TSDJ PEI SL - 66001310500220190040102-(10-04-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500220190040102-(10-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. LABORAL INDIVIDUAL / CONTRATO DE TRABAJO / ELEMENTOS DEL CONTRATO / SALARIO SALARIO – Análisis en el caso concreto. … Es indispensable señalar que dada la naturaleza laboral del vínculo que unía a la demandante con la sociedad empleadora, era su derecho devengar su salario, que en este caso al menos debía corresponder al mínimo legal mensual vigente y que da al paso a su derecho a recibir también el auxilio de transporte; conceptos de los que por demás está decir, fueron referenciadas por la empleadora al momento de efectuar las liquidaciones de las acreencias laborales para los años 2011 a 2016, conforme se indicó con anterioridad. … En ese sentido tienen eco los argumentos del recurrente respecto a que la demandante no devengó un salario variable, sino que correspondió al mínimo legal mensual vigente, pues las sumas relacionadas en cada uno de los recibos correspondían a valores totales que, si bien no tenían discriminados que también incluían el auxilio de transporte, al efectuar las correspondientes operaciones aritméticas y contrastarlas con las sumas que debía percibir en virtud del vínculo de trabajo, se deviene que en realidad correspondía a ambas acreencias, por lo cual no le asiste razón a la jueza a quo cuando concluyó que todo lo percibido correspondía a salario y que en ese sentido, devengó una suma superior al mínimo legal vigente, por lo que habrá de modificarse la decisión en este sentido.
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Sustanciadora
este sentido.
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Sustanciadora
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Providencia. Apelación sentencia Proceso. Ordinario Laboral Radicación No. 66001-31-05-002-2019-00401-02 Demandante. Yanet de Jesús Palacio Trejos Demandado. Confecciones Aliadas S.A.S. Ana Milena Trujillo Llano Luis Alfonso Jaramillo Martínez Juzgado de origen. Primero Laboral del Circuito de Pereira Tema a tratar. Contrato de trabajo
Pereira, Risaralda, diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) Acta de discusión número 025 de 04-04-2025
Vencido el término para alegar otorgado a las partes, procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a proferir sentencia con el propósito de resolver el recurso de apelación presentado frente a la sentencia proferida el 28 deProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-002-2019-00401-02 Yanet de Jesús Palacio Trejos Vs. Confecciones Aliadas S.A.S., Luis Alfonso Jaramillo Martínez y Ana Milena Trujillo Llano 2 agosto de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido por Yanet de Jesús Palacio Trejos contra Confecciones Aliadas S.A.S, Ana Milena Trujillo Llano y Luis Alfonso Jaramillo Martínez.
ANTECEDENTES
1. Síntesis de la demanda y su contestación
del proceso promovido por Yanet de Jesús Palacio Trejos contra Confecciones Aliadas S.A.S, Ana Milena Trujillo Llano y Luis Alfonso Jaramillo Martínez.
ANTECEDENTES
1. Síntesis de la demanda y su contestación Yanet de Jesús Palacio Trejos pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la empresa Confecciones Aliadas SAS y/o Ana Milena Trujillo Llano, entre el 02/05/2011 y el 23/12/2016, que fue terminada por causas imputables al empleador y, en consecuencia, se le paguen las prestaciones sociales causadas por los años 2015 (parcial) y 2016, la compensación en dinero de las vacaciones, los dineros descontados por rete-fuente, rete-iva y rete-ica, junto con los aportes a la seguridad social en pensiones, así como la sanción por despido injusto, la generada por la no consignación del auxilio de cesantías y la moratoria de que trata el art. 65 del C.S.T. De forma subsidiaria a esta última, la indexación de las sumas reconocidas. En todo caso, que se declare que Luis Alfonso Jaramillo Martínez, como propietario de la empresa demandada, es solidariamente responsable de las condenas que se impartan.
Fundamenta sus aspiraciones en que: i) el día 02/05/2011 se vinculó laboralmente con Confecciones Aliadas S.A.S., mediante un contrato verbal de trabajo; ii) para prestar sus servicios en funciones relacionadas con la confección en esta ciudad;
- su relación se extendió hasta el 23/12/2016; iv) como salario se pactó el mínimo legal mensual vigente; v) el día 23/12/2016 la demandada le comunicó la terminación unilateral del contrato de trabajo, sin preaviso ni mediar una justa causa, señalándole que “había poquito trabajo”; vi) a la terminación de la relación laboral no se le pagó de forma completa sus prestaciones sociales, pues frente a las del año 2015 se le efectuaron los siguientes abonos: $175.000 el 17/12/2015, $52.400 el 24/12/2016 y $200.000 el 06/01/2017, sin hacerle ningún pago respecto a las causadas en el año 2016.
En todo caso, vii) que no se le consignó el auxilio de cesantías en el fondo correspondiente ni fue afiliada a la seguridad social integral.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-002-2019-00401-02 Yanet de Jesús Palacio Trejos Vs. Confecciones Aliadas S.A.S., Luis Alfonso Jaramillo Martínez y Ana Milena Trujillo Llano 3 Confecciones Aliadas S.A.S. guardó silencio en el término de traslado de la demanda, por lo que en proveído del 11/11/2022 se le tuvo como indicio grave en su contra (archivo 013, c1). El curador ad litem de Ana Milena Trujillo Llano y Luis Alfonso Jaramillo Martínez al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones, para lo cual
argumentó que carecen de sólido respaldo probatorio, pues se alega la existencia de un vínculo verbal, no se aportaron declaraciones de terceras personas que hubiesen presenciado el hecho y la documental aportada para acreditar los salarios pagados, corresponde a datas anteriores a la fecha en que se finiquitó el vínculo. En todo caso, no hay respaldo de la subordinación laboral que se pregona. Presentó como medios de defensa los que denominó “prescripción”, “inexistencia de la obligación”, entre otras (archivo 0304 c1).
2. Síntesis de la sentencia apelada El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 28 de agosto de 2024, declaró la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre la demandante y Confecciones Aliadas SAS, que se extendió entre el 02/05/2011 y el 23/12/2016. En consecuencia, condenó a la pasiva al reconocimiento y pago de prestaciones sociales y compensación de vacaciones por los años 2015 y 2016, los aportes a la seguridad social por todo el periodo del vínculo de trabajo y la sanción del art. 99 de la Ley 50 de 1990, junto con la moratoria del art. 65 del C.S.T. Negó las demás súplicas de la demanda, condenó en costas a la demandada y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación respecto a Luis Alfonso Jaramillo Martínez y Ana Milena Trujillo Llano, en consecuencia, los absolvió.
Fundamentó la anterior decisión en que la parte actora acreditó la prestación personal del servicio a favor de Confecciones Aliadas S.A.S, sin que ésta haya logrado derruir la presunción del contrato de trabajo contenida en el art. 24 del C.S.T. que arropó a la trabajadora, pues no hizo ningún esfuerzo probatorio en tal sentido, al punto que ni siquiera compareció al proceso a pesar de estar debidamente notificada. Por el contrario, que de la documental aportada como elProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-002-2019-00401-02 Yanet de Jesús Palacio Trejos Vs. Confecciones Aliadas S.A.S., Luis Alfonso Jaramillo Martínez y Ana Milena Trujillo Llano 4 contrato de prestación de servicios, los comprobantes de liquidaciones y certificación del empleador, en conjunto con la versión de la testigo Rosalba Mira Marín, se logró acreditar que la demandante, en efecto, sostuvo una relación de trabajo con la mencionada empresa que, si bien recibía órdenes de Ana Milena Trujillo Llano, ésta fungía en nombre de aquella. Tuvo por acreditados los extremos temporales reclamados en la demanda y frente a la remuneración, concluyó que el salario para los años 2011 a 2015 correspondió al mínimo legal mensual vigente. No obstante, para el año 2016 acudió a las facturas quincenales con sello del empleador que fueron aportadas con la demanda, respecto de las cuales, dado que eran variables en cada quincena, efectuó el promedio de lo devengado, obteniendo la suma de $742.176; cifra que resultó siendo superior al mínimo legal vigente para esa anualidad. En ese orden y señalando que no se probó la buena fe del empleador, condenó la
quincena, efectuó el promedio de lo devengado, obteniendo la suma de $742.176; cifra que resultó siendo superior al mínimo legal vigente para esa anualidad. En ese orden y señalando que no se probó la buena fe del empleador, condenó la sanción ante la no consignación de las cesantías causadas por los años 2011 a 2015, junto con la indemnización del art. 65 del C.S.T. Esta última únicamente en razón de intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia Financiera sobre la liquidación de prestaciones sociales, dado que devengaba una suma superior al mínimo legal mensual vigente y la demanda se presentó luego de haber transcurrido 24 meses de la finalización del vínculo laboral. Por otro lado, concluyó que la terminación del vínculo se dio en virtud de la decisión de la trabajadora y, además, se abstuvo de resolver la solicitud de devolución de los dineros descontados por concepto de retención en la fuente, rete-ica y rete-iva, dado que la jurisprudencia ha señalado que, por tratarse de asuntos de índole tributario, no le compete al juez laboral pronunciarse en este frente, siendo lo procedente acudir a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Finalmente, negó la solidaridad pretendida de Luis Alfonso Jaramillo Martínez al señalar que, tratándose de sociedades de capital, la norma no contempla tal posibilidad.
3. Síntesis del recurso de apelaciónProceso Ordinario Laboral
Radicado: 66001-31-05-002-2019-00401-02
Yanet de Jesús Palacio Trejos Vs. Confecciones Aliadas S.A.S., Luis Alfonso Jaramillo Martínez y Ana Milena Trujillo Llano 5 Inconforme con la decisión la demandante elevó recurso de alzada, a efecto de lo cual cuestionó que i) para el año 2016 la actora devengó el salario mínimo legal mensual vigente, pues al efectuar el promedio de las sumas señaladas en los recibos de caja por los 293 días laborados, se obtiene una remuneración de $ 764.793 y que si bien el salario mínimo para el 2016 correspondía a $ 689.455 , debe incluirse el auxilio de transporte, pues la misma demandada así lo reconoce en la mencionada documental y en las liquidaciones efectuadas. En ese orden que, por concepto de sanción moratoria, le corresponde un día de salario por cada día de retardo. De igual forma, ii) cuestiona la providencia en cuanto no se accedió a la devolución de los descuentos por retención en la fuente, rete-ica y rete-iva, en consideración a que, al reconocerse la existencia del vínculo laboral, se desencadena que tales deducciones son ilegales y no debieron efectuarse, por lo que le corresponde al empleador asumir dicho error, máxime que no obró de buena fe y que no se tiene la certeza que, en efecto, se hayan consignado a la entidad correspondiente. Finalmente, iii) precisa que Ana Milena Trujillo Llano debió ser condenada
directamente o como solidaria, haciendo hincapié en que de la prueba testimonial evacuada y del interrogatorio de la demandante, se concluye que la citada señora no fungió como administradora de Confecciones Aliadas S.A.S, sino que realmente era la dueña o propietaria del negocio, quien se usufructuaba de él. Que si bien es cierto la citada empresa está constituida como socie dad, lo que se buscaba con esta era desconocer la obligación principal de la persona natural.
4. Alegatos de conclusión Ambas partes guardaron silencio en el término de traslado.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico: Dados los reparos formulados contra la providencia objeto de alzada, resulta pacífico en esta instancia la existencia del vínculo laboral indefinido que ató a las partes, así como los extremos en los que se extendió, esto es, entre el 02/05/2011 y el 23/12/2016.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-002-2019-00401-02
Yanet de Jesús Palacio Trejos Vs. Confecciones Aliadas S.A.S., Luis Alfonso Jaramillo Martínez y Ana Milena Trujillo Llano 6 Visto el recuento anterior, la Sala formula los siguientes interrogantes: 1.1. ¿La prueba obrante en el proceso acredita que al 23/12/2016 la trabajadora devengó un salario superior al mínimo legal mensual vigente? 1.2. En caso afirmativo, ¿la demandante tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria del art. 65 del C.S.T a razón de un día de salario por cada día
de retardo? 1.3. ¿Hay lugar a ordenar la devolución a la demandante de los descuentos efectuados por concepto de retención en la fuente, rete-ica y rete-iva? 1.4. ¿La prueba obrante en el proceso acredita que Ana Milena Trujillo Llano fungió como empleadora o es solidaria de las condenas que se impartieron en este trámite?
2. Solución a los problemas jurídicos 2.1. Salario En el hecho 5° del libelo gestor se relata que el salario pactado correspondía en promedio al salario mínimo mensual para cada año. Ahora bien, el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes omitió señalar el valor de la remuneración (página 8, archivo 004, c1).
De otro lado, milita certificación del 24/10/2018, suscrita por Ana Milena Trujillo Llano, en nombre de Confecciones Aliadas S.A.S, en la que indicó que la demandante tuvo ingresos mensuales equivalentes al salario mínimo legal vigente para cada año (página 9, archivo 004, c1) y también reposan en el plenario formatos denominados “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES” así: - Para el año 2015, se señala que trabajó 315 días, desde el 22/01/2015 hasta el 23/12/2015, con un sueldo básico de $644.350 más auxilio de transporte de $74.000, habiendo recibido por salario $6.495.650 y por auxilio de transporte $752.100, paraProceso Ordinario Laboral
Radicado: 66001-31-05-002-2019-00401-02
Yanet de Jesús Palacio Trejos Vs. Confecciones Aliadas S.A.S., Luis Alfonso Jaramillo Martínez y Ana Milena Trujillo Llano 7 un total de $7.697.750 (página 58 archivo 004, c1). Se precisa que por abril laboró 29 días, por junio 15 días y por julio 29 días. - Para el año 2016, se señala que trabajó 293 días, desde el 20/01/2016 hasta el 23/12/2016, con un sueldo básico de $689.455 más auxilio de transporte de $77.700, habiendo recibido por salario $6.733.835 y por auxilio de transporte $735.650, para un total de $7.469.485 (página 61 archivo 004, c1). Se precisa que por febrero trabajó 20 días, por julio 2 días y por agosto 28 días. Frente a tales documentales se advierte que los aportó la demandante, señalando que le fueron entregadas por la empresa en misiva del 12/09/2018 (pág. 12 archivo 004, c1), en la que por demás está decir, la empleadora aceptó adeudarle un saldo de la liquidación del año 2015 y aquella del 2016. Si bien aquellas liquidaciones de los años 2015 y 2016 no se encuentran suscritas por las partes, tienen encabezado que corresponde a Confecciones Aliadas S.A.S,
con lo que puede afirmarse que se conoce quien fue su autor, aunado a la carta a través del cual el empleador se las remitió a la trabajadora y analizadas en conjunto con aquellas liquidaciones remitidas para los años 2011, 2012, 2013 y 2014, que sí se encuentran suscritas por ambas partes (pág. 44, 45, 51 y 54, archivo 004, c1), puede explicarse entonces que la falta de firma puede obedecer al no pago de estas acreencias, como bien lo admitió la sociedad demandada ante la trabajadora al remitirle tales documentos. Frente a las mencionadas liquidaciones se observa que se trata del mismo formato y homogeneidad en los campos que se diligencian, además que siempre se hace alusión a que la señora Yanet de Jesús devengaba tanto el salario como el auxilio de transporte.
En todo caso, se resalta que las mismas no fueron tachadas de falso ni desconocidas por la demandada, quien, a pesar de habérsele enterado en debida forma de este litigio, se abstuvo de comparecer a ejercer su derecho de defensa, por lo que tales documentos se presumen auténticos (inc. 2 art. 244 C.G.P) Ahora bien, de los recibos de pago aportados para el año 2015 se obtiene la siguiente información: AÑO 2015Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-002-2019-00401-02 Yanet de Jesús Palacio Trejos Vs. Confecciones Aliadas S.A.S., Luis Alfonso Jaramillo Martínez y Ana Milena Trujillo Llano 8 MES No de recibo Fecha del recibo Concepto Valor pagado Valor mensual recibido Ubicación documento ENERO 2760 31/01/2015 Servicios del 16 al 31 de enero
8 MES No de recibo Fecha del recibo Concepto Valor pagado Valor mensual recibido Ubicación documento ENERO 2760 31/01/2015 Servicios del 16 al 31 de enero de 2015 $ 215.500 $ 215.500 pág. 13 2794 15/02/2015 Servicios del 01 al 15 de febrero de 2015 $ 359.200 pág. 13 FEBRERO 2824 28/02/2025 Servicios del 16 al 28 de febrero de 2015 $ 359.200 $ 718.400 pág. 14 2857 16/03/2015 Servicios del 01 al 15 de marzo de 2015 $ 359.200 pág. 14 MARZO 2891 31/03/2015 Servicios del 16 al 31 de marzo de 2015 $ 356.700 $ 715.900 pág. 16 2927 15/04/2015 Servicios del 01 al 15 de abril de 2015 $ 327.800 pág. 16 ABRIL 2960 30/04/2015 Servicios del 16 al 30 de abril de 2015 $ 359.200 $ 687.000 pág. 18 2994 15/05/2015 Servicios del 01 al 15 de mayo de 2015 $ 356.700 pág. 18 MAYO 3024 30/05/2015 Servicios del 16 al 31 de mayo de 2015 $ 356.700 $ 713.400 pág. 20 JUNIO 3057 15/06/2015 Servicios del 01 al 15 de junio de 2015 $ 354.300 $ 354.300 pág. 20 3121 15/07/2015 Servicios del 01 al 15 de julio de
pág. 20 JUNIO 3057 15/06/2015 Servicios del 01 al 15 de junio de 2015 $ 354.300 $ 354.300 pág. 20 3121 15/07/2015 Servicios del 01 al 15 de julio de 2015 $ 335.200 pág. 21 JULIO 3152 31/07/2015 Servicios del 16 al 31 de julio de 2015 $ 354.300 $ 689.500 pág. 21 3184 15/08/2015 Servicios del 01 al 15 de agosto de 2015 $ 354.300 pág. 23 AGOSTO 3217 31/08/2015 Servicios del 16 al 31 de agosto de 2015 $ 356.700 $ 711.000 pág. 23 3248 15/09/2015 Servicios del 01 al 15 de septiembre de 2015 $ 359.200 pág. 24 SEPTIEMBRE 3284 30/09/2015 Servicios del 16 al 30 de septiembre de 2015 $ 359.200 $ 718.400 pág, 24 3316 15/10/2015 Servicios del 01 al 15 de octubre de 2015 $ 356.700 pág. 25 OCTUBRE 3352 31/10/2015 Servicios del 16 al 31 de octubre de 2015 $ 359.200 $ 715.900 pág. 25 3388 14/11/2015 Servicios del 01 al 15 de noviembre de 2015 $ 356.700 pág. 26 NOVIEMBRE 3418 30/11/2015 Servicios del 16 al 30 de noviembre de 2015 $ 380.900 $ 737.600 pág. 26
noviembre de 2015 $ 356.700 pág. 26 NOVIEMBRE 3418 30/11/2015 Servicios del 16 al 30 de noviembre de 2015 $ 380.900 $ 737.600 pág. 26 3450 15/12/2015 Servicios del 01 al 15 de diciembre de 2015 $ 356.700 pág. 28 DICIEMBRE 3481 23/12/2015 Servicios del 16 al 23 de diciembre de 2015 $ 141.500 $ 498.200 pág. 28
TOTAL $ 7.475.100 $ 7.475.100
Téngase en cuenta que el salario mínimo para el año 2015 correspondió a $644.350 y el auxilio de transporte ascendió a $74.000, cifras que sumadas arrojan un valor de $718.350, que debía recibir mensualmente la trabajadora. En ese sentido, se observa que la actora en los anotados meses recibió una suma inferior a la mentada, excepto en los meses de febrero y septiembre cuando percibió $ 718.400, que corresponde a una aproximación a la centena, dada laProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-002-2019-00401-02 Yanet de Jesús Palacio Trejos Vs. Confecciones Aliadas S.A.S., Luis Alfonso Jaramillo Martínez y Ana Milena Trujillo Llano 9 imposibilidad de cancelarle tal cifra y en noviembre en el que devengó $ 737.600, valor superior a los rangos mínimos legales. Por su parte, respecto al año 2016 se obtiene la siguiente información de pagos, conforme los recibos remitidos: AÑO 2016 MES No de recibo Fecha del recibo Concepto Valor pagado Valor mensual recibido Ubicación
Por su parte, respecto al año 2016 se obtiene la siguiente información de pagos, conforme los recibos remitidos: AÑO 2016 MES No de recibo Fecha del recibo Concepto Valor pagado Valor mensual recibido Ubicación documentoarchivo 004, c1 ENERO 3520 30/01/2016 Servicios del 16 al 31 de enero de 2016 $ 255.700 $ 255.700 pág. 30 3549 15/02/2016 Servicios del 01 al 15 de febrero de 2016 $ 127.850 pág. 30 FEBRERO 3579 29/02/2016 Servicios del 16 al 29 de febrero de 2016 $ 383.600 $ 511.450 pág. 32 3613 15/03/2016 Servicios del 01 al 15 de marzo de 2016 $ 383.600 pág. 32 MARZO 3644 31/03/2016 Servicios del 16 al 31 de marzo de 2016 $ 375.850 $ 759.450 pág. 34 3678 15/04/2016 Servicios del 01 al 15 de abril de 2016 $ 383.600 pág. 34 ABRIL 3708 30/04/2016 Servicios del 16 al 30 de abril de 2016 $ 383.600 $ 767.200 pág. 35 3740 15/05/2016 Servicios del 01 al 15 de mayo de 2016 $ 383.600 pág. 35 MAYO 3771 31/05/2016 Servicios del 16 al 31 de mayo de 2016 $ 381.000 $ 764.600 pág. 36 3808 15/06/2016 Servicios del 01 al 15 de junio
MAYO 3771 31/05/2016 Servicios del 16 al 31 de mayo de 2016 $ 381.000 $ 764.600 pág. 36 3808 15/06/2016 Servicios del 01 al 15 de junio de 2016 $ 381.000 pág. 36 JUNIO 3839 30/06/2016 Servicios del 16 al 30 de junio de 2016 $ 383.600 $ 764.600 pág. 37 JULIO 3863 15/07/2016 Servicios del 01 al 15 de julio de 2016 $ 51.200 $ 51.200 pág. 37 3896 15/08/2016 Servicios del 01 al 15 de agosto de 2016 $ 329.900 pág. 39 AGOSTO 3922 31/08/2016 Servicios del 16 al 31 de agosto de 2016 $ 383.600 $ 713.500 pág. 39 3953 15/09/2016 Servicios del 01 al 15 de septiembre de 2016 $ 383.600 pág. 40 SEPTIEMBRE 3983 30/09/2016 Servicios del 16 al 30 de septiembre de 2016 $ 383.600 $ 767.200 pág. 40 4014 15/10/2016 Servicios del 01 al 15 de octubre de 2016 $ 383.600 pág. 41 OCTUBRE 4043 31/10/2016 Servicios del 16 al 31 de octubre de 2016 $ 381.000 $ 764.600 pág. 41 4073 15/11/2016 Servicios del 01 al 15 de noviembre de 2016 $ 378.450 pág. 42
NOVIEMBRE
octubre de 2016 $ 381.000 $ 764.600 pág. 41 4073 15/11/2016 Servicios del 01 al 15 de noviembre de 2016 $ 378.450 pág. 42 NOVIEMBRE 4106 30/11/2016 Servicios del 16 al 30 de noviembre de 2016 $ 383.600 $ 762.050 pág. 42 4156 42719 Servicios del 01 al 15 de diciembre de 2016 $ 381.050 pág. 43 DICIEMBRE 4186 42728 Servicios del 16 al 24 de diciembre de 2016 $ 218.700 $ 599.750 pág. 43 TOTAL $ 7.481.300 $ 7.481.300Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-002-2019-00401-02 Yanet de Jesús Palacio Trejos Vs. Confecciones Aliadas S.A.S., Luis Alfonso Jaramillo Martínez y Ana Milena Trujillo Llano 10 Para el año 2016 el salario mínimo ascendió a $689.455 y el auxilio de transporte a $77.700, cifras que sumadas arrojan un valor de $767.155, que debía recibir mensualmente la trabajadora. En ese sentido, se observa que la actora siempre recibió una suma inferior a la mentada por el último año que se extendió el vínculo de trabajo, pues si bien en los meses de abril y septiembre recibió $767.200, esto corresponde a la aproximación de la centena siguiente dada la imposibilidad monetaria de pagarle tal cifra de forma cerrada. Es indispensable señalar que dada la naturaleza laboral del vínculo que unía a la demandante con la sociedad empleadora, era su derecho devengar su salario, que
monetaria de pagarle tal cifra de forma cerrada. Es indispensable señalar que dada la naturaleza laboral del vínculo que unía a la demandante con la sociedad empleadora, era su derecho devengar su salario, que en este caso al menos debía corresponder al mínimo legal mensual vigente y que da al paso a su derecho a recibir también el auxilio de transporte; conceptos de los que por demás está decir, fueron referenciadas por la empleadora al momento de efectuar las liquidaciones de las acreencias laborales para los años 2011 a 2016, conforme se indicó con anterioridad. En ese sentido tienen eco los argumentos del recurrente respecto a que la demandante no devengó un salario variable, sino que correspondió al mínimo legal mensual vigente, pues las sumas relacionadas en cada uno de los recibos correspondían a valores totales que, si bien no tenían discriminados que también incluían el auxilio de transporte, al efectuar las correspondientes operaciones aritméticas y contrastar las con las sumas que debía percibir en virtud del vínculo de trabajo, se deviene que en realidad correspondía a ambas acreencias, por lo cual no le asiste razón a la jueza a quo cuando concluyó que todo lo percibido correspondía a salario y que en ese sentido, devengó una suma superior al mínimo legal vigente, por lo que habrá de modificarse la decisión en este sentido. 2.2. Sanción moratoria 2.2.1. Fundamento jurídico La indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T., se causa cuando el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas; sanción
que se genera en primer lugar, por la omisión del empleador en cancelarle al trabajador los salarios y prestaciones al término de su vinculación laboral (art. 65 del C.S.T.); sin embargo, para que opere la misma resulta imperativo que el actuar del empleador haya estado desprovisto de motivos serios y atendibles paraProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-002-2019-00401-02 Yanet de Jesús Palacio Trejos Vs. Confecciones Aliadas S.A.S., Luis Alfonso Jaramillo Martínez y Ana Milena Trujillo Llano 11 haberse sustraído del cumplimiento de su obligación. Así lo tiene definido la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción laboral 1 , quien ha indicado que ella no se genera de manera automática. 2.2.2. Fundamento fáctico En el caso concreto, recuérdese que la demandante fue apelante única en este proceso y, por tanto, la censura se dirige únicamente en la forma en que se liquidó este concepto, dado que la trabajadora devengaba 1 smlmv. A tono con lo anterior, dado que salió avante la censura respecto al salario devengado por la trabajadora al momento de finiquitarse el vínculo laboral, recordándose entonces que correspondió a 1 smlmv, sin que haya tenido un salario variable, hay lugar al reconocimiento de esta sanción sin que tenga relevancia la fecha de presentación de la demanda, pues en estos casos se genera a partir del día siguiente a la terminación del vínculo24/12/2016 , a razón
de un día de salario por cada día de retardo, esto es, la suma diaria de $22.982, hasta el momento en que se efectúe el pago de la obligación, que liquidada a la fecha en que se profiere esta decisión asciende a la suma de $69.634.955, conforme la siguiente liquidación: Inicio Fin Días de sanción Valor 25/12/2016 31/12/2016 7 $ 160.873 01/01/2017 31/12/2017 365 $ 8.388.369 01/01/2018 31/12/2018 365 $ 8.388.369 01/01/2019 31/12/2019 365 $ 8.388.369 01/01/2020 31/12/2020 366 $ 8.411.351 01/01/2021 31/12/2021 365 $ 8.388.369 01/01/2022 31/12/2022 365 $ 8.388.369 01/01/2023 31/12/2023 365 $ 8.388.369 01/01/2024 31/12/2024 366 $ 8.411.351 01/01/2025 10/04/2025 101 $ 2.321.165 TOTAL 3030 $69.634.955 2.3. Reintegro de los descuentos efectuados por concepto de retención en la fuente, rete-ica y rete-iva 2.3.1. Fundamento jurídico
1 CSJSala de Casación LaboralSentencia SL16884-2016SL16967-2017 y SL5159-2018Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-002-2019-00401-02
1 CSJSala de Casación LaboralSentencia SL16884-2016SL16967-2017 y SL5159-2018Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-002-2019-00401-02 Yanet de Jesús Palacio Trejos Vs. Confecciones Aliadas S.A.S., Luis Alfonso Jaramillo Martínez y Ana Milena Trujillo Llano 12 Respecto a los impuestos que son descontados al trabajador y posteriormente se reclama su devolución ante el juez laboral, ha indicado la Corte Suprema de Justicia de vieja data 2 que, tratándose de retención en la fuente, se trata de una cuestión de índole tributaria ajena a lo que propiamente constituye el objeto de litigio de la especialidad laboral, en tanto no se trata de un asunto de esta naturaleza. En ese sentido, se ha concluido que al tratarse de unas sumas de dinero que tienen causa legal y se descuentan por haber percibido efectivamente ingresos, no son de las partes sino del fisco 3 , razón por la cual no hay lugar a ordenar su devolución por parte del juez laboral. Así las cosas, ha sido enfática nuestra superioridad en indicar que la devolución o reembolso de tales cifras deberá elevarse ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales4 . Tal tesis ha sido permanente y continua en el tiempo, reiterada de forma reciente en providencias SL4189-2020, SL2872-2021, SL5197-2021, SL5397-2021, SL4272-2022, SL807-2023 y SL983-2023. 2.3.2. Fundamento fáctico Téngase en cuenta que en el escrito de demanda la actora relata que, de manera quincenal, le eran descontadas sumas de dinero por concepto de “Rete fuente”,
2.3.2. Fundamento fáctico Téngase en cuenta que en el escrito de demanda la actora relata que, de manera quincenal, le eran descontadas sumas de dinero por concepto de “Rete fuente”, “Rete IVA” y “Rete ICA”, situación que se encuentra acreditada con los recibos de caja que militan en páginas 13 a 43 del archivo 004, c1, en el que se evidencia que efectivamente se le practicaron tales deducciones. En ese sentido, la súplica 3 del libelo inicialista se encuentra orientada a que se declare que Confecciones Aliadas S.A.S y/o Ana Milena Trujillo Llano le realizó descuentos ilegales a la trabajadora por los mencionados conceptos y, en consecuencia, que se ordene reintegrarlos.
2 Sala de Casación LaboralSentencia de junio 29 de 2001, rad. 15499, reiterada en Sentencia del 16/03/2005, rad. 23488 y en providencia del 27/07/2005, rad. 23.763 3 CSJSala de Casación LaboralSentencia SL3352-2022 4 CSJSala de Casación LaboralSentencia SL
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