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TSDJ PEI SL - 66001310500220210004902-(10-04-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500220210004902-(10-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. PROCEDIMIENTO LABORAL / OPORTUNIDAD PROBATORIA / PRUEBA PERICIAL / CONOCIMIENTOS TÉCNICOS O CIENTÍFICOS / FALSEDAD DEL DOCUMENTO DE AFILIACIÓN / GRAFÓLOGO DICTAMEN PERICIAL DE GRAFOLOGÍA – Necesidad en el caso concreto. … en este asunto la promotora de la acción pide al juez, en el acápite respectivo de la demanda, que ordene a Protección S.A. designar un perito grafólogo para establecer si la firma plasmada en el formato de afiliación al RAIS que consolidó el traslado de régimen pensional es la suya, solicitud que de manera alguna resulta extemporánea, dado que fue incluida en el líbelo inicial. Ahora, entendiendo que una de las pretensiones subsidiarias de la demanda es que se declare la nulidad de dicha afiliación por acaecer un vicio del consentimiento, así como de adolecer de los requisitos legales establecidos en el Código Civil y en la Ley 100 de 1993, soportada precisamente en la falsedad de referido documento, es evidente la necesidad de decretar la prueba pedida para esclarecer la legalidad del acto que se le atribuye a la demandante, para lo cual es necesario valerse de un perito grafólogo o de una Institución que cuente con este experto en la materia, pues se trata de conocimientos técnicos que no posee el operador judicial.

Providencia: Providencia del 10 de abril 2025

Radicación Nro. : 66001-31-05-002-2021-00049-02

Proceso: Ejecutivo

Demandante: Olga Elena del Socorro Molina Pérez

judicial.

Providencia: Providencia del 10 de abril 2025

Radicación Nro. : 66001-31-05-002-2021-00049-02

Proceso: Ejecutivo Demandante: Olga Elena del Socorro Molina Pérez Demandado: Colpensiones y otra

Juzgado de origen: Juzgado Segundo Laboral del Circuito

Magistrado Ponente: Julio César Salazar Muñoz

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, diez de abril de dos mil veinticinco Acta de Sala de Discusión No 053 de 8 de abril de 2025

En la fecha, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial procede a resolver el recurso de apelación presentado por la señora Olga Elena del Socorro Molina Pérez contra el auto proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad el día 25 de enero de 2025 por medio del cual se negó la prueba pericial pedida por la recurrente dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia que adelanta en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesy la AFP Protección S.A ., cuya radicación corresponde al número 66001-31-05-002-2021-00049-02. ANTECEDENTESOlga Elena del Socorro Molina Pérez vs Colpensiones y otras Radicación 66001-31-05-002-2021-00049-02

2 Buscando que se declare la ineficacia de la afiliación al fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y se tenga como válida, vigente y sin solución de continuidad la afiliación realizada en Colpensiones, entre otras aspiraciones, la señora Olga Elena del Socorro Molina Pérez impetró la presente acción laboral, soportada, entre otros hechos, en el de no haber sido suficientemente informada de las implicaciones del traslado de régimen pensional. La demanda fue admitida por auto de 9 de abril de 2021, providencia en la que de pasó se ordenó correrle traslado a las entidades involucradas, las cuales dieron respuesta al libelo inicial de manera oportuna. Posteriormente, la parte actora presentó reforma a la demanda, pidiendo que se vinculase como parte pasiva al Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Oficina de Bonos Pensionales-, modificación que fue avalada por auto de 1º de abril de 2022. Citadas las partes a la audiencia de que trata el artículo 77 del CPT y SS, se surtieron sin inconvenientes las etapas de conciliación, de decisión de excepciones previas, de saneamiento y fijación del litigio. Ya en la fase del decreto de pruebas, la juez decretó las pruebas documentales solicitadas por la parte actora, pero negó los demás medios probatorios solicitados, entre ellos el dictamen pericial, este último alegando que el artículo 227 del Código General del Proceso precisa que la parte que pretenda valerse de un dictamen pericial debe

aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas, esto es al momento de presentar la acción o su reforma, carga con la que no cumplió la señora Molina Pérez. Inconforme con esa decisión, la afectada formuló recurso de reposición y en subsidio apelación alegando que, aportar el dictamen como lo pide el juzgado es una carga onerosa para ella y que, en cualquier caso, solicitó el referido dictamen al fondo privado de pensiones por medio de escrito de 21 de septiembre de 2018, pero fue negado por esa entidad. También indicó que el derecho a la prueba es una garantía fundamental autónoma para quien ostenta la calidad de parte interviniente o que pretende serlo en un proceso y que tal beneficio consiste en la exigencia al juez del aseguramiento, admisión, práctica y valoración de la prueba propuesta con el fin de establecer laOlga Elena del Socorro Molina Pérez vs Colpensiones y otras Radicación 66001-31-05-002-2021-00049-02 3 realidad de los hechos que se reclaman, permitiendo así que la decisión se fundamente de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del Código General del Proceso. Al resolver la reposición formulada, la a quo aclaró que la negativa a decretar el dictamen pericial se orientó a la extemporaneidad de la solicitud probatoria y no a la conducencia, pertinencia o utilidad de la prueba. Dicho esto, indicó que la normas procesales son orden público y obligatorio cumplimento y en tal virtud no se puede desatender la norma que regula el asunto, esto es el artículo 227 del Código General del Proceso, que indica las oportunidades procesales en que puede aportarse un dictamen pericial, las cuales no fueron observadas por la recurrente, no siendo justificación lo oneroso de la

esto es el artículo 227 del Código General del Proceso, que indica las oportunidades procesales en que puede aportarse un dictamen pericial, las cuales no fueron observadas por la recurrente, no siendo justificación lo oneroso de la prueba ni la solicitud previa realizada al fondo privado demandado a través de un derecho de petición, dado que no es la entidad facultada o competente para proceder en ese sentido. Por lo demás, señaló que el derecho a la prueba está ligado al debido proceso, pero para que este se garantice deben cumplirse las cargas procesales que les compete a las partes, lo cual no aconteció en este caso. Conforme lo dicho, el juzgado mantuvo la decisión, procediendo en consecuencia a conceder el recurso de apelación en el efecto devolutivo, disponiendo de paso la remisión del expediente digital a esta Sala de Decisión para decidir lo pertinente.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Dentro del término conferido la presentar alegatos de conclusión las partes guardaron silencio, conforme da cuenta la Constancia de Secretaría que precede a esta actuación.

CONSIDERACIONES: PRESUPUESTOS PROCESALESOlga Elena del Socorro Molina Pérez vs Colpensiones y otras Radicación 66001-31-05-002-2021-00049-02

4 No observándose nulidad que afecte la actuación y satisfechos, como se encuentran, los presupuestos procesales de demanda en forma, capacidad procesal y competencia, para resolver la instancia la Sala se plantea los siguientes:

PROBLEMA JURÍDICO ¿Fue solicitada en término la prueba pericial pedida por la parte actora en su demanda? Para resolver el interrogante planteado en el caso concreto la Sala estima pertinente hacer las siguientes precisiones:

1. DEL DICTAMEN PERCIAL Establece el artículo 51 del Código General del proceso que “ Son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley, pero la prueba pericial sólo tendrá lugar cuando el juez estime que debe designar un perito que lo asesore en los asuntos que requieran conocimientos especiales.” De acuerdo con esta disposición, es claro entonces que el juez laboral cuenta con la facultad de establecer la necesidad de la prueba pericial.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral, en la Sentencia SL4439-2017 indicó: “ No obstante lo anterior, resulta conveniente precisar que a la luz del artículo 51 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la prueba pericial solo tiene lugar « cuando el juez estime que debe designar un perito que lo asesore en los asuntos que requieran conocimientos especiales », de donde se sigue que el funcionario judicial goza de una discrecionalidad relativa en la determinación de si un asunto amerita o no la intervención de una persona calificada, ya sea debido a su complejidad, métodos actuariales que deban emplearse u otros aspectos técnicos que solo es posible establecer en cada caso concreto”. A su vez, el artículo 226 del Código General del Proceso dispone la procedencia de este medio probatorio, señalando la viabilidad de éste cuando se requiere verificar hechos que intereses al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos y artísticos.Olga Elena del Socorro Molina Pérez vs Colpensiones y otras Radicación 66001-31-05-002-2021-00049-02 5

verificar hechos que intereses al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos y artísticos.Olga Elena del Socorro Molina Pérez vs Colpensiones y otras Radicación 66001-31-05-002-2021-00049-02 5 Por otro lado, el artículo 227 de la misma obra regula lo concerniente al dictamen aportado por una de las partes, precisando de manera concreta que “ La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas (...)” -Negrilla para resaltar-.

3. CASO CONCRETO De acuerdo el libelo inicial, la parte actora solicitó que se decretara prueba pericial consistente en que se ordene a la AFP Protección S.A. designar un perito grafólogo con el fin de que realice el análisis de la firma plasmada en el formulario de solicitud de vinculación a ese fondo, toda vez que sostiene no haber suscrito dicho documento.

Al respecto, desde ya cabe indicar que equivocado fue el rumbo trazado por la juez de primer grado para determinar la extemporaneidad de la prueba pericial pedida por la parte actora, toda vez que la norma en la que fundamentó esa decisión, esto es el artículo 227 del Código General del Proceso, hace referencia aquéllas situaciones en que ya se encuentra elaborado el dictamen y la parte lo presenta como evidencia, caso en el que se exige que sea aportado en la oportunidad para pedir pruebas, que para la parte actora corresponde a la demanda y su reforma.

Contrario a ello, en este asunto la promotora de la acción pide al juez, en el acápite respectivo de la demanda, que ordene a Protección S.A. designar un perito grafólogo para establecer si la firma plasmada en el formato de afiliación al RAIS que consolidó el traslado de régimen pensional es la suya, solicitud que de manera alguna resulta extemporánea, dado que fue incluida en el líbelo inicial. Ahora, entendiendo que una de las pretensiones subsidiarias de la demanda es que se declare la nulidad de dicha afiliación por acaecer un vicio del consentimiento, así como de adolecer de los requisitos legales establecidos en el Código Civil y en la Ley 100 de 1993, soportada precisamente en la falsedad de referido documento, es evidente la necesidad de decretar la prueba pedida para esclarecer la legalidad del acto que se le atribuye a la demandante, para lo cual esOlga Elena del Socorro Molina Pérez vs Colpensiones y otras Radicación 66001-31-05-002-2021-00049-02 6 necesario valerse de un perito grafólogo o de una Institución que cuente con este experto en la materia, pues se trata de conocimientos técnicos que no posee el operador judicial. Así las cosas, siendo oportuna la solicitud probatoria realizada por la parte actora y necesario el esclarecimiento de la identidad de quien suscribió la preforma por medio del cual se legalizó la afiliación de la señora Molina Pérez a la AFP Protección S.A., debió la juez de la causa decretar la prueba solicitada por la parte actora. Conforme lo dicho la Sala revocará de decisión de primer grado y, en su lugar, decretará la prueba pericial solicitada en la demanda, ordenando a la a quo que

Protección S.A., debió la juez de la causa decretar la prueba solicitada por la parte actora. Conforme lo dicho la Sala revocará de decisión de primer grado y, en su lugar, decretará la prueba pericial solicitada en la demanda, ordenando a la a quo que designe el auxiliar de justicia que cuente con el conocimiento que se requiere u oficié a la entidad que pueda realizar el peritaje, según considere lo más conveniente para la celeridad del proceso. Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, RESUELVE PRIMEROREVOCAR el auto proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira el 17 de enero de 2025 dentro del proceso ordinario iniciado por la señora Olga Elena del Socorro Molina Pérez contra Colpensiones, la AFP Protección S.A. y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Oficina de Bonos Pensionales-. SEGUNDODECRETAR como prueba el dictamen pericial solicitado por la parte actora en su demanda. TERCEROORDENAR al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira que designe el auxiliar de justicia que cuente con el conocimiento que se requiere u oficié a la entidad que pueda realizar el peritaje, según considere lo más conveniente para la celeridad del proceso.Olga Elena del Socorro Molina Pérez vs Colpensiones y otras Radicación 66001-31-05-002-2021-00049-02 7 Sin costas en estas Sede. Notifíquese. Quienes integran la Sala,

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERON

En Comisión de Servicios

GERMÁN DARIO GOÉZ VINASCO

7 Sin costas en estas Sede. Notifíquese. Quienes integran la Sala,

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERON

En Comisión de Servicios GERMÁN DARIO GOÉZ VINASCO Sin constancias ni firmas secretariales conforme artículo 9 de la Ley 2213 de 2022

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