TSDJ PEI SL - 66001310500220190057601-(17-06-2025)
Tribunal Superior de Pereira
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500220190057601-(17-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
SEGURIDAD SOCIAL / PENSIONES / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / BENEFICIARIOS
/ REQUISITOS / COMPAÑERA PERMANENTE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – normativa. … Es bien sabido que la normatividad aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es la que se encuentre vigente al momento del fallecimiento del pensionado o del afiliado al sistema de Seguridad Social; y, además, quien alegue la calidad de cónyuge o compañero o compañera permanente de la o el causante deberá cumplir ciertas exigencias de índole subjetivo y temporal para acceder a la pensión de sobrevivencia, lo cual, como ha señalado este Tribunal “constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación que favorece a los demás miembros del grupo familiar, potencialmente beneficiarios de la misma prestación”. Para el presente caso, dada la fecha del fallecimiento del señor HUGO IVAN SÁNCHEZ ARTEAGA (16 de julio de 2017), la normatividad con arreglo a la cual se debe resolver la presente controversia no es otra que la Ley 797 de 2003, que en su artículo 13, modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, establece que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes : “a) en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y
cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. (…)”. Conforme a la norma en cita, tanto a la compañera o compañero permanente como a la o el cónyuge supérstite les corresponde demostrar la convivencia efectiva por no menos de 5 años anteriores al fallecimiento del afiliado o pensionado.
Radicación No.: 66001-31-05-002-2019-00576-01
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: Suilma De Jesús Pareja Galvis Demandado: Colpensiones Juzgado de origen: Segundo Laboral del Circuito de Pereira
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, R, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025) Acta No. 91 del 12 de junio de 2025
Radicado: 66001310500220190057601Radicación No.: 66001-31-05-002-2019-0057601
Demandante: Suilma De Jesús Pareja Galvis
Demandado: Colpensiones
2 La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN, como ponente, y OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA, y el Magistrado GERMÁN DARIO GOEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado SUILMA DE JESUS PAREJA GALVIS en contra de
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
PUNTO A TRATAR Por esta providencia, la Sala resuelve el grado jurisdiccional de consulta ordenado en favor de la demandante en la sentencia proferida el 05 de diciembre de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:
1. LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La señora SUILMA DE JESUS PAREJA GALVIS persigue que, previa declaración del derecho se condene a COLPENSIONES a reconocer en su favor, en calidad de compañera permanente supérstite, la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de HUGO IVAN SÁNCHEZ ARTEAGA a partir del 16 de junio de 2017 en cuantía del salario mínimo, con el respectivo retroactivo pensional y los intereses moratorios, en subsidio de estos la indexación.
Como sustento de lo pretendido, manifiesta, en síntesis, que convivió con el señor HUGO IVAN SÁNCHEZ ARTEAGA desde 1990 de forma continua hasta su
fallecimiento acaecido el 16 de junio de 2017, momento para el cual se encontraba pensionado, en virtud de la Resolución No. 2986 del 27 de julio de 1994 emitida por el entonces ISS. Agrega que la única interrupción de la convivencia se dio en junio de 2016 y hasta el fallecimiento de su compañero y que la separación obedeció a que un familiar del señor SANCHEZ ARTEAGA se lo llevó a Medellín, debido a su delicado estado de salud. Refiere que el 06 de diciembre de 2018, en calidad de compañera permanente, solicitó ante COLPENSIONES la pensión de sobrevivientes, misma queRadicación No.: 66001-31-05-002-2019-0057601
Demandante: Suilma De Jesús Pareja Galvis
Demandado: Colpensiones 3 le fue negada mediante Resoluciones SUB-27116 del 30 de enero de 2019, SUB109895 del 09 de mayo de 2019 y DPE-4284 del 11 de junio de 2019, bajo el argumento de no haber acreditado la convivencia a la fecha del fallecimiento del causante.
En respuesta a la demanda, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la gestora de la litis, al considerar que, conforme a la investigación administrativa, la señora SUILMA DE JESUS PAREJA GALVIS no acreditó los cinco años de convivencia anteriores al fallecimiento de HUGO IVAN SÁNCHEZ ARTEAGA. Así formuló las
excepciones de mérito que denominó: “prescripción”, “imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal”, “buena fe”, “imposibilidad de condena en costas” y “declaratoria de otras excepciones”.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La jueza de primer grado declaró probada la excepción de mérito que COLPENSIONES denominó “incapacidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal” y, en consecuencia, negó la totalidad de las pretensiones incoadas por la señora SUILMA DE JESÚS PAREJA GALVIS, última a quien condenó en costas procesales.
Para arribar a tal determinación, la A-quo consideró, con apoyo en la jurisprudencia patria respecto a la convivencia que debe acreditar la compañera permanente para acceder a la gracia pensional, que del análisis conjunto de la prueba testimonial con el interrogatorio de parte se concluye que la demandante no convivió con el causante durante 5 años anteriores al fallecimiento, toda vez que la actora confesó que para el momento del deceso no estaban juntos y, por ello no se enteró de la muerte de su compañero, sin que los testigos dieran cuenta de aspectos claves de la convivencia, de un proyecto de vida en común por parte de la pareja o las razones de fuerza mayor que justificaron la separación, con la conservación de lazos afectivos, apoyo y solidaridad.
3. PROCEDENCIA DE LA CONSULTA.Radicación No.: 66001-31-05-002-2019-0057601
Demandante: Suilma De Jesús Pareja Galvis
Demandado: Colpensiones
4 Al ser la sentencia totalmente adversa a los intereses de la demandante y no ser apelada, se dispuso el grado jurisdiccional de consulta en su favor, de conformidad con el artículo 69 del C.P.T y de la S.S., modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Analizados los alegatos presentados por COLPENSIONES, mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con los problemas jurídicos que se expresan a continuación. La demandante guardó silencio. el MINISTERIO PÚBLICO no emitió concepto en el presente asunto.
5. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER Le corresponde a la Sala determinar si la señora SUILMA DE JESUS PAREJA GALVIS acredita los requisitos legales y jurisprudenciales para ser beneficiaria de la prestación de sobrevivencia en calidad de compañera permanente.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Pensión de sobrevivientes para la compañera –requisitos.
Es bien sabido que la normatividad aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es la que se encuentre vigente al momento del fallecimiento del pensionado o del afiliado al sistema de Seguridad Social; y,
además, quien alegue la calidad de cónyuge o compañero o compañera permanente de la o el causante deberá cumplir ciertas exigencias de índole subjetivo y temporal para acceder a la pensión de sobrevivencia, lo cual, como ha señalado este Tribunal “constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación que favorece a los demás miembros del grupo familiar, potencialmente beneficiarios de la misma prestación”.Radicación No.: 66001-31-05-002-2019-0057601
Demandante: Suilma De Jesús Pareja Galvis
Demandado: Colpensiones
5 Para el presente caso, dada la fecha del fallecimiento del señor HUGO IVAN SÁNCHEZ ARTEAGA (16 de julio de 2017), la normatividad con arreglo a la cual se debe resolver la presente controversia no es otra que la Ley 797 de 2003, que en su artículo 13, modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, establece que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes : “ a) en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el
fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. (…)”. Conforme a la norma en cita, tanto a la compañera o compañero permanente como a la o el cónyuge supérstite les corresponde demostrar la convivencia efectiva por no menos de 5 años anteriores al fallecimiento del afiliado o pensionado. Dicho todo lo anterior, cabe recordar que el artículo 42 de la Carta Política establece que una familia, como la que se conforma entre compañeros permanentes, surge de la decisión libre, espontánea y reciproca de dos personas dispuestas a unir sus vidas a efectos de brindarse auxilio económico y asistencia mutua, y bien sabido es que la convivencia constituye un elemento fundamental para la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, y este elemento ha sido definido como el vínculo afectivo entre dos personas mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común. Conforme a la anterior definición, ha de recalcarse que la cohabitación bajo el mismo techo no es el único rasgo distintivo de una relación de convivencia e incluso su ausencia o interrupción se puede excusar bajo razones de fuerza mayor o caso fortuito, como salud, trabajo, situaciones legales o económicas, discusiones o desacuerdos temporales, entre otros. Dichas razones deben aparecer acreditadas en los procesos donde se persigue el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, pues el juzgador deberá examinar y ponderar en cada caso
concreto la razonabilidad de la justificación que explica la falta de cohabitación yRadicación No.: 66001-31-05-002-2019-0057601
Demandante: Suilma De Jesús Pareja Galvis
Demandado: Colpensiones 6 además verificar si la consunción de ese elemento característico atenuó las demás expresiones de la vida en común, esto es, el acompañamiento espiritual permanente, un proyecto familiar en común, apoyo económico, vida de pareja, etc. (Ver entre otras, sentencia CSJ SL, 10 May. 2007, rad. 30141, CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31.605 y CSJ SL803 de 2022). 6.2. Supuestos fácticos por fuera de debate Son hechos que se encuentran por fuera de discusión, ante la aceptación de las partes y por estar acreditados conforme la documental que reposa en el cartulario, los siguientes: - Que el entonces ISS, mediante Resolución No. 2986 del 27 de julio de 19941 le reconoció pensión de vejez al señor HUGO IVAN SÁNCHEZ ARTEAGA a partir del 26 de julio de 1994 en cuantía de $98.700. - Que mediante Resolución No. 2199 del 20 de mayo de 2011 el ISS, en cumplimiento de la sentencia proferida el 01 de octubre de 2010 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, le reconoció al señor HUGO IVAN SÁNCHEZ ARTEAGA incremento pensional por tener a cargo a la señora SUILMA
DE JESÚS PAREJA GALVIS en calidad de compañera permanente. - Que el señor HUGO IVAN SÁNCHEZ ARTEAGA falleció el 16 de julio de 20172 . - Que la señora SUILMA DE JESÚS PAREJA GALVIS reclamó la sustitución pensional el 07 de febrero de 2018, en calidad de compañera permanente3 . - Que COLPENSIONES negó la prestación a la actora por medio de la Resolución SUB-27116 del 30 de enero de 2019 4 . La negativa fue confirmada mediante Resoluciones SUB-109895 del 08 de mayo de 2019 5 y DPE-4284 del 11 de junio de 20196 .
1 Páginas 204 y s.s., archivo 14, cuaderno de primera instancia 2 Página 2, archivo 04, cuaderno de primera instancia 3 Página 254, archivo 14, cuaderno de primera instancia 4 Páginas 265 y s.s., archivo 14, cuaderno de primera instancia. 5 Páginas 276 y s.s., archivo 14, cuaderno de primera instancia 6 Páginas 270 y s.s., archivo 14, cuaderno de primera instanciaRadicación No.: 66001-31-05-002-2019-0057601
Demandante: Suilma De Jesús Pareja Galvis
Demandado: Colpensiones
7 De acuerdo con lo anterior, en este caso no existe duda de que el señor HUGO IVAN SÁNCHEZ ARTEAGA, en calidad de pensionado, dejó causado el
derecho a la sustitución pensional en favor de sus beneficiarios, razón por la cual, resta verificar si la demandante acreditó la convivencia necesaria para ser beneficiaria de la prestación, esto es si convivió con el señor SÁNCHEZ ARTEAGA entre el 16 de julio de 2012 y el 16 de julio de 2017. 6.3. Interrogatorio de parte y prueba testimonial Con el fin de determinar la convivencia entre los compañeros, como primera medida se relacionará lo dicho por los deponentes, toda vez que fue a partir de la prueba testimonial que la a-quo desestimó las pretensiones. Inicialmente rindió interrogatorio de parte la señora SUILMA DE JESÚS PAREJA GALVIS quien relató que conoció al señor HUGO IVAN SÁNCHEZ ARTEAGA en 1990 en razón a que ella vendía almuerzos en Santuario, Risaralda y él fue a encargarle la comida para un mes. Agregó que se enamoraron y a los 4 o 5 meses de haberlo conocido iniciaron la convivencia en un apartamento que él tenía arrendado, para posteriormente trasladarse a la planta baja de la casa de un tío de ella y finalmente, los últimos años los pasaron por el lado de bomberos. Afirmó que cuando conoció al causante él le dijo que era casado pero que llevaba muchos años separado de la esposa y que de ese matrimonio tuvo dos hijos mayores de nombres Gloria Inés y Fernando que viven en Medellín. Al preguntársele por el fallecimiento del señor SÁNCHEZ ARTEAGA, indicó la
demandante que no recuerda la fecha porque para ese momento no estaban juntos, llevaban menos de un año lejos, porque se lo había llevado la familia para Medellín después que salió de una hospitalización en Pereira y no permitieron que ella lo viera, debido a que no la querían y pretendían que la pensión le quedara a una nieta y no a ella. En cuanto a los pormenores de la separación, afirmó que ella cuidó del causante mientras estuvo en el hospital de Santuario, pero que cuando lo remitieron a Pereira, una hermana de la primera esposa de él le dijo que noRadicación No.: 66001-31-05-002-2019-0057601
Demandante: Suilma De Jesús Pareja Galvis
Demandado: Colpensiones 8 necesitaban que ella lo cuidara, por lo que se devolvió para la casa confiando en que cuando mejorara, su compañero volvería a la casa, pero no fue así, cuando mejoró una familiar fue con permiso de él a recoger todo lo que tenía en el pueblo, incluyendo ropa y papeles y lo llevaron a Medellín para ingresarlo en un asilo para ancianos, del cual no supo ni el nombre ni el teléfono.
Seguidamente, a petición de la parte actora, rindieron testimonio JESÚS MARÍA PAREJA VALENCIA y PAULA ALEJANDRA MARTÍNEZ PAREJA (hija de la demandante), quienes dieron cuenta de la convivencia en los siguientes términos: JESÚS MARÍA PAREJA VALENCIA aseguró que conoció a la demandante
y al causante hace más de 25 años porque la señora SUILMA durante cuatro cinco meses le preparó los alimentos, aunque no diariamente y, después él le arrendó el primer piso de su casa a la pareja durante un año y medio, sin precisar el tiempo de dicho arrendamiento. Aclaró que no se dio cuenta del fallecimiento del señor HUGO IVAN porque él, el testigo, estuvo viviendo en Chocó a partir del 2014 y cuando volvió le contaron que se había muerto, razón por la cual aclaró que solo le consta la convivencia durante el tiempo que la actora le vendía almuerzos y cuando vivieron en su casa que veía que el causante llevaba la comida y era quien le pagaba el arriendo. PAULA ALEJANDRA MARTÍNEZ PAREJA -hija de la demandanteremembró que en 1995 cuando ella tenía 8 años -nació el 15 de septiembre de 1987su padre abandonó el hogar y que conoció a HUGO IVAN SÁNCHEZ aproximadamente en el 2005 o 2006, cuando ella tenía 16 años, en razón a que su madre, la demandante, le vendía almuerzos al causante y luego, iniciaron una relación de pareja, tanto que el causante le ayudó a ella, la testiga, con la crianza de su hijo Juan hasta que se lo llevaron para Medellín. Refirió que con el causante vivieron en una casa cerca de la plaza y luego en otra vivienda enseguida de bomberos hasta que la hija se lo llevó para Medellín,
pero que no recuerda en qué fecha fue, ni tampoco los pormenores del traslado deRadicación No.: 66001-31-05-002-2019-0057601
Demandante: Suilma De Jesús Pareja Galvis
Demandado: Colpensiones
9 HUGO IVAN, solo escuchó el comentario de que un señor del pueblo había llamado a la hija y que ella fue por él al Hospital de Santuario. 6.4. Caso concreto – valoración probatoria Con el fin de efectuar la valoración probatoria tendiente a determinar el cumplimiento del requisito de convivencia por parte de la señora SUILMA DE JESÚS PAREJA GALVIS, sea lo primero advertir que, atendiendo los hechos de la demanda y el interrogatorio de parte, la actora confesó que al momento del fallecimiento no convivía con el señor HUGO IVAN SÁNCHEZ ARTEAGA, tanto así que se dio cuenta del deceso de aquel tiempo después. Por ello, atendiendo que la misma demandante confesó que estuvo aproximadamente un año separada físicamente del causante debido a que este fue llevado por su familia a Medellín-Antioquía y ella continuó en Santuario-Risaralda, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, la señora PAREJA GALVIS debía acreditar que durante ese año, a pesar de la separación física, los lazos afectivos, la intención de realizar un proyecto en común, la solidaridad y el apoyo mutuo se mantuvo entre ella y su compañero permanente y que, adicional a ello, la separación se debió a causas ajenas a su voluntad.
Al respecto, debe decirse que ninguno de los testigos resulta idóneo para probar la permanencia de la comunidad de vida, puesto que omitieron cualquier referencia a la dinámica de la relación de la demandante y el causante durante su separación física. Por un lado, el señor PAREJA VALENCIA aseguró que desde el 2014, tres años anteriores al deceso, en razón a su viaje a Chocó perdió contacto con el causante y la demandante y, cuando regresó, se enteró del fallecimiento. Por otra parte, la señora PAULA ALEJANDRA MARTÍNEZ PAREJA se limitó a indicar que escuchó el comentario de que a HUGO IVAN SÁNCHEZ ARTEAGA se lo llevó una hija para Medellín, sin dar ningún detalle, pese a que la testiga informó que vivía con su madre y el causante y, por ello, la deponente podía percibir por sí misma como se desarrollaba la relación en la distancia o, por lo menos, la forma en que se gestó el traslado del señor SÁNCHEZ ARTEAGA.Radicación No.: 66001-31-05-002-2019-0057601
Demandante: Suilma De Jesús Pareja Galvis
Demandado: Colpensiones
10 A lo anterior debe sumarse que resulta extraño que la actora indique que la separación se dio porque los familiares del causante querían separarla de él y aprovecharon su estado de salud para llevarlo lejos, más no aporta como sustento de sus dichos copia de la historia clínica en la que se evidenciara los quebrantos de
salud que le impidieran al señor SÁNCHEZ ARTEAGA valerse por sí mismo o tomar la decisión de quedarse o irse del lado de su compañera. Además, en el interrogatorio de parte indicó la demandante que su compañero dio permiso a una persona para que se llevara su ropa y papeles, por lo que, de no haber querido realmente separarse de su compañera, tampoco hubiera consentido que se llevaran sus enseres personales, puesto que, para ese momento, según los dichos de la actora, ya se encontraba mejor de salud y le dieron salida en el Hospital de Pereira.
Ahora, como quiera que de la prueba testimonial no se obtienen los elementos de juicios necesario para encontrar acreditada la convivencia durante el tiempo en que el causante residió en Medellín y que indicó la actora que fue solo un año o menos, se verificó la prueba documental allegada en primera instancia en procura de auscultar constancia de la interacción entre la pareja y la permanencia de la comunidad de vida.
No obstante, la documental aportada con la demanda y la contestación tampoco permite tener acreditada la permanencia y continuidad de la comunidad de vida durante el referido lapso e incluso desdibuja la convivencia mucho antes de la calenda indicara por la demandante, como quiera que en el expediente administrativo aportado por COLPENSIONES militan dos derechos de petición con el fin de solicitar información sobre descuentos en su mesada pensional, suscritos por el señor HUGO IVAN SÁNCHEZ ARTEAGA y radicados en COLPENSIONES el 03 de marzo de 2014 7 y el 23 de julio de 2015 8 , en los que de forma expresa el causante indicó que se encontraba domiciliado en Medellín-Antioquía en la Cra.
de marzo de 2014 7 y el 23 de julio de 2015 8 , en los que de forma expresa el causante indicó que se encontraba domiciliado en Medellín-Antioquía en la Cra. 65F No. 30ª-60 Unidad Malibú Plaza, Apartamento 404.
Por último, es del caso advertir que en el mismo expediente administrativo reposa derecho de petición radicado en COLPENSIONES el 24 de julio de 2017 9 , esta vez suscrito por la demandante, del que se resalta que indicó la demandante
7 Archivo 14, página 249, cuaderno de primera instancia 8 Archivo 14, página 250, cuaderno de primera instancia 9 Archivo 14, página 252, cuaderno de primera instanciaRadicación No.: 66001-31-05-002-2019-0057601
Demandante: Suilma De Jesús Pareja Galvis
Demandado: Colpensiones 11 que convivió durante 24 años con el causante y que hace algunos años unos familiares de él se lo llevaron.
De acuerdo con ello, para la Sala es evidente que la separación de la pareja no se dio un año antes del fallecimiento, sino varias anualidades atrás, por lo menos 3 años antes, como quiera que el primer derecho de petición del causante fue radicado el 03 de marzo de 2014 y el fallecimiento data de julio de 2017, adicional a lo cual la actora no tuvo ningún tipo de contacto con aquel durante este tiempo, por lo que no acreditó la comunidad de vida necesaria para ser acreedora de la prestación que reclama. Por lo anterior, en sede de consulta no son necesarias mayores elucubraciones para encontrar acertada la decisión de primera instancia, en cuanto a negar la totalidad de las pretensiones, en el entendido que la confesión advertida
acreedora de la prestación que reclama. Por lo anterior, en sede de consulta no son necesarias mayores elucubraciones para encontrar acertada la decisión de primera instancia, en cuanto a negar la totalidad de las pretensiones, en el entendido que la confesión advertida no fue desvirtuada por los restantes medios de prueba y, antes bien, de la prueba documental se deriva un interregno de convivencia incluso menor, a la par que no se demostró que la separación haya obedecido realmente a una fuerza mayor y no a la voluntad del causante. Conforme a lo advertido, no queda otro camino que confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que la actora no acreditó la convivencia necesaria para ser acreedora de la sustitución pensional. Al conocerse el proceso en virtud del grado jurisdiccional de consulta, no hay lugar a condena en costas en esta sede. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira - Risaralda, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira el 05 de diciembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por SUILMA DE JESUS PAREJA GALVIS en contraRadicación No.: 66001-31-05-002-2019-0057601
Demandante: Suilma De Jesús Pareja Galvis
Demandado: Colpensiones 12 de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La Magistrada ponente, Con firma electrónica al final del documento
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN
COLPENSIONES.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La Magistrada ponente, Con firma electrónica al final del documento
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN
La Magistrada y el Magistrado,
Ausencia justificada OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA Con firma electrónica al final del documento