TSDJ PEI SL - 66001310500220210040001-(25-03-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500220210040001-(25-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. SEGURIDAD SOCIAL / PENSIONES / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / CONVIVENCIA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Postura de la C. S. de J. frente al requisito de convivencia para pensiones de sobrevivientes en vigencia de la Ley 797 de 2003. … la referida Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en reciente sentencia CSJ SL3507-2024 rectificó el criterio sentado en la sentencia CSJ SL5270-2021, retomando la postura consistente en que tanto en la muerte del pensionado como en la del afiliado se debe exigir el requisito de convivencia exigido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, lo cual explicó en los siguientes términos: “Pues bien, un nuevo estudio de la cuestión permite a la Sala rectificar dicho criterio, en tanto, al armonizar los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 con el canon 46 de la Ley 100 de 1993, es imperativo instruir que el requisito de la convivencia mínima de 5 años anteriores a la muerte es predicable tanto del afiliado como del pensionado, sin importar el escenario que brote de tales preceptos; entre estos, el caso de convivencia simultánea, surgido en el presente asunto. …
Por consiguiente, el principio de igualdad es predicable de los beneficiarios llamados a acreditar los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, entre estos, el mínimo de 5 años de convivencia establecido por el legislador dentro del ámbito de su autonomía, no en razón de la condición de afiliado o pensionado que conservaba el causante al momento del fallecimiento.”
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ PEREIRA, VEINTISIETE DE MARZO DE DOS MIL VEINTICINCO Acta de Sala de Discusión No 043 de 25 de marzo de 2025
SENTENCIA ESCRITA
Se resuelve el recurso de apelación formulado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito el 29 de octubre de 2024, así como el grado jurisdiccional de consulta dispuesto a favor de la entidad recurrente, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia que le promueve la señora MARÍA DORALBA MAFLA ARIAS , cuya radicación corresponde al N°66001310500220210040001. ANTECEDENTESMaría Doralba Mafla Arias vs Colpensiones. Rad. 66001310500220210040001 2 Pretende la señora María Doralba Mafla Arias que la justicia laboral declare que,
en su calidad de compañera permanente, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con el deceso del pensionado César Emilio Garzón Buitrago y con base en ello aspira que se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones a reconocer y pagar la prestación económica a partir del 2 de abril de 2020 en cuantía equivalente al SMLMV , los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en su defecto la indexación de las sumas reconocidas, lo que resulte probado extra y ultra petita, además de las costas procesales.
Refiere que: El señor César Emilio Garzón Buitrago falleció el 2 de abril de 2020; el Instituto de Seguros Sociales le había reconocido la pensión de invalidez en la resolución N°01790 de 1987 la cual mutó a pensión de vejez por medio de la resolución 6537 de 22 de septiembre de 2008; sostuvo una convivencia continua e ininterrumpida con él que se extendió durante más de los cinco años anteriores al deceso; desde el 12 de marzo de 2010 fue la beneficiaria del causante en el sistema general de salud; el 27 de mayo de 2020 elevó solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes la cual fue resuelta negativamente en la resolución SUB147190 de 9 de junio de 2020.
La demanda fue admitida en auto de 29 de octubre de 2021 -archivo 6 carpeta primera instancia-. La Administradora Colombiana de Pensiones contestó la acción -archivo 18
carpeta primera instanciaoponiéndose a la prosperidad de las pretensiones elevadas por la señora María Doralba Mafla Arias, argumentando que ella no acredita el requisito de convivencia exigido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, motivo por el que el acto administrativo que negó la pensión de sobrevivientes se encuentra ajustado a derecho. Formuló las excepciones de mérito que denominó “ Prescripción”, “Falta de legitimación en la causa por activa” y “Declaratoria de otras excepciones”.María Doralba Mafla Arias vs Colpensiones. Rad. 66001310500220210040001 3 En sentencia de 29 de octubre de 2024, la funcionaria de primera instancia determinó que el señor César Emilio Garzón Buitrago dejó causada con su deceso la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios, ya que para ese momento se encontraba disfrutando la pensión de vejez que le fue reconocida por el Instituto de Seguros Sociales en la resolución N°6537 de 2008. Posteriormente, sostuvo que de acuerdo con las pruebas allegadas al plenario, la señora María Doralba Mafla Arias logró demostrar que en su calidad de compañera permanente del pensionado fallecido, convivió con él durante más de los cinco últimos años anteriores al deceso del señor Buitrago Garzón ocurrido el 2 de abril de 2020; motivo por el que declaró que la demandante tiene derecho a
que se le reconozca la pensión de sobrevivientes a partir del 3 de abril de 2020, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente y por catorce mesadas anuales. De otro lado, determinó que los derechos que surgieron a favor de la demandante a partir del 3 de abril de 2020 no están prescritos, razón por la que condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones a reconocer y pagar a favor de la actora por concepto de retroactivo pensional generado entre esa fecha y el 29 de octubre de 2024, la suma de $64.636.948, sin perjuicio de las que se sigan causando a futuro y autorizando a la administradora pensional a descontar el porcentaje correspondiente a los aportes al sistema general de salud. Así mismo, condenó a la entidad accionada a reconocer y pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 28 de julio de 2020 y hasta que se verifique el pago total de la obligación. Finalmente, condenó en costas procesales a la entidad accionada, en favor de la demandante.María Doralba Mafla Arias vs Colpensiones. Rad. 66001310500220210040001 4 Inconforme con la decisión, la apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones interpuso recurso de apelación, argumentando que la señora María Doralba Mafla Arias no logró acreditar en el curso del proceso que convivió de manera continua e ininterrumpida con el señor César Emilio Garzón Buitrago
dentro de los últimos cinco años anteriores a su deceso ocurrido el 2 de abril de 2020, motivo por el que solicita que se revoque en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito y en su lugar se nieguen la totalidad de las pretensiones elevadas por la actora. Al haber resultado la decisión desfavorable a los intereses de la Administradora Colombiana de Pensiones, se dispuso también el grado jurisdiccional de consulta a su favor.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, las partes hicieron uso del derecho a remitir en término los alegatos de conclusión en esta sede. En cuanto a su contenido, teniendo en cuenta que el artículo 279 del CGP dispone que “ No se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente .”, baste decir que los argumentos allí expuestos por Colpensiones coinciden con los emitidos en la sustentación del recurso de apelación; mientras que los narrados por la parte actora se circunscriben en solicitar la confirmación integral de la sentencia de primer grado, al estimar que ella se encuentra ajustada a derecho. Atendidas las argumentaciones, a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes: PROBLEMAS JURÍDICOSMaría Doralba Mafla Arias vs Colpensiones. Rad. 66001310500220210040001 5 1. ¿Con el deceso del señor César Emilio Garzón Buitrago quedó
causada la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios? 2. ¿Acreditó la señora María Doralba Mafla Arias el requisito de convivencia exigido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión de sobrevivientes que reclama?
3. Conforme con las respuestas a los interrogantes anteriores: ¿Se encuentra ajustada a derecho la decisión adoptada por la a quo?
Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, el siguiente aspecto:
REQUISITOS QUE DEBEN ACREDITAR LAS COMPAÑERAS PERMANENTES
PARA SER BENEFICIARIAS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DE
ORIGEN COMÚN EN VIGENCIA DE LA LEY 797 DE 2003.
Es posición pacifica de la jurisprudencia considerar que la norma que rige las pensiones de sobrevivientes es la vigente al momento en el que se produce el fallecimiento del causante. De otro lado, tiene dicho la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio de las sentencias de 20 de mayo de 2008 con radicación Nº32.393, de 22 de agosto de 2012 con radicación Nº45.600 y de 13 de noviembre de 2013 radicación Nº47.031, en lo concerniente a los requisitos exigidos a los compañeros permanentes en los artículos 47 y 74 de la ley 100 modificados por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, que el requisito subjetivo de la convivencia al momento del deceso del causante es indispensable para definir el derecho de los beneficiarios. En cuanto a los compañeros permanentes, en tratándose de reclamaciones de
modificados por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, que el requisito subjetivo de la convivencia al momento del deceso del causante es indispensable para definir el derecho de los beneficiarios. En cuanto a los compañeros permanentes, en tratándose de reclamaciones de sobrevivencia ocasionadas por la muerte de un afiliado, la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL1730 de 3 de junio de 2020, teniendo en cuenta suMaría Doralba Mafla Arias vs Colpensiones. Rad. 66001310500220210040001 6 nueva conformación, decidió reevaluar esa postura, concluyendo que, “ de la redacción del precepto legal, se itera, el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, se advierte con suma claridad y contundencia que la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia de 5 años allí contenida, se encuentra relacionada únicamente al caso en que la pensión de sobrevivientes se causa por muerte del pensionado; una intelección distinta, comporta la variación de su sentido y alcance, toda vez que, no puede desconocerse tal distinción, que fue expresamente prevista por el legislador en la norma acusada” .
Manifestando posteriormente que: “ para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de
convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra prestación.”. No obstante, la Sala Plena de la Corte Constitucional por medio de la sentencia SU-149 de 2021, en sede de revisión de una acción de tutela que se interpuso en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con ocasión de la decisión emitida en la sentencia CSJ SL1730-2020, decidió revocar la dejar sin efectos dicha providencia y le ordenó al máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral que procediera a emitir “ una nueva sentencia en la cual observe el precedente adoptado por la Corte Constitucional, en el sentido de que, en los términos del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el
compañero o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado.”.María Doralba Mafla Arias vs Colpensiones. Rad. 66001310500220210040001 7 Para tomar esa decisión, la Sala Plena de la Corte Constitucional sostuvo: “ De lo descrito anteriormente, la Sala Plena advierte que la Sentencia SU-428 de 2016[149] es el precedente de la Corte Constitucional en la materia. Además, la ratio decidendi de esta providencia señala que, para que la compañera permanente supérstite del afiliado tenga derecho a la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia, deberá acreditar la convivencia con el causante por lo menos durante cinco años antes de su fallecimiento. Este pronunciamiento es vinculante para la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia pues es anterior a la Sentencia del 3 de junio de 2020. Esta conclusión se basa en que la ratio decidendi de la Sentencia SU-428 de 2016 [150] fija una regla jurisprudencial que es aplicable al caso que debía resolver la Corte Suprema de Justicia en sede de casación. Esto por cuanto daba respuesta a la cuestión sobre si los beneficiarios del afiliado, en los términos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, debían acreditar los cinco años de convivencia con su causante. Asimismo, ambas providencias resolvieron problemas jurídicos semejantes y comparten identidad fáctica por cuanto se
tratan de casos en los que compañeras permanentes solicitan el reconocimiento de la totalidad o de una cuota parte de la pensión de sobrevivientes causada por un afiliado al sistema de pensiones. A partir de esta identidad fáctica y jurídica entre los casos expuestos, es claro que la regla de decisión fijada por la Corte Constitucional debió ser considerada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.”. No obstante, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL5270-2021 se apartó de la postura adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la referida sentencia SU-149 de 2021, retomando y ratificando la dicho en la sentencia CSJ SL1730 de 2020 consistente en que “ en caso de muerte de afiliado, no fue previsto por el legislador un requisito de tiempo mínimo de convivencia, para que cónyuge o compañero o compañera permanente, ostenten la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, puesto que tal requisito, solo fue instituido para el caso de muerte del pensionado.”. Sin embargo, la referida Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en reciente sentencia CSJ SL3507-2024 rectificó el criterio sentado en la sentencia CSJ SL5270-2021, retomando la postura consistente en que tanto en laMaría Doralba Mafla Arias vs Colpensiones. Rad. 66001310500220210040001 8 muerte del pensionado como en la del afiliado se debe exigir el requisito de
convivencia exigido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, lo cual explicó en los siguientes términos: “ Pues bien, un nuevo estudio de la cuestión permite a la Sala rectificar dicho criterio, en tanto, al armonizar los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 con el canon 46 de la Ley 100 de 1993, es imperativo instruir que el requisito de la convivencia mínima de 5 años anteriores a la muerte es predicable tanto del afiliado como del pensionado, sin importar el escenario que brote de tales preceptos; entre estos, el caso de convivencia simultánea, surgido en el presente asunto. Ello, porque bajo la óptica del criterio esgrimido en la providencia CSJ SL5270-2021, el cónyuge, compañera o compañero de un afiliado(a) al sistema pensional no debe acreditar la convivencia mínima de 5 años anteriores al momento de su muerte; sin embargo, como el legislador no distinguió la calidad del causante frente al escenario de la convivencia sincrónica, tal requisito se tiene que demostrar, lo que luce desequilibrado frente a quienes se presentan a reclamar la prestación en esas circunstancias, pues finalmente persiguen el mismo derecho de la seguridad social -la pensión de sobrevivientes-, por la misma causa -la muerte de su pareja-. En la antigua jurisprudencia de la Sala no existía asomo de duda de que un elemento estructurador del mencionado derecho pensional era la convivencia
efectiva y tal criterio debe prevalecer.” Y posteriormente continuó argumentando: “ Por otra parte, un aspecto relevante de la disposición legal en comento, objeto de la exposición de motivos de esa normativa, es que la exigencia del mínimo de 5 años de convivencia fue pensada para evitar fraudes al sistema pensional, objetivo del legislador que no sólo fue destinado para el caso de los pensionados, dado que no escapa de la órbita de quien ostenta la calidad de afiliado(a), con quien eventualmente se pueden formar uniones de última hora, pues le basta contar con 50 semanas cotizadas dentro los 3 años anteriores para causar la prestación de sobrevivientes. Un análisis diferente conduciría a pensar que la posibilidad de fraude sólo se pregona bajo la arista del pensionado(a), pero, antes bien, existe la misma probabilidad que acaezca en el caso del afiliado(a). Por consiguiente, el principio de igualdad es predicable de los beneficiarios llamados a acreditar los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, entre estos, el mínimo de 5 años de convivencia establecido por el legislador dentro del ámbito de su autonomía, no en razón de laMaría Doralba Mafla Arias vs Colpensiones. Rad. 66001310500220210040001 9 condición de afiliado o pensionado que conservaba el causante al momento del fallecimiento.” En el anterior orden de ideas, conforme con las posturas vigentes tanto de la Corte Constitucional como de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, los compañeros permanentes y cónyuges de los pensionados y afiliados fallecidos deben acreditar el requisito de convivencia previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión de sobrevivientes.
CASO CONCRETO.
Como se ve en el registro civil de defunción -pág.2 archivo 4 carpeta primera instancia-, el señor César Emilio Garzón Buitrago falleció el 2 de abril de 2020, fecha en la que se encontraba disfrutando la pensión de vejez que le fue reconocida por el Instituto de Seguros Sociales en la resolución N°6527 de 22 de septiembre de 2008 -págs.9 y 10 archivo 4 carpeta primera instancia-; cumpliéndose de esa manera con el requisito exigido en el numeral 1° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Ahora, para acceder a la pensión de sobrevivientes que reclama en calidad de compañera permanente, conforme con lo establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 en concordancia con lo definido en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, le correspondía a la actora acreditar que convivió con el pensionado fallecido durante por lo menos los últimos cinco años anteriores a su deceso.
Con esa finalidad, la señora María Doralba Mafla Arias allegó certificación emitida el 22 de junio de 2021 por la Nueva EPS S.A. -pág.4 archivo 4 carpeta primera instancia-, en la que deja constancia que la demandante , en su calidad de compañera permanente, estuvo afiliada como beneficiaria del pensionado CésarMaría Doralba Mafla Arias vs Colpensiones. Rad. 66001310500220210040001 10 Emilio Garzón Buitrago al sistema general de salud entre el 12 de marzo de 2010 y el 2 de abril de 2020, refiriendo que la cancelación de la afiliación de la beneficiaria al sistema general de salud se produjo por la muerte del señor Garzón Buitrago; información que genera un fuerte indicio de la existencia de la convivencia entre el pensionado fallecido y la demandante durante el lapso en el que estuvo vigente la afiliación. Ahora, con el objeto de ratificar que efectivamente entre ella y el causante se presentó una convivencia entre las fechas relacionadas en ese documento, la señora María Doralba Mafla Arias solicitó que se escucharan los testimonios del señor Olmer Antonio Pérez Franco y las señoras Aliria y Blanca Libia Garzón Acevedo. El señor Olmer Antonio Pérez Franco informó que conoció a la señora María Doralba Mafla Arias como vecina en el municipio de Santa Rosa de Cabal, manifestando que ella sostuvo una convivencia con el señor César Emilio Garzón
Buitrago, refiriendo que inicialmente vivieron un par de años en ese municipio, pero posteriormente, por los quebrantos de salud que sufría el señor Garzón Buitrago, la pareja se fue a vivir al municipio de Chinchiná y luego a la ciudad de Manizales; respondió que él conoció a la pareja durante aproximadamente seis o siete años, pero dijo no recordar las fechas en las que eso aconteció, pero en todo caso, sostuvo que durante ese lapso en el que él tuvo contacto con ellos, pudo percibir una relación normal entre compañeros permanentes, explicando que esas visitas obedecieron a que él tenía una venta de ropa y ellos le encargaron en varias ocasiones ropa para ellos y por consiguiente él se las llevó hasta la casa. La señora Aliria Garzón Acevedo, hija del causante, sostuvo que su papá sostenía desde hacía muchísimos años una relación de convivencia con su progenitora que finalizó en el año 2009, indicando que pasado aproximadamente un año después de ese suceso, su progenitor, quien desde hace tiempo conocía a María Doralba Mafla Arias como vecina en Santa Rosa de Cabal, les contó a ella y su hermanaMaría Doralba Mafla Arias vs Colpensiones. Rad. 66001310500220210040001 11 que tenía una relación sentimental con ella y que iban a iniciar su convivencia; explicó que a partir de ese momento, esto es, desde el año 2010, su padre y la demandante empezaron su convivencia ahí en el municipio de Santa Rosa de
Cabal, en donde estuvieron viviendo durante aproximadamente dos años, al cabo de los cuales se fueron a vivir al municipio de Chinchiná, en donde vivieron más o menos hasta el año 2016, explicando que en ese año la pareja se trasladó a vivir a la ciudad de Manizales, concretamente a su casa - de la testigo- ; indicó que un tiempo después, su papá sufrió un accidente cerebro vascular, razón por la que entre ella y su compañera permanente se hicieron cargo de sus cuidados, al punto que un tiempo antes de su fallecimiento, su progenitor tuvo que ser hospitalizado, razón por la que ella y María Doralba Mafla Arias eran las personas que se turnaban para acompañarlo durante el día y la noche, hasta que finalmente falleció; aseguró que durante todo ese tiempo no hubo ruptura en la convivencia entre su papá César Emilio Garzón Buitrago y la señora María Doralba Mafla Arias. Dicho relato fue ratificado por la señora Blanca Libia Garzón Acevedo, hija del causante, quien explicó que luego de la muerte de su madre en el año 2009, su papá al cabo de un año aproximadamente inició su relación de convivencia con la señora María Doralba Mafla Arias en el municipio de Santa Rosa de Cabal, donde habían sido vecinos durante varios años, agregando que la convivencia en ese municipio se prolongó durante dos años, para posteriormente radicarse en el municipio de Chinchiná en donde la pareja estuvo viviendo durante más o menos
cuatro años; dijo que luego de estar viviendo en Chinchiná, su hermana Aliria le pidió a su papá y a María Doralba que se fueran a vivir con ella a Manizales, para estar cerca de su padre, razón por la que la pareja efectivamente se fue a vivir junto a Aliria en la ciudad de Manizales, en donde continuaron su convivencia hasta el 2 de abril de 2020 cuando su progenitor, quien se encontraba hospitalizado por serios quebrantos de salud, falleció; afirmó que durante la etapa en la que su papá estuvo delicado de salud, entre María Doralba y su hermana Aliria se turnaban para acompañarlo en el hospital, hasta que murió; aseveró queMaría Doralba Mafla Arias vs Colpensiones. Rad. 66001310500220210040001 12 desde el año 2010, cuando inició la convivencia entre su padre y la demandante, hasta el 2 de abril de 2020, cuando se produjo el deceso de su padre, no hubo interrupción en la convivencia entre ellos. Así las cosas, al valorar los testimonios escuchados en el plenario, en especial los realizados por las señoras Aliria y Blanca Libia Garzón Acevedo hijas del pensionada fallecido, quienes hicieron unos relatos espontáneos, claros, diáfanos y concretos sobre los hechos que les constaba en torno a la situación vivida entre el señor César Emilio Garzón Buitrago y la señora María Doralba Mafla Arias , no queda duda que entre ellos se presentó una convivencia continua e ininterrumpida
en calidad de compañeros permanentes que superó los cinco años anteriores al deceso del pensionado ocurrido el 2 de abril de 2020, motivo que llevó precisamente al causante a afiliar a su compañera permanente como su beneficiaria en el sistema general de salud desde el 12 de marzo de 2010, afiliación que fue cancelada precisamente el 2 de abril de 2020 como consecuencia del deceso del pensionado Garzón Buitrago; acreditándose de esta manera el requisito previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; por lo que, no queda otro camino que confirmar la decisión adoptada por la a quo consistente en declarar que la demandante tiene derecho a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes causada con el deceso del señor César Emilio Garzón Buitrago a partir del 3 de abril de 2020 en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente y por 14 mesadas anuales , este último aspecto en consideración a que la Sala Mayoritaria conformada por la Magistrada Ana Lucía Caicedo Calderón y el Magistrado Germán Darío Vinasco Goez son del criterio consistente en que en este tipo de casos en los que se produce la sustitución pensional, al tratarse de un derecho derivado se debe conservar el número de mesadas anuales que venía percibiendo el pensionado fallecido, aspecto sobre el cual el ponente salvará su voto.María Doralba Mafla Arias vs Colpensiones. Rad. 66001310500220210040001
13 Antes de proceder con la liquidación del retroactivo pensional que se ha generado en favor de la demandante, corresponde, en atención al grado jurisdiccional de consulta dispuesto a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones, resolver la excepción de prescripción planteada por esa entidad al responder la demanda; siendo del caso señalar que ninguna de las mesadas pensionales que se han venido generando desde el 3 de abril de 2020 se han visto cobijadas por ese fenómeno jurídico, ya que la demanda fue interpuesta el 15 de octubre de 2021 como se aprecia en el acta individual de reparto - archivo 5 carpeta primera instancia-. Antes de proceder con la liquidación del retroactivo pensional causado desde el 3 de abril de 2020, es del caso referir que en la liquidación efectuada por la a quopág.3 archivo 33 carpeta primera instancia-, se evidencia que ella al liquidar el retroactivo generado en el año 2020 - 3 de abril a 31 de diciembre de 2020 - toma un total de 9,93 mesadas por ese periodo, cuando lo correcto, con base en las dos mesadas adicionales a las doce ordinarias, es que hubiere liquidado por ese periodo un total de 10,93; mientras que para el año 2024, a la fecha de la sentencia - 29 de octubre de 2024reconoció un total de 9,97 mesadas pensionales, cuando lo correcto eran 10,97; pero, como esas decisiones no fueron controvertidas por la parte actora, la misma se conservará en aplicación del principio de la no reformatio in pejus.
Aclarada esa situación se procede en primer lugar a verificar si los cálculos efectuados por la a quo entre el 3 de abril de 2020 y el 29 de octubre de 2024, bajo los parámetros definidos por ella para los años 2020 y 2024, se encuentran debidamente realizados, como pasa a verse en el siguiente cuadro: Año Valor mesadas N° mesadas Total 2020 $877.803 9,93 $8.716.584 2021 $908.526 14 $12.719.364María Doralba Mafla Arias vs Colpensiones. Rad. 66001310500220210040001 14 2022 $1.000.000 14 $14.000.000 2023 $1.160.000 14 $16.240.000 2024 $1.300.000 9,97 $12.961.000
TOTAL $64.636.948
Tomando los datos en la forma definida por el juzgado de conocimiento, efectivamente entre el 3 de abril de 2020 y el 29 de octubre de 2024 se generó en favor de la señora María Doralba Mafla Arias un retroactivo pensional del orden de $64.636.948, como lo determinó la a quo ; retroactivo al que se le sumaran las mesadas que se generaron entre el 30 de octubre de 2024 y el 28 de febrero de 2025, así: Año Valor mesadas N° mesadas Total 2024 $1.300.000 3,03 $3.939.000 2025 $1.423.500 2 $2.847.000
TOTAL $6.786.000
Así las cosas, como entre el 30 de octubre de 2024 y el 28 de febrero de 2025 se generaron mesadas pensionales que ascienden a la suma de $6.786.000; tiene derecho la demandante a que se le reconozca por concepto de retroactivo pensional causado entre el 3 de abril de 2020 y el 28 de febrero de 2025, la suma de $71.422.948, sin perjuicio de las que se sigan generando a futuro. Se autoriza a Colpensiones a descontar del retroactivo pensional el porcentaje correspondientes a los aportes al sistema general de salud, co
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