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TSDJ PEI SL - 66001310500220190044501-(27-05-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500220190044501-(27-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

JGZ vs Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. Rad. 66001310500120190044501 1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. PROCESO ORDINARIO LABORAL / CONTRATO DE TRABAJO / REQUISITOS DEL ARTÍCULO 50 DEL CPTSS / PAGOS NO CONSTITUTIVOS DE SALARIO / FACULTADES EXTRA Y ULTRA PETITA / CONFIRMA … esos pagos tenían una verdadera connotación salarial, tal y como lo define el artículo 127 del CST en el que se consigna que “Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte”; como correctamente lo definió la sentenciadora de primera instancia; sin que en esta sede haya lugar a revisar los montos fijados por la sentenciadora de primera instancia por concepto de reajuste de las prestaciones sociales y aportes al sistema general de pensiones, ya que ese punto no fue objeto de controversia por parte de la entidad accionada, quien pretendía la revocatoria de esas condenas, primero al considerar que la a quo no estaba facultada para emitir esa condena bajo las facultades extra y ultra petita, y segundo al estimar que esos valores cancelados a favor de la trabajadora por concepto de “ concursos” no

tenían connotación salarial; temas que, conforme con el principio de consonancia establecido en el artículo 66A del CPTSS, quedaron debidamente resueltos. … no habilita a esta Corporación, en sede de segunda instancia, a abordar esos temas bajo las facultades conferidas por el legislador en el artículo 50 del CPTSS, ya que como se explicó anteriormente, como lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia C-662 de 1998, esa facultad -de la que puede hacer uso o no el operador judicial-, únicamente le fue concedida a los jueces de única y primera instancia laboral, es decir que, los jueces de segunda instancia, como sucede en este caso con esta Corporación, no se encuentran habilitados para emitir condenas bajo esas facultades.

Constancia Secretarial: Luego de haberse incluido el proceso en la lista de traslado fijada por la secretaría de la Corporación el 4 de julio de 2024, los términos para presentar alegatos de conclusión transcurrieron entre los días hábiles que van desde el 8 de julio de 2024 hasta el 19 de julio de 2024.

Dentro de los términos allí determinados, las partes remitieron los alegatos de conclusión en esta sede. Pereira, 26 de julio de 2024.

DIEGO ANDRÉS MORALES GÓMEZ

Secretario

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Secretario

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZJGZ vs Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. Rad. 66001310500120190044501 2 PEREIRA, VEINTINUEVE DE MAYO DE DOS MIL VEINTICINCO Acta de Sala de Discusión No 082 de 27 de mayo de 2025

SENTENCIA ESCRITA

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito el 30 de mayo de 2024, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia que promueve la señora JGZ en contra del BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A., cuya radicación corresponde al N°66001310500220190044501.

ANTECEDENTES

Pretende la señora JGZ que la justicia laboral declare que entre ella y el Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. existió un contrato de trabajo entre el 2 de enero de 2013 y el 9 de diciembre de 2018 el cual fue finalizado unilateralmente y sin justa

causa por parte de la entidad accionada y con base en ello aspira que se le ordene a la sociedad demandada reintegrarla al cargo que venía desempeñando junto con el pago de los salarios y demás acreencias laborales dejadas de percibir desde la fecha del despido, los perjuicios morales generados por la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, la indexación de las sumas reconocidas, así como la de emitir una nueva certificación laboral en los términos establecidos en el artículo 57 del CST, lo que resulte probado extra y ultra petita, además de las costas procesales. Subsidiariamente solicita que se condene al Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. a reconocer y pagar la indemnización por despido sin justa causa, los perjuicios morales, la indexación de las sumas reconocidas, ordenarle a esa entidad que expida una nueva certificación laboral conforme lo previsto en el artículo 57 del CST, lo que resulte probado extra y ultra petita, así como las costas procesales.JGZ vs Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. Rad. 66001310500120190044501 3

Refiere que: Prestó sus servicios personales a favor del Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. entre las fechas relacionadas anteriormente bajo los presupuestos de un contrato de trabajo y desempeñando el cargo de “asesora comercial zona centro cial bco per Meli ” y ejecutando todas las tareas y actividades referidas en el hecho tercero de la demanda; la jornada laboral que le correspondió cumplir fue la máxima

legal permitida, esto es, 48 horas semanales; el último salario básico que devengó fue del orden de $1.314.800 mensuales, pero en toda la relación laboral se le pagaron comisiones por ventas que generaban un salario variable; el 3 de diciembre de 2018 fue citada a diligencia de descargos por presuntas irregularidades en la venta y grabación de pólizas del plan familia, diligencia que se llevó a cabo el 6 de diciembre de 2018 en donde se indagó sobre la conducta referida anteriormente, acaecida supuestamente el 21 de marzo de 2018 y el 8 de agosto de 2018; el 7 de diciembre de 2018 la entidad demandada le informa que ha tomado la decisión de dar por finalizado el contrato de trabajo, sin que verdaderamente se haya tipificado una conducta grave prevista en el reglamento interno de trabajo; en ese periodo se despidieron un total de 12 trabajadores en circunstancias similares a las anotadas en su caso, evidenciándose un despido colectivo para el que la entidad accionada no tenía permiso del Ministerio de Trabajo; el despido le ha ocasionado graves perjuicios morales y materiales. La acción fue admitida en auto de 26 de noviembre de 2019 -archivo 8 carpeta primera instancia-. El Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. respondió la demanda y su reformaarchivos 16 y 20 carpeta primera instanciamanifestando que entre esa entidad y la señora JGZ existió un contrato de trabajo entre el 2 de enero de 2013 y el 7 de diciembre de 2018, fecha en la que esa sociedad decidió darlo por finalizado como

consecuencia de las faltas graves cometidas por la trabajadora, concretamente por incumplir con los numerales 2, 3, 6 y 8 del proceso código PR-GRO-BCS-01, al diligenciar los formularios de toma de pólizas del plan familia N°8219296 y N°8235187 en nombre de las clientes Gloria Castañeda y María Zahira HoyosJGZ vs Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. Rad. 66001310500120190044501 4 respectivamente, lo que se encuentra completamente prohibido y, adicionalmente, reportó y registró en los formularios de toma de póliza información que no correspondía a la realidad, ya que las tomadoras no eran menores de 65 años, procediendo con unas ventas irregulares, situación que quedó corroborada en la diligencia de descargos. De otro lado, sostuvo que con el despido no se le han generado a la demandante ningún tipo de perjuicios. Formuló las excepciones de mérito que denominó “ Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, “Prescripción”, “Eficacia de la terminación del contrato de trabajo”, “Buena fe ” y “Compensación”. En sentencia de 30 de mayo de 2024, la funcionaria de primera instancia, abordó inicialmente el tema correspondiente a la fecha en la que finalizó el contrato de trabajo entre las partes, por cuanto la accionante afirmó en el libelo introductorio que dicho hito data del 9 de diciembre de 2018, mientras que la sociedad accionada al

contestarla afirmó que lo fue realmente el 7 de diciembre de 2018; concluyendo que, conforme con lo aceptado por la señora JGZen el interrogatorio de parte, el vínculo laboral feneció el 7 de diciembre de 2018 cuando le remitieron la carta de terminación del contrato de trabajo, confesando que ella no prestó el servicio para el que fue contratada más allá de esa calenda; motivo por el que la a quo declaró que la relación laboral que ató a las partes se extendió entre el 2 de enero de 2013 y el 7 de diciembre de 2018. A continuación, abordó el tema relacionado con el despido colectivo de trabajadores de la sociedad accionada, con el objeto de definir si, en caso de que se acreditara la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, él obedecía a una conducta sistemática de la entidad demandada de realizar despidos colectivos sin la autorización del Ministerio de Trabajo; sin embargo, al revisar el caudal probatorio allegado al proceso, determinó que el Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. tenía un total de 6867 trabajadores en todo el país, por lo que el límite de despidos sin justa causa para que no se constituya un despido colectivo era de 343 trabajadores, estando acreditado en el plenario que tan solo fueron despedidos sinJGZ vs Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. Rad. 66001310500120190044501 5 justa causa en el periodo en el que se finalizó el contrato de trabajo de la actora, un total de 20 trabajadores, razón por lo que en este caso no se consideraría que la

empresa demandada ejecutó despidos colectivos como tal y por tanto no se podría derivar ninguna consecuencia práctica en favor de la demandante. Aclarado ese tema, continuó con el estudio de los hechos que rodearon la finalización del contrato de trabajo de la demandante, determinando que desde la diligencia de descargos hasta la absolución del interrogatorio de parte, la señora JGZ aceptó la comisión de las conductas que le enrostraron el 7 de diciembre de 2018, esto es, la de diligenciar los formularios de dos clientes que aspiraban a que se le concediera la póliza de plan familiar, así como la de venderles dichas pólizas sin que las clientes tuviera los requisitos exigidos para ello; señalando la a quo que esas conductas se encontraban tipificadas como graves dentro de los reglamentos de la sociedad empleadora, por lo que al haber incurrido la trabajadora en ellas, el Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. se encontraba facultado para dar por finalizado el contrato de trabajo, como en efecto lo hizo, razón por la que esa ruptura contractual obedeció a una terminación con justa causa y por tanto no hay lugar a verificar si hay lugar al reintegro ni tampoco conceder la indemnización contemplada en al artículo 64 del CST y, en consecuencia negó la totalidad de las pretensiones elevadas por la demandante. No obstante, prosiguió con la emisión de la sentencia advirtiendo que en este caso se daban los presupuestos exigidos en el artículo 50 del CPTSS para analizar si a la finalización del contrato de trabajo se le adeudaban sumas de dinero por concepto

de prestaciones sociales; por lo que, luego de analizar las pruebas allegadas al plenario concluyó que a la señora JGZ durante toda la relación laboral se le hicieron pagos por concepto de “concursos”, que no fueron reconocidos como factor salarial por parte de la empresa accionada para la liquidación y pago de las prestaciones sociales; sin embargo, estableció que conforme con la prueba testimonial vertida al interior del proceso, quedó demostrado que esos rubros realmente estaban directamente relacionados con la prestación efectiva del servicio de la demandante,JGZ vs Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. Rad. 66001310500120190044501 6 ya que se generaban a su favor en la medida en que sobrepasaran las metas por ventas establecidas por la empresa empleadora, motivo por el que determinó que esas sumas de dinero constituían factores salariales para la liquidación y pago de las prestaciones económicas surgidas dentro de la relación laboral y, después de realizar los cálculos correspondientes, condenó a la sociedad demandada a pagar el reajuste de las prestaciones sociales y aportes al sistema general de pensiones en los términos fijados en el ordinal cuarto de la sentencia. Seguidamente, exhortó a la entidad demandada que en cualquier certificación que expida a solicitud de la demandante, se limite a referir la información de que trata el artículo 57 del CST. Finalmente, condenó en costas procesales a la parte demandada en un 10%, en favor de la parte actora. Inconformes con la decisión, ambas partes interpusieron recursos de apelación, en

los siguientes términos: El apoderado judicial de la parte actora sostuvo que a pesar de que la funcionaria de primera instancia aplicó adecuadamente las facultades extra y ultra petita respecto al reajuste de las prestaciones sociales a favor de la trabajadora JGZ, al verificar que no se habían tenido en cuenta unos pagos que realmente constituyen salario; lo cierto es que en este evento también se dan los presupuestos exigidos en el artículo 50 del CPTSS para fulminar condena en contra de la sociedad Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. hoy Scotiabank Colpatria S.A. por concepto de las sanciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, ya que la entidad demandada no acredita la buena exenta de culpa para que no se le impongan estas sanciones, mismas que se activaron por consignación deficitaria de las cesantías que se generaron en los años 2016 y 2017 , así como el pago incompleto de las prestaciones sociales al finalizar la relación laboral; recordando que en un asunto de similares connotaciones, concretamente en el caso en el queJGZ vs Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. Rad. 66001310500120190044501 7 la demandante era la señora Vanesa Lorena Soto Duque, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira concluyó que efectivamente la sociedad empleadora no justificó en actos de buena fe, la falta al deber legal de consignar adecuadamente las cesantías y cancelar correctamente las prestaciones sociales a su trabajadora al finalizar la relación laboral.

El apoderado judicial del Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. expresó que en este caso no se dan los presupuestos del artículo 50 del CPTSS para que la falladora de primera instancia acudiera a las facultades allí dispuestas para condenar a esa entidad a reajustar las prestaciones sociales y aportes al sistema general de pensiones; pero, en caso de que si estuviese facultada para ello, considera que los pagos realizados a la trabajadora JGZ por concepto de “concursos”, realmente no guardan las características propias para tenerse en cuenta como factor salarial, motivo por el que tampoco le era dable a la a quo emitir condena en su contra por ese concepto y, en consecuencia, tampoco hay lugar a condena en su contra por costas procesales.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, las partes remitieron en término los alegatos de conclusión en esta sede. En cuanto a su contenido, teniendo en cuenta que el artículo 279 del CGP dispone que “ No se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente .”, baste decir que, los argumentos expuestos por ellos coinciden con los narrados en las sustentaciones de los recursos de apelación. Atendidas las argumentaciones, a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes:JGZ vs Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. Rad. 66001310500120190044501 8

PROBLEMAS JURÍDICOS

1. ¿Se daban los requisitos exigidos en el artículo 50 del CPTSS para que la falladora de primera instancia pudiera abordar el estudio

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PROBLEMAS JURÍDICOS

1. ¿Se daban los requisitos exigidos en el artículo 50 del CPTSS para que la falladora de primera instancia pudiera abordar el estudio correspondiente a la connotación salarial o no de los pagos que se le realizaron a la demandante por concepto de “concursos”?

2. En caso de ser afirmativa la respuesta al interrogante anterior: ¿Le asiste razón al apoderado judicial de la sociedad demandada cuando afirma que esos pagos no tenían la connotación de constituirse como factor salarial? 3. ¿Resulta viable en esta sede emitir condenas por concepto de sanciones moratorios de los artículos 65 del CST y 90 de la Ley 50 de 1990, acudiendo a las facultades extra y ultra petita previstas en el artículo 50 del CPTSS?

Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, los siguientes aspectos:

1. FACULTADES EXTRA Y ULTRA PETITA.

El artículo 50 del C.P.T. y de la S.S. prevé que el juez podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en juicio y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al

trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagados. Dicha facultad, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-662 de 1998, fue otorgada por el legislador a los jueces de única y primera instancia laboral , lo que impide que los falladores de segundo grado emitan sentencias condenatorias con base en las facultades extra y ultra petita, entre otras cosas porque de hacerse así, se vulneraría el legítimo derecho de defensa de la parte demandada, quien no tendría la posibilidad de controvertir esa decisión por medio del uso del recurso de apelación.JGZ vs Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. Rad. 66001310500120190044501 9

2. LIBERTAD CONTRACTUAL Y PAGOS NO CONSTITUTIVOS DE SALARIO.

De conformidad con el artículo 128 del C.S.T. las partes de común acuerdo pueden expresamente establecer que beneficios o auxilios habituales u ocasionales que otorga el empleador, no constituyan salario en dinero o en especie. Al respecto, en decisión que se sigue citando hasta la fecha, la Sección Segunda de la Sala de Casación Laboral de la Corte con ponencia del doctor Hugo Suescún Pujols en sentencia de 12 de febrero de 1993, radicación 5481, explicó: “Estas normas, en lo esencial, siguen diciendo lo mismo bajo la nueva redacción de los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1.990, puesto que dichos preceptos no disponen, como pareciera darlo a entender una lectura superficial

de sus textos, que un pago que realmente remunera el servicio, y por tanto constituye salario, ya no lo sea en virtud de disposición unilateral del empleador o por convenio individual o colectivo con sus trabajadores. En efecto, ni siquiera al legislador le está permitido contrariar la naturaleza de las cosas, y por lo mismo no podría disponer que un pago que retribuye la actividad del trabajador ya no sea salario. Lo que verdaderamente quiere decir la última parte del artículo 15 de la Ley 50 de 1.990, aunque debe reconocerse que su redacción no es la más afortunada, es que a partir de su vigencia pagos que son "salario" pueden no obstante excluirse de la base de cómputo para la liquidación de otros beneficios laborales (prestaciones sociales, indemnizaciones etc.). Este entendimiento de la norma es el único que racionalmente cabe hacer, ya que aun cuando habitualmente se ha tomado el salario como la medida para calcular las prestaciones sociales y las indemnizaciones que legalmente se establecen en favor del trabajador, no existe ningún motivo fundado en los preceptos constitucionales que rigen la materia o en la recta razón, que impida al legislador disponer que una determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto total del salario del trabajador, esto es, que se excluyan determinados factores no obstante su naturaleza salarial, y sin que pierdan por ello tal carácter. El legislador puede entonces también --y es estrictamente lo que ha hecho-- autorizar a las partes celebrantes de un contrato individual de trabajo, o de una convención colectiva de trabajo o de un

pacto colectivo, para disponer expresamente que determinado beneficio o auxilio extralegal, a pesar de su carácter retributivo del trabajo, no tenga incidencia en la liquidación y pago de otras prestaciones o indemnizaciones. Lo que no puede lógicamente hacerse, ni por el legislador ni por quienes celebran un convenio individual o colectivo de trabajo, es disponer que aquello que por esencia es salario, deje de serlo.”.JGZ vs Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. Rad. 66001310500120190044501 10 Precisamente, basada en esta decisión y citándola expresamente la Corte Constitucional en la sentencia C-521 de 1995, declaró la exequibilidad del aparte del artículo 128 del C.S.T. relativo a que no son salario “ los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad” Desde entonces, es dable afirmar que tal facultad sólo está limitada por el respeto a los derechos mínimos consagrados en la ley laboral de conformidad con el artículo 13 del C.S.T. y, al decir de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la naturaleza salarial que la ley atribuye directamente a ciertos pagos que no pueden ser desconocidos como salario. Así se puede extractar de

sentencias tales como la 30547 de 27 de enero de 2009, en la que se lee: “...así que cuando el pago que recibe el asalariado tiene como causa inmediata el servicio que este presta, o sea su actividad en la labor desempeñada, será salario sin que las partes puedan convenir en sentido contrario, como ocurre, por ejemplo, cuando se trata de trabajo suplementario, horas extras, trabajo en días de descanso obligatorio, o en las ventas realizadas por el trabajador” O en la 22069 de 13 de septiembre de 2004, 21941 de 26 de abril de 2004, en lo referente a la exclusión salarial de las comisiones: “...Pero en modo alguno puede aceptarse que esa última normatividad incluya todos los conceptos o rubros, como las comisiones, que por su origen, quedan por fuera de la posibilidad que ofrece el mencionado artículo 128, de negar la incidencia laboral de determinados pagos en la liquidación de prestaciones sociales o de otras acreencias laborales.” Pero, como puede verse, el entendimiento dado por la Sala de casación Laboral de la Corte, no llega hasta privar de contenido a la autorización otorgada en el artículo 128 para que las partes dispongan expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, ciertos beneficios o auxilios habituales u ocasionales otorgados en forma extralegal, tales como alimentación, habitación o vestuario; sino queJGZ vs Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. Rad. 66001310500120190044501 11 excluye el pacto en los eventos de factores que literalmente están citados como salario por el artículo 127 del C.S.T., como lo son las comisiones y el trabajo suplementario.

EL CASO CONCRETO.

Al presentar la demanda y su reforma a través de su apoderado judicial -archivos 7

salario por el artículo 127 del C.S.T., como lo son las comisiones y el trabajo suplementario.

EL CASO CONCRETO.

Al presentar la demanda y su reforma a través de su apoderado judicial -archivos 7 y 17 carpeta primera instanciala señora JGZ no solicitó dentro de las pretensiones principales y subsidiarias que se condenara a la sociedad Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. a reconocer y pagar el reajuste de las prestaciones sociales y aportes al sistema general de pensiones que surgieron al interior del contrato de trabajo que los unió entre el 2 de enero de 2013 y el 7 de diciembre de 2018; por lo que, en principio, la falladora de primera instancia no estaba obligada a verificar si a la demandante le habían cancelado correctamente las prestaciones sociales y aportes al sistema general de pensiones en vigencia del contrato de trabajo, ya que estaba sometida al principio de congruencia previsto en el artículo 281 del CGP, que concretamente determina que “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.”. Sin embargo, al verificar que en los hechos séptimo y octavo de la demanda la parte activa de la acción afirmó que el salario que percibió la demandante durante toda la relación laboral estaba compuesto por una asignación básica y una retribución adicional por “ Comisiones y bonificaciones variables durante la totalidad de la prestación

del servicio que incluían “concurso banca seguro”, “concurso crédito hipotecario” y “concurso tarjetas de oficinas ” ; hechos frente a los que la sociedad accionada se pronunció en la contestación de la demanda -archivo 16 carpeta primera instanciamanifestando que no era cierto que la demandante devengara un salario variable, ya que la remuneración que percibió la trabajadora correspondía única y exclusivamente a la definida en el contrato de trabajo ; talesJGZ vs Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. Rad. 66001310500120190044501 12 planteamientos puestos en la órbita del litigio, le abrieron la puerta a la funcionaria de primera instancia para que, haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 50 del CPTSS, procediera a estudiar si efectivamente esos pagos que decía haber percibido la señora JGZpor concepto de “Concursos” tenían connotación o no salarial y, en consecuencia, si la entidad empleadora había cumplido con la obligación de cancelarle correctamente a la trabajadora sus derechos mínimos e irrenunciables, como lo son las prestaciones sociales y los aportes al sistema general de pensiones; por lo que no le asiste razón al apoderado judicial de la entidad accionada cuando sostiene en la sustentación del recurso de apelación que no se encontraban dadas las condiciones para que la a quo analizara ese tema bajo las referidas facultades extra y ultra petita; pues se itera, los hechos de los que se desprenden ese tipo de condenas económicas, se encontraban en discusión al interior del proceso.

Connotación de los pagos realizados a la demandante por concepto de concursos. De otro lado, al sustentar el recurso de apelación, el apoderado judicial de la entidad demandada aseguró que en este caso no se dan los presupuestos legales para los pagos que se le realizaron a la señora JGZ sean considerados como factor salarial. En torno a ese punto, basta relacionar lo dicho por la representante legal de la entidad accionada en el interrogatorio de parte, para concluir, como lo hizo la juzgadora de primera instancia, que esos pagos por concepto de concursos tenían una verdadera connotación salarial, pues en esa práctica probatoria explicó que el Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. le retribuía el servicio que la señora JGZ le prestaba como asesora comercial, cancelándole mensualmente un salario variable que lo constituía una asignación básica y unas sumas variables que dependían de la venta de los productos que ofrece la entidad a sus clientes; manifestando a renglón seguido que efectivamente a la actora se le pagaban sumas por concepto de “ concursos”, que consistían en una especia de premios que se le otorgaban a los asesores comerciales por la venta deJGZ vs Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. Rad. 66001310500120190044501 13 determinados productos que ofrecía el banco a sus clientes, refiriendo a continuación que la entidad bancaria tenía esa estrategia de ventas para estimular la venta macro de sus productos, indicando que los nombres que se

les asignaban a esos “concursos” dependía del producto que debían impulsar para elevar las ventas de seguros, tarjetas de crédito, apertura de cuentas corriente y de ahorros, etc. Conforme con lo expuesto por la representante legal de la entidad accionada, nótese que, los emolumentos que percibían los asesores comerciales por concepto de “concursos”, eran obtenidos como fruto de su esfuerzo laboral, en otras palabras, como retribución directa del servicio prestado a favor del Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A., pues independientemente de la denominación que se le otorgó, la verdad es que ellos eran obtenidos por la trabajadora, en la medida en que incrementara su productividad y evidentemente la del banco, es decir, lo que se premiaba realmente por parte del empleador, era el aumento de la productividad de sus trabajadores en aras de obtener la mayor cantidad posible de ventas de determinado producto financiero , como por ejemplo, seguros, tarjetas de crédito, apertura de cuentas corriente y de ahorros; es decir que, lo que realmente se estaba retribuyendo con el importe de esos “concursos” era la tarea principal de la demandante, que no era otra que la venta de productos financieros; por lo que, como ya se anunció, esos pagos tenían una verdadera connotación salarial, tal y como lo define el artículo 127 del CST en el que se consigna que “ Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la

forma o denominación que se adopte ” ; como correctamente lo definió la sentenciadora de primera instancia; sin que en esta sede haya lugar a revisar los montos fijados por la sentenciadora de primera instancia por concepto de reajuste de las prestaciones sociales y aportes al sistema general de pensiones, ya que ese punto no fue objeto de controversia por parte de la entidad acciona

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