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TSDJ PEI SL - 66001310500220200033502-(17-06-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500220200033502-(17-06-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

María Eugenia Archibold Aguado vs Aerovías del Continente Americano S.A. -Avianca S.A.- y otras. Rad. 66001310500220200033502 1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. LABORAL INDIVIDUAL / CONTRATO DE TRABAJO / INTERMEDIACIÓN LABORAL / SOLIDARIDAD DESPIDO SIN CAUSA OBJETIVA DE TRABAJADOR EN DISCAPACIDAD – Se sanciona con ineficacia. … El artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, determina que son simples intermediarios -o sea, no son empleadores porque con ellos no hay contrato de trabajolas personas que contratan servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un patrono. … Resulta claro entonces que el intermediario no es empleador, pues no es quien subordina al trabajador. En el numeral 3º del artículo 35 del C.S.T., se contempla como sanción para el intermediario que oculte su verdadera calidad y el nombre de la persona que se beneficiará del trabajo, el atribuirle una responsabilidad solidaria por todas las obligaciones laborales que surjan de esa relación laboral.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ PEREIRA, DIECINUEVE DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICINCO Acta de Sala de Discusión No 094 de 17 de junio de 2025

PEREIRA, DIECINUEVE DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICINCO Acta de Sala de Discusión No 094 de 17 de junio de 2025

SENTENCIA ESCRITA

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por las demandadas AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. -AVIANCA S.A.-, CTA SERVICOPAVA y REPRESENTACIONES AÉREAS S.A.S. en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito el 27 de noviembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia que les promueve la señora MARÍA EUGENIA ARCHBOLD AGUADO , cuya radicación corresponde al N°66001310500220200033502. ANTECEDENTESMaría Eugenia Archibold Aguado vs Aerovías del Continente Americano S.A. -Avianca S.A.- y otras. Rad. 66001310500220200033502 2 Pretende la señora María Eugenia Archbold Aguado que la justicia laboral declare que entre ella y la sociedad Aerovías del Continente Americano S.A. -Avianca S.A.- existió un contrato de trabajo que se prolongó entre el 28 de abril de 2004 y el 1° de marzo de 2018, en el que las codemandadas CTA Servicopava y Representaciones Aéreas S.A.S. fungieron como simples intermediarias.

Con base en ello, aspira que se condene a Aerovías del Continente Americano S.A. -Avianca S.A.- y solidariamente a las codemandadas CTA Servicopava y Representaciones Aéreas S.A.S., a reconocer y pagar las prestaciones sociales y vacaciones generadas desde el 1° de febrero de 2013 hasta el 1° de marzo de 2018, las sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la sanción del artículo 1° de la Ley 52 de 1975 , lo que resulte probado extra y ultra petita, además de las costas procesales a su favor.

Refiere que: El 28 de abril de 2004 empezó a prestar sus servicios personales a favor de la sociedad Aerovías del Continente Americano S.A. -Avianca S.A.-, pero a través de la extinta CTA Coodesco con quien tuvo que vincularse por medio de un convenio de asociación, todo ello por orden de la jefe de recursos humanos de la verdadera empleadora, ya que fue precisamente Avianca S.A. quien a partir de ese momento ejerció su continuada dependencia y subordinación , debiendo cumplir el horario de trabajo impuesto por esa sociedad; las tareas que ejecutó consistieron en hacer reservas, venta de tiquetes, reporte de ventas, cambios de itinerarios, manejo de caja, suministrar información del portafolio de productos y servicios de la aerolínea, entre otros; el 1° de febrero de 2013, en reunión programada el día anterior, la jefe de recursos humanos de Avianca S.A. les

informó que el vínculo contractual con la CTA Coodesco había finalizado, pero que no tenían por qué preocuparse, ya que iban a seguir prestando sus servicios en la misma forma como lo venían haciendo, pero a través de la CTA Servicopava, motivo por el que les pasaron todos los documentos correspondientes a su vinculación como asociados de esa cooperativa de trabajo asociado; a partir delMaría Eugenia Archibold Aguado vs Aerovías del Continente Americano S.A. -Avianca S.A.- y otras. Rad. 66001310500220200033502 3 14 de marzo de 2017 continuó prestando sus servicios a favor de la accionada aerolínea, pero a través de la sociedad Representaciones Aéreas S.A.S.; durante toda la relación laboral devengó los salarios mensuales consignados en el hecho 12 de la demanda; el 1° de marzo de 2018 renunció al cargo que venía desempeñando; las cesantías, durante el tiempo que estuvo prestando el servicio por medio de la CTA Coodesco, fueron consignadas al fondo privado de cesantías Colfondos S.A. La demanda fue admitida en auto de 26 de febrero 2021 -archivo 11 carpeta primera instancia-. La sociedad Aerovías del Continente Americano S.A. -Avianca S.A.- respondió la acción -archivo 16 carpeta primera instanciaargumentando que esa entidad no ha sostenido ningún vínculo contractual con la señora María Eugenia Archbold Aguado, aclarando que esa sociedad suscribió ofertas mercantiles con Coodesco y Servic opava para la venta de servicios de apoyo en proceso técnicos y

administrativos, siendo prestados a través de sus asociados con plena autonomía técnica, administrativa y financiera, desconociéndose si esas entidades contaban con la demandante como su asociada. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, además de la excepción previa de “ Cosa juzgada” - debido a un contrato de transacción suscrito entre la demandante y la CTA Servicopava ” , formuló las excepciones de mérito que denominó “ Inexistencia de la obligación”, “Inexistencia de solidaridad”, “Falta de título y de causa en las pretensiones de la demanda”, “Prescripción”, “Buena fe”, “Compensación”, “Pago” y “Genérica o innominada”. La sociedad Representaciones Aéreas S.A.S. contestó la demanda -archivo 17 carpeta primera instanciainformando que la demandante prestó sus servicios a favor de esa entidad a través de un contrato de trabajo que se extendió desde el 14 de marzo de 2017 hasta el 1° de marzo de 2018 cuando renunció voluntariamente, indicando que esa entidad no se ha comportado como unaMaría Eugenia Archibold Aguado vs Aerovías del Continente Americano S.A. -Avianca S.A.- y otras. Rad. 66001310500220200033502 4 simple intermediaria entre la actora y Aerovías del Continente Americano S.A. - Avianca S.A.-, ya que los servicios que presta la empresa es bajo su propia autonomía, siendo la codemandada uno de sus clientes. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y planteó como excepciones de fondo las que

denominó “Inexistencia de la obligación”, “Cobro de lo no debido” y “Prescripción”. La Cooperativa de Trabajo Asociada Servicopava en Liquidación respondió el libelo introductorio -archivo 21 carpeta primera instanciamanifestando que entre esa entidad y la demandante se presentó un acuerdo cooperativo de trabajo asociado suscrito el 1° de febrero de 2013 y que fue terminado de mutuo acuerdo el 13 de marzo de 2017, razón por la que no hay lugar a declarar la existencia de algún contrato de trabajo con Avianca S.A., advirtiendo que todas las obligaciones derivadas de ese vínculo quedaron debidamente saldadas. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones elevadas por la señora Archbold Aguado y propuso como excepción previa de “ Cosa juzgada” -por cuenta de un contrato de transacción celebrado con la demandante -“, así como las de mérito que denominó como “Cobro de lo no debido”, “Compensación”, Inexistencia de la obligación”, “Buena fe”, “Pago parcial y total”, “Inexistencia de contrato de trabajo”, “Prescripción ” y “ Genérica”. La falladora de primera instancia, en la etapa correspondiente a la decisión de excepciones previas al interior de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, declaró no probada la excepción previa de “ Cosa Juzgada” planteada por las demandadas Avianca S.A. y la CTA Servicopava”, decisión que fue confirmada por la Sala Mayoritaria conformada por la Magistrada Ana Lucía Caicedo Calderón y el Magistrado Germán Darío Góez Vinasco en auto de 13 de marzo de 2023.

En sentencia de 27 de noviembre de 2024, la funcionaria de primera instancia, luego de hacer alusión al contenido de los artículos 22, 23 y 24 del CST, procedió a valorar las pruebas allegadas al plenario, concluyendo que la señora MaríaMaría Eugenia Archibold Aguado vs Aerovías del Continente Americano S.A. -Avianca S.A.- y otras. Rad. 66001310500220200033502 5 Eugenia Archbold Aguado demostró haber prestado sus servicios a favor de la sociedad Aerovías del Continente Americano S.A. -Avianca S.A.- entre el 28 de abril de 2004 y el 1° de marzo de 2018, operando a su favor la presunción relativa a que esos servicios fueron prestados a través de un contrato de trabajo, correspondiéndole a las entidades accionadas derruir esa presunción, demostrando que efectivamente la actora no estuvo sometida a la continuada dependencia y subordinación de Avianca S.A., sin embargo, del análisis realizado a las pruebas, determinó que contrario a ello, lo que se demostró en el proceso es que la aerolínea accionada ejerció su continuada dependencia y subordinación sobre las actividades ejecutadas por la demandante, motivo por el que declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre la señora Archbold Aguado y Avianca S.A. entre las calendas referidas previamente, el cual finalizó por decisión de la trabajadora, declarando solidariamente responsables a las codemandadas CTA Servicopava y la sociedad Representaciones Aéreas S.A.S.

al haber actuado como unas simples intermediarias. A continuación y después de declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, condenó a Aerovías del Continente Americano S.A. a reconocer y pagar a favor de la demandante por concepto de cesantías causadas entre los años 2013 a 2018, la suma de $5.924.989, intereses a las cesantías generados en los años 2017 y 2018 la suma de $137.043, las primas de servicios causadas desde el segundo semestre del año 2017 en la suma de $708.765, así como las vacaciones causadas en los años 2016, 2017 y 2018, motivo por el que la condenó a cancelar por concepto de compensación la suma de $1.064.958. A renglón seguido, sostuvo que la sociedad empleadora no demostró que la ausencia de consignación de las cesantías haya ocurrido por un comportamiento que pudiera ubicarse en el plano de la buena fe, razón por la que, luego de definir que todas aquellas sumas diarias que se generaron hasta antes del 17 de diciembre de 2017 se encontraban prescritas, condenó a Aerovías del ContinenteMaría Eugenia Archibold Aguado vs Aerovías del Continente Americano S.A. -Avianca S.A.- y otras. Rad. 66001310500220200033502 6 Americano S.A.S. a reconocer y pagar por concepto de sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la suma de $1.505.798; además de cancelar por concepto de sanción por no pago de los intereses a las cesantías, una suma igual

a la adeudada, esto es, $137.043. De otro lado, determinó que como las sumas que se generaron por concepto de primas de servicios y compensación de vacaciones no son las generadoras de la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, condenó a Avianca S.A. a reconocer y pagar la indexación de las sumas reconocidas por esos dos conceptos. Finalmente, condenó en costas procesales a las demandadas en favor de la parte actora. Inconformes con la decisión, las entidades que componen la parte pasiva de la acción interpusieron recursos de apelación en los siguientes términos: La apoderada judicial de Aerovías del Continente Americano S.A. manifestó que no se encuentra de acuerdo con la declaratoria del contrato de trabajo realizada por la a quo, pues contrario a lo sostenido por ella en la sentencia, en el proceso quedó debidamente demostrado que la señora María Eugenia Archbold Aguado prestaba sus servicios a favor de las Cooperativas de Trabajo Asociado Coodesco y Servicopava, así como a favor de la sociedad Representaciones Aéreas S.A.S., siendo dichas entidades quienes ejercieron su continuada dependencia y subordinación sobre la trabajadora, pues no es cierto que en el plenario haya quedado demostrado que Avianca S.A. haya ejercido ese rol, es decir, no quedó demostrado que los funcionarios de planta de esa entidad hayan ejercido los actos de subordinación propios de los contratos de trabajo, lo que conlleva a que se deban negar las pretensiones de la demanda.María Eugenia Archibold Aguado vs Aerovías del Continente Americano S.A. -Avianca S.A.- y otras. Rad. 66001310500220200033502

7 Ahora, en caso de que el ad quem no encuentre motivos para revocar la sentencia de primera instancia por las razones esbozadas anteriormente, considera que debe resolverse favorablemente la excepción de compensación planteada por esa entidad, ya que con el acuerdo de transacción que suscribieron la demandante y la CTA Servicopava, en el que se le canceló a la actora la suma de $11.000.000, quedaron cubiertas las sumas a que fue condena Avianca S.A. en el curso de la primera instancia, lo que conlleva a que por esa vía se le absuelva de las condenas económicas que se habrían generado en favor de la accionante. De otro lado, tampoco es dable que se emita condena por concepto de sanción por no consignación de las cesantías, ya que la actuación desplegada por Aerovías del Continente Americano S.A. siempre ha sido bajo el principio de la buena fe, ya que esa entidad siempre estuvo convencida de que la actora ejecutaba sus actividades bajo el amparo de la relación contractual que sostenía con las codemandadas y la extinta CTA Coodesco. La apoderada judicial de la CTA Servicopava manifestó que en el proceso se encuentra debidamente acreditado que la señora María Eugenia Archbold Aguado sostuvo con esa Cooperativa de Trabajo Asociado un convenio de asociación y, en virtud a la relación contractual que la CTA tuvo con Aerovías del Continente Americano S.A., fue que ella prestó sus servicios a favor de esa entidad, pero no bajo el amparo del contrato de trabajo como erradamente lo definió la a quo, ya

que la entidad contratante nunca ejerció continuada dependencia y subordinación sobre su asociada para el correcto desempeño de sus funciones, agregando que en el proceso quedó demostrado que la actora se benefició de su calidad como asociada; pero, en caso de que no se atiendan esos argumentos, considera que la falladora de primera instancia debió declarar probada la excepción de compensación.María Eugenia Archibold Aguado vs Aerovías del Continente Americano S.A. -Avianca S.A.- y otras. Rad. 66001310500220200033502 8 El apoderado judicial de Representaciones Aéreas S.A.S. adhirió a los argumentos expuestos por sus antecesoras, insistiendo en que esa entidad fue la verdadera empleadora de la señora María Eugenia Archbold Aguado entre el 13 de marzo de 2017 y el 1° de marzo de 2018 cuando ella renunció voluntariamente, habiéndosele cancelado adecuadamente la totalidad de los derechos laborales que se causaron en ese periodo; añadiendo que, como lo advierten las otras dos recurrentes, de ser el caso, se debe declarar probada la excepción de compensación.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, la sociedad Aerovías del Continente Americano S.A. y la demandante hicieron uso del derecho a remitir en término los alegatos de conclusión en esta sede. En cuanto a su contenido, teniendo en cuenta que el artículo 279 del CGP dispone

que “ No se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente .”, baste decir que los argumentos allí expuestos por la entidad recurrente coinciden con los narrados en la sustentación del recurso de apelación; mientras que los plasmados por la parte actora se circunscriben en solicitar la confirmación integral de la sentencia proferida por la a quo, al estimar que ella se encuentra ajustada a derecho. Atendidas las argumentaciones, a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes:

PROBLEMAS JURÍDICOSMaría Eugenia Archibold Aguado vs Aerovías del Continente Americano S.A. -Avianca S.A.- y otras. Rad. 66001310500220200033502 9 1. ¿Les asiste razón a las entidades recurrentes cuándo sostienen que en este caso quedó demostrado que los servicios prestados por la señora María Eugenia Archbold Aguado entre el 28 de abril de 2004 y el 1° de marzo de 2018 no lo fueron bajo la continuada dependencia y subordinación de Aerovías del Continente Americano S.A.? 2. ¿Quedó probada en el plenario la excepción de compensación formulada por Aerovías del Continente Americano S.A. y la CTA Servicopava? 3. ¿Existen saldos a favor de la demandante por concepto de cesantías que activen la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y

en consecuencia se deba analizar el tema de la buena fe exenta de culpa? Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, el siguiente aspecto:

INTERMEDIACION LABORAL.

El artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, determina que son simples intermediarios -o sea, no son empleadores porque con ellos no hay contrato de trabajolas personas que contratan servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un patrono. Por su parte, el artículo 1º del decreto reglamentario 3115 de 1997 precisa el concepto de intermediación laboral de la siguiente manera: “Es la actividad organizada encaminada a poner en contacto a oferentes y demandantes de mano de obra dentro del mercado laboral para que mutuamente satisfagan sus necesidades, entendiéndose como oferentes de mano de obra las personas naturales que están en disposición de ofrecer su fuerza de trabajo en un mercado laboral y, como demanda de mano de obra, el requerimiento de las diferentes unidades económicas para que sus vacantes sean ocupadas por personas calificadas para el desempeño de las mismas.”María Eugenia Archibold Aguado vs Aerovías del Continente Americano S.A. -Avianca S.A.- y otras. Rad. 66001310500220200033502 10 Resulta claro entonces que el intermediario no es empleador, pues no es quien subordina al trabajador. En el numeral 3º del artículo 35 del C.S.T., se contempla como sanción para el intermediario que oculte su verdadera calidad y el nombre de la persona que se

beneficiará del trabajo, el atribuirle una responsabilidad solidaria por todas las obligaciones laborales que surjan de esa relación laboral. Dice la norma: “3. El que celebrare contrato de trabajo obrando como simple intermediario debe declarar esa calidad y manifestar el nombre del empleador. Si no lo hiciere así, responde solidariamente con el empleador de las obligaciones respectivas.”. (Negrillas por fuera de texto)

EL CASO CONCRETO.

Afirman las entidades recurrentes en las sustentaciones de los recursos de apelación, que los servicios prestados por la señora María Eugenia Archbold Aguado a favor de Aerovías del Continente Americano S.A. entre el 28 de abril de 2004 y el 1° de marzo de 2018, no estuvieron sujetos a la continuada dependencia y subordinación de esa sociedad, ya que la trabajadora estuvo correctamente vinculada a cada una de las entidades con las que Avianca S.A. tuvo sus convenios para la ejecución de algunas actividades conexas a su objeto principal, considerando que de esa manera quedó derruida la presunción prevista en el artículo 24 del CST que opera en favor de la accionante. La sociedad Aerovías del Continente Americano S.A., allegó los siguientes documentos con la contestación de la demanda -subcarpeta 17 carpeta primera instancia-:  Archivo rotulado como “Contrato Coodesco Suministro de Personal 2003” de 7 de julio de 2003, en el que la CTA Coodesco se obliga con AviancaMaría Eugenia Archibold Aguado vs Aerovías del Continente Americano S.A. -Avianca S.A.- y otras. Rad. 66001310500220200033502

11 S.A. a prestar el servicio de apoyo técnico, administrativo y operativo, con total autonomía técnica, administrativa, financiera, bajo su propio riesgo y dirección, con sus propios asociados.  Carta de terminación emitida por la CTA Coodesco el 28 de noviembre de 2012, en el que se le informa a Aerovías del Continente Americano S.A. que, debido a los cambios que introdujeron la Ley 1429 de 2010 y el Decreto 2025 de 2011 en materia de trabajo asociado, les impiden continuar prestando el servicio al que se habían comprometido con Avianca S.A., razón por la que a partir del 30 de enero de 2013 concluirían con sus actividades y retirarían forzosamente a todos sus asociados.  Otrosí N°2 al “ Contrato surgido de la aceptación por parte de Avianca mediante orden de compra de servicios No. A-003000000-565AV de la oferta mercantil emitida por la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicopava ” con el que se prorroga a partir del 1° de enero de 2013 la prestación del servicio de apoyo en procesos técnicos, administrativos y operativos que esa CTA se compromete a realizar a favor de Avianca S.A. con plena autonomía técnica, administrativa, financiera y operativa, por medio de sus asociados.  Contrato de representación exclusiva celebrado entre Avianca S.A. y Representaciones Aéreas S.A.S. bases Bogotá – Riohacha – Santa Marta –

Cali – Barranquilla – Yopal – Bucaramanga – Medellín – Manizales – Pereira – Armenia, suscrito el 17 de abril de 2015, en el que la sociedad Representaciones Aéreas S.A.S. se comprometió a prestar sus servicios de venta de los productos autorizados por Avianca S.A., bajo su cuenta y riesgo en calidad de contratista independiente. Ahora, como viene de verse, las entidades accionadas aceptaron que, por cuenta de esas relaciones comerciales sostenidas entre Avianca S.A. y las CTAMaría Eugenia Archibold Aguado vs Aerovías del Continente Americano S.A. -Avianca S.A.- y otras. Rad. 66001310500220200033502 12 Coodesco y Servicopava, así como con la realizada con Representaciones Aéreas S.A.S., la demandante se vinculó a cada una de esas entidades, prestando sus servicios a favor de la sociedad Aerovías del Continente Americano S.A. entre el 28 de abril de 2004 y el 1° de marzo de 2018 ; pero, mientras que la parte actora asegura que ellas actuaron como unas simples intermediaras, las entidades accionadas afirman que ellas no actuaron bajo esa figura, dado que la contratante Avianca S.A. nunca ejerció la continuada dependencia y subordinación exigida en la Ley para que se configure un verdadero contrato de trabajo entre esa entidad y la actora. Con la finalidad de dar claridad al respecto, las entidades accionadas solicitaron que fuera escuchado el interrogatorio de parte de la señora María Eugenia Archbold Aguado, mientras que la parte activa de la acción pidió que se

escucharan los testimonios de María Mónica Gómez Giraldo, Luz Marina Orozco Orozco y Doralba Vanegas Holguín. Al absolver el interrogatorio de parte, la señora María Eugenia Archbold Aguado informó que fue la sociedad Avianca S.A. quien en su momento recibió su hoja de vida para prestar sus servicios como agente de ventas, siendo esa entidad quien ejecutó todas las pruebas para acceder al cargo, sin embargo, al momento de realizar la vinculación, dicha entidad por medio de la jefe de recursos humanos le expresó que debía hacerlo a través de la CTA Coodesco , motivo por el que procedió en la forma como se lo indicó Avianca S.A. suscribiendo los documentos correspondientes que la vinculaban como asociada de esa cooperativa de trabajo asociado; contestó que a pesar de haber suscrito esos documentos, lo cierto es que la cooperativa nunca tuvo ninguna injerencia en la prestación del servicio, ya que quien supervisaba sus actividades, le daba las ordenes correspondientes y le hacía los llamados de atención, era Aerovías de Continente Americano S.A. por medio de su gerente y la jefe de recursos humanos, respondiendo a continuación, que todos los elementos con los que desempeñaba sus funciones eran deMaría Eugenia Archibold Aguado vs Aerovías del Continente Americano S.A. -Avianca S.A.- y otras. Rad. 66001310500220200033502 13 propiedad de Avianca S.A., refiriendo que lo único que hacía la cooperativa de trabajo asociado era pagarle la remuneración; explicó que esa situación nunca

varió con los cambios que se efectuaron a la CTA Servicopava y Representaciones Aéreas S.A., refiriendo que previó a su paso a esas entidades, la jefe de recursos humanos de Avianca S.A. los reunió para explicarles que todo seguiría igual, es decir, que seguirían prestando el servicio a favor de esa sociedad en la forma como lo venían haciendo, solo que pasarían a hacerlo por medio de esas entidades, en otras palabras, que todo continuaba tal y como venían haciéndolo, respetándoseles la antigüedad; contestó que los uniformes eran entregados directamente por Avianca S.A.; respondió que efectivamente tuvo que firmar el contrato de transacción con la CTA Servicopava, explicando que ni siquiera en esa oportunidad hubo una real intervención de la cooperativa, ya que ese documento se lo entregaron Mónica Molina y Patricia Naranjo, jefe de recursos humanos y gerente de Avianca S.A., quienes le dijeron que firmara el documento para poder continuar trabajando con Aerovías del Continente Americano S.A., manifestando que efectivamente lo hizo y que recibió la suma de dinero que allí se consignó. La testigo María Mónica Gómez Giraldo informó que sostuvo un vínculo laboral con Avianca S.A. durante aproximadamente 20 años, razón por la que conoció a la demandante; manifestó que la señora María Eugenia Archbold Aguado prestó sus servicios como agente de ventas a favor de Aerovías del Continente Americano S.A., pero la vinculación formal, por orden de Avianca S.A., se hacía a través de

las CTA Coodesco, Servicopava y posteriormente por medio de Representaciones Aéreas S.A.S.; sostuvo que a pesar de esa situación, la demandante siempre estuvo bajo la supervisión y las ordenes de Avianca S.A., ya que era dicha entidad quien a través de sus funcionarios verificaba el cumplimiento de las funciones de la trabajadora, respondiendo que las otras entidades no incidían en nada en las tareas desempeñadas por la actora, pues en lo único que intervenían era en el pago del salario; respondió que las instalaciones en donde ejecutó el servicio laMaría Eugenia Archibold Aguado vs Aerovías del Continente Americano S.A. -Avianca S.A.- y otras. Rad. 66001310500220200033502 14 accionante, esto es, en las oficinas ubicadas en el aeropuerto y en el centro de la ciudad de Pereira, eran de propiedad de Aerovías del Continente Americano S.A., así como todos los elementos necesarios para prestar sus servicios, además de los uniformes que debían utilizar; explicó que cuando se iban a presentar cambios en la vinculación, es decir, cuando pasaban formalmente de una entidad a otra, las directivas de Avianca S.A. en Pereira los reunían y les informaban lo que iba a suceder, pero indicándoseles que realmente nada iba a cambiar, ya que todos los que estaban vinculados a través de esas entidades, continuarían prestando el servicio de la misma manera como venían haciéndolo, precisando que esas terceras eran unas simples pagadoras ; refirió que cuando se presentaban esos

cambios, Avianca S.A. les advertía que en caso de que no se vincularan a ellas, no podrían continuar trabajando con ellos, razón por la que tenían que proceder con la suscripción de los documentos que les pasaban para vincularse a esas entidades, es decir, con la suscripción de esos documentos ellos pasaban de un día para otro a estar vinculados en otra entidad, pero seguían ejecutando las mismas funciones a favor de Avianca S.A., quien continuaba dándoles las órdenes, supervisándolos y, de ser el caso, llamándoles la atención cuando no se cumplía correctamente con las funciones. La señora Doralba Vanegas Holguín, compañera de trabajo durante 15 años de la señora María Eugenia Archbold Aguado al interior de Aerovías del Continente Americano S.A., explicó que tanto ella como la demandante fueron contratadas por Avianca S.A. para prestar sus servicios como agentes de ventas, sin embargo, para poder hacerlo, debían vincularse con otras entidades, esto es, a través de las CTA Coodesco y Servicopava, así como con Representaciones Aéreas S.A.S., pero esas entidades no intervenían en la forma en la que ellas realizaban su labor, ya que sus actividades eran supervisadas directamente por Avianca S.A. a través de las señores Patricia Naranjo y Mónica Molina, funcionarias de esa entidad que se desempeñaban como gerente y jefe de recursos humanos; respondió que las tareas eran realizadas por la demandante en el aeropuerto y en las oficinas delMaría Eugenia Archibold Aguado vs Aerovías del Continente Americano S.A. -Avianca S.A.- y otras. Rad. 66001310500220200033502

15 centro de la ciudad de Pereira ; contestó que los elementos de trabajo con los que se debían desempeñar las funciones eran de propiedad de Avianca S.A., indicando que los uniformes también eran suministrados por esa sociedad; informó que era Aerovías del Continente Americano S.A. a través de sus funcionarias, quien les informaba a través de que entidades era que iban a prestar el servicio, pero dándoles tranquilidad de que todo iba a seguir como venía sucediendo, es decir que, a pesar de que se daban cambios de las entidades con las que se vinculaban formalmente, lo cierto es que ello no traía una repercusión real en la prestación del servicio, ya que ellas continuaban realizándolo a favor de Avianca S.A. y bajo sus órdenes y supervisión, ya que lo único que cambiaba era la entidad que realizaba el pago de manera directa. Al valorar en conjunto las pruebas relacionadas anteriormente, esto es, las documentales arrimadas por

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