TSDJ PEI SL - 66001310500220200021701-(13-05-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500220200021701-(13-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. DERECHO PROCESAL / PROCESO LABORAL / NULIDADES PROCESALES / SANEAMIENTO DE LA NULIDAD PROCESAL NULIDAD PROCESAL EN MATERIA LABORAL – Supuestos de saneamiento de la nulidad. … el numeral 5 artículo 133 del Código General del Proceso, dispone que el proceso es nulo, en todo o en parte, “Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.” … En cuanto a la oportunidad para alegar una nulidad procesal, el artículo 134 del Código General del Proceso establece que esta puede ser alegada “en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella”. Por su parte, el artículo 135 ibídem dispone que “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.” Y acto seguido, advierte que “No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.”
… Aclarado lo anterior, cabe advertir que este régimen de nulidades tiene un carácter excepcional y taxativo, al punto que las únicas nulidades insaneables, según lo dispuesto por el parágrafo del artículo 136 ídem, son aquellas que se configuran por el juez proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia. Las demás nulidades, conforme al mismo artículo, se sanean 1) cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla, 2) cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada, 3) cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los 5 días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa y 4) cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.
Radicación No.: 66001-31-05-002-2020-00217-01
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: María Patricia Cano Vélez Demandado: Constanza Rodríguez Gallego Juzgado de origen: Segundo Laboral del Circuito de Pereira
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Acta No. 66 del 08 de mayo de 2025 La Sala de Decisión Laboral No. 1 del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN como Ponente, OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA y el Magistrado GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO, procede a proferir el siguiente auto escrito dentro del proceso ordinario laboral instaurado por MARÍA PATRICIA CANO VÉLEZ en contra de CONSTANZA RODRÍGUEZ GALLEGO.Radicación No.: 66001-31-05-002-2020-00217-01
Demandante: María Patricia Cano Vélez
Demandado: Constanza Rodríguez Gallego
2 PUNTO A TRATAR Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido el 18 de marzo de 2015 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, por medio del cual se negó la solicitud de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda. Para tal efecto, se considera lo siguiente:
1. ANTECEDENTES El 14 de septiembre de 2020 1 la señora María Patricia Cano Vélez interpuso demanda ordinaria laboral con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la señora Constanza Rodríguez Gallego, en calidad de empleadora, desde enero de 2000 hasta el 24 de octubre de 2017, y, en consecuencia, se ordenara el pago de los emolumentos, indemnizaciones y
sanciones derivados de dicha relación laboral. La demanda fue dirigida en contra de “la señora Constanza Rodríguez Gallego (en calidad de empleadora) e Isabel Patricia Rodríguez Gallego (en calidad de hermana y administradora de los bienes de la señora Constanza Rodríguez Gallego), o, de ser el caso, contra el curador o quien administre los bienes de la señora Constanza Rodríguez Gallego”. Mediante auto del 27 de noviembre de 2020, se inadmitió la demanda por falta de determinación adecuada de la parte demandada. Posteriormente, por memorial del 3 de diciembre de 2020, la parte actora subsanó el escrito inicial desistiendo de la demanda en contra de la señora Isabel Patricia Rodríguez Gallego, y en su lugar dirigió sus pretensiones exclusivamente contra la señora Constanza Rodríguez Gallego. Subsanado lo anterior, mediante providencia del 5 de febrero de 2021 se admitió la demanda. A su vez, mediante auto del 30 de julio de 2021 se ordenó la vinculación de la señora Isabel Patricia Rodríguez Gallego, con fundamento en el
1 Archivo 17 cuaderno de primera instanciaRadicación No.: 66001-31-05-002-2020-00217-01
Demandante: María Patricia Cano Vélez
Demandado: Constanza Rodríguez Gallego 3 artículo 54 del Código General del Proceso, en calidad de guardadora de la demandada, designación que le había sido conferida por el Juzgado Primero de Familia en el trámite de interdicción seguido respecto de la señora Constanza
Rodríguez Gallego. La demandada fue tenida por notificada por conducta concluyente mediante auto del 17 de septiembre de 2021. El 10 de octubre de 2022 se celebró la audiencia inicial prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.2 Posteriormente, el 2 de octubre de 2023 3 , el apoderado de la señora Isabel Patricia Rodríguez Gallego aportó una providencia dictada por el Juzgado Primero de Familia el 27 de septiembre de 2023, dentro del proceso de interdicción N.º 2018-436, mediante la cual se dejó sin efectos el auto del 30 de agosto de 2018 que había admitido la demanda de interdicción promovida a favor de la señora Constanza Rodríguez Gallego, así como el auto del 25 de septiembre de 2018 que decretó su interdicción provisoria y designó como guardadora provisional a su hermana Isabel Patricia Rodríguez Gallego. Igualmente, se dejó sin efectos el auto del 25 de noviembre de 2019, por medio del cual se había dispuesto que la señora Isabel Patricia Rodríguez Gallego actuara como persona de apoyo para asistir a la demandada en los actos jurídicos relacionados con la administración de sus bienes4 . Como consecuencia de lo anterior, en audiencia celebrada el 3 de octubre de 2023, se requirió copia de la escritura pública N.º 3085 del 16 de junio de 2022
de la Notaría Cuarta del Círculo de Pereira, citada en el proceso de interdicción, y se solicitó a la señora Constanza Rodríguez Gallego que otorgara poder para su representación en el proceso. Dicha escritura fue aportada el 12 de febrero de 20245 , y el 4 de abril de 2024 la señora Constanza Rodríguez Gallego otorgó poder a la profesional del derecho Luz Claudia Correa González 6 , a quien se le reconoció personería mediante auto del 18 de abril de 20247 .
2 Archivo 19 cuaderno de primera instancia. 3 4 Archivo 24 cuaderno de primera instancia. 5 Archivo 31 cuaderno de primera instancia. 6 Archivo 33 cuaderno de primera instancia. 7 Archivo 34 cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 66001-31-05-002-2020-00217-01
Demandante: María Patricia Cano Vélez
Demandado: Constanza Rodríguez Gallego
4 Finalmente, el 31 de enero de 2025, la parte demandada presentó solicitud de nulidad con fundamento en la causal octava del artículo 133 del Código General del Proceso, argumentando que la notificación del auto admisorio de la demanda resultó defectuosa, en tanto fue realizada a la señora Isabel Patricia Rodríguez Gallego, quien para ese momento ya no se encontraba legitimada para representar a la demandada, debido a que, con la entrada en vigencia de la Ley 1996 de 2019, esta había recuperado plenamente su capacidad legal. Por lo anterior, solicita que,
en aplicación del artículo 6 de la mencionada ley, se declare la nulidad de lo actuado, dado que no debió continuarse el proceso sin la notificación personal a la señora Constanza Rodríguez Gallego, quien, conforme a dicha normativa, estaba en capacidad de actuar directamente en el proceso, como en efecto lo hizo al otorgar poder a su actual apoderada.
2. PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante auto dictado el 18 de marzo de 2025, la jueza de primera instancia resolvió negar la solicitud de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda.
Como fundamento principal de su decisión, consideró que, si bien posteriormente fue dejada sin efectos la medida de interdicción que recaía sobre la señora Constanza Rodríguez Gallego, dicha circunstancia no tenía la virtualidad de invalidar las actuaciones procesales adelantadas con anterioridad, en especial aquellas mediante las cuales se vinculó al proceso a la señora Isabel Patricia Rodríguez Gallego en calidad de guardadora designada en el trámite de interdicción. Precisó que, una vez admitida la demanda el 5 de febrero de 2021, el despacho ordenó la vinculación de la mencionada guardadora mediante auto del 30 de julio de ese mismo año. Posteriormente, a través de apoderado judicial, se allegó escrito de contestación de la demanda, actuación que permitió tener por surtida la notificación por conducta concluyente el 17 de septiembre de 2021. A juicio de la juzgadora, esta circunstancia evidenciaba que la parte demandadaRadicación No.: 66001-31-05-002-2020-00217-01
Demandante: María Patricia Cano Vélez
Demandado: Constanza Rodríguez Gallego 5 contó con representación procesal idónea desde el inicio del proceso, garantizándose en todo momento su derecho de defensa y contradicción.
Asimismo, explicó que el hecho de que en septiembre de 2023 el Juzgado de Familia dejara sin efectos la interdicción y las decisiones que habían designado a la señora Isabel Patricia Rodríguez Gallego como guardadora o persona de apoyo, no implicaba la nulidad automática de las actuaciones cumplidas con anterioridad. Expuso que, en virtud del artículo 55 de la Ley 1996 de 2019, los procesos de interdicción iniciados antes de su entrada en vigencia debían suspenderse, más no se anulaban los actos válidamente ejecutados con antelación, así, señaló que, hasta el 4 de abril de 2024 que la señora Constanza Rodríguez Gallego manifestó su voluntad de actuar por sí misma al otorgar poder, era procedente reconocer como válidas las actuaciones realizadas por su guardadora. Por último, la jueza advirtió que, incluso en el evento de haberse configurado la causal de nulidad alegada, esta se hallaba saneada de conformidad con el artículo 134 del C.G.P., toda vez que el acto procesal cuestionado cumplió su finalidad, al permitir la intervención de la parte demandada mediante apoderado. Agregó que decretar la nulidad tendría un efecto adverso para dicha parte, pues conllevaría a tener por surtida la notificación desde el reconocimiento
de personería a la nueva apoderada, sin que se hubiere presentado escrito de contestación, lo que acarrearía consecuencias procesales desfavorables.
3. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la incidentista interpuso recurso de apelación, argumentando que, para el momento en que fue admitida la demanda, ya se encontraba vigente la Ley 1996 de 2019, por lo que la señora Constanza Rodríguez Gallego tenía plena capacidad jurídica para representar sus propios intereses. En consecuencia, si el auto admisorio fue notificado a una persona distinta, no podía considerarse cumplido el requisito de notificación personal, lo que a su juicio constituye una vulneración al derecho al debido proceso.Radicación No.: 66001-31-05-002-2020-00217-01
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Demandado: Constanza Rodríguez Gallego
6 Adicionalmente, sostuvo que no podía tenerse a la demandada por notificada por conducta concluyente, ya que no existió manifestación alguna en tal sentido. Indicó que el auto del 8 de abril de 2024 se limitó al reconocimiento de personería a la profesional del derecho Luz Claudia Correa González, sin que ello implique una aceptación tácita del proceso. Consideró además contradictorio que el despacho afirmara que la demandada ya contaba con defensa técnica, mientras simultáneamente la requería para que otorgara poder a un apoderado judicial.
4. COMPETENCIA Y PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN.
Esta Sala es competente para resolver el recurso impetrado, de acuerdo con lo señalado en el literal b), numeral 1) del artículo 15 del C.P.T. y de la S.S., como quiera que el auto apelado es susceptible del recurso de apelación, según las voces del numeral 6), artículo 65 ídem, que dispone que es apelable el auto que “ decida sobre nulidades procesales”.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Analizados los alegatos presentados, mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con el problema jurídico que se expresa más adelante.
6. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER Corresponde a la Sala determinar si la notificación del auto admisorio de la demanda realizada a quien fungía como curadora provisional de la demandada resulta válida, pese a que para ese momento ya se encontraba vigente la Ley 1996 de 2019, o si, por el contrario, debe declararse la nulidad de lo actuado con fundamento en la causal octava del artículo 133 del Código General del Proceso,Radicación No.: 66001-31-05-002-2020-00217-01
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Demandado: Constanza Rodríguez Gallego 7 por indebida notificación.
7. CONSIDERACIONES 7.1. Nulidad por indebida notificaciónnotificación de personas a
través de curador provisional nombrado en juicios de interdicción en vigencia de la Ley 1996 de 2019. Es bien sabido que el Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social no establece de manera expresa las causales configurativas de nulidad en el trámite de procesos y demandas adelantadas ante la especialidad laboral. Tampoco existe en las leyes adjetivas laborales precepto alguno que regule de manera puntual la oportunidad para proponer nulidades procesales, ni los efectos que su declaratoria tiene sobre los procesos en trámite. No obstante lo anterior, con la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012, “por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”, se estableció que dicho código debe aplicarse al proceso laboral en todo aquello que no esté expresamente regulado por otras normas de carácter especial, tal como se desprende del artículo 1º de la citada ley, aunado a que, a falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, el juez laboral debe acudir a la integración analógica ordenada por el artículo 145 del CPT y de la SS, y por tanto suplir el vacío normativo con las normas del citado estatuto procesal que reglamenta las causales de nulidad en el artículo 133, junto con la nulidad constitucional prevista en el artículo 29 Superior, por violación del debido proceso. Aclarado lo anterior, cabe advertir que este régimen de nulidades tiene un carácter excepcional y taxativo, al punto que las únicas nulidades insaneables,
según lo dispuesto por el parágrafo del artículo 136 ídem, son aquellas que se configuran cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, cuando se revive un proceso legalmente concluido o se pretermite íntegramente la respectiva instancia. Las demás nulidades, conforme al mismo artículo, se sanean 1) cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sinRadicación No.: 66001-31-05-002-2020-00217-01
Demandante: María Patricia Cano Vélez
Demandado: Constanza Rodríguez Gallego 8 proponerla, 2) cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada, 3) cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los 5 días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa y 4) cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.
En cuanto a la nulidad por indebida notificación, establece el numeral 8º del artículo 133 del CGP, que el proceso es nulo en todo o en parte, cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o cuando no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley
debió ser citado. Sobre la comparecencia al proceso, el artículo 54 del CGP dispone que: “Las personas que puedan disponer de sus derechos tienen capacidad para comparecer por sí mismas al proceso. Las demás deberán comparecer por intermedio de sus representantes o debidamente autorizadas por estos con sujeción a las normas sustanciales.” Durante la vigencia de la Ley 1306 de 2009, una de las formas de comparecer mediante representante era a través de curador designado, de manera provisional o definitiva, en los juicios de interdicción. No obstante, dicha figura fue derogada con la expedición de la Ley 1996 de 2019. A propósito de esta modificación, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC16392 del 4 de diciembre de 2019 (radicado 11001-02-03-00-2019-03411-00), explicó el alcance de la nueva normativa frente a los procesos nuevos, concluidos y en curso, conforme a las siguientes directrices: 7.1. En cuanto a los primeros, de forma tajante, dejó por sentada la prohibición de la iniciación de nuevos trámites de interdicción (artículo 53), con lo cual se hace realidad la supresión de la discapacidad legal por razones físicas, cognitivas o de comunicación. Claro está, esta regla no se extiende a las causas que deban promoverse para ejecutar o modificar lasRadicación No.: 66001-31-05-002-2020-00217-01
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Demandado: Constanza Rodríguez Gallego 9 decisiones de interdicción que se hubieran proferido con anterioridad al 26 de agosto de 2019, como se explicará a continuación; 7.2. Para los segundos, esto es, los juicios finalizados, existen dos posibilidades: (a) la declaración misma de interdicción o inhabilitación se mantendrá incólume, salvo que se inicie un trámite de rehabilitación, el cual se conserva en vigor hasta el año 2021; sin embargo, en el periodo de los años 2021 a 2024 deberá procederse a la revisión oficiosa, o a solicitud de parte, para que, de considerarse que «las personas bajo interdicción o inhabilitación... requieren de la adjudicación judicial de apoyos», se sustituyan aquéllas por medidas de apoyo o, simplemente, se entienda habilitado el referido «reconocimiento de la capacidad legal plena»
(artículo 56); y (b) los actos de ejecución de las determinaciones judiciales previas, bajo el efecto ultractivo de la Ley 1306 de 2009, por lo cual ha de entenderse que el juzgador ordinario conserva sus facultades para resolver todo lo relacionado con los recursos que se promuevan contra las decisiones de la ejecución, incluyendo, sin limitarse a ellos, la remoción, designación de curador, rendición de cuentas, etc., posibilidad que encuentra apoyadura en los cánones 306 y 586 -numeral 5°- del Código General del Proceso el último en su texto original, con antelación a la reforma introducida por la
regla 37 de la Ley 1996 de 2019, los cuales permiten a los jueces adoptar todas las medidas necesarias para la ejecución de sus determinaciones y, tratándose de guardadores, extiende su competencia a todos los actos tendientes a su designación. 7.3. Finalmente, para los procesos en curso, como el aquí auscultado -partiendo del hecho de que la interdicción del actor fue provisoria, en tanto se dispuso como medida temporal mediante auto interlocutorio, sin que exista sentencia al respecto, la nueva ley previó su suspensión inmediata hasta el 26 de agosto de 2021, con la precisión de que, en cualquier momento, aquélla podrá levantarse por el juez, en casos de urgencia, para decretar «medidas cautelares, nominadas o innominadas, cuando lo considere pertinente para garantizar laRadicación No.: 66001-31-05-002-2020-00217-01
Demandante: María Patricia Cano Vélez
Demandado: Constanza Rodríguez Gallego 10 protección y disfrute de los derechos patrimoniales de la persona con discapacidad»(precepto 55).
La última precisión anotada a espacio conlleva a que deba aclararse que, así reanudado el juicio, los juzgadores naturales tendrán que adoptar sus decisiones bajo los lineamientos de la nueva regulación, dada su consabida vigencia general inmediata (…) De allí que en esos asuntos en trámite -sin decisión de fondo respecto a las pretensiones, a pesar de la suspensión de que fueron objeto por imperativo
legal, le competa a los falladores naturales pronunciarse respecto de las situaciones directamente relacionadas con las provisorias interdicción, inhabilitación o designación de curador, sin que puedan excusar en tal suspensión, por mandato de la entrada en vigor de la ley 1996 de 2019 y la prohibición de regresividad de los derechos humanos, pues el primero otorga una protección mejorada en cuanto al ejercicio de la capacidad legal plena para las personas mayores de edad con discapacidad, sin que so pretexto de una regla procesal pueda vaciarse de contenido esta máxima, so pena de desconocer la barrera infranqueable de la prohibición de regreso en la protección de los derechos humanos. Por tanto, aunque en el parágrafo del referido canon 6° de la Ley 1996 se especificó que «el reconocimiento de la capacidad legal plena (alli] previsto... aplicará, para las personas bajo medidas de interdicción o inhabilitación anteriores a la promulgación de (esa)... ley, una vez se hayan surtido los trámites señalados en el artículo 56 de la misma» (se subrayó), un análisis sistemático y teleológico de dicha normativa, (…) permite dejar por sentando que la aludida remisión legal gobierna, exclusivamente, aquellos casos en que las medidas «de interdicción o inhabilitación» fueron adoptadas a través de sentencia definitiva, no así en los procesos en cursoincluido en aquí cuestionado en que se hubiera emitido una decisión interlocutoria, pues aquí deberá privilegiarse la interpretación más favorable a las personas que históricamente se han visto
discriminadas y, en algunos casos, segregadas.” (Énfasis de la Sala)Radicación No.: 66001-31-05-002-2020-00217-01
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11 De acuerdo con lo anterior, en los procesos de interdicción en curso al momento de entrar en vigor la Ley 1996 de 2019, debe aplicarse de forma inmediata el nuevo marco normativo que reconoce la capacidad legal plena de las personas con discapacidad. En consecuencia, las medidas provisionales de interdicción se entienden suspendidas desde el 26 de agosto de 2019 y no pueden servir de fundamento para limitar su capacidad jurídica, salvo en casos de urgencia donde se decreten medidas cautelares. Por tanto, si no existe sentencia definitiva de interdicción, la persona conserva su capacidad legal y debe ser reconocida como sujeto procesal autónomo. 7.2. Caso concreto. Ahora bien, descendiendo al caso concreto, se tiene que la presente demanda fue radicada el 14 de septiembre de 2020, es decir, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1996 de 2019, norma que transformó de forma sustancial el régimen jurídico aplicable a las personas con discapacidad, al reconocer su capacidad jurídica plena y sustituir las figuras de interdicción e inhabilitación por el modelo de apoyos. En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 55 de dicha ley, los procesos de interdicción en curso debían suspenderse a partir del 26 de agosto de
2019, circunstancia que se cumplió en el caso de la señora Constanza Rodríguez Gallego, cuyo trámite judicial fue suspendido mediante auto del 23 de septiembre de 2019. Posteriormente, por auto del 25 de noviembre de 2019, se ordenó levantar la suspensión y, en atención a lo previsto en el mismo artículo 55, se designó como medida cautelar a la señora Isabel Patricia Rodríguez Gallego como persona de apoyo para asistir a la señora Constanza Rodríguez Gallego exclusivamente en los actos jurídicos relacionados con la administración de sus bienes, sin extender dicha asistencia a actos procesales o judiciales, como expresamente lo permite y restringe la propia Ley 1996 en sus artículos 10 y 11.Radicación No.: 66001-31-05-002-2020-00217-01
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12 Sin embargo, por auto del 27 de septiembre de 2023, el Juzgado Primero de Familia dejó sin efectos las decisiones anteriores y ordenó el archivo del proceso8 . En este orden de ideas, lo primero que se advierte es que, para la fecha de radicación de la demanda (14 de septiembre de 2020), la señora Isabel Patricia Rodríguez Gallego no fungía como guardadora provisoria, ni apoyo para asuntos judiciales de la demandada, por dos razones fundamentales: 1) La designación como guardadora se adoptó por auto del 25 de septiembre de 2018, pero fue suspendida mediante providencia del 23
de septiembre de 2019 hasta el 25 de noviembre de 2019. 2) En esta última fecha, el juez, acogiéndose a la Ley 1996 de 2019, como medida cautelar, designó a la señora Isabel Patricia Rodríguez como persona de apoyo, limitando expresamente sus facultades a los actos jurídicos relacionados con la administración de los bienes de la señora Constanza Rodríguez Gallego. Ello implica que no se le confirió capacidad para representarla en procesos judiciales. Nótese que incluso en la escritura pública No. 3085 del 16 de junio de 20229 , mediante la cual la demandada suscribió un acuerdo de apoyo y designó como tal a la señora Tatiana Rodríguez Gallego, no se otorgaron facultades para representación judicial general. Aunque en el capítulo I, “Contenido del acuerdo y designación del apoyo”, se indicó que la persona apoyada requería formalizar apoyo para “[III] ejercer su representación legal, custodia y cuidado personal”, en materia judicial, las facultades conferidas se limitaron expresamente a la tramitación relacionada con la pensión: “solicitar, radicar y firmar todo lo relacionado al trámite administrativo y judicial tendiente a obtener pensión”. En consecuencia, conforme a la Ley 1996 de 2019, ni la señora Constanza Rodríguez Gallego, ni el juzgado de familia mediante la medida de apoyo cautelar de 2019, contemplaron la necesidad de designar apoyo para la comparecencia a procesos judiciales.
8 Archivo 24, páginas 4 a 7 cuaderno de primera instancia. 9 Archivo 31, páginas 5 a 14 cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 66001-31-05-002-2020-00217-01
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9 Archivo 31, páginas 5 a 14 cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 66001-31-05-002-2020-00217-01
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13 Así, al momento de presentación de la demanda, la señora Constanza Rodríguez Gallego tenía plena capacidad jurídica para comparecer al proceso, conforme al artículo 6 de la Ley 1996 de 2019. Por lo tanto, la acción judicial debió ser notificada a ella directamente y no a un tercero. Se reitera que, para el 14 de septiembre de 2020, la señora Isabel Patricia Rodríguez Gallego no ostentaba la calidad de curadora ni guardadora, y su designación como apoyo no incluía representación en procesos judiciales. Por lo anterior, el juzgado de primera instancia asumió erradamente que la señora Isabel Patricia Rodríguez Gallego fungía como guardadora de la demandante, desconociendo que dicha calidad fue suspendida desde el 23 de septiembre de 2019. Aun así, le permitió notificarse en nombre de la demandada por conducta concluyente mediante auto del 17 de septiembre de 202110. Ahora, como el error fue del juzgado, hay que advertir que la irregularidad presentada no se le puede atribuir a la demandante, quien identificó correctamente a la demandada como su empleadora. Se resalta que, de acuerdo con la Ley 1996 de 2019, las medidas de interdicción provisoria se entienden suspendidas desde el 26 de agosto de 2019 y no pueden ser fundamento para restringir la capacidad jurídica, salvo en casos de urgencia mediante medidas cautelares. En este caso, la medida cautelar adoptada no habilitó la representación judicial, razón por la cual, al no existir sentencia
no pueden ser fundamento para restringir la capacidad jurídica, salvo en casos de urgencia mediante medidas cautelares. En este caso, la medida cautelar adoptada no habilitó la representación judicial, razón por la cual, al no existir sentencia definitiva de interdicción, la demandada conservaba su capacidad legal y debía ser tratada como sujeto procesal autónomo, lo que conlleva la configuración de la nulidad invocada por la parte recurrente. En este contexto, no era viable tener por saneada dicha nulidad, ya que a través de auto del 18 de marzo de 2024, el juzgado requirió a la señora Constanza Rodríguez Gallego para que constituyera apoderado con el fin de continuar el trámite del proceso, y por medio del proferido el mismo día de abril de esa anualidad, se limitó a reconocer personería para actuar a la profesional que la
10 Archivo 11 cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 66001-31-05-002-2020-00217-01
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