TSDJ PEI SL - 66001310500220190050902-(03-04-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500220190050902-(03-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
PROCEDIMIENTO LABORAL / PRUEBAS / PRUEBAS DOCUMENTALES / CONTRADICCIÓN /
TACHAS / TACHA DE FALSEDAD TACHA DE FALSEDAD – Normativa. … Dispone el artículo 164 del Código General del Proceso que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, al paso que el artículo 167 ibidem establece que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Po otro lado, el artículo 269 de la misma obra, establece que “La parte a quien se atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a esta, y en los demás casos, en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba”. Es así entonces que, la norma tiene prevista la tacha para los casos en los que se discute la falsedad material, más no así la falsedad ideológica… Providencia: Auto de 3 de abril de 2025
Radicación Nro. : 66001310500220190050902
Proceso: Ordinario Laboral Demandante: Anyi Carolina Villegas Villa y otros Demandado: Medinal Medicina Biológica Nutricional S.A.S.
Juzgado de origen: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira
Magistrado Ponente: Julio César Salazar Muñoz
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, tres de abril de dos mil veinticinco Acta de Sala de Discusión No 049 de 1° de abril de 2025
En la fecha los Magistrados que integran la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira (Risaralda), proceden a resolver el recurso de apelación interpuesto por ANYI CAROLINA VILLEGAS VILLA quien actúa en representación de la menor SOL MARÍA PEREZ VILLEGAS contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira el 11 de octubre de 2024, dentro del proceso que le promueve MEDINAL MEDICINA BIOLÓGICA NUTRICIONAL S.A.S. donde también es demandante el menor BRAYAN ESTEBAN PÉREZ REYES , representado por Jennifer Reyes Aguirre y que se encuentra radicado al No 66001310500220190050901. ANTECEDENTESAnyi Carolina Villegas Villa y otros Vs Medinal Medicina Biológica Nutricional S.A.S. Rad. 66001310500220190050902
2 La señora Anyi Carolina Villegas Villa y los menores Sol María Pérez Villegas y Brayan Esteban Pérez Reyes impetraron la presente acción laboral buscando que se condene a Medinal Medicina Biológica Nutricional S.A.S. a pagar a su favor la
indemnización total y ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre el señor José Ubiel Pérez Galvis y dicha sociedad, el cual finalizó por la muerte del trabajador en un accidente de origen laboral atribuible al empleador. Reclaman también, entre otras pretensiones, que les sea reconocida la pensión de sobrevivientes en los porcentajes asignados por la ley. Repartida la demanda al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, este la admitió mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2019, ordenando correr traslado Medinal Medicina Biológica Nutricional S.A.S., sociedad que dio oportuna respuesta a la demanda y llamó en garantía a Positiva Cía de Seguros S.A. y a la Asociación Mutual del Trabajador Independiente Multiactiva SOS. Integradas a la litis las llamadas en garantía, las partes fueron citadas a la audiencia obligatoria de conciliación, de decisión de excepciones previas, de saneamiento y fijación de litigio, en la que en la etapa de decreto de pruebas se ordenó oficiar a la Fiscalía 20 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartago para que aportara copia del acta de los artículos encontrados con el cuerpo del señor José Ubiel Pérez Galvis al momento del levantamiento del cadáver. En respuesta, mediante correo electrónico de 18 de agosto de 2022 el ente acusador dio respuesta al requerimiento efectuado por el juzgado, aportando el
acta de Inspección Técnica a Cadáver -FPJ-10 y el informe fotográfico. Constituida la audiencia de juzgamiento, el juez de la causa dio traslado de tales instrumentos, siendo el primero de ellos tachado por parte de la demandante por falsedad ideológica, alegando que la hora que allí se anota como posible hora de muerte del causante7:30 pmno corresponde a la realidad, toda vez que el policial que se entrevistó con la señora Villegas Villa le informó que el hallazgo del cadáver se produjo a las 4:00 pm de la tarde según las personas que lo encontraron, motivo por el que considera que el juzgado debe escucharse en declaración a la accionante y solicitar a la Fiscalía el nombre del policial queAnyi Carolina Villegas Villa y otros Vs Medinal Medicina Biológica Nutricional S.A.S. Rad. 66001310500220190050902
3 brindó esta información, toda vez que ningún dato relacionado le fue suministrado de manera directa, requiriéndose orden judicial para ello. En respuesta a la petición, el juez de la causa indicó que este no era el medio idóneo, conducente, pertinente ni útil para debatir este hecho; sin embargo, consideró necesario acceder a oficiar a la Fiscalía 20 Seccional de Cartago para obtener el nombre del oficial que se entrevistó con la demandante para la entrega de los documentos que tenía el occiso -José Ubiel Pérez Galvis-. En lo que toca a la tacha presentada, el a quo indicó que se resolvería al tomar
decisión de fondo. La citada Fiscalía atendió el requerimiento del juzgado informando que tanto los objetos personales como la motocicleta en la que se movilizaba el causante no se pusieron a disposición de la demandante y que la funcionaria del CTI que la entrevistó fue la señora María Isabel Vélez Robledo. Por auto de fecha 31 de julio de 2024 - numeral 6766 del cuaderno digital de primera instanciael juzgado, haciendo uso de las facultades previstas en el artículo 54 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ordenó oficiar a la Fiscalía 20 Seccional de Cartago Valle para que allegara copia integra de la investigación penal adelantada con ocasión al fallecimiento del señor Pérez Galvis, trámite adelantado bajo el radicado No 1614760000170201700889. En igual sentido, se le requirió al órgano investigador para que suministrara la información de contacto de la investigadora del CTI doctora María Isabel Vélez Robledo. La audiencia de juzgamiento fue programada para el día 11 de octubre de 2024, en la que también sería escuchada la funcionaria del CTI antes referida, sin embargo, al instalar el acto procesal el juez de la causa, en ejercicio del control oficioso de legalidad, indicó que la tacha pedida por la parte actora se subsume en una falsedad ideológica y no en una falsedad material y en tal sentido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 269 y siguientes del Código General del P roceso, no debió darse curso ni adelantar ningún trámite por parte del Juzgado. Consecuente con esa decisión, se dejó sin efecto la actuación adelantada al respecto,
con lo previsto en el artículo 269 y siguientes del Código General del P roceso, no debió darse curso ni adelantar ningún trámite por parte del Juzgado. Consecuente con esa decisión, se dejó sin efecto la actuación adelantada al respecto, encontrando tal proceder justificado en jurisprudencia de la Sala de CasaciónAnyi Carolina Villegas Villa y otros Vs Medinal Medicina Biológica Nutricional S.A.S. Rad. 66001310500220190050902
4 Laboral, así como del Consejo de Estado Sección Quinta en sentencia proferida dentro del radicado 20160043 de 27 de octubre de 2016. Inconforme con la decisión, la parte actora la recurrió precisando que la prueba ya había sido decretada y el juzgado está retrotrayendo la actuación invocando argumentos que difieren a la práctica laboral en este Distrito Judicial, dado que ya han sido tramitadas peticiones de tacha de falsedad ideológica, prosperando todas ellas. También refiere que la oportunidad con la que contaba la parte actora para tachar el documento fue cuando el mismo fue aportado al proceso, como en efecto lo hizo. Insiste en que la tacha sobre el referido documento es ideológica y no material, pues lo que se discute es que la hora de la muerte no corresponde a la que realmente se anotó, toda vez que se registró la hora en que la Policía tuvo conocimiento de los hechos en el lugar. Refiere que no existe otro medio para discutir dicha falsedad, pero que, en todo
caso, el actuar procesal en torno a tal cuestionamiento fue el adecuado, ya que manifestó su inconformidad y se pidieron las pruebas que permitían dudar del contenido del documento, por lo que considera que el juzgado debe adecuar el trámite que corresponda a la petición, para poder darle trámite a la oposición de la prueba respecto a la cual se descorrió el respectivo traslado de manera oportuna.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Dentro del término conferido para presentar alegatos de conclusión las partes presentaron escritos al respecto. La parte demandada solicitando que se confirme la providencia recurrida, dado que la falsedad ideológica de un documento no se tramita por la vía elegida por la parte actora en consideración a que, en este caso, la inconformidad se evidencia respecto al contenido y no frente a la autenticidad del mismo, por lo que estima que con las pruebas que se recauden en trámite se puede controvertir la información cuestionada, básicamente la que corresponde a la hora de la muerte del señor José Ubiel Pérez Galvis.Anyi Carolina Villegas Villa y otros Vs Medinal Medicina Biológica Nutricional S.A.S. Rad. 66001310500220190050902
5 La parte recurrente a su turno insistió en la diligencia con que actuó para controvertir el documento que hace relación a la hora del fallecimiento del causante, de modo tal que solicitó pruebas para demostrar que el hecho tuvo lugar mucho antes de la hora anotada en el acta de levantamiento, medios probatorios que fueron debidamente decretados y solo hasta ahora, casi dos años después, se deja sin efecto la actuación afectando con ello el debido proceso y el derecho de contradicción que le asiste. Reunida la Sala, lo que corresponde es la solución al siguiente:
PROBLEMA JURÍDICO
se deja sin efecto la actuación afectando con ello el debido proceso y el derecho de contradicción que le asiste. Reunida la Sala, lo que corresponde es la solución al siguiente:
PROBLEMA JURÍDICO
¿Debe recepcionarse el testimonio decretado por el juzgado para establecer la hora de la muerte del causante, solicitado por la parte actora al tachar por falsedad ideológica el documento denominado “Inspección técnica al cadáver”? CONSIDERACIONES Para resolver el interrogante formulado es necesario hacer las siguientes precisiones:
1. DE LA TACHA DE FALSEDAD Y DESCONOCIMIENTO DE DOCUMENTO.
Dispone el artículo 164 del Código General del Proceso que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, al paso que el artículo 167 ibidem establece que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Po otro lado, el artículo 269 de la misma obra, establece que “ La parte a quien se atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a esta, y en los demás casos, en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba”. Es así entonces que, la norma tiene prevista la tacha para los casos en los que se discute la falsedad material, más no así la falsedad ideológica y así lo precisó laAnyi Carolina Villegas Villa y otros Vs Medinal Medicina Biológica Nutricional S.A.S. Rad. 66001310500220190050902
6 Sala de Casación en sentencia de vieja data, proferida dentro de la radicación 5666 del Acta No 20 del 16 de abril de 1993, cuando señaló: “ La “tacha de falsedad ideológica” de la carta de renuncia que presentó el apoderado del actor no fue resuelta por ninguno de ellos jueces de instancia. Y de cualquier manera debe anotarse que la tacha de falsedad que regula el procedimiento civil (arts. 289 a 291 C.P.C.), que es también aplicable a los juicios del trabajo, se refiere a la que supone “adulteraciones” del documento y no a la derivada del hecho de que en el mismo puedan contenerse declaraciones de voluntad que no correspondían a la verdad, hechas por quien elaboró o suscribió el documento, caso en el cual lo procedente es demostrar el vicio del consentimiento”.
2. CASO CONCRETO Revisada la demanda observa la Sala que la parte actora en el acápite de pruebas incluyó el título “ Solicitud de decreto oficioso de pruebas ”, aparte en el cuál, entre otros elementos probatorios, solicitó al juzgado que oficiara “ a la Fiscalía 20
Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartago con el fin de que aporte el expediente de investigación que se lleva a cabo en esa fiscalía por el delito de homicidio donde fue víctima el señor JOSÉ UBIEL PEREZ GALVIS. De igual manera, se solicita que de manera oficiosa se ordene la comparecencia del investigador judicial encargado de la diligencia de levantamiento del cadáver del señor JOSÉ UBIEL PEREZ
GALVIS”.
Esta solicitud probatoria no fue resuelta por la juez de la causa en la audiencia de que trata el artículo 77 del CPT y SS; sin embargo, en torno a similar petición realizada por Medinal Medicina Biológica Nutricional S.A.S. el juzgado decidió oficiar a dicha fiscalía para que remitiera copia del acta de los artículos encontrados con el cuerpo del señor José Ubiel Pérez Galvis al momento del levantamiento del cadáver. Respecto a los otros ítems de la prueba pedida por la demandada, esto es la remisión de todo el expediente investigativo y la información relacionada con los nombres de las personas que efectuaron el levantamiento del cuerpo del causante, fueron negados al advertir la a quo que esa información no se requería para definir lo que es materia de controversia en este asunto. Contra esa decisión la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, alegando que dichas pruebas eran necesarias, toda vez que seAnyi Carolina Villegas Villa y otros Vs Medinal Medicina Biológica Nutricional S.A.S. Rad. 66001310500220190050902
7 encontraba en discusión la hora del fallecimiento del señor Pérez Galvis, ya que ese dato no fue incluido el acta de defunción y la parte demandada alega que fue a las 7:30 de la noche, asunto que rebasaría el horario laboral, lo cual considera indispensable para establecer la ocurrencia de un accidente laboral. Respecto a los recursos interpuesto, la juez precisó a los demandantes que la
anterior decisión se hizo en virtud a la solicitud probatoria realizada por la parte demandada, motivo por el cual el apoderado judicial de la parte actora no continuó con su intervención, quedando así en firme el decreto de pruebas. En respuesta a la solicitud del Juzgado, la Fiscalía 20 Seccional-Homicidios Dolosos aportó “INSPECCIÓN TÉCNICA AL CADAVER -FPJ-10”, y el “INFORME FOTOGRÁFICO” documentos a los que se dio traslado a la parte actora en la audiencia de pruebas celebrada el 26 de abril de 2023, oportunidad en la que tachó el primer documento por falsedad ideológica en consideración a que la hora probable de muerte del señor José Ubiel Pérez Galvis -7:30 pm-, no corresponde a la hora que le fue informada a la señora Anyi Carolina Villegas Villa del hallazgo del cadáver, pues el efectivo policial que se comunicó con ella le contó que el cuerpo fue encontrado por algunas personas del lugar a las 4:00 pm. En virtud de esa manifestación fue que solicitó que se escuchara el testimonio de la actora y se indagara por el nombre del agente que bridó esa información para que rindiera su declaración. Frente a dicha petición, el juzgado indicó que “ no considera que sea el medio idóneo, pertinente, conducente y útil, para establecer ese hecho ”; no obstante, indicó que resultaba procedente aceptar la solicitud de prueba, respecto a la información requerida a la Fiscalía para que indique el nombre del oficial que
hiciera la entrevista con la actora cuando le fueron entregados los documentos del occiso y, una vez obtenida la información, se determinaría la prueba testimonial del oficial. Frente a la tacha propiamente dicha, indicó que se pronunciaría al momento de tomar decisión de fondo. Una vez recibida respuesta por parte de la Fiscalía No 20 Seccional -Homicidios Dolososse pudo establecer que la señora Angy Carolina Villegas Villa fueAnyi Carolina Villegas Villa y otros Vs Medinal Medicina Biológica Nutricional S.A.S. Rad. 66001310500220190050902
8 entrevistada por la servidora María Isabel Vélez Robledo el día 17 de enero de 2018. Mediante auto del 31 de julio de 2024 el Juzgado de conocimiento, de oficio, pidió a la citada fiscalía aportar el expediente completo de la investigación adelantada por el homicidio del señor Pérez Galvis e informar los datos de ubicación de la investigadora del CTI María Isabel Vélez Robledo. El anterior recuento era necesario, para establecer que resulta incongruente la decisión tomada por el a quo que tuvo a su cargo la audiencia en la que fue propuesta la tacha “ por falsedad ideológica”, pues realmente hace notar que este no es el medio idóneo, pertinente, conducente y útil para controvertir el hecho relacionado con la hora de la muerte del causante, pero más adelante señala que la tacha será resuelta al momento de tomar decisión de fondo. En efecto, si no se estaba discutiendo la autenticidad del documento, no era
viable dar trámite a la tacha de falsedad prevista en el artículo 269 del CGP, conforme las consideraciones previamente vertidas. Pero además, el juez, a pesar de esa decisión, manifestó que resultaba procedente para establecer lo que era materia de discusión, esto es la hora de la muerte del causante, decretar el testimonio del agente de policía que entrevistó a la demandante para entregarle algunos elementos de la víctima, prueba que realmente no hace parte de la tacha propuesta, pues como lo indicó el funcionario de primer grado este no era el medio apropiado para ello. Es así entonces que lo que correspondía era recibir la declaración de la investigadora del CTI -María Isabel Vélez Robledoque entrevistó a la señora Angy Carolina Villegas Villa, sin que se hiciera alusión a la tacha de falsedad ideológica, ya que este testimonio no fue decretado en virtud al trámite de esta, así se dijera que se decidiría al momento de proferir sentencia. De acuerdo con lo expuesto, se revocará la decisión de primer grado y en su lugar se ordenará recibir la declaración de la servidora del CTI María Isabel Vélez Robledo, para lo cual deberá fijarse una fecha próxima dada la tardanza de la que ha sido objeto el proceso, la cual resulta imputable al juzgado.Anyi Carolina Villegas Villa y otros Vs Medinal Medicina Biológica Nutricional S.A.S. Rad. 66001310500220190050902
9 Costas en esta instancia no se causaron. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto interlocutorio de 11 de octubre de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira dentro del proceso
Pereira, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto interlocutorio de 11 de octubre de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira dentro del proceso ordinario iniciado por la señora Anyi Carolina Villegas Villa y otros contra Medinal Medicina Biológica Nutricional S.A.S.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira fijar una fecha próxima para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento en la cual deberá recibirse la declaración de la señora María Isabel Vélez Robledo.
Sin costas en esta instancia. Notifíquese por estado y a los correos electrónicos de los apoderados de las partes.
Quienes integran la Sala,
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado Ponente
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERON MagistradaAnyi Carolina Villegas Villa y otros Vs Medinal Medicina Biológica Nutricional S.A.S. Rad. 66001310500220190050902
10
GERMÁN DARIO GÓEZ VINASCO
Magistrado
Sin constancias ni firmas secretariales conforme artículo 9 de la Ley 2213 de 2022