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TSDJ PEI SL - 66001310500220220016001-(22-04-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500220220016001-(22-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

PENSIONES / AFILIACIÓN / TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL / DEBER DE

INFORMACIÓN / INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN.

DEBER DE INFORMACIÓN – Su transgresión se estudia bajo la institución de la ineficacia. … en sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008, CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL4522019, CSJ SL1688-2019 y SL16892019, esta Sala ha determinado de manera pacífica que la reacción del ordenamiento jurídico -artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993a la afiliación desinformada es la ineficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado. Por este motivo, el examen del acto del cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, tiene que abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de las nulidades sustanciales.” PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – Consecuencias de la declaratoria de ineficacia de traslado. … la Sala Plena de la Corte Constitucional adoptó como regla de decisión, la concerniente a que

“(iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada (supra 298 y ss)”. INEFICACIA DE TRASLADOS DE LOS AFILIADOS DEL RPM AL RAIS – Reglas de valoración probatoria. … en los procesos en los cuales se pretenda declarar la ineficacia de un traslado de un afiliado del RPM al RAIS deben tenerse en cuenta, de manera exclusiva, las reglas contenidas en la Constitución Política, en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el Código General del Proceso. En tal virtud, conforme a ellas, al juez corresponderá, seguir cuando menos las siguientes directrices: (1) Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones. (2) Procurar, de manera oficiosa, la obtención de pruebas acudiendo a las enlistadas en el Código General del Proceso, tales como “(…) la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes”, y las demás que considere

necesarias, pertinentes y conducentes. (3) Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás, luego de lo cual puede determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido. (4) Acudir a la prueba indiciaria si lo estima necesario, en los términos de los artículos 176 y 242 del CGP. (5) Invertir la carga de la prueba cuando, analizando el caso concreto y la posición de las partes, esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de demostrar sus dichos, y en un proceso donde no haya sido posible desentrañar por completo la verdad a pesar de los esfuerzos oficiosos.Olga Gómez Gómez vs Colpensiones y otra. Rad. 66001310500220220016001 2

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ PEREIRA, VEINTICUATRO DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICINCO Acta de Sala de Discusión No 57 de 22 de abril de 2025

SENTENCIA ESCRITA

Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES y el fondo privado de pensiones PROTECCIÓN S.A. en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito el 11 de diciembre de 2024, así como el grado jurisdiccional de consulta

dispuesto a favor de COLPENSIONES, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia que promueve la señora OLGA GÓMEZ GÓMEZ , cuya radicación corresponde al N°66001310500220220016001.

CUESTIÓN PRELIMINAR

En atención a que la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU1072024, luego de analizar las acciones de ineficacia de los traslados del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, decidió, con efectos “inter pares”, modular el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en varios aspectos - valoración probatoria y consecuencias prácticas de la declaratoria de ineficacia - , ratificando que la acción que debe incoarse en ese tipo de asuntos es precisamente la de ineficacia del acto jurídico que significó el traslado entre regímenes pensionales; lo que implica la aplicación estricta de esa línea de pensamiento. ANTECEDENTESOlga Gómez Gómez vs Colpensiones y otra. Rad. 66001310500220220016001 3 Pretende la señora Olga Gómez Gómez que la justicia laboral acceda a la ineficacia de la afiliación efectuada al régimen de ahorro individual con solidaridad y consecuencialmente que se declare válida y vigente la afiliación primigenia efectuada al régimen de prima media con prestación definida. Con base en esas declaraciones aspira que se condene al fondo privado de pensiones accionado a girar la totalidad de los dineros a que haya lugar a la

Administradora Colombiana de Pensiones, lo que resulte probado extra y ultra petita, además de las costas procesales.

Refiere que: Nació el 30 de agosto de 1964, luego de estar afiliada al régimen de prima media con prestación definida , se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad en el año 2006 a través del fondo privado de pensiones Protección S.A., sin embargo, el agente comercial con el que se ejecutó ese acto jurídico no le suministró la información sobre las consecuencias que conllevaba tomar esa decisión, pues tan solo afirmó que en el RAIS se podía pensionar anticipadamente con un monto superior al ofrecido en el RPMPD y que, en todo caso, tenía que cambiar de régimen pensional ya que el ISS iba a desaparecer y por lo tanto, podría perder la posibilidad de pensionarse, además de indicarle que en el RAIS sus herederos podrían acceder al capital acumulado en su cuenta de ahorro individual en caso de fallecimiento sin beneficiarios.

Continuó narrando que: El 8 de septiembre de 2021 solicitó a Protección S.A. la anulación de su afiliación al RAIS, la cual fue negada en comunicación de 30 de noviembre de 2021; esa misma petición la elevó ante Colpensiones el 9 de septiembre de 2021 y también fue negada el mismo día en oficio

N°2021_10427899. La demanda fue admitida en auto de 6 de julio de 2022 -archivo 7 carpeta primera

instancia-.Olga Gómez Gómez vs Colpensiones y otra. Rad. 66001310500220220016001 4 La Administradora Colombiana de Pensiones contestó la acción -archivo 12 carpeta primera instanciamanifestando que “me opongo a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por carecer de todo sustento legal y lógico, por lo que debe ser absuelta la totalidad de las pretensiones esbozadas en la demanda, toda vez que lo exigido carece de causa. Lo que invita a que el pronunciamiento judicial sea el de ABSOLVER a COLPENSIONES de la totalidad de las declaraciones y condenas .”. Formuló como excepciones de mérito las que denominó “ Prescripción”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Inexistencia de la obligación pretendida”, “Cobro de lo no debido”, “Presunción de legalidad de los actos administrativos”, “Excepción de buena fe” y “Declaratoria de otras excepciones innominada o genérica”. El fondo privado de pensiones Protección S.A. contestó la demanda -archivo 13 carpeta primera instanciaexpresando que “ esta entidad se opone a la declaración de nulidad por omisión en la información y/o por inducción a error de parte de la Administradora que participara del traslado, teniendo por entendido que dicho suceso jurídico no debe adolecer de vicios en el consentimiento que deban recaer sobre la voluntad de (de la) actor(a) porque no existieron precisamente las maniobras preterintencionales que se le endilgan . ” . Propuso como excepciones de fondo las

que denominó “ Genérica o innominada”, “Prescripción”, “Buena fe”, “Compensación”, “Exoneración de condena en costas”, “Inexistencia de la obligación”, “Falta de causa para pedir”, “Falta de legitimación en la causa y/o ausencia de personería sustantiva por pasiva de mi representada”, “Inexistencia de la fuente de la obligación”, “Inexistencia de la causa por inexistencia de la oportunidad”, “Ausencia de perjuicios morales y materiales irrogados por parte de esta entidad llamada a juicio”, “Afectación de la estabilidad financiera del sistema en caso de acceder al traslado”, “Excepción de mérito seguro previsional”, “Excepción de mérito cuotas de administración ” e “ Inexistencia de responsabilidad por inexistencia de sus elementos esenciales contractuales de carácter asistencial”. En sentencia de 11 de diciembre de 2024, la funcionaria de primera instancia, aplicando en su integridad la jurisprudencia vigente que sobre el tema ha emitidoOlga Gómez Gómez vs Colpensiones y otra. Rad. 66001310500220220016001 5 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con lo determinado por la Corte Constitucional en la sentencia SU107-2024, concluyó, después de analizar las pruebas allegadas al proceso, que el fondo privado de pensiones Protección S.A. no demostró haberle brindado a la señora Olga Gómez Gómez la información necesaria que debía suministrarle antes de que suscribiera

el formulario de afiliación con el que se surtió su traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, razón por la que accedió a la ineficacia del traslado al RAIS ejecutado el 23 de marzo de 2006 y, en consecuencia, declaró válida y vigente la afiliación primigenia efectuada al régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por Colpensiones. Como consecuencia de esa declaración y aplicando la regla de decisión definida por la Corte Constitucional en la sentencia SU107-2024, condenó al fondo privado de pensiones Protección S.A. a restituir a la Administradora Colombiana de Pensiones el saldo acumulado en la cuenta de ahorro individual, relativo a las cotizaciones o aportes realizados al sistema general de pensiones junto con sus rendimientos e intereses financieros; ordenándole a continuación que, al momento de cumplir con esa condena, realice una discriminación de los valores y los conceptos que se restituyen, los respectivos ciclos de cotización, así como el IBC y en general, toda la información relevante que los justifique. A renglón seguido sostuvo que con el cambio de régimen pensional fallido se generó un bono pensional en favor de la demandante, razón por la que ordenó comunicar la decisión a la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que ejecute todas las acciones tendientes a dejar las costas en el estado en el que se encontraban antes de que se produjera el cambio de régimen pensional de la

actora, siendo del caso, entre otras cosas, la de anular o dejar sin vigencia ese título de deuda pública.Olga Gómez Gómez vs Colpensiones y otra. Rad. 66001310500220220016001 6 Finalmente, condenó a la AFP Protección S.A. en costas procesales, en favor de la parte actora. Inconformes con la decisión, las entidades accionadas interpusieron recursos de apelación en los siguientes términos: La apoderada judicial de la AFP Protección S.A. argumentó que en el curso del proceso se logró demostrar que ese fondo privado de pensiones cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos en la Ley para el 23 de marzo de 2006 cuando la demandante, de manera libre, voluntaria y sin presiones, tomó la decisión de trasladarse del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, ya que, entre otras cosas, le suministró la información básica que la Ley exigía para ese momento histórico; razones por las que solicita la revocatoria integral de la sentencia para en su lugar negar las pretensiones elevadas por la señora Olga Gómez Gómez. La apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones interpuso recurso de apelación argumentando que para que no se vea afectada la sostenibilidad financiera del sistema, al haberse declarado la ineficacia del cambio de régimen pensional ejecutado por la accionante, no solamente se debía condenar a la AFP Protección S.A. a reintegrar el capital existente en la cuenta de

ahorro individual con sus intereses y rendimientos financieros, sino también a restituir los valores por concepto de gastos o cuotas de administración, primas de los seguros previsionales y porcentaje destinado a financiar la garantía de pensión mínima, debidamente indexados. Al haber resultado afectados los intereses de la Administradora Colombiana de Pensiones, se dispuso también el grado jurisdiccional de consulta a su favor. ALEGATOS DE CONCLUSIÓNOlga Gómez Gómez vs Colpensiones y otra. Rad. 66001310500220220016001 7

Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, las partes no hicieron uso del derecho a remitir alegatos de conclusión en esta sede. Así las cosas, atendidas las argumentaciones expuestas por las entidades recurrentes, a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes: PROBLEMAS JURÍDICOS De acuerdo con la valoración probatoria que se realice al interior del proceso: ¿Hay lugar a declarar ineficaz la afiliación de la señora Olga Gómez Gómez al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a través de la AFP Protección S.A.? ¿Cuáles son las consecuencias prácticas de declarar las ineficacias de los traslados surtidos entre regímenes pensionales? ¿Con el cambio de régimen pensional ejecutado por la demandante se constituyó en su favor un bono pensional conforme con lo dispuesto en el artículo 115 de la ley 100 de 1993? ¿Existe algún inconveniente en torno a que la afiliada haya arribado a la

edad mínima de pensión prevista en el régimen de prima media con prestación definida? Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, el siguiente:

FUNDAMENTO JURISPRUDENCIAL

1. Análisis jurídico que debe abordar el juez cuando se alega ausencia de información parcial o total por parte de las administradoras en los traslados entre regímenes pensionales.Olga Gómez Gómez vs Colpensiones y otra. Rad. 66001310500220220016001

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En sentencia STL4759 de 22 de julio de 2020, la Sala de Casación Laboral indicó:

“ En el caso bajo estudio, se hace necesario precisar, que en reiterada jurisprudencia esta Sala de Casación Laboral ha dejado clara su postura al indicar que la elección a cualquiera de los dos regímenes pensionales existentes, debe estar precedida de una decisión libre y voluntaria, de suerte que las administradoras de pensiones tienen el deber de brindar a sus afiliados una asesoría que les permita tener los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión tomada al momento del traslado , sin importar si la persona es o no beneficiaria del régimen de transición, o si está próximo a pensionarse .”. (Negrillas fuera de texto).

Y más adelante reiteró:

“ Así, en sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008,

CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL452-2019, CSJ SL1688-2019 y SL16892019, esta Sala ha determinado de manera pacífica que la reacción del ordenamiento jurídico -artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993a la afiliación desinformada es la ineficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado. Por este motivo, el examen del acto del cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, tiene que abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de las nulidades sustanciales .” (Negrillas fuera de texto).

2. Sobre el deber de información.

Frente a este ítem, la Corte Suprema de Justicia en providencia SL1452 de 3 de abril de 2019, señaló que el deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones ha sido exigible desde el momento de su creación, identificando tres etapas en el que el nivel de exigencia en la información se ha incrementado de acuerdo con la evolución histórica de las normas que regulan la materia; lo que expuso en resumen así:Olga Gómez Gómez vs Colpensiones y otra. Rad. 66001310500220220016001 9 “El anterior recuento sobre la evolución normativa del deber de información a cargo de las administradoras de pensiones podría, a grandes rasgos, sintetizarse así:

Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información

Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3 del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa n. 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.

3. Sobre la valoración probatoria

de 2015 Circular Externa n. 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.

3. Sobre la valoración probatoria

Continuando con su exposición argumentativa, el máximo órgano de la jurisdicción laboral sentó frente al punto:

“ Según lo expuesto precedentemente, es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez.Olga Gómez Gómez vs Colpensiones y otra. Rad. 66001310500220220016001 10

Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca.

En consecuencia, si se arguye que a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento. En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se

suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo.”.

Sin embargo, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sentencia SU107-2024 decidió modular el referido precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en torno a la inversión de la carga probatoria respecto a los procesos ordinarios en los que se invoca la ineficacia de los traslados entre regímenes pensionales por la falta de información, al concluir que dicho precedente resulta “desproporcionado en materia probatoria y con ello viola el derecho constitucional al debido proceso en los casos en los cuales se discute la ineficacia del traslado de los afiliados del RPM al RAIS por problemas de información ocurridos entre 1993 y 2009.” , añadiendo que “La Corte consideró que de conformidad con la Constitución y la ley procesal no se pueden imponer cargas probatorias imposibles de cumplir para ninguna de las partes (ni al afiliado, ni a la AFP), así como no se puede despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes para analizar las pretensiones o las excepciones propuestas y de su facultad para conforme a las reglas de la sana crítica valorar las pruebas con el objeto de resolver los casos de ineficacia de traslados de los afiliados del RPM al RAIS.”.

Bajo ese entendido, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dispuso, que:Olga Gómez Gómez vs Colpensiones y otra. Rad. 66001310500220220016001 11 “… en los procesos donde se pretenda declarar la ineficacia de un traslado deben tenerse en cuenta, de manera exclusiva, las reglas contenidas en la Constitución Política, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el Código General del Proceso que se refieren al debido proceso. Esto supone que el juez, debe actuar como director del proceso judicial, con la autonomía e independencia que le son propios y, dentro de las muchas actuaciones dirigidas a formar su convencimiento para decidir lo que en derecho corresponda, puede:

(i) Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones.

(ii) Procurar, de manera oficiosa, la obtención de pruebas acudiendo a las enlistadas en el Código General del Proceso, tales como “(…) la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes”, y las demás que considere necesarias, pertinentes y conducentes.

(iii) Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás, luego de lo cual puede determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido.

(iv) Acudir a la prueba indiciaria si lo estima necesario, en los términos de los artículos 176 y 242 del CGP; e

luego de lo cual puede determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido.

(iv) Acudir a la prueba indiciaria si lo estima necesario, en los términos de los artículos 176 y 242 del CGP; e

(v) Invertir la carga de la prueba cuando, analizando el caso concreto y la posición de las partes, esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de demostrar sus dichos, y en un proceso donde no haya sido posible desentrañar por completo la verdad a pesar de los esfuerzos oficiosos.” Definiendo finalmente que esa decisión “que supone una modificación al precedente de la Corte Suprema de Justicia, debe ser extendida, con efectos inter pares y de inmediato cumplimiento, a todas las demandas que estén en curso ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral en todos aquellos procesos que siguen su trámite actualmente, y en los que se inicien con posterioridad a esta providencia.”.

Así las cosas, en atención a lo determinado por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la referida sentencia SU107-2024, a la que le otorgó efectos inter pares y de inmediato cumplimiento para todos los procesos que se están adelantando actualmente ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral en materia de ineficacia de traslado entre regímenes pensionales , esta Sala deOlga Gómez Gómez vs Colpensiones y otra. Rad. 66001310500220220016001 12 Decisión empezó a dar cumplimiento inmediato al precedente definido por la Corte

Constitucional en materia probatoria en este tipo de asuntos a partir de la providencia emitida dentro del proceso radicado bajo el N°66001310500320200025501.

4. Sobre los denominados actos de relacionamiento.

A pesar de que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL3752-2020 hizo una amplía explicación de la importancia de los actos de relacionamiento para ratificar la vo luntad de permanecer y pertenecer al régimen de ahorro individual con solidaridad, pese a que el acto jurídico con el que se materializaba el traslado entre regímenes pensionales hubiere sido defectuoso al no habérsele suministrado al afiliado la información que por ley correspondía; lo cierto es que la Alta Magistratura, en sentencia CSJ SL1055-2022, recogió dicha postura argumentando que la discusión que rodea la validez del cambio de régimen pensional de los afiliados se sitúa única y exclusivamente en el momento en que se produce el traslado entre regímenes pensionales, ya que resulta equivocado ubicar esa discusión en actuaciones posteriores que no tienen la virtud de validar un acto jurídico anterior que no cumplió con el lleno de los requisitos legales tornándolo ineficaz; nueva postura que explicó en los siguientes términos:

“ Pues bien, como se explicó en las sentencias CSJ SL5686-2021 y SL56882021, los argumentos de esta índole son inadmisibles pues desatienden que el eje central de estas discusiones está en determinar si al momento del

traslado de prima media al RAIS la persona contó con información suficiente para tomar esa decisión. En este sentido, los actos u omisiones posteriores del afiliado, bien sea porque se trasladó entre fondos privados o no retornó a prima media en las oportunidades legales previstas, no pueden validar el desacato legal que genera la ineficacia del acto jurídico del traslado de régimen, precisamente porque al ser posteriores dejan intactos los hechos u omisiones que anteceden al acto jurídico ineficaz, el cual no puede sanearse como la nulidad.

De modo que no es dable siquiera sugerir que los posteriores traslados entre administradoras pueden configurar un acto de relacionamiento capaz deOlga Gómez Gómez vs Colpensiones y otra. Rad. 66001310500220220016001 13 ratificar la voluntad de permanencia en ellas, como se infiere de las decisiones de la Sala de Descongestión de esta Corte CSJ SL249-2022 y SL259-2022. Nótese que, conforme la perspectiva explicada, esa voluntad de permanencia en el RAIS es inane dado que no desvirtúa el incumplimiento del deber de información y además ubica la discusión en actuaciones que estarían respaldadas en un acto jurídico ineficaz, esto es, el del traslado inicial.

Justamente lo anterior explica que la acción para demandar estos asuntos no sea la de nulidad -como también lo sugieren de forma equivocada aquellas providenciassino la de ineficacia, en la cual, se reitera, lo relevante es

determinar, sin más agregados, si la persona al momento de suscribir el acto de traslado de régimen pensional ha sido debidamente informada sobre las ventajas, desventajas y consecuencias de su traslado y permanencia en el RAIS.

Por tanto, nuevamente se enfatiza que este es el precedente vigente y en vigor de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, y recoge cualquier otro que le sea contrario, en especial el condensado en aquellas providencias.”. (Negrillas por fuera de texto).

Tal postura, entiende la Sala, fue ratificada por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral en las sentencias STL7302-2023 y STL9792-2023 en las que insistió que la discusión en este tipo de casos se centra únicamente en la validez del acto jurídico con el que se materializa el cambio de régimen pensional de los afiliados, al punto que en la última de ellas – STL9792-2023la Corte le restó efectos a un documento que contenía la reasesoría de un afiliado.

En el anterior orden de ideas, esta Sala de Decisión continuará realizando el estudio de este tipo de casos, bajo la senda ordenada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

5. Consecuencias prácticas de la declaratoria de ineficacia del traslado del

RPMPD al RAIS.

Sobre el tema, ha sido pacifica la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sostener que, al no tener ningún efecto jurídico

los traslados ejecutados por los afiliados del régimen de prima media conOlga Gómez Gómez vs Colpensiones y otra. Rad. 66001310500220220016001 14 prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, ante la ausencia del deber legal de información por parte de los fondos privados de pensiones, la consecuencia práctica de la declaratoria de ineficacia de esos actos jurídicos consiste en ordenarle a las administradoras pensionales que infringieron la normatividad legal en esa materia, que procedan a restituir a la Administradora Colombiana de Pensiones -como única administradora del régimen de prima media con prestación definida- , la totalidad de los dineros que se encuentren depositados en la cuenta de ahorro individual del afiliado que correspondan a las cotizaciones o aportes al sistema general de pensiones junto con sus intereses y rendimientos financieros, además del valor del bono pensional en caso de haberse pagado en la cuenta de ahorro individual y, adicionalmente, restituir también a Colpensiones, con cargo a los propios recursos de los fondos privados de pensiones y debidamente indexados, los gastos de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes, así como

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