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TSDJ PEI SL - 66001310500220210022002-(01-04-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500220210022002-(01-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

PENSIONES / AFILIACIÓN / TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL / DEBER DE

INFORMACIÓN / RESPONSABILIDAD CIVIL.

RESPONSBAILIDAD CIVIL POR VULNERACIÓN AL DEBER DE INFORMACIÓN – indemnización de perjuicios a cargo de la AFP responsable del traslado. … De conformidad con las disposiciones del Decreto 720 de 1994, si las administradoras de fondos de pensiones privados incurren en engaños o malas asesorías para lograr la afiliación de personas que estaban en el RPMPD, son ellas las que deben asumir las consecuencias económicas indemnizatorias por el perjuicio que eventualmente hayan causado con ese proceder. … De modo que, si se prueba en el proceso el engaño o la responsabilidad de la AFP privada en el traslado del afiliado y o pensionado, y como consecuencia de ello, la causación de un perjuicio al usuario, el afectado cuenta con la acción adecuada para pedir la indemnización de ese perjuicio, pero obviamente a cargo de quien se lo causó, esto es la AFP que propició el traslado. … Ahora bien, los artículos 2341 y 2343 del Código Civil establecen que quien comete un daño por culpa está obligado a su reparación o indemnización, de modo que, si un pensionado considera que la administradora incumplió su deber de información, y por ello sufrió un perjuicio en el monto de su pensión , tiene derecho a demandar la indemnización de perjuicios a cargo de la entidad administradora de pensiones que causó el daño.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN LABORAL

en el monto de su pensión , tiene derecho a demandar la indemnización de perjuicios a cargo de la entidad administradora de pensiones que causó el daño.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ PEREIRA, TRES DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICINCO Acta de Sala de Discusión No 049 de 1º de abril de 2025

SENTENCIA ESCRITA

Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por la demandante CARMEN CECILIA GÓMEZ TORRES y por la demandada PORVENIR S.A. en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito el 6 de noviembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia en el que también están demandados los fondos privados de pensiones PROTECCIÓN S.A. y SKANDIA S.A., además de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DECarmen Cecilia Gómez Torres vs Colpensiones y otras. Rad 66001310500220210022002 2 PENSIONES, habiendo sido llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., cuya radicación corresponde al N°66001310500220210022002. ANTECEDENTES Pretende la señora Carmen Cecilia Gómez Torres que la justicia laboral declare que el fondo privado de pensiones Porvenir S.A., con el que se surtió el cambio de régimen pensional, incumplió con el deber legal de información que le asistía con ella para el momento en el que se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y, en consecuencia, que se condene a los fondos privados de pensiones accionados a pagar la

ella para el momento en el que se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y, en consecuencia, que se condene a los fondos privados de pensiones accionados a pagar la indemnización total de perjuicios por el valor en la mesada pensional, lo que resulte probado extra y ultra petita, además de las costas procesales. Subsidiariamente pide que se declare la ineficacia del traslado realizado desde el régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad ejecutado a través del fondo privado de pensiones Porvenir S.A. y, en consecuencia, que se declare valida y vigente su afiliación primigenia realizada al RPMPD actualmente administrado por Colpensiones. Con base en esas declaraciones aspira en consecuencia que se condene a los fondos privados de pensiones accionados a restituir a la Administradora Colombiana de Pensiones las sumas de dinero a las que haya lugar, lo que resulte probado extra y ultra petita, así como las costas procesales.

Refiere que: Nació el 1° de diciembre de 1963; luego de afiliarse al régimen de prima media con prestación definida a través del extinto Instituto de Seguros Sociales, decidió trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad por medio de la vinculación que hizo al fondo privado de pensiones Porvenir S.A.; antes de suscribir el acto jurídico que significó su traslado del RPMPD al RAIS, el

fondo privado de pensiones accionado no le suministró la totalidad de la información que la Ley exigía para ese momento; posteriormente se movilizó alCarmen Cecilia Gómez Torres vs Colpensiones y otras. Rad 66001310500220210022002 3 interior del RAIS, estando vinculada actualmente al fondo privado de pensiones Skandia S.A., quien en el mes de septiembre del año 2017 le reconoció la pensión de vejez bajo la modalidad de retiro programado en cuantía mensual equivalente a la suma de $1.337.000 ; de haber permanecido afiliada al régimen de prima media con prestación definida, el valor de su mesada pensional para el momento de iniciar la acción ordinaria laboral arribaría a la suma de $3.935.706. La demanda fue admitida en auto de 1° de septiembre de 2021 -archivo 8 carpeta primera instancia-. El fondo privado de pensiones Porvenir S.A. respondió la acción -archivo 9 carpeta primera instanciamanifestando que el 16 de septiembre de 1994 la señora Carmen Cecilia Gómez Torres suscribió formulario de afiliación con esa entidadantes Colpatria S.A.- , habiendo cumplido con la totalidad de los requisitos que la Ley exigía para esa época, entre otras cosas, suministrándole la totalidad de la información que debía conocer frente a las consecuencias que conllevaba trasladarse del RPMPD al RAIS; así mismo sostuvo que la actora se movilizó en varias oportunidades al interior del régimen de ahorro individual con solidaridad,

habiéndose concretado su derecho pensional en el mes de septiembre de 2017 cuando la AFP Skandia S.A. le reconoció la pensión de vejez en la modalidad de retiro programado. Se opuso a la totalidad de las pretensiones elevadas por la demandante y propuso como excepciones de mérito las que denominó “ Inexistencia de los perjuicios patrimoniales”, “Obligación de medio y no de resultados”, “Desconocimiento de los actos propios”, “Imposibilidad de reversar situaciones jurídicas consolidadas”, “Pago”, “Compensación” y “Prescripción”. La Administradora Colombiana de Pensiones contestó la demanda -archivo 11 carpeta primera instanciaoponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la actora, ya que el acto jurídico que le permitió a la señora Gómez Torres trasladarse del RPMPD al RAIS cumplió con la totalidad de los requisitos exigidosCarmen Cecilia Gómez Torres vs Colpensiones y otras. Rad 66001310500220210022002 4 en la Ley. Planteó las excepciones de fondo que denominó “ Validez de la afiliación al RAIS”, “Aceptación implícita de la voluntad del afiliado”, “Saneamiento de una presunta nulidad”, “Solicitud de traslado de dineros de gastos de administración”, “Prescripción”, “Imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derecho por fuera del ordenamiento legal”, “Buena fe: Colpensiones”, “Imposibilidad de condena en costas ”, “Declaratoria de otras

excepciones”. LA AFP Skandia S.A. respondió la demanda -archivo 13 carpeta primera instanciaoponiéndose a la prosperidad de las pretensiones elevadas por la señora Carmen Cecilia Gómez Torres, no solamente porque no fue esa la entidad con la que se surtió su cambio de régimen pensional, sino también porque al momento en que se produjo el traslado del RPMPD al RAIS, el fondo privado de pensiones correspondiente cumplió con la totalidad de los requisitos que la Ley exigía para que ese actor jurídico se reputara válido y eficaz. Propuso como excepciones de mérito las de “ Prescripción”, “Prescripción de la acción de nulidad”, “Cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación”, “Inexistencia de los perjuicios reclamados”, “Inexistencia de perjuicios a cargo de Skandia ” y “ Compensación”. De otro lado, solicitó que fuera llamada en garantía Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., con ocasión de los contratos de seguros previsionales suscritos entre ambas entidades, para que, en caso de que se le condene a devolver las primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes, se le ordene a esa aseguradora proceder con el pago de esas primas. El fondo privado de pensiones Protección S.A. contestó el libelo introductorioarchivo 15 carpeta primera instanciase opuso a las pretensiones de la señora Carmen Cecilia Gómez Torres argumentando que “ esta entidad se opone a la

declaración de nulidad por omisión en la información y/o por inducción a error por parte de la Administradora que participara del traslado , teniendo por entendido queCarmen Cecilia Gómez Torres vs Colpensiones y otras. Rad 66001310500220210022002 5 dicho suceso jurídico no debe adolecer de vicios en el consentimiento que deban recaer sobre la voluntad del (de la) actor(a) porque no existieron precisamente las maniobras preterintencionales que se le endilgan . ”. Enlistó como excepciones de mérito las que denominó “ Genérica o innominada”, “Prescripción”, “Buena fe”, “Compensación”, “Exoneración de condena en costas”, “Inexistencia de la obligación”, “Falta de causa para pedir”, “Falta de legitimación en la causa y/o ausencia de personería sustantiva por pasiva de mi representada”, “Inexistencia de la fuente de la obligación”, “Inexistencia de la causa por inexistencia de la oportunidad”, “Ausencia de perjuicios morales y materiales irrogados por parte de esta entidad llamada a juicio”, “Afectación de la estabilidad financiera del sistema en caso de acceder al traslado”, “Excepción de mérito seguro previsional”, “Excepción de mérito cuotas de administración ” y “ Inexistencia de responsabilidad por inexistencia de sus elementos esenciales contractuales de carácter asistencial”. La aseguradora Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. contestó la demanda y el llamamiento en garantía -archivo 34 carpeta primera instanciaoponiéndose a la prosperidad de ambos, argumentando frente a la acción interpuesta por la señora

Gómez Torres que se adhiere a todos los argumentos expuestos por las entidades accionadas en sus fundamentos de hecho y de derecho, así como en las excepciones planteadas por cada una de ellas y, respecto al llamamiento en garantía, sostiene que no existe ninguna relación contractual entre ella y la AFP Skandia S.A. de la que se derive la responsabilidad de garantizar el pago de indemnizaciones o sanciones a cargo de esa administradora pensional. Planteó como excepciones las de “ Falta de causa para pedir”, “Prescripción”, “Genérica o innominada”, “Inexistencia de derecho por parte de la llamante en garantía”, “Cumplimiento de la obligación por parte de AFP Skandia”, “El contrato de seguro previsional es un contrato autónomo y obligatorio”, “El Juez en sus decisiones debe respetar el imperio de la Ley”, “Pacta sunt servanda”, “El contrato de seguro previsional es oponible al asegurado quien carece de legitimación para demandarlo”, “El contrato de afiliación del demandante y los fondos es inoponible a mi representada”, “Mi representada no está en la obligación de soportar una carga que constituya un gravamen excepcional”, “Validez, cumplimiento y agotamiento del contrato de seguro”, “Prima devengada”,Carmen Cecilia Gómez Torres vs Colpensiones y otras. Rad 66001310500220210022002 6 “Responsabilidad de Skandia”, “Inoponibilidad de la ineficacia demandada”, “Pagos, compensaciones y restituciones mutuas”, “”Falta de título y causa”, “Inexistencia de obligación”, “Prescripción” y “Buena fe”.

En la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, la falladora de primera instancia, concretamente en la etapa correspondiente a la decisión de excepciones previas, luego de valorar las pruebas allegadas al plenario, declaró probada la excepción de cosa juzgada planteada por varias de las entidades accionadas frente a las pretensiones subsidiarias elevadas por la señora Carmen Cecilia Gómez Torres, al haberse configurado los requisitos previstos en el artículo 303 del CGP; decisión que quedó debidamente ejecutoriada, dado que la parte actora no la recurrió. En sentencia de 6 de noviembre de 2024, la funcionaria de primera instancia aplicando en su integridad la jurisprudencia vigente que sobre el tema ha emitido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, concluyó, luego de invertir la carga de la prueba en cabeza de la AFP Porvenir S.A. y de analizar las pruebas allegadas al plenario, que ese fondo privado de pensiones no cumplió con la carga probatoria que le incumbía, consistente en demostrar que le suministró a la demandante la totalidad de la información que debía ponerle de presente antes de que se produjera el cambio de régimen pensional; razón por la que consideró que, en los términos del Decreto 720 de 1994 y del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, es viable analizar si se dan los presupuestos para acceder a la indemnización de perjuicios solicitada por la parte actora; anunciando que ello procede en la medida en que: i) se haya afectado el derecho pensional,

consistente en las diferencias de la pensión que el demandante ha dejado de percibir y que no se hubiese producido de haber mediado la información debida, ( ii) la culpa por la conducta negligente de la administradora de pensiones y, (iii) el nexo de casualidad.Carmen Cecilia Gómez Torres vs Colpensiones y otras. Rad 66001310500220210022002 7 A continuación, determinó que si bien la demandante accedió a la pensión de vejez en el régimen de ahorro individual con solidaridad desde el 1° de septiembre de 2017 cuando se le reconoció como mesada pensional la suma de $1.337.000, lo cierto es que de haber permanecido afiliada al régimen de prima media con prestación definida habría consolidado su derecho pensional el 1° de diciembre de 2020 cuando arribo a los 57 años, habiendo cotizado en toda su vida laboral un total de 1382 semanas, que le hubiesen permitido obtener para esa anualidad una mesada pensional del orden de $5.119.814, que resulta superior a la que devengó la demandante en esa anualidad; motivo por el que declaró que el fondo privado de pensiones Porvenir S.A. le ocasionó un perjuicio a la señora Carmen Cecilia Gómez Torres con el traslado de régimen pensional ejecutado irregularmente en el año 1994. Sin embargo, a pesar de tener por demostrado el daño, la juzgadora de primer grado concluyó que en este caso la demandante no inició la acción de

resarcimiento de perjuicios dentro de los tres años siguientes a la comunicación de 19 de octubre de 2017 en la que se le reconoció la pensión de vejez en el RAIS, ya que como se ve en el acta individual de reparto, el presente ordinario laboral de primera instancia fue incoado el 17 de junio de 2021 ; motivo por el que declaró probada la excepción de prescripción planteada por la AFP Porvenir S.A. y, en consecuencia, negó las pretensiones condenatorias elevadas por la demandante, lo que conllevó a que condenara en costas procesales a la parte actora en contra de las entidades accionadas. Inconformes con la decisión, la parte actora y el fondo privado de pensiones Porvenir S.A. interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos: La apoderada judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación manifestando literalmente lo siguiente: “ le solicito me conceda el recurso de apelación para solicitar ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira si se puede evaluarCarmen Cecilia Gómez Torres vs Colpensiones y otras. Rad 66001310500220210022002 8 nuevamente el trámite en curso y solicitar si se puede estudiar la viabilidad de la nivelación de la mesada pensional a que tendría derecho la señora Carmen Cecilia Gómez Torres en el régimen solidario de prima (sic) que hubiere recibido en el régimen solidario de prima media con prestación definida y para que ellos evalúen la totalidad de la sentencia proferida en primera instancia, muchísimas gracias su señoría.”.

Por su parte, el apoderado judicial del fondo privado de pensiones Porvenir S.A. manifestando que en el curso del proceso quedó demostrado que esa administradora pensional cumplió con la totalidad de las obligaciones que la Ley exigía para el año 1994 cuando la demandante decidió trasladarse del RPMPD al RAIS, entre otras cosas, porque le brindó la totalidad de la información necesaria que le permitió conocer las consecuencias jurídicas que conllevaba tomar esa decisión; agregando que la demandante no se ha visto perjudicada con el cambio de régimen pensional, pues, por el contrario, se benefició de las características propias del RAIS, al haber obtenido la pensión de vejez de manera anticipada a los 53 años, cuando no tenía derecho a acceder en ese momento a la misma prestación económica al interior del RPMPD, es decir que, la demandante no ha sufrido ningún perjuicio.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, la parte actora y los fondos privados de pensiones Porvenir S.A. y Skandia S.A. hicieron uso del derecho a remitir alegatos de conclusión en esta sede. En cuanto a su contenido, teniendo en cuenta que el artículo 279 del CGP dispone que “ No se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente .”, baste decir que, los argumentos expuestos por la parte actora y por la AFP Porvenir S.A. coinciden con los narrados en lasCarmen Cecilia Gómez Torres vs Colpensiones y otras. Rad 66001310500220210022002

9 sustentaciones del recurso de apelación; mientras que los emitidos por el fondo privado de pensiones Skandia S.A. se circunscriben en solicitar la confirmación integral de la sentencia de primer grado, al estimar que ella se ajusta a derecho. Así las cosas, atendidas las argumentaciones a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes:

PROBLEMAS JURÍDICOS

1. De acuerdo con la valoración probatoria que se realice al interior del proceso: ¿Se le brindó a la señora Carmen Cecilia Gómez Torres la información que la Ley exigía para el momento en el que se produjo su cambio del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad? 2. ¿Quedó demostrado en el plenario que la señora Carmen Cecilia Gómez Torres sufrió un perjuicio luego de haberse trasladado del

RPMPD al RAIS?

Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, los siguientes aspectos:

1. Sobre el deber de información al momento de ejecutarse el cambio de régimen pensional por parte de los afiliados.

Frente a este ítem, la Corte Suprema de Justicia en providencia SL1452 de 3 de abril de 2019, señaló que el deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones ha sido exigible desde el momento de su creación, identificando tres etapas en el que el nivel de exigencia en la información se ha incrementado de acuerdo con la evolución histórica de las normas que regulan la materia; lo que expuso en resumen así:Carmen Cecilia Gómez Torres vs Colpensiones y otras. Rad 66001310500220210022002

10 “El anterior recuento sobre la evolución normativa del deber de información a cargo de las administradoras de pensiones podría, a grandes rasgos, sintetizarse así:

Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia oCarmen Cecilia Gómez Torres vs Colpensiones y otras. Rad 66001310500220210022002 11 recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo y doble

11 recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3 del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa n. 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.

2. Sobre la valoración probatoria

Continuando con su exposición argumentativa, el máximo órgano de la jurisdicción laboral sentó frente al punto:

“ Según lo expuesto precedentemente, es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez.

Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca.

En consecuencia, si se arguye que a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que

la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento. En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo.”.Carmen Cecilia Gómez Torres vs Colpensiones y otras. Rad 66001310500220210022002 12 Sin embargo, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sentencia SU107-2024 decidió modular el referido precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en torno a la inversión de la carga probatoria respecto a los procesos ordinarios en los que se invoca la ineficacia de los traslados entre regímenes pensionales por la falta de información, al concluir que dicho precedente resulta “ desproporcionado en materia probatoria y con ello viola el derecho constitucional al debido proceso en los casos en los cuales se discute la ineficacia del traslado de los afiliados del RPM al RAIS por problemas de información ocurridos entre 1993 y 2009.” , añadiendo que “La Corte consideró que de conformidad con la Constitución y la ley procesal no se pueden imponer cargas probatorias imposibles de cumplir para ninguna de las partes (ni al afiliado, ni a la AFP), así como no se puede despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonomía judicial para

decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes para analizar las pretensiones o las excepciones propuestas y de su facultad para conforme a las reglas de la sana crítica valorar las pruebas con el objeto de resolver los casos de ineficacia de traslados de los afiliados del RPM al RAIS.”.

Bajo ese entendido, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dispuso, que:

“… en los procesos donde se pretenda declarar la ineficacia de un traslado deben tenerse en cuenta, de manera exclusiva, las reglas contenidas en la Constitución Política, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el Código General del Proceso que se refieren al debido proceso. Esto supone que el juez, debe actuar como director del proceso judicial, con la autonomía e independencia que le son propios y, dentro de las muchas actuaciones dirigidas a formar su convencimiento para decidir lo que en derecho corresponda, puede:

(i) Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones.

(ii) Procurar, de manera oficiosa, la obtención de pruebas acudiendo a las enlistadas en el Código General del Proceso, tales como “(…) la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamenCarmen Cecilia Gómez Torres vs Colpensiones y otras. Rad 66001310500220210022002 13 pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes”, y las demás que considere necesarias, pertinentes y conducentes.

(iii) Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su

13 pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes”, y las demás que considere necesarias, pertinentes y conducentes.

(iii) Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás, luego de lo cual puede determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido.

(iv) Acudir a la prueba indiciaria si lo estima necesario, en los términos de los artículos 176 y 242 del CGP; e

(v) Invertir la carga de la prueba cuando, analizando el caso concreto y la posición de las partes, esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de demostrar sus dichos, y en un proceso donde no haya sido posible desentrañar por completo la verdad a pesar de los esfuerzos oficiosos.” Definiendo finalmente que esa decisión “que supone una modificación al precedente de la Corte Suprema de Justicia, debe ser extendida, con efectos inter pares y de inmediato cumplimiento, a todas las demandas que estén en curso ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral en todos aquellos procesos que siguen su trámite actualmente, y en los que se inicien con posterioridad a esta providencia.”.

Así las cosas, en atención a lo determinado por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la referida sentencia SU107-2024, a la que le otorgó efectos inter pares y de inmediato cumplimiento para todos los procesos que se están adelantando actualmente ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral en

materia de ineficacia de traslado entre regímenes pensionales , esta Sala de Decisión empezó a dar cumplimiento inmediato al precedente definido por la Corte Constitucional en materia probatoria en este tipo de asuntos a partir de la providencia emitida dentro del proceso radicado bajo el N°66001310500320200025501.

3. Sobre los denominados actos de relacionamiento.

A pesar de que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL3752-2020 hizo una amplía explicación de la importancia de los actos de relacionamiento para ratificar la vo luntad de permanecer y pertenecer alCarmen Cecilia Gómez Torres vs Colpensiones y otras. Rad 66001310500220210022002 14 régimen de ahorro individual con solidaridad, pese a que el acto jurídico con el que se materializaba el traslado entre regímenes pensionales hubiere sido defectuoso al no habérsele suministrado al afiliado la información que por ley correspondía; lo cierto es que la Alta Magistratura, en sentencia CSJ SL1055-2022, recogió dicha postura argumentando que la discusión que rodea la validez del cambio de régimen pensional de los afiliados se sitúa única y exclusivamente en el momento en que se produce el traslado entre regímenes pensionales, ya que resulta equivocado ubicar esa discusión en actuaciones posteriores que no tienen la virtud de validar un acto jurídico anterior que no cumplió con el lleno de los requisitos legales tornándolo ineficaz; nueva postura que explicó en los siguientes términos:

“Pues bien, como se explicó en las sentencias CSJ SL5686-2021 y SL5688-2021, los argumentos de esta índole son inadmisibles pues

legales tornándolo ineficaz; nueva postura que explicó en los siguientes términos:

“Pues bien, como se explicó en las sentencias CSJ SL5686-2021 y SL5688-2021, los argumentos de esta índole son inadmisibles pues desatienden que el eje central de estas discusiones está en determinar si al momento del traslado de prima media al RAIS la persona contó con información suficiente para tomar esa decisión. En este sentido, los actos u omisiones posteriores del afiliado, bien sea porque se trasladó entre fondos privados o no retornó a prima media en las oportunidades legales previstas, no pueden validar el desacato legal que genera la ineficacia del acto jurídico del traslado de régimen, precisamente porque al ser posteriores dejan intactos los hechos u omisiones que anteceden al acto jurídico ineficaz, el cual no puede sanearse como la nulidad.

De modo que no es dable siquiera sugerir que los posteriores traslados entre administradoras pueden configurar un acto de relacionamiento capaz de ratificar la voluntad de permanencia en ellas, como se infiere de las decisiones de la Sala de Descongestión de esta Corte CSJ SL249-2022 y SL259-2022. Nótese que, conforme la perspectiva explicada, esa voluntad de permanencia en el RAIS es inane dado que no desvirtúa el incumplimiento del deber de información y además ubica la discusión en actuaciones que estarían respaldadas en un acto jurídico ineficaz, esto es, el del traslado inicial.

Justamente lo anterior explica que la acción para demandar estos asuntos no sea la de nulidad -como también lo sugieren de forma equivocad

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