TSDJ PEI SL - 66001310500220200010801-(17-06-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500220200010801-(17-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
PROCESAL LABORAL / PROCESO EJECUTIVO / EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN
/ TÍTULO EJECUTIVO TÍTULO EJECUTIVO – Concepto. … el artículo 422 del CGP, dispone que el título ejecutivo es un documento que contiene una obligación clara, expresa y exigible que conste en documentos provenientes del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él. Al respecto, es de recordar que la obligación es: (i) expresa cuando el crédito se encuentra expresamente declarado en el documento que lo contiene, sin que sea necesario realizar suposiciones; (ii) clara cuando la obligación aparece determinada en el título, es fácilmente inteligible y se entiende en un solo sentido y; (iii) exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o una condición.
P ROCESO: E JECUTIVO
R ADICADO: 66001310500220200010801
E JECUTANTE: U NIVERSIDAD DEL VALLE E JECUTADO: E SE H OSPITAL S AN J ORGE DE P EREIRA
A SUNTO: A PELACIÓN AUTO 28-03-2025
J UZGADO: S EGUNDO L ABORAL DEL C IRCUITO
T EMA: A UTO DECIDA SOBRE EXCEPCIONES PREVIAS
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL
DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
Magistrado Ponente
GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL
DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
Magistrado Ponente GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025) Aprobado por Acta No. 90 del (11/06/2025) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver el recurso de apelación formulado respecto del auto proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ejecutivo promovido por la UNIVERSIDAD DEL VALLE en contra de la ESE HOSPITAL SAN JORGE DE PEREIRA, radicación 66001310500220200010801. Seguidamente, se profiere la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en el siguiente, AUTO INTERLOCUTORIO No. 90Universidad Del Valle vs ESE Hospital San Jorge De Pereira Radicación 66001310500220200010801 Página 2 de 14
I. Antecedentes La Universidad del Valle presentó demanda ejecutiva en contra del Hospital Universitario San Jorge de Pereira, por $87.504.773, en razón de las cuotas partes de la pensión de jubilación otorgada al Sr. Arturo Valencia Serna, sustituida por la Sra. Edelmira Arbeláez de Valencia por el
las cuotas partes de la pensión de jubilación otorgada al Sr. Arturo Valencia Serna, sustituida por la Sra. Edelmira Arbeláez de Valencia por el período del 1 de mayo de 1982 hasta el 30 de septiembre de 2017 y, por la suma de $28.423.652 a título de intereses moratorios a la tasa del DTF, de conformidad con lo establecido en la Ley 1066 de 2006 ; por los intereses moratorios causados en adelante hasta verificarse el pago, además de las costas del proceso. Dicha acción se fundamentó en que la Universidad del Valle reconoció pensión de jubilación al Sr. Arturo Valencia Serna, según Resolución 740 de diciembre 13 de 1992; sustituida a la Sra. Edelmira Arbeláez De Valencia por Resolución 2169 del 8 de noviembre de 1996. Para tal reconocimiento, se atendieron los tiempos de servicios prestados por el jubilado, entre otras entidades, al Hospital Universitario San Jorge de Pereira, atendiendo a que la pensión fue reconocida teniendo como base de su financiamiento, las cuotas partes pensionales a prorrata del tiempo de servicios prestados a cada entidad, dando la Universidad cumplimiento al proceso de consulta de cuotas partes del Decreto 2921 de 1948, respecto al Hospital ejecutado. Se asegura que al Hospital Universitario San Jorge se le comunicó el proyecto de resolución del Sr. Arturo Valencia Serna, indicando la cuota parte correspondiente, obteniéndose como pronunciamiento el oficio 049 del 11 de octubre de 1982, que aceptó la cuota parte a su cargo. Agrega
proyecto de resolución del Sr. Arturo Valencia Serna, indicando la cuota parte correspondiente, obteniéndose como pronunciamiento el oficio 049 del 11 de octubre de 1982, que aceptó la cuota parte a su cargo. Agrega que desde la data del reconocimiento pensional la Universidad ha cumplido con el pago de las mesadas, incluidos los porcentajes dispuestos en las correspondientes resoluciones donde se reconoce la pensión que debe asumir la entidad deudora, sin que el Hospital hubiere realizado el pago de la obligación por las cuotas partes a la que se encontraba obligado a pagar, adeudando al 30 de septiembre de 2017 la suma $115.928.425. La demanda fue radicada el 13 de marzo de 2020 y por auto del 11 de diciembre de 2020, se libró mandamiento ejecutivo en los siguientes términos:Universidad Del Valle vs ESE Hospital San Jorge De Pereira Radicación 66001310500220200010801 Página 3 de 14 “ Primero: Por la suma de ochenta y siete millones quinientos cuatro mil setecientos setenta y tres pesos ($87.504.773), por concepto de cuotas partes pensionales, conforme a la documentación adosada como título ejecutivo. Segundo: Por la suma de veintiocho millones cuatrocientos veintitrés mil seiscientos cincuenta y dos pesos ($28.423.652), por concepto de intereses moratorios causados desde el 30 de mayo de 2017.
Tercero: Por los intereses de mora que se sigan causando a la
seiscientos cincuenta y dos pesos ($28.423.652), por concepto de intereses moratorios causados desde el 30 de mayo de 2017.
Tercero: Por los intereses de mora que se sigan causando a la tasa máxima legal permitida a partir del 1 de junio de 2017 y hasta cuando se produzca el pago total de la obligación.
Cuarto: Sobre las costas de la ejecución se decidirá en el momento procesal oportuno. Quinto: Decretar la medida cautelar tal como se dispuso en la parte motiva del proveído.Medida que se limita enla suma decientosetenta y dos millones de pesos
($172.000.000). […]” El mandamiento de pago fue notificado el 11 de marzo de 2022 , la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA presentó como excepciones: Pago, cobro de lo no debido con la liquidación de la obligación al presentarse dobles cobros, la obligación no es clara, expresa y exigible, prescripción y genéricas. De las citadas excepciones, se dispuso el traslado correspondiente, frente a las cuales la parte demandante se opuso a ellas.
II. Auto Recurrido En decisión del 8 de marzo de 2025 , la Jueza Segunda Laboral Del Circuito de Pereira dispuso: PRIMERO: Declarar probada la excepción de inexistencia del título ejecutivo, al no ser claro, expreso y exigible, formulada por
la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, en el
PRIMERO: Declarar probada la excepción de inexistencia del título ejecutivo, al no ser claro, expreso y exigible, formulada por la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, en el presente proceso ejecutivo laboral promovido por la Universidad del Valle, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Ordenar el cese de la ejecución dispuesta mediante mandamiento de pago del 11 de diciembre de 2020 en contra de
E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira.
TERCERO: Decretar el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas a las entidades bancarias y se ordena la conversión de los títulos judiciales enunciados en la parte considerativa al Juzgado Tercero Administrativo de esta ciudad.
CUARTO: Condenar en costas en un 100% a la parte ejecutante a favor de la entidad demandada. Liquídense por Secretaría.
QUINTO: En firme este auto y cumplido lo anterior, archívese el expediente, previa cancelación de su radicación.Universidad Del Valle vs
ESE Hospital San Jorge De Pereira Radicación 66001310500220200010801 Página 4 de 14 A dicha decisión arriba, porque al analizar la exigibilidad, hizo referencia a que en tratándose de cuotas partes, la Sección 4ta. Del Consejo de Estado en decisión del 19-10-2023, había reiterado que los
referencia a que en tratándose de cuotas partes, la Sección 4ta. Del Consejo de Estado en decisión del 19-10-2023, había reiterado que los actos administrativos en firme que conformaban el título ejecutivo complejo lo eran (i) el acto administrativo que reconoce el derecho a la pensión; (ii) el acto administrativo que liquida las cuotas partes pensionales respecto de las mesadas causadas, pagadas y no prescritas, anotando que si bien, las cuotas partes pensionales nacen cuando una entidad reconoce el derecho pensional, solo eran exigibles a partir del momento en el que se hacía efectivo el desembolso de las mesadas y, para su cobro, debía integrarse el título ejecutivo con la resolución que reconoce el derecho a la pensión y el acto administrativo que liquida las cuotas partes respecto de las mesadas causadas y pagadas no prescritas. Precisa, que las cuotas partes a cargo de entidades públicas, no bastaba con la presentación de una liquidación certificada de la deuda en los términos del artículo 24 de la Ley 100/93, porque era indispensable agotar el procedimiento especial para conformar un título ejecutivo compuesto por los documentos antes señalados. Así, al revisar el expediente encontró que militaba la resolución que había reconocido el derecho a la pensión y donde se habían establecido las
agotar el procedimiento especial para conformar un título ejecutivo compuesto por los documentos antes señalados. Así, al revisar el expediente encontró que militaba la resolución que había reconocido el derecho a la pensión y donde se habían establecido las cuotas partes pensionales como obligaciones a cargo de las entidades responsables, pero adolecía del acto administrativo que liquidaba las cuotas partes respecto de las mesadas pensionales causadas y pagadas que no estuvieran prescritas, a efectos de cumplir con el presupuesto de exigibilidad. Agrega que la ejecutante presentado la cuenta de cobro mediante el oficio de 10 de octubre de 2017, por $115.928.425, correspondiente a las cuotas partes liquidadas al 30 de septiembre de 2017, discriminados en: $87.504.773 por las cuotas partes y, $28.423.652 por los intereses liquidados al 30 de mayo de 2019; además se había arrimado un certificado del jefe de división de recursos humanos que se limitaba a afirmar que las mesadas a favor de la Sra. Arbeláez Valencia, con ocasión de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del Sr. Arturo Valencia Serna se habían pagado ininterrumpidamente. Que se acompañó la liquidación de la cuota parte por cobrar, relacionando como periodos del 1 de mayo de 1982 al 30 de septiembre de 2017 ($120.386.603,88), al queUniversidad Del Valle vs ESE Hospital San Jorge De Pereira Radicación 66001310500220200010801 Página 5 de 14
1 de mayo de 1982 al 30 de septiembre de 2017 ($120.386.603,88), al queUniversidad Del Valle vs ESE Hospital San Jorge De Pereira Radicación 66001310500220200010801 Página 5 de 14 se le descontó $32.881.830,94 como abono a la deuda, para un total de $87.504.762. Resalta que examinados los documentos, no militaba el acto administrativo que liquidara las cuotas partes de las mesadas causadas y pagadas no prescritas1 y, advierte que si en gracia de discusión dichos documentos conformaran válidamente el título ejecutivo, lo cierto es que no había constancia del pago a la beneficiaria con la respectiva fecha, considerando que el certificado adolecía de las fechas de desembolso y el monto pagado, Además, hizo notar que comparada la liquidación aportada con la demanda y la resolución 01235 del Hospital San Jorge agregada por la ejecutante, allí se ordenaba el pago de cuotas partes por $32.880.830,94, considerando que los valores liquidados por cuotas partes no resultaban coincidentes, aunado a que no se había evidenciado qué mesadas adicionales fueron o no pagadas y, al sumar los valores de la liquidación aportada que aparecían en la columna tres, denominada valor cuota mes, de manera individualizada mes por mes, no coincidían algunos con el valor total que se tuvo como resultado en la columna seis denominada valor cuota parte. Adicionalmente, refiere que en la liquidación que se realizó el descuento de $32.880.032,09, se habían incluido períodos ya pagados
cuota parte. Adicionalmente, refiere que en la liquidación que se realizó el descuento de $32.880.032,09, se habían incluido períodos ya pagados hasta julio de 2004, lo cual restaba claridad, concluyendo que el título no se había constituido en debida forma, por lo que no era claro, expreso, ni exigible.
III. Recurso De Apelación La parte ejecutante recurrió la decisión sustentando en que el documento aportado por la Universidad del Valle en la que liquidó las cuotas partes a partir del 1 de mayo de 1982 y con corte al 30 de septiembre del 2017, se observaban dos aspectos: (i) las cuotas partes pensionales y, (ii) los intereses causados por el no pago de las cuotas, últimos que eran una obligación exigible desde el 29 de julio del 2006 hasta el 30 de septiembre del 2017.
Afirma, que en las liquidaciones se habían estipulado los valores relacionados en la cuenta de cobro TPJ7820907 de 2017, donde se estaba
1 Debe liquidar la deuda con el valor de la cuota parte pensional respecto de cada pensionado y el periodo a que corresponde, el porcentaje de participación, los días de mora, y los intereses causados, también debe incluir la forma en que se calcula el monto objeto de cobroUniversidad Del Valle vs ESE Hospital San Jorge De Pereira Radicación 66001310500220200010801 Página 6 de 14
que se calcula el monto objeto de cobroUniversidad Del Valle vs ESE Hospital San Jorge De Pereira Radicación 66001310500220200010801 Página 6 de 14 realizando el cobro al Hospital Universitario San Jorge De Pereira, por las cuotas partes pensionales por valor de $87.504.773 y los intereses a la tasa del DTF por $28.423.652, agregando que ambas liquidaciones cumplían los requisitos del artículo 422 CGP. Sostiene que se aportó la cuenta de cobro del 28 de septiembre del 2017 por el total de las cuotas partes pensionales e intereses, por valor de $115.928.425. Que en la liquidación estaba el descuento del abono que hizo el hospital por $32.880.830,94, por lo que el valor a pagar era de $120.386.603,88 y, como se incumplió con el pago de las cuotas partes, el capital adeudado era de $87.504.773. Por otra parte, da cuenta que, en la liquidación de intereses, estaban imputados los pagos referidos en la excepción de pago, y que los intereses estaban calculados desde el 2006 y no desde cuando se genera la mora de las cuotas partes. Entonces, de acuerdo a la cuenta de cobro donde se relaciona el periodo que se cobra con corte al 30 de septiembre del 2017, se adjuntó la liquidación de la mesada pensional asumida por la Universidad y la certificación de haberse cancelado interrumpidamente las mesadas, encontrándose al día en el pago hasta el 28 de septiembre del 2017.
se adjuntó la liquidación de la mesada pensional asumida por la Universidad y la certificación de haberse cancelado interrumpidamente las mesadas, encontrándose al día en el pago hasta el 28 de septiembre del 2017. Agrega que desconocer la existencia del título y la obligación sería aceptar el desconocimiento sin justificación de la conducta del deudor respecto de la existencia de la obligación, lo que resultaba contrario a la buena fe y a la lealtad que debe existir en las relaciones jurídicas.
IV. Alegatos De Segunda Instancia Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la
Sala. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes,Universidad Del Valle vs ESE Hospital San Jorge De Pereira Radicación 66001310500220200010801 Página 7 de 14
V. Consideraciones De acuerdo con el derrotero antes descrito, corresponde a la Sala resolver como problema jurídico el establecer si en este caso se configuró la excepción de inexistencia del título ejecutivo respecto del cobro de cuotas partes pensionales objeto de la acción.
Fundamentos jurídicos y jurisprudenciales.
resolver como problema jurídico el establecer si en este caso se configuró la excepción de inexistencia del título ejecutivo respecto del cobro de cuotas partes pensionales objeto de la acción. Fundamentos jurídicos y jurisprudenciales. De conformidad con el Art. 100 del CPTSS, es exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. De otro lado, el artículo 422 del CGP, dispone que el título ejecutivo es un documento que contiene una obligación clara, expresa y exigible que conste en documentos provenientes del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él. Al respecto, es de recordar que la obligación es: (i) expresa cuando el crédito se encuentra expresamente declarado en el documento que lo contiene, sin que sea necesario realizar suposiciones; (ii) clara cuando la obligación aparece determinada en el título, es fácilmente inteligible y se entiende en un solo sentido y; (iii) exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o una condición. Del cobro ejecutivo de las cuotas partes pensionales.- Las cuotas partes pensionales, corresponden a la suma con que una entidad concurre o contribuye, a prorrata del tiempo servido o cotizado en
ella, al pago de una pensión a cargo de una caja o entidad pagadora de la misma. Ahora, para el cobro ejecutivo de cuotas partes pensionales, el título ejecutivo a conformarse corresponde a uno complejo y, para que surja la obligación clara, expresa y exigible, en este tipo de obligaciones el título lo conforman: La resolución o acto administrativo de reconocimiento de la pensión, ejecutoriada y, cuando la pensión ha sido objeto de reliquidación, sustitución o se ha visto afectado su monto o titular, debe enviarseUniversidad Del Valle vs ESE Hospital San Jorge De Pereira Radicación 66001310500220200010801 Página 8 de 14 copia del acto administrativo a la entidad concurrente para su validación respectiva. Comunicación en la que se informa el acto o resolución de reconocimiento de la mesada pensional; Que se hubiera surtido el procedimiento de aceptación. Que las mesadas hubieren sido efectivamente pagadas Que las mesadas cobradas no se encuentren prescritas En cuanto a la prescripción de las cuotas partes pensionales, debe tenerse en cuenta que el artículo 4° de la Ley 1066 de 2006, que recogió lo dispuesto en los artículos 41 del Decreto-Ley 3135 de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1969, 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece un término de prescripción de tres años en este tipo de créditos.
Decreto 1848 de 1969, 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece un término de prescripción de tres años en este tipo de créditos. Sobre el particular, el Consejo de Estado - Sala de Lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta, en providencia del 8 de octubre de 2020, al referirse a la conformación del título ejecutivo para el recobro de las cuotas partes pensionales, precisa: « La Corte Constitucional se refirió a la naturaleza de las cuotas partes pensionales y a la posibilidad de las entidades pagadoras de recobrar en determinado caso los porcentajes que no le correspondían dentro de las pensiones a su cargo. Este procedimiento de recobro de las cuotas partes pensionales es el establecido por el artículo 2 del Decreto 2921 de 1948 y la Ley 1066 de 2006 , según las cuales la Caja de Previsión Social que reciba la solicitud de pago de una pensión compartida, debe elaborar un proyecto de resolución y comunicarlo a las otras entidades obligadas a contribuir en el pago de las mesadas pensionales, para que planteen sus observaciones y objeciones. Una vez agotado el procedimiento puede conformarse el título ejecutivo de las cuotas partes pensionales que da lugar al cobro. El título ejecutivo idóneo para el cobro de cuotas partes pensionales está conformado por (i) el acto administrativo en el que se reconoce el derecho a la
pensión, y (ii) el acto administrativo que liquide las cuotas partes pensionales respecto de las mesadas pensionales causadas y pagadas que no estén prescritas. Como en reiteradas ocasiones la Sala lo ha señalado2 : “(…) Es decir, la posición de esta Sala es que el título ejecutivo para el recobro de las cuotas partes pensionales está conformado por el acto administrativo –en firme-, que reconoce el derecho a la pensión y el que liquida esas cuotas partes pensionales, siempre y cuando se hayan causado, pagado y no se encuentren prescritas.
2 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 19 de mayo de 2016, exp. 20854, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En el mismo sentido, ver sentencias del 24 de abril y 10 de octubre de 2019, exp. 21861 y 22116, respectivamente, M.P. Milton Chaves García; 16 de diciembre de 2011, exp. 18123, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.Universidad Del Valle vs ESE Hospital San Jorge De Pereira Radicación 66001310500220200010801 Página 9 de 14 Adicional a lo anterior, se debe tener en cuenta que no solo basta con que la parte ejecutante cuente con un documento que contenga una obligación a cargo del deudor para que forzosamente se deba predicar la calidad de título ejecutivo, porque, es indispensable que dicho documento cumpla con unas condiciones formales y sustanciales. (…) La Sala reafirma la posición de que “la resolución de reconocimiento de la pensión es el acto administrativo en donde nace, no sólo el derecho a la pensión, sino donde se consolidan las cuotas partes pensionales como obligaciones a cargo de las entidades responsables de las mismas, puesto que es en el
reconocimiento de la pensión es el acto administrativo en donde nace, no sólo el derecho a la pensión, sino donde se consolidan las cuotas partes pensionales como obligaciones a cargo de las entidades responsables de las mismas, puesto que es en el procedimiento previsto para la expedición de esa resolución en el que participan las diferentes entidades que deben concurrir al pago. Y, tal como lo aclara la Corte, si bien las cuotas partes pensionales nacen cuando una entidad reconoce el derecho pensional, sólo son exigibles por ésta última a partir del momento en el que se hace efectivo el desembolso de las respectivas mesadas.” Para que el cobro ejecutivo de las cuotas partes pensionales pudiera llevarse a cabo, debió integrarse un título ejecutivo conformado por la resolución que reconoce el derecho a la pensión, y el acto administrativo que liquida las cuotas partes pensionales respecto de las mesadas pensionales causadas y pagadas que no estén prescritas, expedidas conforme al procedimiento establecido por la ley. Para el caso de las cuotas partes pensionales a cargo de las entidades públicas, no basta con la presentación de una liquidación certificada de la deuda, en los términos del artículo 24 de la ley 100 de 1993, comoquiera que para ello debe agotarse un procedimiento especial, para conformar un título ejecutivo compuesto por los documentos antes reseñados, que den plena cuenta del carácter claro, expreso y exigible de las cuotas partes pensionales objeto de cobro […]”. Adicionalmente, para el cobro de las cuotas partes pensionales, la adecuada conformación del título ejecutivo le impone a la entidad acreedora la obligación de allegar los documentos que prueben sus
adecuada conformación del título ejecutivo le impone a la entidad acreedora la obligación de allegar los documentos que prueben sus dichos(3 ), esto es, debe el acreedor demostrar la debida constitución del título ejecutivo, allegando prueba del reconocimiento de la pensión, de la aceptación de la cuota parte por la deuda, la constancia de pago de las mesadas pensionales, siempre que no se encuentren prescritas. Caso en concreto Para establecer si en este caso el título ejecutivo se encuentra debidamente constituido, se tiene que la demanda ejecutiva se acompañó de los siguientes documentos: a. Copia de la resolución 740 del 13-12-1982 de la Universidad del Valle a través de la cual se le reconoce la pensión vitalicia de jubilación
3 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta. Sentencia del 5 de diciembre de 2024, rad. 25000-23-37-000-2014-00016-01 (27887).Universidad Del Valle vs ESE Hospital San Jorge De Pereira Radicación 66001310500220200010801 Página 10 de 14 al Sr. Arturo Valencia Serna, por valor de $52.358, correspondiendo una cuota parte al Hospital Universitario San Jorge de Pereira ($11.245) a partir del 1 de mayo de 1982 (archivo 4, fol. 18-20). b. Comunicación del 11-10-1982 del Hospital Universitario San Jorge de Pereira, en el cual informan estar de acuerdo con la cuota parte asignada (archivo 4, fol. 31)
b. Comunicación del 11-10-1982 del Hospital Universitario San Jorge de Pereira, en el cual informan estar de acuerdo con la cuota parte asignada (archivo 4, fol. 31) c. Copia de la resolución 2169 del 08-11-1996 de la Universidad del Valle a través de la cual se le reconoce la sustitución pensional que dejó causada el Sr. Arturo Valencia Serna a favor de la Sra. Edelmira Arbeláez de Valencia . Sin embargo, dicho acto administrativo se adosó de manera incompleta (archivo 30, fol. 21). d. Se arrima oficio del 10 de octubre de 2017 donde la Universidad del Valle remite la cuenta de cobro al Hospital Universitario San Jorge de Pereira, anexando al mismo los siguientes documentos (archivo 004, página 1): - Cuenta de cobro por un total de $115.928.425. De dicho valor corresponde a $87.504.773 por las cuotas partes pensionales liquidadas al 30-09-2017 y $28.423.652 por los intereses a la tasa de DTF liquidados al 30 de mayo de 2017 (archivo 004, página 2). - Cuadros de liquidación de las cuotas partes pensionales e intereses al 28 de septiembre de 2017 (archivo 004, página 3). Dichas cuotas
partes aparecen liquidadas de manera consolidada a partir del 0105-1982, atendiendo un abono por $32.881.830,94 Además, se cuenta con la liquidación de la cuota parte por cobrar al 28-09-2017 (archivo 004, fol. 10-15), mes a mes, calculando como adeudado por cuota parte a partir del 01-05-1982 hasta el 30-092017 en $120.386.603,88 al que se le descontó un abono por $32.881.830,94 para un total a cancelar por cuotas partes en $ 87.504.772,94. e. Certificación de Recursos humanos del 29-09-2017 (archivo 004, página 4) el cual hace constar que el jubilado Valencia Serna recibió elUniversidad Del Valle vs ESE Hospital San Jorge De Pereira Radicación 66001310500220200010801 Página 11 de 14 pago de las mesadas y su beneficiaria Sra. Arbeláez de Valencia desde el 18-08-1996 al 29-09-2017 se le habían cancelado cumplidamente las mesadas de la pensión de sobrevivientes. Conforme al anterior recuento, a efectos de determinar la exigibilidad de las cuotas partes cobradas, se tiene que en este caso milita: (i) La resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación y la de sobrevivientes – aunque este se arrima incompleta -;
(ii) Certificación general que da cuenta del pago de las mesadas pensionales a la Sra. Edelmira Arbeláez de Valencia desde el 18 de agosto de 1996 hasta el 29 de septiembre de 2017. Sin embargo, dicho documento no da cuenta de la fecha de pago de la última mesada, aspecto relevante para establecer el término de prescripción trienal conforme la Ley 1066 de 2006. (iii) De tenerse que la última mesada cancelada corresponde a la del 30 de septiembre de 2017, no se puede obviar que habiéndose presentado la demanda el 13 de marzo de 2020, las mesadas no prescritas que debían contener la liquidación presentada no podrían ser a partir del 01-05-1982, pues en tal sentido, incumple con el requisito de exigibilidad al que ya se ha hecho alusión. De otro lado, al revisar los demás documentos que interesan a la acción y que fueron adosadas por el Hospital Universitario San Jorge para sustentar las excepciones propuestas, se tiene: (a) Copia de la resolución 1235 de 2004 del Hospital San Jorge, a través del cual se ordena el pago de cuotas pensionales que hicieron parte de la cuenta de cobro del 26 de agosto de 2004 y que correspondió al período del 1 de mayo de 1982 al 30 de junio de 2004 a favor del Sr. Arturo Valencia Serna, reconocida por resolución 740 del 13-12-1982 (archivo 31, fol. 11-12). (b) La resolución 00791 del 26-12-2011 por medio de la cual el Hospital ejecutado,
ordena el pago de $18.593.622. Además, milita soporte de la disponibilidad presupuestal correspondiente y un comprobante de pago electrónico por igual valor en fecha 23-02-2012 (fol. 26-28, archivo 30).
De igual forma, la Universidad demandante adosó copia de una nota debito de bancos del 29-02-2012, por valor de $18.593.622 (archivo 31, fol. 13).Universidad Del Valle vs ESE Hospital San Jorge De Pereira Radicación 66001310500220200010801 Página 12 de 14 Se arrima detalle de movimientos del Hospital San Jorge el cual da cuenta que las cuotas partes canceladas con la resolución 791 de 2011, correspondieron a las mesadas al 30 de noviembre de 2011 (archivo 52, fol. 7) Así mismo, se observa un oficio del 1 de dici
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