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TSDJ PEI SL - 66001310500220210022301-(29-04-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500220210022301-(29-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. DERECHO LABORAL INDIVIDUAL / CONTRATO DE TRABAJO / ELEMENTOS DEL CONTRATO DE TRABAJO / SUBORDINACIÓN / PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS CONTRATO DE TRABAJO – Elementos. … Con arreglo al artículo 22 del C.S.T., es contrato de trabajo aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, patrono y la remuneración, cualquiera sea su forma, salario… Por su parte, el artículo 23 de la misma obra determina que para que haya contrato de trabajo se requiere la presencia de tres (3) elementos esenciales y concurrentes, de tal suerte que faltando uno solo de ellos se desvirtúa la relación laboral, a saber: prestación personal del servicio, subordinación y remuneración. PRESUNCIÓN DE EXISTENCIA DE CONTRATO LABORAL – La presunción deviene de la acreditación de la prestación personal del servicio. A reglón seguido, el artículo 24 ídem consagra la presunción de que toda relación de trabajo personal estuvo regida por un contrato de trabajo, la cual, en sentir de la doctrina imperante, revierte la carga de la prueba al empleador. En ese sentido, ya de vieja data se tiene esclarecido en la jurisprudencia de la Sala de Casación

Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dando alcance a la citada presunción, que "acreditada la prestación personal del servicio, se presume la existencia de la subordinación laboral, por tanto, corresponde al empleador desvirtuarla demostrando que el trabajo se realizó de manera autónoma e independiente”. De acuerdo con lo anterior, por el alcance efectivo de la mentada presunción, el juez no tiene por qué verificar si en la relación tuvo lugar la subordinación y dependencia del prestador del servicio al contratante o beneficiario del trabajo, sino que su labor se limita a indagar si aquella se desvirtuó… PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS – Contenido. Ahora, en los casos en los que se discute la existencia de un contrato de trabajo definido inicialmente por las partes como de carácter civil o comercial necesario resulta la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, establecido constitucionalmente en el artículo 53 de la carta política, y ampliamente desarrollado por la Corte Constitucional a partir de la sentencia C665 de 1998. Dicha garantía legal y constitucional se extiende a la contemplación fáctica en que se ha enmarcado la prestación del servicio, en orden a privilegiar la realidad sobre las formalidades en que la misma se ha ejecutado, a fin de que no se distorsione la figura del contrato de trabajo mediante la introducción aparente de otras modalidades o figuras de negocio contractual, con la exclusiva finalidad de evadir el cumplimiento de las obligaciones propias del nexo laboral.

Radicado: 66001-31-05-002-2021-00223-01

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: Mery Johanna Meza Castillo

Demandado: Gente Estratégica Centro de Formación para el Trabajo S.A.S

nexo laboral.

Radicado: 66001-31-05-002-2021-00223-01

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: Mery Johanna Meza Castillo Demandado: Gente Estratégica Centro de Formación para el Trabajo S.A.S Juzgado: Segundo Laboral del Circuito de PereiraRadicado: 66001-31-05-002-2021-00223-01

Demandante: Mery Johanna Meza Castillo

Demandado: Gente Estratégica Centro de Formación para el Trabajo S.A.S

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL

Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025) Acta No. del 28 de abril de 2025

La Sala de Decisión Laboral Presidida por la Dra. Ana Lucía Caicedo Calderón del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN como Ponente, OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA y el Magistrado GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por MERY

JOHANNA MEZA CASTILLO en contra de GENTE ESTRATEGICA CENTRO DE

FORMACIÓN PARA EL TRABAJO S.A.S.

PUNTO A TRATAR

Por esta providencia, la Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:

1. LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

por ambas partes contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:

1. LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Pretende la señora MERY JOHANNA MEZA CASTILLO que se declare que entre ella y GENTE ESTRATEGICA CENTRO DE FORMACIÓN PARA EL TRABAJORadicado: 66001-31-05-002-2021-00223-01

Demandante: Mery Johanna Meza Castillo Demandado: Gente Estratégica Centro de Formación para el Trabajo S.A.S S.A.S. existió una relación laboral vigente del 08 de noviembre de 2016 al 31 de julio de 2018, última fecha en que terminó de forma unilateral y sin justa causa por parte de la empleadora, cuando ella se encontraba en licencia de maternidad.

En consecuencia, persigue que se condene a la demandada a reintegrarla a un cargo igual al que se encontraba desempeñando y pagar en su favor los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la terminación del contrato, así como las prestaciones sociales y vacaciones causadas entre el 08 de noviembre de 2016 y el 31 de julio de 2018. Finalmente depreca el pago de la sanción por no consignación de las cesantías y la indexación de las sumas adeudadas. Como sustento de sus súplicas, relata, en síntesis, que, por medio de contratos de prestación de servicios, laboró de manera ininterrumpida para GENTE

ESTRATEGICA CENTRO DE FORMACIÓN PARA EL TRABAJO S.A.S. entre el 08 de noviembre de 2016 y el 31 de julio de 2018, desempeñando el cargo de directora administrativa y comercial con un salario mensual de $3.500.000 y bajo las órdenes e instrucciones de la Representante L egal, la Coordinadora de Reclutamiento y Psicosocial y la Gerente Nacional de Talento Humano de la demandada. Refiere que el 01 de diciembre de 2017 se enteró que estaba embarazada, estado del cual informó a la empleadora el 05 de diciembre de 2017 y que el 10 de julio de 2018 dio a luz a su hijo, sin embargo, vía telefónica, el 31 del mismo mes y año, durante su licencia de maternidad, le fue terminado el contrato sin justa causa por parte de la Representante Legal de GENTE ESTRATEGICA CENTRO DE

FORMACIÓN PARA EL TRABAJO S.A.S.Radicado: 66001-31-05-002-2021-00223-01

Demandante: Mery Johanna Meza Castillo Demandado: Gente Estratégica Centro de Formación para el Trabajo S.A.S Por último, afirma que nunca le fueron pagadas los prestaciones sociales y vacaciones.

A pesar de ser notificada en debida forma, GENTE ESTRATEGICA CENTRO DE FORMACIÓN PARA EL TRABAJO S.A.S. no contestó la demanda, lo que se tuvo como indicio grave en su contra, conforme al art. 31 del CPT y SS. Por otra parte, debido a la inasistencia de la representante legal de la demandada a la audiencia de que trata el art. 77 del CPT y SS, se presumieron como ciertos

los hechos 1 a 18 de la demanda, de lo cual quedó constancia en el acta de la diligencia y en su grabación.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia de primera instancia, la a-quo declaró que entre la señora MERY JOHANNA MEZA CASTILLO y GENTE ESTRATEGICA CENTRO DE FORMACIÓN PARA EL TRABAJO S.A.S., en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, existió un contrato de trabajo a término indefinido del 08 de noviembre de 2016 al 10 de julio de 2018 y que el despido de la actora es ineficaz. En consecuencia, ordenó a la demandada a reintegrar a la señora MEZA CASTILLO al cargo que venía desempeñando u otro de similares condiciones, junto con el pago de salarios, prestaciones y vacaciones dejados de percibir, al igual que condenó a la empleadora a reconocer en favor de la actora las siguientes sumas de dinero, debidamente indexadas:Radicado: 66001-31-05-002-2021-00223-01

Demandante: Mery Johanna Meza Castillo Demandado: Gente Estratégica Centro de Formación para el Trabajo S.A.S  $5.852.778 por concepto de prima de servicios  $5.852.778 por concepto de cesantías  $566.235 por concepto de intereses a las cesantías  $58.916.715 por concepto de indemnización por no consignación de cesantías.  $7.000.000 por concepto de indemnización dispuesta en el numeral

3º del artículo 239 del CST. Finalmente, impuso las costas procesales a la sociedad en favor de la demandante. Para llegar a tal determinación, la A-quo dio paso a la presunción de la existencia de la relación laboral por los contratos de prestación de servicios aportados, la prueba testimonial, la certificación suscrita por un auxiliar administrativo de la demandada y la confesión ficta que recayó sobre los hechos de la demanda, debido a la inasistencia de la representante legal a la audiencia de que trata el art. 77 del CPT. Así, consideró que la pasiva no cumplió con la carga de desvirtuar la subordinación y, por ende, ante la existencia del contrato de trabajo y sin haberse demostrado el pago de prestaciones sociales reclamados por la actora, la demandada debía reconocer las acreencias laborales causadas entre el 08 de noviembre de 2016 y el 10 de julio de 2018. En cuanto al despido, concluyó que este es ineficaz, como quiera no se presentó justificación válida ni autorización del Ministerio de Trabajo, elementos requeridos para dar por terminado el contrato al encontrarse la trabajadoraRadicado: 66001-31-05-002-2021-00223-01

Demandante: Mery Johanna Meza Castillo Demandado: Gente Estratégica Centro de Formación para el Trabajo S.A.S disfrutando de su licencia de maternidad. Además, aclaró que la notificación del estado de embarazo se realizó al empleador vía WhatsApp, lo que activó la protección especial de estabilidad laboral. Por ello, encontró procedente el reintegro y el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir.

Finalmente, indicó que la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 se causó ante la falta de consignación de las cesantías de los años 2016 y 2017, en la medida que ninguna razón, seria y atendible se dio a conocer sobre los motivos que conllevaron a la inobservancia de esta obligación. No obstante, preciso que la indemnización corrió hasta el 10 de julio de 2018, fecha de terminación del contrato, puesto que al no existir un vínculo contractual que uniera a las partes, la demandada no tenía ninguna obligación de consignar las cesantías causadas a partir del 2018, todo ello en el entendido que tan solo en sede judicial se declara ineficaz el despido.

3. RECURSO DE APELACIÓN Ambas partes presentan recurso de apelación. Inicialmente, la demandante reprocha que la indemnización establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 se hubiese limitado al 10 de julio de 2018, por cuanto, a su juicio, la misma debe extenderse hasta la fecha en que efectivamente se realice la consignación de las cesantías.

Por su parte, la demandada argumenta en su alzada que, si bien no se contestó la demanda y a su vez la Representante Legal no asistió a la audiencia de conciliación, ello se debió al proceso de reorganización empresarial en curso, que le impedía participar en transacciones o conciliaciones. Por otra parte, sostuvo que la demandante tenía pleno conocimiento del contrato que estaba desarrollando, enRadicado: 66001-31-05-002-2021-00223-01

Demandante: Mery Johanna Meza Castillo Demandado: Gente Estratégica Centro de Formación para el Trabajo S.A.S ningún momento presentó reclamación alguna a la empresa por supuestas acreencias laborales , ella misma pagaba su seguridad social de manera

Demandante: Mery Johanna Meza Castillo Demandado: Gente Estratégica Centro de Formación para el Trabajo S.A.S ningún momento presentó reclamación alguna a la empresa por supuestas acreencias laborales , ella misma pagaba su seguridad social de manera independiente y asumía sus gastos de movilización sin formular objeción ni reclamo alguno a la empresa, lo que refuerza la naturaleza no laboral del vínculo.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN/CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Analizados los alegatos presentados por la demandante, mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con los problemas jurídicos que se expresan a continuación.

5. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER De acuerdo con el esquema de los recursos de apelación le corresponde a la Sala establecer si del material probatorio allegado por ambas partes se encuentra acreditada la existencia de un contrato de trabajo entre MERY JOHANNA MEZA CASTILLO y GENTE ESTRATEGICA CENTRO DE FORMACIÓN PARA EL TRABAJO S.A.S. En caso positivo, deberá determinar si la sanción por no consignación de las cesantías debe extenderse hasta el momento en que se cumpla la obligación o, por el contrario, se limita hasta la fecha del despido declarado ineficaz.

6. CONSIDERACIONESRadicado: 66001-31-05-002-2021-00223-01

Demandante: Mery Johanna Meza Castillo Demandado: Gente Estratégica Centro de Formación para el Trabajo S.A.S 6.1. CONTRATO DE TRABAJO – PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS

Demandante: Mery Johanna Meza Castillo Demandado: Gente Estratégica Centro de Formación para el Trabajo S.A.S 6.1. CONTRATO DE TRABAJO – PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES Con arreglo al artículo 22 del C.S.T., es contrato de trabajo aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, patrono y la remuneración, cualquiera sea su forma, salario.

Por su parte, el artículo 23 de la misma obra determina que para que haya contrato de trabajo se requiere la presencia de tres (3) elementos esenciales y concurrentes, de tal suerte que faltando uno solo de ellos se desvirtúa la relación laboral, a saber: prestación personal del servicio, subordinación y remuneración. A reglón seguido, el artículo 24 ídem consagra la presunción de que toda relación de trabajo personal estuvo regida por un contrato de trabajo, la cual, en sentir de la doctrina imperante, revierte la carga de la prueba al empleador. En ese sentido, ya de vieja data se tiene esclarecido en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dando alcance a la citada presunción, que "acreditada la prestación personal del servicio, se presume la existencia de la subordinación laboral, por tanto, corresponde al empleador desvirtuarla demostrando que el trabajo se realizó de manera autónoma e independiente”. De acuerdo con lo anterior, por el alcance efectivo de la mentada presunción, el juez no tiene por qué verificar si en la relación tuvo lugar la

desvirtuarla demostrando que el trabajo se realizó de manera autónoma e independiente”. De acuerdo con lo anterior, por el alcance efectivo de la mentada presunción, el juez no tiene por qué verificar si en la relación tuvo lugar la subordinación y dependencia del prestador del servicio al contratante oRadicado: 66001-31-05-002-2021-00223-01

Demandante: Mery Johanna Meza Castillo Demandado: Gente Estratégica Centro de Formación para el Trabajo S.A.S beneficiario del trabajo, sino que su labor se limita a indagar si aquella se desvirtuó (SL-3009-2017 del 15/feb/17, M.P. Gerardo Botero Zuluaga)1 .

Conviene aclarar, igualmente, que de conformidad con el artículo 23 del C.S.T., la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, es la facultad legal que este último tiene para exigirle al primero el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Ahora, en los casos en los que se discute la existencia de un contrato de trabajo definido inicialmente por las partes como de carácter civil o comercial necesario resulta la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, establecido constitucionalmente en el artículo 53 de la carta política, y ampliamente desarrollado por la Corte Constitucional a partir de la sentencia C665 de 1998. Dicha garantía legal y constitucional se extiende a la contemplación

fáctica en que se ha enmarcado la prestación del servicio, en orden a privilegiar la realidad sobre las formalidades en que la misma se ha ejecutado, a fin de que no se distorsione la figura del contrato de trabajo mediante la introducción aparente de otras modalidades o figuras de negocio contractual, con la exclusiva finalidad de evadir el cumplimiento de las obligaciones propias del nexo laboral.

1 “el juez no tenía por qué verificar si esa actividad laboral se hizo bajo subordinación laboral, pues ese hecho debió considerarlo debidamente acreditado por razón de la presunción consagrada en la norma legal que infringió directamente. Toda vez que esa presunción es de naturaleza legal y, por lo tanto, susceptible de ser desvirtuada, ha debido entonces el fallador indagar si la presunción se desvirtuó por la parte demandada, acreditando que los servicios se prestaron de manera independiente, esto es, su labor de análisis de las pruebas se debió orientar a encontrar la autonomía en la prestación de los servicios, mas no la subordinación, que, en principio, estaba acreditada por ministerio de la ley”.Radicado: 66001-31-05-002-2021-00223-01

Demandante: Mery Johanna Meza Castillo Demandado: Gente Estratégica Centro de Formación para el Trabajo S.A.S En ese orden, lejos de otorgar validez a prima facie a las formalidades en que las partes han convenido la relación contractual, es obligación del operador judicial auscultar y analizar de manera rigurosa los distintos elementos significativos en que se dio la ejecución de las actividades personales (horarios,

remuneración, supervisión o vigilancia, ordenes e instrucciones, capacitaciones, disponibilidad, exclusividad, instalaciones y herramientas para ejecutar la labor, entre otros), en orden a que prevalezca la realidad de los hechos, bien sea para descartar o para confirmar la existencia del contrato de trabajo. No obstante, esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás 2 , que la presunción no releva al trabajador de la carga de acreditar por cualquier medio de prueba los hitos temporales del vínculo, esto es, las fechas de iniciación y terminación del contrato, supuesto fáctico sin el cual no es posible liquidar las prestaciones que se reclaman, que en últimas constituye la razón de ser de la demanda. 6.2. SANCIÓN POR NO CONSIGNACIÓN DE LAS CESANTÍAS DISPUESTA EN EL ARTÍCULO 99 DE LA LEY 50 DE 1990 – BUENA FE COMO EXIMENTE

DE RESPONSABILIDAD.

2 Sentencia del 11 de abril de 2014. Radicado 2012-00732, con ponencia de quien aquí cumple igual encargo. Cabe agregar que e n la declaratoria del contrato realidad corresponde al trabajador, además de demostrar la prestación personal del servicio, acreditar los extremos temporales, el monto del salario, la jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario y el hecho el despido, entre otros, tal como ha sido reiterado en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (ver, entre otras, la sentencia del 4 de noviembre de 2015, identificada bajo en denominativo SL 16110-2015)Radicado: 66001-31-05-002-2021-00223-01

Demandante: Mery Johanna Meza Castillo

Demandado: Gente Estratégica Centro de Formación para el Trabajo S.A.S

bajo en denominativo SL 16110-2015)Radicado: 66001-31-05-002-2021-00223-01

Demandante: Mery Johanna Meza Castillo Demandado: Gente Estratégica Centro de Formación para el Trabajo S.A.S El artículo 99 de la Ley 50 de 1990, prevé una sanción por el incumplimiento de la obligación que tiene el empleador de consignar, a favor del trabajador, en un fondo autorizado, el auxilio de cesantía a que e ste tiene derecho, antes del 15 de febrero del año siguiente al de su causación, consistente en un día de salario por cada día que pase sin consignar el auxilio y hasta que efectivamente cumpla con su obligación o hasta la terminación del contrato de trabajo, lo que ocurra primero, puesto que de este momento en adelante, la sanción correspondiente sería la prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, toda vez que no son concurrentes, al no ser la intención del legislador imponer una doble sanción ante el incumplimiento de una misma acreencia laboral -cesantías-, tal como lo reiteró la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL417-2021, en el entendido que a la terminación del contrato las cesantías no deben consignarse, sino entregarse directamente al trabajador.

Con todo, es bien sabido que esta sanción no procede de manera automática con el simple incumplimiento o retardo en la consignación , puesto que debe constatarse si el empleador ha actuado o no de buena fe, la cual ha sido

entendida como la convicción de obrar con lealtad y honradez respecto del trabajador. Para esto, ha precisado la Corte Suprema de Justicia que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables. . 6.3. CASO CONCRETORadicado: 66001-31-05-002-2021-00223-01

Demandante: Mery Johanna Meza Castillo Demandado: Gente Estratégica Centro de Formación para el Trabajo S.A.S A efectos de resolver la apelación de la sociedad demandada, sea lo primero advertir que, en el recurso, la pasiva no niega la prestación del servicio la señora MERY JOHANNA MEZA CASTILLO en su favor, sino que alega que en este caso la relación correspondió a un contrato de prestación de servicios, ajeno al derecho del trabajo y que la actora era plenamente consciente de la naturaleza del vínculo, puesto que no efectuó reclamación de acreencias laborales y pagaba su seguridad social como independiente.

Sin embargo, esta aparente aquiescencia de la actora durante el desarrollo del contrato, de ninguna manera puede alegarse en su contra, puesto que las prestaciones laborales son irrenunciables y, por ello, a lo sumo, la falta de reclamación y el paso del tiempo traerían como consecuencia la prescripción de las sumas de dinero, extinción que en este caso no hay lugar a estudiar, al no haberse contestado la demanda y por ello propuesto tal medio exceptivo. Por otra parte, en cuanto a los argumentos del apoderado con los que busca justificar la inasistencia a la audiencia de conciliación, debe decirse que el recurso

contestado la demanda y por ello propuesto tal medio exceptivo. Por otra parte, en cuanto a los argumentos del apoderado con los que busca justificar la inasistencia a la audiencia de conciliación, debe decirse que el recurso de apelación no es el momento procesal para ello, toda vez que debió exponer sus argumentos y justificaciones ante la Jueza de Primera Instancia previo a la audiencia de que trata el art. 77 del CPT, durante la misma o, incluso, dentro de los 03 días siguientes a su realización, más no pretender en la alzada que se desconozca la sanción impuesta, de la cual quedó constancia en el acta y en la grabación de la diligencia. Con todo, aun si en gracia de discusión se inaplicara la confesión ficta por la inasistencia a la audiencia de conciliación, en este caso la decisión no cambiaría, como quiera que la prestación personal del servicio quedó acreditada con los testimonios de MARÍA VICTORIA MEDINA LÓPEZ y LUIS GUILLERMO MARTÍNEZRadicado: 66001-31-05-002-2021-00223-01

Demandante: Mery Johanna Meza Castillo Demandado: Gente Estratégica Centro de Formación para el Trabajo S.A.S NAVAS quienes aseguraron haber trabajado para GENTE ESTRATEGICA CENTRO DE FORMACIÓN PARA EL TRABAJO S.A.S. en compañía de la actora, cuando esta ostentaba el cargo de Coordinadora y que, por ello, les consta la labor desarrollada por la demandante en beneficio de la demandada.

Por otra parte, tal y como lo anotó la a-quo, obra dentro del plenario una certificación laboral del 14 de noviembre de 20193 en las que se indicó que “MERY JOHANNA MEZA CASTILLO (…) prestó sus servicios a GENTE ESTRATÉGICA

Por otra parte, tal y como lo anotó la a-quo, obra dentro del plenario una certificación laboral del 14 de noviembre de 20193 en las que se indicó que “MERY JOHANNA MEZA CASTILLO (…) prestó sus servicios a GENTE ESTRATÉGICA CENTRO DE FORMACIÓN PARA EL TRABAJO, en el cargo de DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA Y COMERCIAL a través de un “contrato de prestación de servicios” durante los siguientes periodos: 08 de noviembre de 2016-31 de diciembre de 2016; 03 de enero de 2017-03 de julio de 2017; 04 de julio de 2017-27 de diciembre de 2017; 15 de enero de 2018-30 de abril de 2018; 01 de mayo de 2018 -31 de julio de 2018 (…)”. Y es que, frente al valor probatorio de las certificaciones laborales, se ha pronunciado la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia 36748 del veintitrés (23) de septiembre de 2019: “El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas. Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que

3 Página 22, archivo 04, cuaderno de primera instanciaRadicado: 66001-31-05-002-2021-00223-01

Demandante: Mery Johanna Meza Castillo

fraudulentas. Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que

3 Página 22, archivo 04, cuaderno de primera instanciaRadicado: 66001-31-05-002-2021-00223-01

Demandante: Mery Johanna Meza Castillo Demandado: Gente Estratégica Centro de Formación para el Trabajo S.A.S certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral”.

De conformidad con lo anterior, como la prestación personal del servicio se encuentra acreditada no solo por la confesión ficta sino por la prueba testimonial y documental que da cuenta de que en efecto la demandante prestó sus servicios a GENTE ESTRATEGICA CENTRO DE FORMACIÓN PARA EL TRABAJO S.A.S. , en virtud del art. 24 del CST se activa la presunción de que dicho servicio estuvo regido por un contrato de trabajo, sin que haya lugar a comprobar los restantes dos elementos definidos en el art. 23 ibidem, puesto que, al activarse la presunción, la carga de la prueba, en cuanto desvirtuar la subordinación, recaía en la demandada. Así, no sale avante el recurso de apelación propuesto por la demandada, en la medida que no logró desvirtuar la presunción del art. 24 del CST y, por ende, tal

como lo hizo la jueza de primera instancia, es procedente declarar la existencia del contrato de trabajo por los extremos por ella determinados, como quiera que los hitos temporales no fueron objeto de apelación. Por otra parte, como tampoco se apeló la procedencia del reintegro, las prestaciones sociales y salarios reconocidas por la jueza, no hay lugar a pronunciamiento alguno frente a ellos. Superada la apelación de la demandada, pasará la Sala de decidir lo relativo al único punto de inconformidad del demandante, esto es, la fecha hasta la cualRadicado: 66001-31-05-002-2021-00223-01

Demandante: Mery Johanna Meza Castillo Demandado: Gente Estratégica Centro de Formación para el Trabajo S.A.S debe extenderse la sanción por no consignación de las cesantías, teniendo claro que no se discute su procedencia, toda vez que la demandada no la apeló.

De esta manera, se tiene que para limitar la sanción hasta el 10 de julio de 2018, la a-quo consideró que, al ser este el día en que terminó el contrato, en este momento cesó para la demandada la obligación de consignar las cesantías, toda vez que, la declaratoria de ineficacia del despido no era previsible para aquella. Tal argumentación de la Jueza es compartida por esta Corporación y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, última que en sentencia SL1614 de 2024 consideró que no había lugar a imponer sanc ión moratoria por la no consignación de las cesantías cuando se declara ineficaz un despido “porque no

existe mala fe de la empleadora en su actuación, debido a que la cesación de ese pago estaba justificada en la finalización de la relación de trabajo dependiente”. Lo anterior lleva a concluir, como lo hiciera la jueza, que la indemnización por falta de consignación de cesantías no corre más allá de la terminación del contrato que en sede judicial se declara ineficaz, como quiera que debe considerarse que el impago de la prestación con posterioridad al despido, ya no se justifica en la existencia de los contratos de prestación de servici

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