y dio aplicación a la jurisprudencia respectiva. De ahí que, en tanto la negativa administrativa de Colpensiones se fundó únicamente en la ausencia de semanas de cotización, la demanda de ahora estuvo encaminada a acreditar las mismas, como en efecto se demostró y ello,
implicó que ninguna prueba se aportara sobre la capacidad laboral residual que entonces ameritó el decreto de oficio de un testimonio para establecer dicha situación y con ello, impedir el acaecimiento de una decisión non liquet. 2.1 Requisitos de la pensión de Invalidez - enfermedades crónicas, progresivas o congénitas 2.1.1 Fundamento jurídico Los requisitos para la pensión de invalidez se encuentran contemplados en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que exige al afiliado haber cotizado por lo menos 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la estructuración de su estado de invalidez, que debe ser del 50% o superior.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-002-2018-00680-01 Gerardo de Jesús Gutiérrez vs Colpensiones 11 Frente a la acreditación de la densidad de cotizaciones, la SCL de la CSJ (SL16374-2015, SL9203-2017, SL11229-2017 y recientemente en la SL12562023), ha sido constante en señalar que debe cumplirse con anterioridad a la determinación de la PCL; sin embargo, ha admitido la tesis expuesta por su homóloga Constitucional en la Sentencia SU-588/2016, consistente en que una vez la administradora pensional verifica la existencia de una enfermedad crónica o degenerativa, además de acreditarse la presencia de una densidad notoria de aportes pensionales fruto de la capacidad laboral residual y sin el propósito de
defraudar al sistema general de pensiones, entonces pueden tenerse en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración y por ello, la fecha a partir de la cual se realizará el conteo de las semanas requeridas podrá ser: (i) calificación de la invalidez, (ii) la última cotización efectuada o (iii) de la solicitud del reconocimiento pensional, todo ello para verificar el cumplimiento de la densidad de cotizaciones que demanda el artículo 1º de la Ley 860/2003. 2.1.2 Fundamento fáctico Auscultado el expediente obra el dictamen emitido por Colpensiones el 29/12/2014 (fl. 15, archivo 04, c. 1) en el que se concluyó que Gerardo de Jesús Gutiérrez cuenta con una PCL del 55,57% estructurada el 12/08/1961, esto es, el día de su nacimiento. Documento del que se desprende que la demandante cumplió con los requisitos de ostentar una PCL del 55,57%, esto es igual o mayor al 50% requerido y padecer una enfermedad en este caso congénita, de ahí que era posible dar rienda suelta a la tesis de la Corte Constitucional para la modificación del hito inicial de despunte para la contabilización de las semanas requeridas para acceder al beneficio de la pensión de invalidez, que en modo alguno significa cambiar la fecha de estructuración de la PCL. Así, se determinará si la demandante ostenta 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores, en este caso, al dictamen de PCL como se reclama en la
demanda, esto es, entre el 29/12/2011 y el 29/12/2014 (fl. 15, archivo 04, c. 1), y si esas cotizaciones fueron producto de su capacidad laboral residual.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-002-2018-00680-01 Gerardo de Jesús Gutiérrez vs Colpensiones 12 Así, conforme a la historia laboral actualizada al 22/07/2016 (fl. 6, archivo 4, exp. Digital) con inclusión de las semanas anunciadas previamente, esto es, de 16 ciclos, se advierte que el demandante cotizó 750,42 ciclos hasta noviembre de 2012, cuando alcanzó las 750 semanas posibles a subsidiar. Ahora bien, dentro de los 3 años anteriores al dictamen de PCL -29/12/2011 y el 29/12/2014cuenta con 50,28 semanas, esto es suficiente para causar el derecho pensional. Finalmente, sobre la acreditación de la capacidad laboral residual frente al padecimiento que lo aqueja, conforme al dictamen de PCL emitido el 29/12/2014, tiene: “ retraso mental moderado; deterioro del comportamiento significativo que requiere atención o tratamiento. Diabetes Mellitus no insulonodependiente, sordomudez” (fl. 16, archivo 04, c. 1). Se advierte que allí se indicó que es un paciente “dependiente en su manutención, vigilancia permanente por agresividad y no comunicación verbal (…) dificultad en la comunicación verbal (…) paciente con retardo mental moderado que lo limita
para desempeñarse en labores normales para dichas labores requiere el acompañamiento de su madre y familiares (…) dada afección importante tampoco puede recibir educación especial, conserva algunas de las actividades básicas de la vida diaria de forma independiente, pero en la mayoría requiere supervisión para garantizar el adecuado cumplimiento, siempre al cuidado de su familia” (fl. 16, archivo 04, c. 1). Dictamen del que se desprende que el demandante padece de una enfermedad congénita y que para el año 2014 se encontraba limitado para realizar labores “ normales”, pues solo conservaba la capacidad para realizar algunas actividades “básicas de la vida diaria”. Ahora bien, con ocasión a la prueba testimonial practicada ante este Tribunal se advierte que, Nancy Janeth Gutiérrez afirmó ser hermana del demandante y para el efecto describió que, su hermano le lleva 10 años, pero que desde que este nació padeció una meningitis que, además, implicó que desarrollara una sordomudez. Luego, describió que sus padres comunes, preocupados por elProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-002-2018-00680-01 Gerardo de Jesús Gutiérrez vs Colpensiones 13 estado de salud del descendiente, comenzaron a realizar los aportes a la seguridad social. Frente a esta situación, la declarante describió que la madre es quien realizaba los pagos a partir del dinero que su hermano lograba obtener en el mercado informal. Dinero que era guardado en una alcancía para realizar el pago mensual a la
seguridad social, que ascendía a $90.000 para luego corregir que correspondía al 5% del aporte, y que, en palabras de ella, era un valor “bajito” y que el dinero sobrante era disfrutado por su hermano en dulces. Así, describió que pese a las dificultades cognitivas y de lenguaje del demandante, este realizaba diversas actividades en el municipio de Riosucio, Caldas. Concretamente afirmó que Gerardo de Jesús Gutiérrez ayudaba a sacar mercancía en almacenes, o a cargar los mercados, actividades que realizaba de forma principal en el “Almacén Central o Cacharrería Central”. Especificó que la función principal de su hermano en dicho almacén era sacar los bolsos del almacén para exhibirlos en la parte de afuera y ayudar a vigilar. Actividades respecto de las cuales recibía alrededor de $2.000. También relató que su hermano iba al hotel a ayudar en labores varias, o lo enviaban al banco con el sobre que contenía el dinero para realizar la transacción. Además, informó que, pese a que su hermano es sordomudo, puede comunicarse con el mundo externo a través de gesticulaciones o señas propias. En cuanto a las circunstancias de tiempo en que se realizaron dichas actividades y el conocimiento directo que la declarante tenía sobre las mismas, afirmó que su hermano comenzó a ayudar en los establecimientos de comercio del pueblo o a realizar mandados varios cuando tenía la edad de 25 años, y en la actualidad tiene 63 años. Hito inicial para el cual la declarante contaba con 10 o 12 años, y por ello
veía que su hermano salía de la casa común a las 06:30 a.m. Frente al extremo final en que dichas actividades se realizaron afirmó que finalizaron alrededor del año 2013, porque el demandante comenzó a tener deterioros en su estado de salud. Año que recuerda porque el hijo de la declarante había nacido en el año anterior. Frente a este límite final aseveró que ella vivía en Pereira, Risaralda y que visitaba a su madre, y por ende hermano los fines de semana cada 15 días. Momento en que encontraba a su hermano y que incluso en varias ocasiones, estando ella allí,Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-002-2018-00680-01 Gerardo de Jesús Gutiérrez vs Colpensiones 14 su madre fue llamada porque el demandante estaba en un episodio de agresividad y estaba peleando en la calle con personas del reciclaje. También relató que por la constante comunicación presencial y telefónica con su madre sabía que su hermano ya no podía continuar ayudando a personas en el pueblo con sus labores varias debido a la violencia de su comportamiento y obesidad. Y por ello, su madre había decidido hablar con las personas a quienes su hermano colaboraba para suspender toda actividad. Así, hizo hincapié en que tales episodios de agresividad se generaban porque el demandante tenía una fijación por los papeles o elementos relacionados, de allí que cada vez que encontraba alguno en la calle, inmediatamente se apropiaba de ellos, y por eso, cuando se encontraba a un reciclador con papeles o similares, se generaba una disputa. Finalmente, relató que su hermano sí tomaba medicinas, pero ello no impedía que saliera a la calle. Medicinas que se le suministraban para mejorar su
generaba una disputa. Finalmente, relató que su hermano sí tomaba medicinas, pero ello no impedía que saliera a la calle. Medicinas que se le suministraban para mejorar su comportamiento, pues incluso había estado hospitalizado hacía más de 20 años debido a tal agresividad. Testimonio que sí ofrece credibilidad a la Sala de las circunstancias de vida del demandante narradas por su hermana, que precisamente en razón a tal cercanía pudo darse cuenta de las actividades laborales de su hermano a partir de las cuales su madre sufragaba los aportes a la seguridad social
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