TSDJ PEI SL - 66001310500220200029302-(19-06-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500220200029302-(19-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
SEGURIDAD SOCIAL / PENSIONES / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / BENEFICIARIOS
/ HIJO INVÁLIDO PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – normativa. … la norma que rige el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es aquella que se encuentra vigente al momento en que se presente el deceso del afiliado o pensionado– art. 16 del C.S.T.-, que para el presente asunto ocurrió el 28/01/2013 (fl. 69, archivo 06); por lo tanto, debemos remitirnos al contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Ahora en lo que concierne a los beneficiarios, el canon citado señala, entre otros, a los hijos inválidos que dependan económicamente del causante al momento de su muerte; mientras subsistan las condiciones de invalidez, pues en términos de la Corte Suprema de Justicia “Es en el momento del deceso que se deben reunir las dos condiciones para que el hijo adquiera el derecho: ser inválido y depender económicamente del pensionado”1 . Frente al requisito de la dependencia económica, ha tenido una evolución a lo largo del tiempo; inicialmente fue consagrado en la Ley 100 de 1993 y el artículo 16 del Decreto 1889 de 1994, pero
fue declarado nulo por el Consejo de Estado al considerar que la dependencia económica, debe ser examinada bajo la luz de la constitución y las normas que orientan los postulados de la seguridad social y en relación con la protección de las personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en debilidad manifiesta2 . Posteriormente, con base en la Ley 797 de 2003 se calificó esa dependencia como total y absoluta, lo que implicó su declaratoria de inconstitucionalidad a través de la sentencia C-111/2006, en la que entre otras manifestaciones, señaló que la dependencia económica supone un criterio de necesidad o sujeción al auxilio recibido por parte del causante, es decir, tal connotación se convierte en imprescindible para asegurar la subsistencia de quien, en este caso, el hijo inválido no puede sufragar los gastos propios de su vida, por eso el análisis que debe hacerse debe partir de la autosuficiencia que tiene el beneficiario en cada caso particular, con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana. Además, la Corte fijó un conjunto de reglas que permiten identificar la aludida dependencia económica a partir del “mínimo vital cualitativo”. Posición que también ha sido acogida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia SL5605 de 27/11/2019.
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Sustanciadora
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Asunto. Consulta sentencia
1 CSJ SL13278 de 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Sustanciadora
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Asunto. Consulta sentencia
1 CSJ SL13278 de 2017 2 Corte Constitucional C-111 de 2006, reiterado en la sentencia radicado No. 72610 de 27/11/2019 de la Sala Laboral de la CSJ.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-002-2020-00293-02 José Luís Gañán Gañán vs. Colpensiones 2 Proceso. Ordinario laboral Radicación Nro. : 66001-31-05-002-2020-00293-02
Demandante: José Luís Gañán Gañán
Demandado: Colpensiones Juzgado de Origen: Segundo Laboral del Circuito de Pereira Tema a Tratar: Pensión de sobrevivientes – hijo inválido Pereira, Risaralda, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Acta número 092 de 16-06-2025
Vencido el término para alegar otorgado a las partes, procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a proferir sentencia con el propósito de resolver el grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia proferida el 23 de mayo de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido por José Luís Gañán Gañán contra Colpensiones.
De manera liminar se dirá que el presente asunto fue repartido a esta instancia en una primera oportunidad el 04/06/2024, empero fue devuelto al juzgado de conocimiento mediante auto del 16/10/2024 por encontrarse incompleto el expediente; siendo así, fue remitido y repartido nuevamente a esta Colegiatura el 29/01/2025.
ANTECEDENTES
1. Síntesis de la demanda y su contestación José Luís Gañán Gañán pretende se declare como beneficiario de la pensión de sobrevivientes en calidad de hijo inválido por el fallecimiento de su padre Faustino Gañán Tapasco; en consecuencia, se ordene el reconocimiento de la pensión desde el día 28/01/2012 (sic) fecha siguiente al fallecimiento de aquel; así como al pago de los intereses moratorios y costas procesales.
Fundamenta sus aspiraciones en que: i) es hijo de Rosalbina Gañán Bueno, fallecida y Faustino Gañán Tapasco fallecido el 28/01/2012(sic); ii) que su padre tenía la calidad de pensionado por el ISS mediante resolución 1281 del 01/01/201983;Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-002-2020-00293-02 José Luís Gañán Gañán vs. Colpensiones 3 iii) Siempre se dedicó a jornalear en el campo y de ahí sostenía a su familia ; iv) perdió la visión por lo que se le dictaminó una PCL del 81,15%, con fecha de estructuración del 24/04/2010; v) en ese sentido, empezó a depender para su subsistencia de su padre Faustino hasta que éste falleció; vi) Solicitó a la Notaría de Supía Caldas y la Registraduría del mismo municipio su
estructuración del 24/04/2010; v) en ese sentido, empezó a depender para su subsistencia de su padre Faustino hasta que éste falleció; vi) Solicitó a la Notaría de Supía Caldas y la Registraduría del mismo municipio su registro civil de nacimiento, sin que fuera posible; vii) por lo que solicitó la inscripción ante la Registraduría de Santa Rosa de Cabal, quien le expidió el registro con fecha del 08/11/2012 con indicativo serial No. 38298584; viii) El 02/04/2014 reclamó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que se negó mediante Resolución GNR 317228 del 11/09/2014 por la falta de reconocimiento paterno en el registro civil de nacimiento, decisión que fue recurrida y posteriormente confirmada mediante Resolución GNR 134202 del 08/05/2015 del11/09; ix) Solicitó a la Registraduría de Santa Rosa de Cabal la corrección del registro civil de nacimiento de serial No. 38298584, al quedar sin datos de la cédula del padre, por lo que se reemplazó con el registro civil con serial No. 38298869; x) luego, encontró su registro civil de nacimiento en la Registraduría de Supía, Caldas, efectuado al momento de su nacimiento, pero presentó un error en su nombre, al ser registrado como LUIS ANTONIO GAÑÁN GAÑÁ N; situación que fue corregida mediante proceso de jurisdicción voluntaria en la que el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal ordenó la cancelación del registro civil
de nacimiento del inscrito en la Registraduría de Santa Rosa de Cabal y ordenó la corrección del nombre en el obrante el Registraduría de Supía, Caldas. x) El 14/01/2019 presentó nueva reclamación ante Colpensiones para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente como hijo inválido del causante; xiii) solicitud que fue negada por Colpensiones mediante Resolución SUB 101595 del 29/04/2019 en razón a que el peticionario se emancipó. Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda y como razones de defensa argumentó que el demandante no acreditó los requisitos legales para ser considerado beneficiario en calidad de hijo inválido en tanto, del registro civil de nacimiento aportado, en el espacio de reconocimiento paterno, no figura la firmaProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-002-2020-00293-02 José Luís Gañán Gañán vs. Colpensiones 4 del causante; además, se reportó como afiliado a la EPS Medimás en calidad de cabeza de familia ya que se encuentra casado desde hace 35 años. Presentó como medios de defensa los que denominó “imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal”, “prescripción”, entre otros.
2. Síntesis de la sentencia objeto de apelación y consulta El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira declaró que Faustino Gañan Tapasco dejó causada la pensión de sobrevivientes, y que el actor es su beneficiario en calidad de hijo inválido; en consecuencia, ordenó el reconocimiento
y pago de la pensión desde el 29/01/2013, en cuantía de un salario mínimo mensual, por 14 mesadas anuales. De otro lado, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción sobre las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 14/01/2016, para un retroactivo a cargo de Colpensiones de $103 644.652 liquidado hasta el 23/05/2024. Así mismo, condenó a Colpensiones al pago de los intereses moratorios partir del 14/03/2019. Finalmente condenó en costas procesales a Colpensiones en un 80% de las causadas y a favor del demandante. Para llegar a la anterior determinación explicó que, frente al parentesco, está acreditado con el registro civil de nacimiento, al ordenar el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal la cancelación del registro civil de nacimiento con el serial 38298584, lo que lo que permitió inscribir el cambio del nombre del registrado en el serial 44079596, que obra en la registraduría de Supía, Caldas. En cuanto al requisito de la pérdida de capacidad laboral, lo encontró satisfecho con el dictamen emitido el 11/12/2013 que le calificó al accionante un 81,15% de PCL con fecha de estructuración del 24/01/2010. Ahora, frente al requisito de la dependencia económica frente a su padre al momento de su muerte, la a quo advirtió que se probó con la prueba testimonial recibida y las declaraciones contenidas en la investigación administrativa realizada por Colpensiones, pues para el año 2009(sic) perdió la visión, ejerciendo su actividad de agricultor, lo que le impidió seguir laborando y sostener a su núcleoProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-002-2020-00293-02
actividad de agricultor, lo que le impidió seguir laborando y sostener a su núcleoProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-002-2020-00293-02 José Luís Gañán Gañán vs. Colpensiones 5 familiar y por ello, se fueran a vivir con su padre Faustino Gañán Tapasco , quien tenía la calidad de pensionado, para que este les pudiera proveer para sus necesidades más básicas; ayuda económica que tuvo la condición de cierta, regular y periódica desde el año 2009 (sic) hasta el 2013, data en que falleció el padre. Como argumento para declarar prospera parcialmente la prescripción adujo que, el derecho se causó el 29/01/2013 por lo que el demandante tenía hasta el 29/01/2016 para presentar el reclamo de la prestación ante Colpensiones. Siendo así, de la Resolución GNR 317228 del 11/09/2014 se desprende que lo hizo por primera vez el 02/04/2014, luego lo hizo nuevamente el 14/01/2019 y finalmente presentó la demanda el 18/11/2020. Entonces, para la juez de primer grado, solo se interrumpió la prescripción a partir del segundo reclamo presentado ante la entidad demandada -14/01/2019, dado que para esa data el interesado ya cumplía con los requisitos para ello, pues el actor debió iniciar un proceso de jurisdicción voluntaria para solucionar la situación del parentesco con su progenitor, lo que acaeció después del 2014. Siendo así, se
afectaron por el fenómeno deletéreo las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 14/01/2016. Finalmente, condenó al pago de intereses moratorios ya que se negó el derecho pensional por la falta de acreditación del parentesco y dependencia económica, aspectos que para la fecha de la segunda reclamación ya se habían superado y podía resolverse de forma favorable, y para ello tenía un plazo de 2 meses, siendo así correrán desde el 14/03/2019, sobre cada una de las mesadas causadas mes a mes desde el 14/01/2016 hasta el momento en que se haga efectivo el pago total de la obligación.
3. Grado jurisdiccional de consulta
Como la decisión de primer grado resultó adversa a los intereses de Colpensiones, se admitió el grado jurisdiccional de consulta a su favor, de conformidad con el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
4. AlegatosProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-002-2020-00293-02
José Luís Gañán Gañán vs. Colpensiones 6 Únicamente fueron presentados por el demandante que coinciden con temas que serán abordados en la presente decisión.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Sea lo primero advertir que el fallecido sí dejó causada la pensión de sobrevivencia, en tanto ostentaba la calidad de pensionado por vejez, reconocida por el antiguo ISS mediante Resolución 1281 del 01/01/1983.
Por ende y atendiendo lo dispuesto por la primera instancia la Sala se pregunta:
- ¿José Luis Gañán Gañán Gañán acreditó ser beneficiario, en calidad de hijo inválido, de la prestación de sobrevivientes, causada por su fallecido padre Faustino Gañán Tapasco? ii) De ser positiva la respuesta anterior ¿en qué cuantía y número de mesadas? iii) ¿Operó la prescripción de alguna mesada? iv) ¿Hay lugar a condenar al pago de intereses moratorios?
2. Solución a los problemas jurídicos 2.1. Fundamento Jurídico De los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes - Pensión hijo inválido De entrada, la norma que rige el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es aquella que se encuentra vigente al momento en que se presente el deceso del afiliado o pensionado– art. 16 del C.S.T.-, que para el presente asunto ocurrió el 28/01/2013 (fl. 69, archivo 06); por lo tanto, debemos remitirnos al contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de
2003.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-002-2020-00293-02 José Luís Gañán Gañán vs. Colpensiones 7 Ahora en lo que concierne a los beneficiarios, el canon citado señala, entre otros, a los hijos inválidos que dependan económicamente del causante al momento de su muerte; mientras subsistan las condiciones de invalidez, pues en términos de la
Corte Suprema de Justicia “ Es en el momento del deceso que se deben reunir las dos condiciones para que el hijo adquiera el derecho: ser inválido y depender económicamente del pensionado”3 . Frente al requisito de la dependencia económica, ha tenido una evolución a lo largo del tiempo; inicialmente fue consagrado en la Ley 100 de 1993 y el artículo 16 del Decreto 1889 de 1994, pero fue declarado nulo por el Consejo de Estado al considerar que la dependencia económica, debe ser examinada bajo la luz de la constitución y las normas que orientan los postulados de la seguridad social y en relación con la protección de las personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en debilidad manifiesta4 . Posteriormente, con base en la Ley 797 de 2003 se calificó esa dependencia como total y absoluta, lo que implicó su declaratoria de inconstitucionalidad a través de la sentencia C-111/2006, en la que entre otras manifestaciones, señaló que la dependencia económica supone un criterio de necesidad o sujeción al auxilio recibido por parte del causante, es decir, tal connotación se convierte en imprescindible para asegurar la subsistencia de quien, en este caso, el hijo inválido no puede sufragar los gastos propios de su vida, por eso el análisis que debe hacerse debe partir de la autosuficiencia que tiene el beneficiario en cada caso particular, con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales a la vida, al
mínimo vital y a la dignidad humana. Además, la Corte fijó un conjunto de reglas que permiten identificar la aludida dependencia económica a partir del “ mínimo vital cualitativo”. Posición que también ha sido acogida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia SL5605 de 27/11/2019. Concretamente frente al requisito de invalidez, el órgano de cierre de esta especialidad5 ha enseñado que debe acreditarse la calidad jurídica de inválido.
3 CSJ SL13278 de 2017 4 Corte Constitucional C-111 de 2006, reiterado en la sentencia radicado No. 72610 de 27/11/2019 de la Sala Laboral de la CSJ. 5 Sent. Cas. Lab. de 23/09/2008, Exp. No. 34880 y 10/06/2008, Exp. No. 30720.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-002-2020-00293-02 José Luís Gañán Gañán vs. Colpensiones 8 Invalidez que deviene de la ausencia de capacidad laboral para su congrua subsistencia, y que para su determinación deberá acudirse al artículo 38 de la Ley 100/93, es decir, aquel que hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral, pues el Sistema de Seguridad Social diseñado por la aludida legislación, comporta un conjunto de políticas, instituciones, normas, procedimientos y técnicas que deberán integrarse armónicamente. 2.2 Fundamento fáctico Revisado el expediente se encuentra probado que el señor Faustino Gañán Tapasco falleció el 28/01/2013 (fl. 69, archivo 06) y que era pensionado (Archivo
deberán integrarse armónicamente. 2.2 Fundamento fáctico Revisado el expediente se encuentra probado que el señor Faustino Gañán Tapasco falleció el 28/01/2013 (fl. 69, archivo 06) y que era pensionado (Archivo 31), por lo que no hay duda de que dejó causada la pensión de sobrevivientes; por ende, se procederá a verificar si el demandante cumple con las condiciones para ser beneficiario de dicha prestación económica. Bien. Respecto al parentesco en primer grado de consanguinidad entre el actor y el señor José Luis Gañán Gañán Gañán, se acredita que existe con el registro civil de nacimiento que corresponde al serial 44079596, que está inscrito en la Registraduría de Supía Caldas, documento que reemplaza al serial 997894024, en tanto se canceló el serial 38298584 de la registraduría de Santa Rosa de Cabal, y se corrigió el nombre del inscrito en el serial 0997894024 de la Registraduría de Supía, conforme se decidió por sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de la última mencionada municipalidad. Lo anterior, por cuanto el señor Faustino Gañán Tapasco registró a su hijo en la Registraduría del municipio de Supía, Caldas el 09/10/1961 con el nombre de Luis Antonio Gañán Gañán, el que corresponde al serial 0997894024 (fl. 8 del archivo 04, c1); lo que explica el por qué no pudo conseguir inicialmente allí el registro de
nacimiento para efectuar el reclamo pensional y lo llevó, al creer inexistente el suyo, a generar un nuevo registro de nacimiento en la registraduría de Santa Rosa de Cabal el 17/03/2014 a nombre de José Luis Gañán Gañán que correspondió al No. de serial 38298584 (fl. 27 del archivo 04, c1). Esta disparidad fue resuelta mediante sentencia judicial proferida el 28/11/2018 por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal dentro del proceso de jurisdicción voluntaria que adelantó José Luis Gañán Gañán y ordenó la cancelación del registro civil de nacimiento del señor José Luis Gañán GañánProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-002-2020-00293-02 José Luís Gañán Gañán vs. Colpensiones 9 realizado en la Registraduría de Santa Rosa de Cabal (fl. 21 del archivo 04, c1); y luego se expidió un nuevo registro civil de nacimiento con fecha de inscripción del 24/12/2018 con indicativo serial 44079596 con la nota marginal “ SERIAL REMPLAZA A – 997894024 – 01.OCT.1691. CAMBIO DE NOMBRE -. LIBRO DE VARIOS – FOLIO 0196 REEMPLAZA AL FOLIO 10 TOMO 24.” (fl. 29 del archivo 04, c1). Ahora, en el plenario no existe duda de que el demandante José Luis Gañán Gañán es hijo del causante Faustino Gañán Tapasco, así como que el actor
padece de una PCL del 81,15% y con fecha de estructuración del 24/04/2010, como consta en el Dictamen No. 201335966vv de 11/12/2013 (fl. 38 y ss., archivo 04, c1), lo que está en consonancia con la historia clínica que da cuenta del desprendimiento de retina con DX H335 (fls. 132 y ss del archivo 04, c1). Entonces, al momento del óbito del señor Faustino Gañán Tapasco - 28/01/2013su hijo José Luis Gañán Gañán tiene la condición de persona inválida, lo que acredita el cumplimiento de los dos primeros presupuestos que corresponden al parentesco e invalidez. En relación con el tercer requisito que debe satisfacerse para acreditar la calidad de beneficiario, esto es, la dependencia económica, se escuchó en declaración a Luz Estella Gañán Gañán, José Uriel Gañán Gañán , Norbey Montes Zapata y José Enrique Tabares Tabares , los dos primeros hermanos del actor, el tercero su cuñado y el último vecino de la vereda el Manzanillo; testigos que al unisonó adujeron que el accionante se desempeñaba como agricultor en las fincas, estaba casado con María Lucena del Socorro y tenían 6 hijos; también dieron cuenta que para el año 2008 aquel sufrió un accidente y debido a ello quedó ciego; por lo anterior afirmaron que no pudo volver a laborar y junto a su núcleo familiar (esposa y tres hijos menores) se fueron a vivir a la casa de Faustino su padre pensionado, que residía en la misma vereda del Manzanillo. Igualmente, expusieron que antes de que el accionante fuera a vivir donde su padre Faustino, este último vivía con su esposa (madre del demandante) y uno de
que residía en la misma vereda del Manzanillo. Igualmente, expusieron que antes de que el accionante fuera a vivir donde su padre Faustino, este último vivía con su esposa (madre del demandante) y uno de sus hijos José Uriel Gañán, esta quien falleció para el año 2007, este año no lo recordó el testigo José Enrique Tabares Tabares. Explicaron los testigos Luz Estella Gañán Gañán, Norbey Montes Zapata y José Uriel Gañán Gañán que al enterarse de la pérdida de la visión del demandante, acordaron que José UrielProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-002-2020-00293-02 José Luís Gañán Gañán vs. Colpensiones 10 Gañán Gañán se iría del hogar de su padre a trabajar en una finca, para que el actor pudiere mudarse a la casa de su padre junto con su esposa y sus tres menores hijo; así el causante Faustino a través de su pensión y de lo poco que podía recoger de unos palos de café que tenía en su predio, supliría las necesidades del actor y su familia (comida, servicios), y a cambio la esposa del accionante María Lucena del Socorro se encargaría del hogar para atender tanto a su esposo -accionante, como al padre de este, Faustino, y a sus hijos, por ello era la encargada de lavar, hacer de comer y llevar al pueblo al demandante y a Faustino a sus citas médicas y darles sus medicinas. Todos los testigos coincidieron en que al momento del fallecimiento de Faustino
para el año 2013, este vivía con su hijo invidente, la esposa e hijos de este, así como que el demandante por su discapacidad nuca más pudo volver a laborar y dependía 100% de su padre. Particularmente José Enrique Tabares Tabares, explicó que conoció al causante Faustino desde más o menos el 2002 en la vereda el Manzanillo de Santa Rosa de Cabal y conoció a su esposa y a pesar de saber que falleció no recuerda el año, así como que el hijo del causante, José Luis Gañán para el año 2008-2009 tuvo un accidente en el que perdió la vista y por ello no pudo volver a laborar. Que debido a ello tuvo que irse a vivir con su padre y este era quien le daba todo para su subsistencia junto a su núcleo familiar. Manifestó saber lo anterior por cuanto el declarante era fontanero y trabajaba con el acueducto de la vereda y por ello cada dos meses pasaba por la casa de Faustino a dejar el recibo. R ecuerda que alguna vez tuvo que ir a su casa por alguna necesidad del acueducto y en ocasiones entraba y lo visitaba, así veía al demandante con su familia viviendo allí y el mimo Faustino le comentaba que estaba “viendo” por su hijo; y que conocía a la esposa del demandante porque era quien estaba el hogar cuidando de ellos. Dichos todos estos que coinciden con lo mencionado por el actor en su interrogatorio de parte; quien además agregó que su padre recibía una pensión y tenía en el lote de su casa aproximadamente 200 palitos de café, de esos ingresos se compraba la comida para todos en el hogar y se pagaban los pasajes para que la esposa del demandante llevará tanto a este como a su padre al pueblo para sus citas médicas.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-002-2020-00293-02
la esposa del demandante llevará tanto a este como a su padre al pueblo para sus citas médicas.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-002-2020-00293-02 José Luís Gañán Gañán vs. Colpensiones 11 Sobre sus hijos mayores adujo que estos no podían prestarle colaboración alguna en razón a que también eran trabajadores del campo y ello apenas les permitía mantener a sus propias familias. Finalmente relató que siempre ha estado afiliado en salud por el Sisbén y que no recuerda haber cotizado nunca a pensión, pero que su padre en alguna ocasión le realizó el pago de aportes a su nombre. Relato del que no se desprende confesión alguna sobre su autosuficiencia económica al momento del fallecimiento de su progenitor. Las declaraciones mencionadas también están acordes con lo que arrojó la investigación administrativa realizada el 11/04/2019 por Cosinte-RM (archivo 31, c1), en cuanto da por acreditada la dependencia económica, sin embargo, en vía administrativa se niega por no acreditarse el parentesco. Ahora, en lo atinente a las declaraciones extra juicio rendidas ante la Notaría Única de Santa Rosa de Cabal, de fecha del 14/03/2014 por Oscar Tabares Bedoya y Luis Fernando Giraldo Arias y del 11/01/2019 por Abraham Gañán Gañán y Luis Fernando Giraldo Arias, al corresponder al medio de prueba testimonial, en tanto, sigue el principio cardinal consistente en que la prueba mantendrá su identidad independientemente del medio que la contenga; para la Sala estas no dan credibilidad al carecer de la razón o ciencia de su dicho, pues solo se limitan a dar cuenta de la dependencia del actor hacia su padre, sin explicar el porqué de tal conocimiento.
independientemente del medio que la contenga; para la Sala estas no dan credibilidad al carecer de la razón o ciencia de su dicho, pues solo se limitan a dar cuenta de la dependencia del actor hacia su padre, sin explicar el porqué de tal conocimiento. Con el anterior derrotero probatorio la Sala encuentra acreditado el presupuesto de la dependencia económica que tenía el demandante José Luis Gañán Gañán respecto de su difunto padre Faustino Gañán Tapasco; pues a pesar de haberse casado aquel con María Lucena del Socorro Gañán Bueno el 21/11/1975 según partida de matrimonio aportado (fl. 16 del archivo 73, c1) y conformar una familia con los hijos comunes, asumiendo la dirección económica del hogar , según el mismo lo aceptó en su interrogatorio de parte; tal independencia desapareció cuando perdió la vista en el año 2008, ya que su actividad laboral era la de jornalero, realizando trabajos en el campo; en razón a ello, acudió al hogar de su padre Faustino, quien percibía una pensión de vejez y cosechaba un poco de café y plátano dentro de su predio en la vereda Manzanillo de Santa Rosa de Cabal, donde vivió con su familia y aquel le prodigó lo necesario para vivir ; tanto así, que el señor José Uriel hermano del actor, que vivía con el señor Faustino, paraProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-002-2020-00293-02 José Luís Gañán Gañán vs. Colpensiones
12 facilitar la situación partió de la vivienda; y como retribución a la ayuda económica que recibía, la esposa del demandante se hizo cargo de las labores del hogar, atender a Faustino y su esposo, ambos con necesidades médicas. Dichos de los declarantes a los que se les da plena credibilidad, no solo por lo coherentes de sus testimonios, sino por ser concordantes entre sí y percibir los hechos relatados por sus sentidos en razón a los lazos de familiaridad y vecindad con el demandante, pues se trata de sus hermanos, cuñado y vecino de la vereda; situaciones que no escapan de la esfera de conocimiento de la misma familia Se probó entonces que la dependencia que tenía el demandante de su padre, no solo era significativa, sino total, ya que no existía otro ingreso externo para su subsistencia; así mismo es de resaltar que la actividad que desarrollaba el accionante antes de su invalidez, era de trabajo en el campo, mismo que al quedar ciego no le es dable seguir ejerciendo pues para su ejercicio necesitaba de su vista, Con lo que se puede concluir que no es autosuficiente para generar sus propios ingresos, sin que la parte demandada desvirtuara tal condición; también que la ayuda era periódica, pues al trasladarse a vivir allí con su esposa e hijos significa que era diaria, semanal, mensual, pues como ya se indicó era el único ingreso de ese nuevo hogar; lo que según los testigos perduró hasta el día de la muertes de su padre Faustino; lo que explica porque el día del óbito el accionante
se afiliara en salud bajo el régimen subsidiado al dejar de contar con la ayuda económica de su progenitor y no tener medios económicos propios para estar resguardado en los temas de salud. A tono con lo expuesto, se demostró la calidad de beneficiario del actor para con el fallecido, por su condición de hijo inválido y dependiente económica para con él, por lo que había lugar a reconocérsele la pensión de sobreviviente que dejó causada el señor Faustino Gañán, como lo hizo la primera instancia.
Hito inicial de reconocimiento y monto de la mesada pensional Derecho pensional que se causó a partir del del día siguiente al fallecimiento del pensionado, esto es, desde el 29/01/2013 en la suma de un SMLMV, monto al que ascendía la pensión de vejez reconocida a su padre por el antiguo ISS mediante Resolución No. 1281 del 01/01/1983 y por 14 mesadas anuales, en tanto que la pensión reconocida al fallecido se causó con anterioridad al 31/07/2011, esto es,Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-002-2020-00293-02 José Luís Gañán Gañán vs. Colpensiones 13 antes del límite temporal impuesto por
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