TSDJ PEI SL - 66001310500220210045701-(10-04-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500220210045701-(10-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
SEGURIDAD SOCIAL / PENSIONES / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / BENEFICIARIOS
/ REQUISITOS PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – normativa. … Es sabido que la norma que rige el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, es aquella que se encuentre vigente al momento en que se presente el deceso del afiliado o pensionado; que para el presente asunto corresponde al 05/07/1993 (fl. 19, archivo 01, c1); por lo tanto, se debe remitir al contenido de los artículos 25 y 27 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma calenda, que consagra como beneficiarios del afiliado fallecido la cónyuge supérstite y, en caso de faltar esta, al compañera permanente. … Así el artículo 25, literal a) que remite al 6, consagra que, habrá derecho a la pensión de sobrevivientes cuando a la fecha del fallecimiento el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común, esto es, haber cotizado para el Seguro de invalidez, vejez y muerte, 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha del estado de invalidez o 300 en cualquier época con anterioridad al estado de invalidez, en este caso, de la muerte del afiliado (artículo 6º Ibídem). … Por su parte, el artículo 30 de la misma obra normativa dispone que el cónyuge pierde el derecho a la prestación de sobrevivencia cuando al momento de la muerte no hiciere vida en
… Por su parte, el artículo 30 de la misma obra normativa dispone que el cónyuge pierde el derecho a la prestación de sobrevivencia cuando al momento de la muerte no hiciere vida en común con el causante, a menos que el causante se lo hubiere impedido o hubiere abandonado el hogar sin justa causa; pero en todo caso, si el cónyuge pierde tal reconocimiento, lo cierto es que el compañero permanente no podrá acceder a la prestación, pues así lo dispuso el inciso 2 del citado artículo.
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Sustanciadora
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Asunto. Apelación y Consulta de sentencia Proceso. Ordinario laboral Radicación Nro. 66001-31-05-002-2021-00457-01 Demandante. Héctor Iván Roche Galeano Demandado. Colpensiones Juzgado de Origen. Segundo Laboral del Circuito de Pereira Tema a Tratar. Pensión de sobrevivientes
Pereira, Risaralda, diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) Acta de discusión No. 025 del 04-04-2025Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-002-2021-00457-01 Héctor Iván Roche Galeano vs Colpensiones
2 Vencido el término para alegar otorgado a las partes procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a proferir sentencia con el propósito de resolver el recurso de apelación y surtir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 03 de septiembre de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido por Héctor Iván Roche Galeano contra Colpensiones. ANTECEDENTES i) Síntesis de la demanda y su contestación Héctor Iván Roche Galeano pretende que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por causa del deceso de su cónyuge Rubiola de Jesús Vélez Ocampo y, en consecuencia, se pague el retroactivo pensional a partir del 25/02/2018, junto con los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o de manera subsidiaria, la indexación. Fundamenta sus aspiraciones en que: i) convivió con su esposa Rubiola de Jesús Vélez Ocampo de manera ininterrumpida desde el 13/07/1981 hasta el 15/07/1992, en la Calle 36 No. 2B-10 Barrio Cañarte de esta ciudad; ii) que la referida señora falleció en la última anotada data; iii) que la causante realizó aportes para pensión al ISS desde el 12/08/1975 hasta el 26/09/1982, acreditando un total de 349 semanas; iv ) cantidad que se torna suficiente para causar la pensión de sobrevivientes en los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado
por el Decreto 758 del mismo año; v) que él le sobrevivió a su esposa; vi) razón por la cual el día 25/02/2021 radicó ante Colpensiones solicitud de reconocimiento de la gracia pensional; vii) misiva que fue atendida desfavorablemente a decir de la Resolución SUB 96853 del 23/04/2021, por cuanto no se logró validar la convivencia con la asegurada desde el 1907/1981 hasta el fallecimiento. Agrega viii) que el informe de investigación administrativa de Colpensiones tiene diversas inconsistencias frente a la cantidad de hijos, la forma en que se recolectó la información y los anexos allegados a la reclamación. Colpensiones se opuso al reconocimiento de la prestación pensional, bajo el argumento que el demandante no logró acreditar que hiciera vida en común con la causante para la fecha del deceso, sin que sea suficiente la existencia de la sociedad conyugal no disuelta al momento del fallecimientoProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-002-2021-00457-01 Héctor Iván Roche Galeano vs Colpensiones 3 Presentó como medios de defensa los que denominó “inexistencia de las obligaciones reclamadas y falta de causa para demandar”, “cobro de lo no debido”, “prescripción”, “buena fe”, entre otras. ii) Síntesis de la sentencia apelada. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda declaró que Héctor Iván Roche Galeano era beneficiario de la pensión de sobrevivencia causada por
el fallecimiento de Rubiola de Jesús Vélez Ocampo, a partir del 16/07/1992 y en cuantía de 1 SMLMV, con derecho a 14 mesadas anuales. En consecuencia, condenó al pago de un retroactivo pensional igual a $ 83.026.681, debidamente indexado, causado entre el 25/02/2018 y el 03/09/2024 y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción. Además, autorizó a Colpensiones para descontar los aportes a la seguridad social en salud de lo reconocido por retroactivo y la condenó en costas. Para arribar a dicha conclusión, determinó que la norma que regula el caso correspondió a los artículos 6, 25, 27 y 30 del Acuerdo 049/1990 en tanto que la causante falleció el 15/07/1992; y encontró que las semanas exigidas por esa normativa para dejar causado el derecho fueron acreditadas pues la causante cotizó 349,71 semanas con anterioridad al deceso, por lo que dejó causado el derecho. En cuanto a la calidad de beneficiario del accionante como cónyuge, la encontró probada con el registro civil de matrimonio con la afiliada fallecida desde el 19/07/1981, que al no advertir notas marginales, concluyó que el vínculo matrimonial estaba vigente al momento del deceso de la afiliada – 15/07/1992; y con los testimonios escuchados encontró probado que la pareja tuvo una convivencia por lo menos desde 1981 hasta el momento de la muerte.
Frente a la excepción de prescripción, explicó que la misma salió parcialmente avante desde el 25/02/2018, data que corresponde a los 3 años anteriores a la presentación de la reclamación administrativa con la que se interrumpió el fenómeno extintivo, dado que, en razón a que la pensión se causó el 15/07/1992, el demandante tenía hasta el 15/07/1995 para reclamar la prestación económica. Sin embargo, sólo lo hizo hasta el 25/02/2021 y la demanda se interpuso el 14/12/2021.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-002-2021-00457-01 Héctor Iván Roche Galeano vs Colpensiones 4 Finalmente, negó el reconocimiento de los intereses moratorios en consideración a que la prestación económica se causó antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que no se encontraba contemplada dicha figura jurídica, por lo que concedió la indexación del retroactivo causado. iii) Del recurso de apelación Colpensiones inconforme con la decisión presentó recurso de alzada para lo cual argumentó que en el proceso se no acreditó que el demandante estuvo haciendo vida marital con la fallecida por no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte, pues revisado el expediente administrativo se advierte que, si bien existió una relación entre ellos, no constituía una convivencia constante ni permanente. Conforme lo indicado, procura que se revoque la decisión censurada. En consecuencia, se absuelva a la entidad y no se condene en costas.
- Grado Jurisdiccional de Consulta De conformidad con lo dispuesto por el artículo 69 del C.P.L., se dispuso el grado jurisdiccional de consulta, al haber resultado la misma adversa a los intereses de Colpensiones. v) Alegatos de conclusión Ambas partes guardaron silencio en el término de traslado.
CONSIDERACIONES
1. De los problemas jurídicos Visto el recuento anterior, la Sala se pregunta: 1.1. ¿La afiliada fallecida Rubiola de Jesús Vélez Ocampo dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes?Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-002-2021-00457-01
Héctor Iván Roche Galeano vs Colpensiones 5 1.2. En caso afirmativo, ¿el demandante acreditó los requisitos necesarios para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes causada por Rubiola de Jesús Vélez Ocampo, en calidad de cónyuge?
2. Solución a los problemas jurídicos 2.1. De la pensión de sobrevivientes 2.1.1 Fundamento jurídico Es sabido que la norma que rige el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, es aquella que se encuentre vigente al momento en que se presente el deceso del afiliado o pensionado; que para el presente asunto corresponde al 15/07/1992 (pág. 15, archivo 04, c1); por lo tanto, se debe remitir al contenido de los artículos 25 y 27 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma calenda, que consagra como beneficiarios del afiliado
fallecido la cónyuge supérstite y, en caso de faltar esta, la compañera permanente. Así el artículo 25, literal a) que remite al 6, consagra que, habrá derecho a la pensión de sobrevivientes cuando a la fecha del fallecimiento el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común, esto es, haber cotizado para el Seguro de invalidez, vejez y muerte, 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha del estado de invalidez o 300 en cualquier época con anterioridad al estado de invalidez, en este caso, de la muerte del afiliado (artículo 6º ibidem). Por su parte, el artículo 27 de la misma obra normativa contempla, como beneficiario de la pensión de sobrevivientes por riesgo común, en forma vitalicia, al cónyuge sobreviviente y a falta de éste el compañero o la compañera permanente del asegurado. En igual sentido, el canon 30 ibidem dispone que el cónyuge pierde el derecho a la prestación de sobrevivencia cuando al momento de la muerte no hiciere vida en común con el causante, a menos que el causante se lo hubiere impedido o hubiere abandonado el hogar sin justa causa; pero en todo caso, si el cónyuge pierde tal reconocimiento, lo cierto es que el compañero permanente no podrá acceder a la prestación, pues así lo dispuso el inciso 2 del citado artículo.Proceso Ordinario Laboral
Radicado: 66001-31-05-002-2021-00457-01
Héctor Iván Roche Galeano vs Colpensiones 6 Frente al requisito de la convivencia tratándose de tal norma, ha indicado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que: “En tal perspectiva, en tratándose de cónyuges o compañeros(as) permanentes, la convivencia constituye un elemento fundamental para el acceso al derecho pensional, por cuanto el citado concepto permite establecer la existencia de una comunidad de vida estable, donde los involucrados crean relaciones de afecto, respeto y ayuda mutua (CSJ SL4762022, CSJ SL5677-2021 y CSJ SL17442021). Por tanto, la Sala reitera que la convivencia efectiva al momento de la muerte del causante debe acreditarse sin excepción alguna, precisamente porque tal condición corresponde al aspecto que determina la existencia del grupo familiar que requiere de protección ante la pérdida del esposo (a) o compañero (a). De modo que, el cumplimiento de tal requisito a la fecha del deceso es un elemento fundamental para definir si el (la) reclamante es beneficiario (a) o no de la pensión de sobrevivientes.”1 En igual sentido, en providencia SL019-2025, en la que se recordó lo previamente dicho en la SL2444-2017, se precisó que: “Y ello es así, por cuanto la falta de cónyuge también puede ocurrir, por ejemplo y fuera de las anunciadas eventualidades, por haberse perdido entre los cónyuges la
cohabitación o convivencia, elemento esencial de tal clase de vínculos jurídicos, por circunstancias no atribuibles al pensionado fallecido (artículo 7º del Decreto 1160 de 1989); y aún, por haber cesado definitivamente la vida en común con el causante, salvo cuando el cónyuge sobreviviente se hubiera encontrado en imposibilidad de hacerlo porque aquél abandonó el hogar sin justa causa o le impidió su acercamiento o compañía (artículo 30 del citado acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de la misma anualidad). Es decir, la falta de cónyuge a que se refieren preceptivas como las mencionadas no puede entenderse única y exclusivamente desde la perspectiva de la disolución del vínculo jurídico que ató al causante con el beneficiario de la prestación por sobrevivencia (muerte, nulidad, divorcio y separación legal), sino también, desde la pérdida de su esencialidad, esto es, para estos casos, la causada por dejación definitiva de la comunidad de vida de la pareja (artículo 1501 del Código Civil). No puede ser de otra manera, pues lo que ha entendido la Corte por fuente del derecho pensional de sobrevivencia no es la simple formalidad jurídica que ata al causante con su pareja, sino el hecho real de la convivencia y el apoyo mutuo que en vida se dispensaron durante el término mínimo previsto en la
1 CSJSala de Casación LaboralSL2085-2023Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-002-2021-00457-01
Héctor Iván Roche Galeano vs Colpensiones 7 ley, lo cual impone --al producirse el fallecimiento-- mantener o salvaguardar en grado mínimo las condiciones económicas y de seguridad social que en vida común disfrutaban, de suerte que la muerte del causante no deje a ésta, como parte de su núcleo familiar que es, en estado de desprotección y vulnerabilidad”. (Resalta la Sala) 2.1.2 Fundamento fáctico Analizado el caudal probatorio, se tiene probado que la causante Rubiola de Jesús Vélez Ocampo, entre el 12/08/1975 y el 26/09/1982 cotizó 349.71 semanas (archivo 030, c1), las cuales son suficientes, para dejar causada la pensión de sobreviviente conforme al Acuerdo 049 de 1990. Ahora, en lo que respecta a la calidad de beneficiario que aduce el accionante, se tiene que demostró la calidad de cónyuge con el certificado de matrimonio, nupcias contraídas el 19/07/1981, documento que no cuenta con nota marginal alguna que dé cuenta de la nulidad del matrimonio o cesación de los efectos civiles (página 21, archivo 04, c1). Lo anterior no es suficiente, para ser beneficiario de la pensión de sobreviviente, pues debe acreditar la vida en común hasta el óbito de la pareja; con este fin se escuchó en juicio al demandante Héctor Iván Roche Galeano , quien indicó que contrajo matrimonio con su esposa el 18/07/1991, que se conocieron un año antes
y que después de casarse se fueron a vivir en la casa de la mamá de él en el Barrio Salvador Allende en Pereira, donde estuvieron como por dos años y luego se fueron a vivir al Barrio Cañarte. Agrega que procrearon 3 hijos, Alejandra Milena, Iván Darío y Johana Andrea Galeano Vélez, quienes tienen 40, 39 y 37 años respectivamente. Además, que su esposa murió el 15/07/1992 en esta ciudad por un paro cardiorrespiratorio, que se enfermó en la casa, pero falleció en el seguro social. Explica que convivieron de forma continua e ininterrumpida desde 1981 hasta 1992, fecha de defunción de la causante, que nunca se llegaron a separar y que a sus hijos no le fue reconocida la pensión por el fallecimiento de su mamá. Explica que él fue a Colpensiones y le dijeron que ella no tenía tiempo cotizado, pero él sabía que sí, pues ella trabajó en la fábrica del Calzado Delta en Pereira, en la trilladora de Café “Espinosa” y antes en una fábrica de calzado “Alpacar” , por lo que luego encontró asesoría de la abogada.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-002-2021-00457-01 Héctor Iván Roche Galeano vs Colpensiones 8 Por su parte, la testigo Luz Stella Vélez Ocampo señaló que era hermana de Rubiola de Jesús, que conoce que ésta se casó con el demandante en 1981, que
procrearon 3 hijos y que siempre residieron en Pereira, primero con la mamá de él y luego solos en un barrio. Explicaron que convivieron juntos desde el matrimonio hasta el fallecimiento de su hermana en 1992 y que nunca se separaron, situación que le consta porque a pesar de que ella vivía en otra ciudad, tenía una buena comunicación con su hermana y ésta también llamaba a su mamá, con lo que se esteraban que ella vivía bien, que Iván era un buen esposo y padre. Que Rubiola de Jesús falleció de un paro respiratorio y que en ese momento los hijos estaban todavía pequeños, entre 7 y 10 años . Que en ese momento su hermana era ama de casa, pero antes había trabajado en algunas empresas de Pereira. Que ella vino al entierro de su hermana y los gastos fueron sufragados por su esposo Iván, quien también estaba en el entierro y en el velorio. Finalmente explica que su hermana, antes de casarse con Iván, tuvo otro esposo pero este falleció. En igual sentido, el declarante Orlando de Jesús Vélez Ocampo manifestó que también es hermano de la causante y dio cuenta también de la unión matrimonial de ésta con el actor en 1981, que procrearon 3 hijos y que vivían en Pereira, pero no recuerda exactamente en qué parte. Agrega que ellos convivieron juntos de manera ininterrumpida hasta el fallecimiento de ella en 1992, circunstancia de la que tiene conocimiento pues a pesar de que él vive hace 40 años en Medellín,
mantenían comunicación telefónica y la visitó 2 o 3 veces en su casa. Además, que su hermana falleció de un “fulminante” y que él asistió al velorio en Pereira, donde también estaba Héctor, quien para ese entonces trabajaba como vigilante. Finalmente, la testigo Alejandra Milena Galeano Vélez indicó que es la hija mayor del matrimonio de la causante y el demandante, que le consta que normalmente su mamá estaba en la casa y su papá, como era vigilante, trabajaba por turnos de día y de noche, por lo que algunos días estaba en el hogar y otro no. Precisa que en lo poco que recuerda, sus padres tenían una buena relación, que los dos eran tranquilos, que vivían con sus hermanos en un barrio que se llama Cañarte en Pereira, como por 8 o 9 años. Explica que según le contaban, hasta antes de su nacimiento, su mamá trabajó en una empresa llamada “Calzado Delta”, en donde perdió la mitad de su dedo anular y que luego de que ella nació, Rubiola se dedicó al hogar, pero trabajaba revisando costuras desde la casa. Por último, agrega que su mamá falleció por un derrame cerebral y que su papá ese día estaba trabajando, por lo que sus 2 hermanos mayoreshijos de un vínculo anterior de su mamá- llamaron a avisarle a él. Que el velorio de suProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-002-2021-00457-01 Héctor Iván Roche Galeano vs Colpensiones 9
progenitora fue en Los Olivos y la enterraron en el cementerio San Camilo, que su papá estuvo en el velorio y fue quien asumió los gastos. Además, que él se demoró en iniciar la reclamación de la pensión en razón a que desconocía como era el trámite. Tales declaraciones informan con certeza de la convivencia de la pareja para el día del óbito de la mujer, pues todas son consistentes en señalar que desde el año 1981 cuando contrajeron matrimonio, la pareja vivió bajo el mismo techo, haciendo comunidad de vida con sus hijos, en esta ciudad, sin separaciones temporales y sin tener otras relaciones simultáneas, al punto que incluso aún convivían para la fecha en que la señora Rubiola sufrió el paro cardiorrespiratorio y falleció . Téngase en cuenta que los dos primeros declarantes son hermanos de la causante, quien explicaron haber tenido conocimiento de las circunstancias en razón a los lazos de familiaridad y la cercanía que mantenían vía telefónica, pues a pesar de vivir en ciudades diferentes permanecían en contacto y conocían la forma en que se desarrollaba la dinámica del hogar de ésta, sin que hayan incurrido en imprecisiones o contradicciones entre ellos o con aquello indicado por el actor. Por su parte, respecto a la versión de la hija mayor del demandante y de la causante, quien para la época en que fallece su madre tenía alrededor de 10 años, fue clara y concisa en señalar que recuerda que sus progenitores tenían una buena relación, que no se separaron y que su padre incluso estaba trabajando el día en que su madre falleció, por lo que sus otros hermanos le avisaron y éste asistió al hospital. En tal sentido, existen circunstancias reales para que los testigos puedan dar
buena relación, que no se separaron y que su padre incluso estaba trabajando el día en que su madre falleció, por lo que sus otros hermanos le avisaron y éste asistió al hospital. En tal sentido, existen circunstancias reales para que los testigos puedan dar cuenta de que sí existió la convivencia de la pareja hasta el momento del fallecimiento, resaltando que ésta se extendió por alrededor de 11 años antes, de forma continua e ininterrumpida, teniendo un proyecto de vida responsable y estable. No se puede perder de vista que el requisito que exige la acreditación de la convivencia real y efectiva hasta el momento de óbito cumple un aspecto esencial para la determinación del derecho, pues allí es donde se logra establecer la existencia del grupo familiar que necesita la protección (pensión de sobrevivientes) tras la pérdida de la integrante (esposa), lo que en efecto se acreditó, como bien lo indicó la a quo.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-002-2021-00457-01 Héctor Iván Roche Galeano vs Colpensiones 10 Dado el argumento de la alzada relacionado con el deber del actor de acreditar la convivencia por el término de 5 años inmediatamente anteriores al deceso de la afiliada, conviene señalar que, tratándose de pensiones de sobrevivientes regidas por el Acuerdo 049 de 1990, cuando son reclamadas por el cónyuge, la norma no exige un límite de temporalidad para demostrar la vida en común; eso sí, la condición es que ésta se extienda hasta el momento del deceso del aseguradoa menos que el causante se lo hubiere impedido o hubiere abandonado el hogar sin justa causay como lo ha dicho la jurisprudencia, se acredite que existió entre la
condición es que ésta se extienda hasta el momento del deceso del aseguradoa menos que el causante se lo hubiere impedido o hubiere abandonado el hogar sin justa causay como lo ha dicho la jurisprudencia, se acredite que existió entre la pareja una comunidad de vida, que dio lugar a la formación de lazos de afecto y apoyo mutuo. No sobra mencionar, que en nada contribuye frente a la conclusión anterior las declaraciones extra proceso de Rosalba Aguirre Bedoya, Luz Mary Noreña Castaño y Blanca Yolanda Bermúdez Bello, las dos primeras del 06 de enero de 2021 (documento GEN-ANX-CI-2021_2166513-20210225111409, archivo 027Expediente Administrativo, c1) y la última del 03 de mayo de 2021 (documento GEN-COM-CO-2021_5916658-20210524035557, archivo 027Expediente Administrativo, c1); quienes coincidieron en afirmar que conocieron al demandante y a la causante, que estos convivieron hasta la muerte de la mujer y que tuvieron tres hijos; en tanto al ser testimonios en razón al principio cardinal consistente en que la prueba mantendrá su identidad independientemente del medio que la contenga, su eficacia depende de la exposición de la razón o ciencia de su dicho, que no reposa en tales declaraciones, debido a que en ninguna de ellas obra la explicación por la cual todos los declarantes conocían y recordaban que la convivencia había ocurrido hasta la fecha del óbito de Rubiola de Jesús Vélez Ocampo. Como tampoco desdice de la convivencia del actor con la fallecida al momento de
su óbito, el informe técnico de Investigación con No. radicado 2021_2166513, efectuado por Cosinte Ltda (páginas 35 a 38, archivo 07, c1), que data del 08 al 20 de abril de 2021, allegado por Colpensiones, en el que se indica que se tomó entrevista al demandante, mediante llamada telefónica, quien relató que actualmente reside en España, que la causante era su esposa desde el 19/07/1981 y que no existieron hijos de esa unión. No obstante, que ella si procreó dos descendientes de la anterior relación, de nombres Edilberto y Luis Fernando Osorio Vélez. Que convivió con la causante hasta el día de su fallecimiento el 15/07/1992, siempre en la ciudad de Pereira, donde ésta falleció mientras estaban camino al Hospital, a raíz de un paro cardio respiratorio, Agregó que la fallecidaProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-002-2021-00457-01 Héctor Iván Roche Galeano vs Colpensiones 11 tenía 5 hermanos, pero solo le sobrevivían 2, de quienes suministró el número telefónico. De igual forma, en el mencionado informe se señala que se hicieron intentos de contactar a los familiares de la fallecida, pero no fue exitoso. Además, que se hizo labor de campo en la dirección suministrada por el actor en la solicitud de reconocimiento, pero esta correspondía a la oficina de su abogada, por lo que, al
preguntarle al celador, indicó no conocer al demandante. En todo caso, que el promotor no aportó declaraciones notariales de otras personas ni tampoco suministró la dirección donde señala haber convivido con la causante, por lo que concluye que se carecen de pruebas para verificar la información suministrada por el solicitante y, en consecuencia, no se acreditó la convivencia por los últimos cinco años de vida anteriores al deceso de la afiliada. Así, lo que observa la Sala es que la información recolectada para rendir el informe no da cuenta que entre el solicitante y su fallecida esposa no existió convivencia como pareja al momento de su fallecimiento ni durante los 5 años anteriores (sic), sino que se arriba a tal conclusión ante la falta de elementos de convicción, pues se indica que no se logró contactar a los 2 hermanos de la causante y no se tenían direcciones de la residencia común de los cónyuges, que permitiera efectuar labores de investigación de campo, por lo que únicamente se le preguntó al celador del edificio donde funciona la oficina de la abogada del demandante si conocía a éste. Como si fuera poco se precisa que no se anexaron declaraciones extraprocesales, sin embargo, como prueba de oficio decretada por el Juzgado, Colpensiones allegó aquellas de las señoras Rosalba Aguirre Bedoya, Luz Mary Noreña Castaño y Blanca Yolanda Bermúdez Bello, de lo que se tiene que, en efecto, sí fueron presentadas por el actor. Tales deficiencias son suficientes para descartar la conclusión de Colpensiones, en virtud de la cual niega el reconocimiento de la gracia pensional al actor en vía administrativa.
Conforme lo discurrido, el demandante Héctor Iván Roche Galeano, en calidad de
suficientes para descartar la conclusión de Colpensiones, en virtud de la cual niega el reconocimiento de la gracia pensional al actor en vía administrativa.
Conforme lo discurrido, el demandante Héctor Iván Roche Galeano, en calidad de cónyuge, acreditó ser beneficiario de la pensión de sobrevivencia de forma vitalicia, causada por el deceso de Rubiola de Jesús Vélez Ocampo, por lo que habrá de confirmarse la sentencia de instancia. En este orden de ideas, había lugar a reconocer el derecho a la pensión de sobrevivientes a Héctor Iván Roche Galeano desde el día siguiente a la muerte de la asegurada, esto es, 16/07/1992.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-002-2021-00457-01 Héctor Iván Roche Galeano vs Colpensiones 12 2.3. Hito inicial de reconocimiento, monto de la mesada pensional, número de mesadas En este orden de ideas, había lugar a reconocer el derecho a la pensión de sobrevivientes a Héctor Iván Roche Galeano de manera vitalicia y desde el día siguiente al fallecimiento de su cónyuge ocurrido el 15/07/1992 (pág. 15, archivo 04, c1). Ahora bien, frente al monto de la prestación la misma obedece a 1 SMLMV dadas las cotizaciones de la causante; pensión que debe concederse a razón de 14 mesadas dada la fecha de su causación, esto es, antes del 31/07/2011, es decir,
previo al límite temporal impuesto por el parágrafo transitorio 6º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que en este sentido también habrá de confirmarse la decisión de instancia. 2.4. Retroactivo pensional, prescripción e indexación En cuanto al retroactivo pensional, es preciso acotar que en el evento de ahora ocurrió el fenómeno deletéreo en la medida que: - El derecho pensional se causó el 15/07/1992 (pág. 15, archivo 04, c1). - El demandante apenas formuló reclamación administrativa el 25/02/2021 (documento GRP-FSP-AF-2021_2166513-20210225111409, archivo 037, c1) misiva que fue atendida desfavorablemente a decir de las Resoluciones SUB 96853 del 23/04/2021 (páginas 13 a 17, archivo 007, c1) y SUB 159088 del 08/07/2021 (páginas 19 a 25, archivo 007, c1); con lo que interrumpió, por una sola vez, la prescripción trienal para aquellas mesadas causadas con posterioridad al 25/02/2018. - La demanda que desató este litigio fue presentada el día 14/12/2021 (archivo 005, c1), esto es, antes de los 3 años contados a partir del momento en que se atendió la reclamación administrativa. En ese sentido, como bien lo indicó la jueza de instancia, prescribieron las
mesadas causadas con anterioridad al 25/02/2018, dando lugar al reconocimiento del retroactivo pensional desde tal data y hasta el 03/09/2024. Frente al valor por tal concepto se advierte que si bien en el acta
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