TSDJ PEI SL - 66001310500220200014801-(20-05-2025)
Tribunal Superior de Pereira
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500220200014801-(20-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
ERMH vs Colpensiones y otros. Rad. 66001310500220200014801 1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. PROCESO ORDINARIO LABORAL / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / REQUISITO DE CONVIVENCIA / MODIFICA Y CONFIRMA … conforme con lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de revisión CSJ SL4289 de 2022, no es posible aplazar los efectos fiscales que trae el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora ERMH, ya que ella no puede perseguir por su cuenta el reembolso de los dineros que le fueron entregados a los progenitores del señor Manuel de Jesús Casadiego Ortega; razón por la que le corresponde a dicha administradora pensional reconocer y pagar el retroactivo pensional que se generó a favor de la demandante desde el 18 de octubre de 2019 hasta el 30 de abril de 2025, que dicho sea de paso, no se ha visto afectado por el fenómeno jurídico de la prescripción, ya que la demanda se presentó el 13 de julio de 2020 como se ve en el acta individual de reparto -archivo 5 carpeta primera instanciay que se liquidará más adelante. …se confirmará la decisión adoptada por la funcionaria de primer grado consistente en condenar a Colpensiones a reconocer y pagar la indexación de las sumas que se han generado por concepto de
mesadas pensionales a favor de la señora ERMH al momento en el que se pague esa obligación, no solo porque el paso del tiempo afecta el poder adquisitivo de la moneda en Colombia, sino también porque la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde la sentencia CSJ SL3592021 fijó un nuevo criterio respecto a la imposición de la indexación en los asuntos del trabajo y de la seguridad social, determinando que en todos los procesos adelantados ante la jurisdicción ordinaria laboral se deben indexar las condenas surgidas en favor del accionante.
Constancia Secretarial: Luego de haberse incluido el proceso en la lista de traslado fijada por la secretaría de la Corporación el 26 de noviembre de 2024, los términos para presentar alegatos de conclusión transcurrieron entre los días hábiles que van desde el 27 de noviembre de 2024 hasta el 10 de diciembre de 2024.
Dentro de los términos allí determinados, los recurrentes remitieron los alegatos de conclusión en esta sede. Pereira, 13 de diciembre de 2024.
DIEGO ANDRÉS MORALES GÓMEZ SecretarioERMH vs Colpensiones y otros. Rad. 66001310500220200014801 2
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ PEREIRA, VEINTIDÓS DE MAYO DE DOS MIL VEINTICINCO Acta de Sala de Discusión No 77 de 20 de mayo de 2025
SENTENCIA ESCRITA
Se resuelven los recursos de apelación formulados por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES , el señor IRIEL CASADIEGO ORTEGA y la
SENTENCIA ESCRITA
Se resuelven los recursos de apelación formulados por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES , el señor IRIEL CASADIEGO ORTEGA y la señora ALICIA ORTEGA DE CASADIEGO en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito el 9 de octubre de 2024, así como el grado jurisdiccional de consulta dispuesto a favor de COLPENSIONES, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia que le promueve la señora ERMH y al que fueron vinculados EDWIN, LUBDY, ELIZABETH y GEOVANY CASADIEGO ORTEGA como herederos determinados del señor MANUEL MARÍA CASADIEGO VEGA, así como sus herederos indeterminados, proceso cuya radicación corresponde al N°66001310500220200014801. ANTECEDENTES Pretende la señora ERMH que la justicia laboral declare que, en su calidad de cónyuge supérstite, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con el deceso del pensionado Manuel de Jesús Casadiego Ortega y con base en ello aspira que se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones a reconocer y pagar la prestación económica a partir del 17 de octubre de 2019, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, además de las costas procesales.
Refiere que: El señor Manuel de Jesús Casadiego Ortega falleció el 17 de octubre de 2019, momento en el que se encontraba disfrutando la pensión de invalidez
otorgada por la Administradora Colombiana de Pensiones en la resolución N°188209 de 2018; el 30 de enero de 1988 contrajo matrimonio con el señorERMH vs Colpensiones y otros. Rad. 66001310500220200014801 3 Casadiego Ortega, procreando tres hijos que responden a los nombres de Manuel Camilo, Carlos Alberto y David Alejandro Casadiego Moreno, todos mayores de edad para la fecha de ocurrencia del deceso de su papá; en el año 2009 su cónyuge perdió su trabajo, razón que los llevó a separarse de cuerpos, motivo por el que él se instaló en la casa de sus progenitores Manuel María Casadiego Vega y Alicia Ortega de Casadiego, mientras que ella se fue a vivir junto con sus hijos a la casa de su mamá; en el año 2012 su cónyuge se reactivó laboralmente y veló económicamente por ella y sus hijos, pero en el año 2015 se retiró definitivamente de su vida laboral, razón por la que ella empezó a trabajar y a velar por el sostenimiento económico de sus hijos y su esposo; en el año 2016 Manuel de Jesús Casadiego Ortega se enfermó y al año siguiente le diagnosticaron Alzheimer, razón por lo que sus padres lo ayudaron con sus cuidados; dicha enfermedad originó el reconocimiento de la pensión de invalidez por parte de Colpensiones y el 3 de octubre de 2018 se decretó la interdicción judicial de su cónyuge y se nombró como curadora a su mamá Alicia Ortega de Casadiego.
Continuó narrando que: Luego de ocurrido el deceso de su cónyuge, elevó solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada por Colpensiones a través de la resolución SUB333352 de diciembre de 2019, pero se la reconoció a los padres de su cónyuge, esto es, a la señora Alicia Ortega de Casadiego y al señor Manuel María Casadiego Vega; esas decisiones fueron confirmadas en las resoluciones SUB50867 de 2020 y DPE5161 de 2020; la Administradora Colombiana de Pensiones erró al reconocer la prestación económica en favor de los progenitores de su cónyuge, no solamente porque ella tiene mejor derecho, sino porque ellos no dependían económicamente de su hijo.
La demanda fue admitida en auto de 16 de diciembre de 2020 -archivo 9 carpeta primera instancia-. La Administradora Colombiana de Pensiones contestó la acción -archivo 14 carpeta primera instanciainformando que esa entidad efectivamente le reconoció al señorERMH vs Colpensiones y otros. Rad. 66001310500220200014801 4 Manuel de Jesús Casadiego Ortega la pensión de invalidez en la resolución N°188209 de 13 de julio de 2018 y, una vez ocurrido su deceso el 17 de octubre de 2019, se les reconoció a sus progenitores Alicia Ortega de Casadiego y Manuel María Casadiego Vega la pensión de sobrevivientes en la resolución SUB333352 de 2019, agregando que la señora ERMH no tiene derecho al reconocimiento de la
prestación económica, dado que ella no convivió con el causante en los últimos cinco años de su vida. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de mérito que denominó “ Inexistencia de la obligación”, “Cobro de lo no debido”, “Prescripción”, “Imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal”, “Buena fe”, “Imposibilidad de condena en costas ” y “Declaratoria de otras excepciones”. Los herederos indeterminados del señor Manuel María Casadiego Vega respondieron la demanda a través de curador ad litem - archivo 26 carpeta primera instanciamanifestando que no se oponían a las pretensiones de la demanda, ateniéndose a lo que resulte probado en el proceso. Propusieron como excepciones de fondo las de “Prescripción” y “La genérica”. La señora Alicia Ortega de Casadiego contestó el libelo introductorio -archivo 33 carpeta primera instanciamanifestando que si bien la demandante ERMH contrajo matrimonio con su hijo Manuel de Jesús Casadiego Ortega en el año 1988 y que ese vínculo se mantuvo vigente hasta el 17 de octubre de 2019 cuando él falleció, lo cierto es que su convivencia se rompió en el año 2010, añadiendo que los quebrantos de salud de su hijo iniciaron en el año 2011 y no desde el año 2016 como se asegura en la demanda; adicionalmente, asegura que tanto ella como su cónyuge fallecido Manuel María Casadiego Vega dependían económicamente de su hijo Manuel de Jesús Casadiego Ortega, razón por la que precisamente la Administradora Colombiana de Pensiones les reconoció la pensión de sobrevivientes. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y planteó como
su hijo Manuel de Jesús Casadiego Ortega, razón por la que precisamente la Administradora Colombiana de Pensiones les reconoció la pensión de sobrevivientes. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y planteó como excepciones de fondo las que denominó “ Falta de título y causa en las pretensiones”, “Buena fe”, “Inexistencia de la obligación”, “Cobro de lo no debido”, “Prescripción”,ERMH vs Colpensiones y otros. Rad. 66001310500220200014801 5 “Imposibilidad de reconocimiento sustitución pensional a quien no tiene derecho en sacrificio del núcleo familiar real del pensionado fallecido” y “Genérica o innominada”. El señor Iriel Casadiego Ortega respondió la demanda en los mismos términos que lo hiciere su antecesora, oponiéndose también a las pretensiones elevadas por la señora ERMH y proponiendo idénticas excepciones de mérito -archivo 38 carpeta primera instancia-. En auto de 25 de noviembre de 2022 -archivo 45 carpeta primera instanciael juzgado de conocimiento tuvo por no contestada la demanda por parte de Edwin, Lubdy, Elizabeth y Geovany Casadiego Ortega, herederos determinados del señor Manuel María Casadiego Vega, y en consecuencia tuvo ese silencio como un indicio grave en su contra. En sentencia de 9 de octubre de 2024, la funcionaria de primera instancia determinó que el señor Manuel de Jesús Casadiego Ortega dejó causada con su deceso la
pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios, ya que para ese momento se encontraba disfrutando la pensión de invalidez que le fue reconocida por la Administradora Colombiana de Pensiones en la resolución SUB188209 de 16 de julio de 2018. Posteriormente, sostuvo que, de acuerdo con las pruebas allegadas al plenario, la señora ERMH y el señor Manuel de Jesús Casadiego Ortega contrajeron matrimonio el 30 de enero de 1988, vínculo que se mantuvo vigente hasta el 17 de octubre de 2019 fecha en la que se produjo el fallecimiento del señor Casadiego Ortega; habiendo quedado demostrado en el plenario que la pareja, que procreó tres hijos - todos mayores de edad para la fecha del deceso de su padre -, convivió de manera continua e ininterrumpida hasta el año 2010, cuando de común acuerdo decidieron separarse por las dificultades económicas que venían atravesando con el objeto de reducir gastos, lo que no se tradujo en el rompimiento de la relación entre ellos, ya que continuaron ayudándose mutuamente, al punto que laERMH vs Colpensiones y otros. Rad. 66001310500220200014801 6 demandante lo afilió como beneficiario en el sistema general de salud desde el año 2014, concluyendo que, en todo caso, conforme con la evolución de la jurisprudencia frente al tema que ha adoptado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la demandante probó que convivió más de cinco años en cualquier tiempo con su cónyuge fallecido, lo que le permite acceder a la pensión de sobrevivientes que reclama, la cual fue reconocida erradamente a los progenitores del causante en acto administrativo emitido por la Administradora Colombiana de Pensiones, quien ante la controversia que se había suscitado en
de sobrevivientes que reclama, la cual fue reconocida erradamente a los progenitores del causante en acto administrativo emitido por la Administradora Colombiana de Pensiones, quien ante la controversia que se había suscitado en sede administrativa, no debió conceder el derecho pensional, sino dejarlo en suspenso para que la judicatura lo resolviera. Conforme con lo expuesto, condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones a reconocer y pagar a favor de la demandante la pensión de sobrevivientes a partir del 18 de octubre de 2019, en la cuantía que venía percibiendo el causante por concepto de pensión de invalidez y por 13 mesadas anuales, ordenándole cancelar por concepto de retroactivo pensional a favor de la actora la suma de $160.678.617 generado entre el 18 de octubre de 2019 y el 30 de septiembre de 2024, sin perjuicio de las que se sigan causando a futuro; advirtiendo que la entidad accionada se encuentra facultada para iniciar las acciones correspondientes para recuperar las mesadas pensionales que le canceló equivocadamente a los progenitores del pensionado fallecido. Así mismo, autorizó a Colpensiones a descontar del retroactivo pensional el porcentaje correspondiente a los aportes al sistema general de salud. De otro lado, no accedió a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, manifestando que en estos casos en los que existe controversia entre potenciales beneficiarios, conforme con lo determinado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, no hay lugar a su procedencia; pero, en su defecto, le
ordenó a Colpensiones indexar las mesadas pensionales que se han generado a favor de la demandante al momento en el que se produzca el pago de la obligación.ERMH vs Colpensiones y otros. Rad. 66001310500220200014801 7 Finalmente, condenó en costas procesales en un 100% a la entidad accionada, en favor de la parte actora. Inconformes con la decisión, la Administradora Colombiana de Pensiones, la señora Alicia Ortega de Casadiego e Iriel Casadiego Ortega interpusieron recursos de apelación, en los siguientes términos: La apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones sostuvo manifiesta que en este caso no se dan los presupuestos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para que se le reconozca la pensión de sobrevivientes a la señora ERMH, dado que en el proceso quedó demostrado que ella no convivió de manera continua e ininterrumpida con el señor Manuel de Jesús Casadiego Ortega dentro de los cinco años anteriores a su deceso; razón por la que estima que los actos administrativos que fueron emitidos por esa entidad reconociendo la prestación económica en favor de los progenitores del pensionado fallecido se encuentran ajustados a derecho y, por tanto, solicita que se revoque en su integridad la sentencia proferida por la a quo, para en su lugar negar la totalidad de las pretensiones incoadas por la actora. El apoderado judicial de la señora Alicia Ortega de Casadiego y del señor Iriel
Casadiego Ortega argumentó que no están dadas las condiciones legales para que se le reconozca a la señora ERMH la pensión de sobrevivientes que dejó causada el señor Manuel de Jesús Casadiego Ortega, dado que los cónyuges se separaron desde el año 2010, momento a partir del cual se interrumpió su convivencia, lo que significa dentro de los últimos cinco años anteriores al 17 de octubre de 2019, fecha en que muere el pensionado, los cónyuges no tuvieron ninguna convivencia, motivo por el que la actora no se constituyó como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que reclama; prestación económica que fue reconocida adecuadamente en sede administrativa a sus progenitores, quienes en los últimos años de vida de su hijo, fueron quienes lo socorrieron en su enfermedad y por ende,ERMH vs Colpensiones y otros. Rad. 66001310500220200014801 8 se constituyeron en el único y verdadero grupo familiar del causante, por lo que son ellos quienes deben ser protegidos con la pensión de sobrevivientes que dejó causada el señor Manuel de Jesús Casadiego Ortega. Al haber resultado la decisión desfavorable a los intereses de la Administradora Colombiana de Pensiones, se dispuso también el grado jurisdiccional de consulta a su favor.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, los recurrentes hicieron uso del derecho a remitir en término los alegatos de conclusión en esta sede.
En cuanto a su contenido, teniendo en cuenta que el artículo 279 del CGP dispone que “ No se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente.”, baste decir que los argumentos allí expuestos por cada uno de ellos coinciden con los narrados en las sustentaciones de los recursos de apelación. Atendidas las argumentaciones, a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes: PROBLEMAS JURÍDICOS 1. ¿Con el deceso del señor Manuel de Jesús Casadiego Ortega quedó causada la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios? 2. ¿Acreditó la señora ERMH el requisito de convivencia exigido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión de sobrevivientes que reclama?
3. Conforme con las respuestas a los interrogantes anteriores: ¿Se encuentra ajustada a derecho la decisión adoptada por la a quo?ERMH vs Colpensiones y otros. Rad. 66001310500220200014801
9 Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, el siguiente aspecto:
1. LA CÓNYUGE SUPÉRSTITE Y LOS PADRES DEL CAUSANTE COMO
BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.
Establece el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en
forma vitalicia, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, cuando a la fecha del deceso tenga 30 o más años; mientras que el literal d) determina que, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste. Lo establecido en la norma en cita permite concluir que los padres dependientes económicamente de su hijo fallecido, solo pueden acceder a la pensión de sobrevivientes en la medida en que no existan cónyuge, compañera o compañero permanente e hijos con derecho; en otras palabras, la acreditación del derecho por parte de alguno de este tipo de beneficiarios, excluye inmediatamente la posibilidad de acceder al derecho pensional por parte de los progenitores dependientes económicamente del afiliado o pensionado fallecido.
2. EVOLUCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA FRENTE AL DERECHO DE
LOS CÓNYUGES SUPÉRSTITES A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN
VIGENCIA DE LA LEY 797 DE 2003.
En un primer momento, en sentencia de 5 de abril de 2005 radicación Nº22.560 rememorada en providencia de 20 de mayo de 2008 radicación Nº32.393, la Sala de Casación Laboral expresó que el nuevo texto introducido por el artículo 13 de la ley 797 de 2003 a los artículos 47 y 74 de la ley 100 de 1993, la llevó a conservar
la postura que venía sosteniendo frente al tema, consistente en que, para accederERMH vs Colpensiones y otros. Rad. 66001310500220200014801 10 al derecho a la pensión de sobrevivientes, tanto los cónyuges supérstites como los compañeros permanentes deben acreditar el requisito de convivencia con el causante de por lo menos cinco años continuos e ininterrumpidos inmediatamente anteriores a la fecha del deceso del pensionado o afiliado.
Posteriormente, en sentencia de 4 de noviembre de 2009 Rad.35809 reiterada en providencias de 28 de octubre de 2009 Rad.34899, 1° de diciembre de igual año Rad 34415 y 31 de agosto de 2010 Rad.39464, la Corte puntualizó que cada caso en concreto debe analizarse particularmente, en consideración a que puede suceder que la interrupción de la convivencia obedezca a una situación que no conlleve la pérdida del derecho, pues puede ocurrir que ella se interrumpa en razón de la ausencia física de alguno de los dos, pero por motivos de salud, oportunidades u obligaciones laborales, imperativos legales o económicos, entre otros; eventos en los que deberá reconocerse la pensión de sobrevivientes cuando se acrediten cinco años de convivencia con anterioridad al deceso, a pesar de esa ausencia física durante ese lapso o parte de éste.
Poco tiempo después, más concretamente en sentencia de 29 de noviembre de 2011 Rad.40055, la Sala de Casación Laboral amplió el anterior criterio, expresando
que cuando concurran a reclamar la pensión de sobrevivientes el cónyuge supérstite separado de hecho y el compañero permanente, la convivencia de cinco años para el primero puede ser cumplida en cualquier tiempo, siempre y cuando a la fecha del deceso se encuentre vigente el lazo matrimonial.
Pero en decisiones de 24 de enero y 13 de marzo de 2012, Rads.41637 y 45038 respectivamente, la Corte extendió la mencionada interpretación, en el sentido de que tal situación también debe aplicarse en aquellos casos en los que no concurran compañeros permanentes y se presente a reclamar el cónyuge supérstite separado de hecho con vínculo matrimonial vigente para el momento del deceso, a quien como se dijo atrás, le bastará demostrar que convivió con el causante durante un periodo no inferior a cinco años continuos e ininterrumpidos en cualquier tiempo.ERMH vs Colpensiones y otros. Rad. 66001310500220200014801 11
No obstante, la Alta Magistratura en sentencia SL12442 de 15 de septiembre de 2015 radicación Nº47.173, sostuvo que, para otorgar el derecho a la pensión de sobrevivientes, al cónyuge supérstite separado de hecho no le basta con acreditar cinco años de convivencia ininterrumpida en cualquier tiempo, pues el operador judicial debe realizar una interpretación sistemática que involucre lo previsto en el artículo 46 ibidem, en el que se exige que quien alega la condición de beneficiario de la pensión pertenezca al grupo familiar del pensionado o afiliado fallecido. Explicó en la providencia en cita que:
“…el amparo se concibe en la medida en que quien reivindica el derecho merezca esa protección, en cuanto forma parte de la familia del causante en
fallecido. Explicó en la providencia en cita que:
“…el amparo se concibe en la medida en que quien reivindica el derecho merezca esa protección, en cuanto forma parte de la familia del causante en la dimensión en que ha sido entendida por la jurisprudencia de la Sala, referida en el caso de los cónyuges, a quienes han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo -elemento esencial del matrimonio según el artículo 113 del C.C.- entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico, aún en casos de separación y rompimiento de la convivencia…”.
Se dejó allí dicho también, que aun en los eventos en los que no se mantenga vivo y actuante el vínculo en los términos expuestos anteriormente, podrá aspirar el cónyuge supérstite a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando demuestre que el alejamiento se produjo por situaciones ajenas a su voluntad.
Sin embargo, luego de revisar nuevamente lo dispuesto por el legislador en el artículo 47 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral emitió la sentencia CSJ SL5169-2019, reiterada en providencias CSJ SL1707-2021, CSJ SL20152021, CSJ SL2464-2021 y CSJ SL4321-2021, en la que se rectificó la postura
asumida en la sentencia SL12442-2015, manifestando que no resulta correcta la condición impuesta a los cónyuges supérstites separados de hecho, consistente en acreditar para el momento de la muerte del causante un vínculo vivo y actuante conERMH vs Colpensiones y otros. Rad. 66001310500220200014801 12 él, para poder acceder al derecho pensional, al concluir que ese era un requisito adicional que la ley no contempla, lo cual explicó de la siguiente manera:
“ Pues bien, de la normativa trascrita se colige que, en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes» para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.º del literal b). Nótese que en el texto de la aludida disposición se hace referencia es a que, en ese caso, la consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido.”.
Añadiendo más adelante que:
“ En efecto, no es ajeno al conocimiento colectivo que la decisión de separarse de hecho del cónyuge, comúnmente proviene de problemas estructurales que aquejan la relación de pareja, que, debido al impacto emocional que aquellos generan en los consortes, terminan por convertirse en causas de distanciamiento.
Cada una de esas situaciones, por supuesto, no pueden ser previstas por el legislador; y es precisamente, en ese contexto, en el que el juez entra a jugar
generan en los consortes, terminan por convertirse en causas de distanciamiento.
Cada una de esas situaciones, por supuesto, no pueden ser previstas por el legislador; y es precisamente, en ese contexto, en el que el juez entra a jugar su rol de intérprete de la norma a efectos de zanjar la necesidad de que el ordenamiento jurídico cubra esos escenarios. Así lo reconoció, por ejemplo, esta Corporación en un reciente pronunciamiento en el que explicó que la convivencia no se puede descartar por la pura y simple separación de cuerpos de la pareja y, en dicho caso, otorgó la pensión de sobrevivientes a la cónyuge supérstite del causante pese a no convivir con él, ni mantener lazos de afecto, pues determinó que la renuncia a la cohabitación estaba justificada por los malos tratos a que era sometida y obedecía al ejercicio legítimo de protección de sus derechos a la vida e integridad personal (CSJ SL2010-2019).
Por ello, es totalmente desafortunado entender que el derecho no ampare a la cónyuge separada de hecho que concluyó su relación de convivencia de tal forma, que no tiene en su perspectiva continuar manteniendo lazos de afecto con su esposo.
De hecho, aun cuando el artículo 176 del Código Civil establece obligaciones a los cónyuges, entre aquellas no están las de mantener los «lazos afectivos», la «comunicación solidaria» y los «lazos familiares» hasta el momento del fallecimiento de uno de ellos.
Precisamente, la no existencia de lazos de afecto frente a una persona con la que convivió, pero que por alguna circunstancia ya no forma parte de su vida,ERMH vs Colpensiones y otros. Rad. 66001310500220200014801 13 no puede convertirse en una causal para negar un derecho, máxime cuando la ley a cuya interpretación se apela para tal desconocimiento, no contempla ese requisito. Incluso si estableciera como exigencia tal paradigma decimonónico, que sería absolutamente contrario a los principios de igualdad y de equidad de género que establece nuestro ordenamiento constitucional, se haría más imperiosa la necesidad de su adecuación judicial a través de la interpretación para ampliar las categorías de protección a aquellas situaciones que no contempla la norma.”.
Con base en lo expuesto, concluyó que, cuando quien reclama el derecho es un cónyuge separado de hecho con vínculo matrimonial vigente a la fecha del deceso, le bastará acreditar una convivencia continua e ininterrumpida con el pensionado o afiliado fallecido de por lo menos cinco años en cualquier tiempo, para acceder a la pensión de sobrevivientes. Ahora, a pesar de que la Corte Constitucional en sentencia C-515 de 2019 declaró la EXEQUIBILIDAD de la expresión “ con la cual existe sociedad conyugal vigente” contenida en el inciso final del literal b) del artículo 13 de la ley 797 de 2003 que modificó los artículos 47 y 74 de la ley 100 de 1993, determinando con ello que
en los casos en que se presente separación de hecho entre los cónyuges se debe exigir que al momento del deceso del pensionado o afiliado se encuentre vigente la sociedad conyugal - postura que comparte quien aquí hace las veces de Magistrado Ponente, al tratarse de una sentencia de constitucionalidad y por ende de obligatorio cumplimiento- ; lo cierto es que la Sala Mayoritaria integrada por la Magistrada Ana Lucía Caicedo Calderón y el Magistrado Germán Darío Góez Vinasco consideran que, en este tipo de casos, únicamente es procedente exigir que al momento del deceso del pensionado o afiliado se encuentre vigente el vínculo matrimonial, conforme con lo sentado por la Corte Suprema de Justica; por lo que atendiendo lo definido por las mayorías, esta Sala de Decisión procederá a verificar, en este tipo de eventos, únicamente que el vínculo matrimonial se encuentre vigente para la fecha en que se produce el deceso del pensionado o afiliado.ERMH vs Colpensiones y otros. Rad. 66001310500220200014801 14
3. RESPONSABILIDAD DE LAS ADMINISTRADORAS PENSIONALES CUANDO
ANTES DEL PROCESO JUDICIAL HAN RECONOCIDO LA PENSIÓN DE
SOBREVIVIENTES EN CABEZA DE OTROS BENEFICIARIOS.
En sentencias SL2148-2017, SL125-2018 y más recientemente en la SL3572 de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia reiteró su postura consistente en que los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes pueden
elevar la solicitud de reconocimiento pensional en cualquier tiempo, sin que el hecho de no haberlo hecho en un tiempo prudencial luego de ocurrido el deceso ponga en riesgo el derecho a su reconocimiento, lo cual explicó en los siguientes términos: “ No sobra recordar que, aunque la demandante no formuló la petición inmediatamente falleció su padre, ello por sí solo no genera la pérdida de su derecho, pues de tiempo atrás la Sala ha insistido en que la pensión como tal, por involucrar obligaciones de tracto
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.