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TSDJ PEI SL - 66001310500220220015801-(03-06-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500220220015801-(03-06-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. DERECHO LABORAL INDIVIDUAL / CONTRATO DE TRABAJO / ELEMENTOS DEL CONTRATO / CARGA DE PRUEBA CONTRATO DE TRABAJO – Corresponde a la parte demandante demostrar los elementos constitutivos del contrato. … «… para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica –que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral-, no es menester su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento, lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 2.º de la Ley 50 de 1990, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo». De acuerdo con lo anterior, al actor le basta probar en el curso de la litis su actividad personal, para que se presuma en su favor el vínculo laboral, y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada.

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66001310500220220015801

Demandante: Ever Luis Hernández Andrade Demandado: Las Ingenierías S.A.S, Sara Montoya Soto y Sociedad De Activos Especiales SAE S.A.S.

Asunto: Consulta Sentencia del 21-03-2025

Juzgado: Segundo Laboral del Circuito de Pereira

Tema: Contractual

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL

DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

Magistrado Ponente GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025) Aprobado por Acta No. 81 del (27/05/2025) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte actora, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario promovido por EVER LUIS HERNÁNDEZ ANDRADE en contra de LAS INGENIERÍAS S.A.S, SARA MONTOYA SOTO y SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S – vinculada -, radicación 66001310500220220015801. Seguidamente, se profiere la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente,Ever Luis Hernández Andrade vs Las Ingenierías SAS y otros. Rad. 66001310500220220015801 Página 2 de 12

SENTENCIA No. 48

ANTECEDENTES EVER LUIS HERNÁNDEZ ANDRADE pretende que se declare la existencia

Las Ingenierías SAS y otros. Rad. 66001310500220220015801 Página 2 de 12

SENTENCIA No. 48

ANTECEDENTES EVER LUIS HERNÁNDEZ ANDRADE pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad LAS INGENIERÍAS S.A.S. a partir del 30 de enero de 2018. En consecuencia, solicita que se condene al empleador y solidariamente a la Sra. SARA MONTOYA SOTO al pago de los salarios insolutos desde el 15-11-2020, además de las cesantías e intereses a las cesantias desde el 01-01-2020 en adelante, la prima de servicios desde el segundo semestre de 2020, la sanción moratoria por no consignar las cesantías, la sanción por no pago de los intereses a las cesantías, aportes a seguridad social y parafiscales, además de las vacaciones y las costas del proceso. Fundamentos fácticos. En síntesis, se relata que entre la demandante y LAS INGENIERÍAS S.A.S., existió un contrato de trabajo a término indefinido, pactado desde el 30 de enero de 2018 como AUXILIAR DE PISTA/ISLERO en el establecimiento de comercio ESTACIÓN DE SERVICIOS MARIANZA, ubicado en el municipio de Necoclí (Antioquia) y asegura que su último salario fue por $877.803. Menciona que desde la segunda quincena de noviembre de 2020 en adelante, los trabajadores dejaron de recibir sus salarios, que no se

Menciona que desde la segunda quincena de noviembre de 2020 en adelante, los trabajadores dejaron de recibir sus salarios, que no se canceló la prima de servicios desde el 2do semestre de 2020, aportes parafiscales y de seguridad social, vacaciones; tampoco se le consignó las cesantías el 15-02-2021, ni se le canceló los intereses a las cesantías desde el 01-01-2020 en adelante. Afirma, que la demandada le asignaba semanalmente sus turnos, los cuales eran rotativos en razón al funcionamiento durante las 24 horas del día del establecimiento donde laboraba, estando cerrada la Estación De Servicios Marianza desde el 30 de noviembre de 2020, momento en que, en el marco del proceso de extinción de dominio No. 2019-00278 de la Fiscalía 35 especializada en extinción del derecho de dominio, se impusieron medidas cautelares sobre los bienes de la empresa, entre ellos la Estación de Servicios Marianza. Posteriormente, la Sociedad de Activos Especiales (SAE) S.A.S. designó para administrar losEver Luis Hernández Andrade vs Las Ingenierías SAS y otros. Rad. 66001310500220220015801 Página 3 de 12 activos de LAS INGENIERÍAS S.A.S en mayo de 2021 a SARA MONTOYA SOTO, según acta de posesión suscrita por ANDRES ALBERTO ÁVILA

Página 3 de 12 activos de LAS INGENIERÍAS S.A.S en mayo de 2021 a SARA MONTOYA SOTO, según acta de posesión suscrita por ANDRES ALBERTO ÁVILA ÁVILA en su calidad de presidente de la SOCIEDAD DE ACTIVOS

ESPECIALES S.A.S.

Afirma que a pesar de haberse hecho presente para continuar asumiendo sus funciones, el 30 de noviembre de 2020 el establecimiento de comercio Estación de servicios Marianza cerró al público sin habèrsele notificado o explicado la situación. La demanda fue radicada el 05-04-2022, siendo admitida por auto del 0407-2022. Posición de las demandadas. La vinculada1 SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE S.A.S , se opuso a las pretensiones indicando no haber sido parte del contrato alegado, desconociendo de las condiciones bajo las cuales se pudo haber realizado acuerdo contractual entre las partes. Excepciones: Inexistencia de responsabilidad solidaria, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación laboral, inexistencia de la obligación, independencia de la sociedad de activos especiales SAE SAS respecto de la sociedad incautada, falta de causa en las obligaciones – inexistencia de contrato laboral suscrito entre las partes, improcedencia de la sanción

moratoria por acreditarse la buena fe, prescripción y genéricas. LAS INGENIERÍAS S.A.S. , y SARA MONTOYA SOTO. , al no subsanar la contestación presentada, se tuvo por no contestada la misma y se les aplicó como sanción, el tener tal comportamiento como indicio grave en contra de ellas. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 21 de marzo de 2025, la Jueza Segunda Laboral Del Circuito de Pereira dispuso declarar probada la excepción denominada “inexistencia de la obligación” propuesta por la SAE SAS; negó las pretensiones de la demanda y condenó a la parte actora en costas a favor de las accionadas.

1 Archivo 9, AutoAdmisorioEver Luis Hernández Andrade vs Las Ingenierías SAS y otros. Rad. 66001310500220220015801 Página 4 de 12 La A quo emprendió el análisis del caso, atendiendo las cargas procesales que incumbía a las partes, conforme los artículos 23 y 24 CST. Así, al constatar las pruebas documentales, las cuales halló limitadas a los certificados de existencia y representación legal de las accionadas y la resolución 0055 de 21 de enero de 2022, a través de la cual la SAE realizó la designación de la depositaria provisional y del acta de posesión de la misma, frente a tales medios probatorios consideró que con ellas, no era posible determinar la relación contractual entre las partes, como tampoco

la designación de la depositaria provisional y del acta de posesión de la misma, frente a tales medios probatorios consideró que con ellas, no era posible determinar la relación contractual entre las partes, como tampoco se lograba con las decretadas de oficio relativas al trámite de extinción de dominio. Apuntaló que la escasez probatoria impedía establecer con claridad la prestación personal del servicio porque además de no contar con testimonios que dieran cuenta de ello, del interrogatorio a la Sra. Sara Montoya como depositaria provisional de las Ingenierías SAS, tampoco se había logrado una confesión que permitiera soportar la relación de trabajo invocada. Y, contrario a ello, la interrogada no conocía al demandante y recalcó que nunca había recibido información veraz sobre contratos, nóminas o cualquier documento o soporte que respaldara la existencia de las relaciones laborales que aparecían relacionadas en un archivo remitido por la contadora de la Sociedad intervenida. Luego, al revisar el contenido del archivo de Excel arrimado por la parte actora, concluyó la jueza que el mismo carecía de certeza acerca de su creación u origen, contando solamente con el presunto logo de las Ingenierías SAS y además, carecía de firmas, por lo que no era posible otorgarles valor probatorio para con ello dar por cierta la relación de trabajo. Aunado a ello, recalcó que las manifestaciones del demandante

otorgarles valor probatorio para con ello dar por cierta la relación de trabajo. Aunado a ello, recalcó que las manifestaciones del demandante durante su interrogatorio tampoco contaban con eficacia probatoria al no poder éste, crear su propia prueba. Por lo anterior, coligió que el actor no había logrado acreditar la prestación personal del servicio a favor de las Ingenierías SAS, por lo que la presunción del artículo 24 del CST, no se había activado. De allí que, absolvió a las demandadas de las pretensiones dada la deficiencia probatoria que se había observado. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTAEver Luis Hernández Andrade vs Las Ingenierías SAS y otros. Rad. 66001310500220220015801 Página 5 de 12 Conforme a lo consagrado en el art. 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) la Sala estudiará el fallo del a quo, en grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte actora, a quien le resultó adversa a sus intereses. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar

alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Conforme al anterior panorama, la Sala plantea como problema jurídico el determinar si había razones para declarar la existencia de la relación laboral y con ello acceder a las pretensiones de la demanda, aspectos que se revisarán atendiendo el grado jurisdiccional de consulta. Fundamentos jurídicos y jurisprudenciales. Para resolver el problema jurídico, resulta oportuno traer a colación los fundamentos normativos y jurisprudenciales aplicables al caso. Del contrato de trabajo. Jurisprudencialmente ha sido postura sólida, el hecho de que al trabajador le corresponde la acreditación del servicio prestado en forma personal a un beneficiario, a efectos de activar la presunción de la relación laboral, lo que invierte la carga probatoria hacia el presunto empleador, quien deberá demostrar que la relación fue independiente y no subordinada. La sentencia CSJ SL2480-2018 al respecto indica:Ever Luis Hernández Andrade vs Las Ingenierías SAS y otros. Rad. 66001310500220220015801 Página 6 de 12

subordinada. La sentencia CSJ SL2480-2018 al respecto indica:Ever Luis Hernández Andrade vs Las Ingenierías SAS y otros. Rad. 66001310500220220015801 Página 6 de 12 «… para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica –que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral-, no es menester su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento, lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 2.º de la Ley 50 de 1990, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo». De acuerdo con lo anterior, al actor le basta probar en el curso de la litis su actividad personal, para que se presuma en su favor el vínculo laboral, y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada. La responsabilidad del empleador respecto de la carga probatoria que le asiste frente a la discusión por la existencia de un contrato de trabajo ha sido reiterada en múltiples oportunidades por la Corte, entre ellas, en la sentencia CSJ SL16528-2016, así: Lo anterior significa, que al actor le basta con probar la prestación o la actividad

personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado quien presta el servicio, que se traduce en un traslado de la carga probatoria. Ello tiene fundamento en el carácter tuitivo o protector de las normas del derecho al trabajo, que le otorgan a quien alega su condición de trabajador, una ventaja probatoria consistente en probar la simple prestación del servicio a una persona natural o jurídica, para que se presuma esa relación contractual laboral. Así las cosas, le corresponde al aparente empleador destruir tal presunción, mediante la acreditación de que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral, lo que dependerá del análisis de las pruebas del proceso». En torno a la valoración probatoria, es de memorar que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, permite apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo el Juez escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor los persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga laEver Luis Hernández Andrade vs Las Ingenierías SAS y otros. Rad. 66001310500220220015801 Página 7 de 12 virtualidad para constituir un evidente error fáctico capaz de derruir la decisión [Sentencia SL18578-2016, reiterada en la SL4514-2017].

Página 7 de 12 virtualidad para constituir un evidente error fáctico capaz de derruir la decisión [Sentencia SL18578-2016, reiterada en la SL4514-2017]. De la autenticidad de los documentos. Para establecer la autenticidad de un documento se debe tener certeza de quien lo ha suscrito, manuscrito o elaborado, lo cual puede verificarse no solo por la firma de su autor, sino por otros medios tales como, marcas, sellos, improntas, signos físicos, digitales o electrónicos, así como la conducta procesal de las partes [SL922-2023]. A propósito, la sentencia CSJ SL4813-2020, frente al valor probatorio de ciertos documentos, indica: … sobre el valor probatorio de los documentos aportados por el demandante (…), a pesar de no estar firmados o manuscritos por un servidor de la sociedad demandada, o no cumplir con todos los requerimientos exigidos para valorar con contundencia su contenido, debe precisar la Sala, que como fueron acompañados en base a unos correos electrónicos (…), no pueden restárseles mérito o eficacia probatoria a los mismos en tales circunstancias, cuando exista certeza de que provienen de la misma de manera que le pueda ser imputada su autoría. Al efecto, puede consultarse la sentencia CSJ SL1847-2018, reiterada en la SL3326-2019. De igual forma, en sentencia SL14236-2015, dijo la Sala textualmente:

Paralelamente a esas reglas, el juez a través de la apreciación ponderada y razonada de la conducta procesal de las partes, sus afirmaciones, los signos de individualización de la prueba (marcas, improntas y otros signos físicos, digitales o electrónicos) y demás elementos que obren en el expediente, puede llegar a adquirir el convencimiento acerca del autor de determinada prueba y atribuírselo, con el propósito de reconstruir los hechos, aproximarse a la verdad e impartir justicia responsablemente a los casos bajo su escrutinio. Lo que quiere decir que aun cuando la firma es uno de los medios o formas que conducen a tener certeza de la autoría de un documento, no es la única, ya que existen otros que también ofrecen seguridad acerca de la persona que ha creado un documento. No por equivocación el art. 251 del C.P.C. establece tres vías para establecer la autenticidad de un documento: la certeza de quien lo ha (1º) suscrito, (2º) manuscrito o (3º) elaborado, esto último hace referencia a la identificación y determinación de su creador.Ever Luis Hernández Andrade vs Las Ingenierías SAS y otros. Rad. 66001310500220220015801 Página 8 de 12 En suma de lo expuesto, la autenticidad de un documento es una cuestión que debe ser examinada caso por caso, de acuerdo con (i) las reglas probatorias de los estatutos procesales, o, en su defecto, con (ii) las circunstancias del caso, los elementos del juicio, las posiciones de las partes y los signos de individualización que permitan identificar al creador de un documento, de ser ello posible”. Para resolver, cuenta indicar que en el proceso militan los siguientes medios de prueba: 1Copia de la resolución 55 emitido por la Sociedad de Activos Especial

que permitan identificar al creador de un documento, de ser ello posible”. Para resolver, cuenta indicar que en el proceso militan los siguientes medios de prueba: 1Copia de la resolución 55 emitido por la Sociedad de Activos Especial del 21 de enero de 2021 – pág. 1, archivo 4AnexosDemanda – a través del cual se designó a la Sra. Sara Montoya soto como depositaria provisional de la sociedad Las Ingenierías S.A.S. Además, acta de posesión del 21 de mayo de 2021 – fol. 6, ídem -.

2Acta de entrega de administración a la SAE realizada por la Fiscalía 35 especializada de extinción de dominio el 2-12-2020, atendiendo la medida cautelar de embargo y suspensión del poder dispositivo ordenada sobre Las Ingenierías S.A.S, del 25 de noviembre de 2020 – fol. 29 y 65, archivo 14ContestacionDemanda3La parte actora, arrimó copia de un archivo de Excel con nómina de la Estación de Servicios Marianza, en la cual aparece el demandante – archivo NOMINAMARINZANOVIMBRE1-15 2020.XLS –. 4Se escucharon interrogatorios que se resumen, así: Escuchado en interrogatorio al Sr. Ever Luis Hernández Andrade ,

bachiller, domiciliado en Necoclí, Antioquia. Relata que inició a trabajar con Las Ingenierías mediante contrato definido a tres meses y, pasados los tres meses, fue indefinido; que su jefe inmediato era Einer Murillo. Los turnos de trabajo eran estipulados en una tarjeta y enviados por WhatsApp, siendo para entonces la secretaria de las Ingenierías Claudia Acevedo. Confiesa que nunca llegó a recibir órdenes de funcionarios de la SAE. Afirma que sus servicios en la estación de servicio Marianza de propiedad de las ingenierías los prestó hasta el día que fue cerrado por la Fiscalía, conociendo luego que todo había quedado en manos de la SAE. Advierte queEver Luis Hernández Andrade vs Las Ingenierías SAS y otros. Rad. 66001310500220220015801 Página 9 de 12 no le cancelaron la liquidación por el tiempo que trabajó para Las Ingenierías. Al ser preguntado qué salarios le adeudaban, contestó que solo la quincena de esa hasta donde la Fiscalía cerró. Escuchada en interrogatorio a la Sra. Sara Montoya Soto , persona natural y depositaria provisional de las Ingenierías, Arquitecta Relata que asumió el cargo de depositaria provisional para Las Ingenierías el 3 de diciembre de 2020; que la llamaron a decirle que después debía ser la secuestre de esa empresa que se encontraba en extensión de dominio llevada a cabo en Marianza y parcialmente en Pereira, lugar donde quedaban las oficinas. Al ser preguntada si conocía los trabajadores que estaban vinculados a la

empresa al momento de la entrega de la sociedad, contestó que conoció que tenía unos trabajadores. Luego, al preguntársele si había conocido alguna relación de ellos, contestó que no le hicieron un listado exacto de cuánta gente trabajaba para la sociedad, ni en cuál área de trabajo bajo el entendido de que la sociedad ejercía en varias zonas del país, entre ellas en Necoclí, Pereira, Finlandia. Denota que más adelante, para poder entregar a la SAE un diagnóstico inicial de la sociedad que estaba recibiendo de parte de la contadora Heidi Cárdenas, ésta le había enviado desde su correo personal un listado de Excel editable, sin ningún tipo de respaldo de planillas o de copias de contratos, un listado con más de 100 empleados que tenía la sociedad, entre administrativos y operativos. Agrega que dicho listado había presentado muchas inconsistencias, sin tener ella cómo saber quiénes realmente habían sido trabajadores y menos, si contenía información verídica de las fechas que expresaban los inicios hasta la terminación de los contratos del listado. Por lo anterior, aclara que nunca contó con un registro formal para corroborar que personas estaban vinculadas, tampoco con planillas de las liquidaciones a seguridad social. Análisis del caso Para determinar si se acreditó la prestación personal del servicio, debe decirse que, revisado el expediente, el único medio de prueba arrimado por el propulsor de esta contienda corresponde a un archivo en Excel llamado NOMINAMARINZANOVIMBRE1-15 2020.XLS, al parecer elaborado por

“ Nicolás Alejandro Montoya” y bajo la revisión de “Heidi Cárdenas”, según los nombres que allí aparecen – sin firma -.Ever Luis Hernández Andrade vs Las Ingenierías SAS y otros. Rad. 66001310500220220015801 Página 10 de 12 Al respecto, la parte actora para incorporar dicho documento, al momento de reformar la demanda, afirma que corresponde una remisión a través de correo electrónico enviado el trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020), del archivo contentivo de la nómina de los trabajadores dependientes de la sociedad comercial denominada LAS INGENIERÍAS S.A.S., por parte de la señora HEIDY CARDENAS CANO en su condición de CONTADORA, a la tesorera de la empleadora , sin embargo, dicho documento no se acompañó con la copia del correo electrónico al que hace alusión. De otro lado, al analizar el contenido del archivo, se observa que se trata de un documento sin protección de datos, es decir, fácilmente modificable, el cual, si bien contiene el logo de las Ingenierías – aunque no obra en el expediente otros documentos que dé cuenta que corresponde al mismo membrete utilizado por la empresa-, de dicho documento no se puede precisar, sin lugar a equívocos, que corresponda a la nómina de la estación de servicios Marianza del 01 al 18 de octubre de 2020 - como lo visualiza su titulación – o si por el contrario, corresponde a la nómina del 1 al 15 de noviembre del mismo año, según aparece consignado en igual

visualiza su titulación – o si por el contrario, corresponde a la nómina del 1 al 15 de noviembre del mismo año, según aparece consignado en igual documento, es decir, pone de manifiesto una contradicción frente al período real presuntamente allí liquidado. De manera, que se podría decir que el citado documento genera dudas sobre su autenticidad, pues siendo una prueba aportada por el demandante, cuya autoría la imputa a un tercero (Nicolás Alejandro Montoya / Heidi Cárdenas). Incluso, nótese que el documento solo enlista una liquidación de nómina de quince empleados, el cual fue obtenido por el demandante de manera informal, en tanto que la Sra. Sara Montoya Soto en su calidad de depositaria provisional de las Ingenierías , dio cuenta de haber recibido únicamente un listado con más de 100 empleados, según el cual, no era veraz a falta de soportes, pero cuya cantidad coincide con la información otorgada por la Sra. Heidi Cárdenas – ex contadora de las Ingenierías SAS - a la SAE, atendiendo el contenido de la constancia a el acta de entrega de administración a la SAE realizada por la Fiscalía 35 especializada de extinción de dominio el 2-12-2020 – fol. 31, archivo 14ContestacionDemanda-, en la cual daba cuenta de 145 empleados, lo que conlleva a concluir que no se puede colegir que el archivo traído al

14ContestacionDemanda-, en la cual daba cuenta de 145 empleados, lo que conlleva a concluir que no se puede colegir que el archivo traído al proceso que enlista únicamente 15 empleados, fuera el mismo documento que recibió la depositaria de la ex contadora de las Ingenierías, como tampoco que hubiere sido el mismo que afirma, fue enviado por correoEver Luis Hernández Andrade vs Las Ingenierías SAS y otros. Rad. 66001310500220220015801 Página 11 de 12 electrónico a la tesorera - como lo afirma el demandante -, por lo que el documento aludido al no generar la suficiente certeza de lo consignado en él, tampoco se podría argüir que aquel sería suficiente para, de manera diáfana, colegir que el demandante hubiera demostrado la efectiva prestación personal del servicio para la Sociedad demandada a noviembre de 2020 y con ello, generar las presunciones del artículo 24 CST. Lo expuesto, trae consigo que, desde el contexto probatorio, hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia debido a que, respecto de aquella documental – el cual carece de eficacia probatoria -, no se puede deducir la efectiva prestación personal del servicio al momento de la intervención de la Sociedad, máxime cuando ningún otro medio de prueba

se arrimó para sustentar lo pretendido en la demanda. Finalmente, al conocer el asunto en grado jurisdiccional de consulta, no se dispondrá condena en costas en esta instancia. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Por lo expuesto , la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR en su integridad, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira del 21-03-2025, por las razones expuestas. Sin costas en esta instancia. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Quienes integran la Sala,

GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

Magistrado Ponente

OLGA LUCIA HOYOS SEPÚLVEDA

MagistradaEver Luis Hernández Andrade vs Las Ingenierías SAS y otros. Rad. 66001310500220220015801 Página 12 de 12

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado

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