TSDJ PEI SL - 66001310500220220016601-(17-06-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500220220016601-(17-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
Carlos Arturo Rodríguez Valencia vs Rafael Ríos Guarín. Rad. 66001310500220220016601 1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. LABORAL INDIVIDUAL / CONTRATO DE TRABAJO / EXTREMOS TEMPORALES DEL CONTRATO DE TRABAJO / CARGA DE PRUEBA HITOS O EXTREMOS TEMPORALES DEL CONTRATO – Carga de prueba y postura de la CSJ.. … Para efectos de poder determinar los derechos que le asisten al trabajador que asegura haber tenido una relación laboral, es indispensable contar con los extremos en que se llevó a cabo la prestación de los servicios subordinados, porque sin ellos resulta imposible proferir las condenas solicitadas, en la medida en que no le es dable a los jueces laborales hacer liquidaciones de prestaciones sociales partiendo de simples supuestos, carentes de respaldo probatorio. Sin embargo, desde sentencia de 22 de marzo de 2006 Rad. 25580, reiterada en decisiones del 28 de abril de 2009 Rad. 33849, 6 de marzo de 2012 Rad. 42167 y SL-905-2013 Rad. 37865, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, enseñó: “… Aunque no se encuentra precisada con exactitud la vigencia del contrato de trabajo, esta podría ser establecida en forma aproximada acudiendo a reiterada jurisprudencia sentada desde los tiempos del extinto Tribunal
Supremo del Trabajo, según la cual cuando no se puedan dar por probadas las fechas precisas de inicio y terminación de la relación laboral, pero se tenga seguridad de acuerdo con los medios probatorios allegados sobre la prestación del servicio en un periodo de tiempo que a pesar de no concordar exactamente con la realidad da certeza de que en ese lapso ella se dio, habrá de tomarse como referente para el cálculo de los derechos laborales del trabajador.”
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ PEREIRA, DIECINUEVE DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICINCO Acta de Sala de Discusión No 094 de 17 de junio de 2025
SENTENCIA ESCRITA
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandado CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ VALENCIA en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito el 12 de febrero de 2025, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia que le promueve el señor RAFAEL RÍOS GUARÍN, cuya radicación corresponde al N°66001310500220220016601.Carlos Arturo Rodríguez Valencia vs Rafael Ríos Guarín. Rad. 66001310500220220016601 2
ANTECEDENTES
Pretende el señor Rafael Ríos Guarín que la justicia laboral declare que entre él y
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ANTECEDENTES
Pretende el señor Rafael Ríos Guarín que la justicia laboral declare que entre él y el señor Carlos Arturo Rodríguez Valencia existió una relación laboral regida por dos contratos de trabajo que se extendieron desde el 28 de enero de 2008 hasta el 15 de abril de 2017 y del 18 de septiembre de 2017 al 21 de diciembre de 2019 y, con base en ello, aspira que se condene al demandado a reconocer y pagar prestaciones sociales, vacaciones, la sanción moratoria del artículo del artículo 65 del CST respecto de los dos contratos de trabajo, la indemnización por despido sin justa causa, lo que resulte probado extra y ultra petita, además de las costas procesales.
Refiere que: Prestó sus servicios a favor del señor Carlos Arturo Rodríguez Valencia entre las fechas referidas anteriormente, ejecutando labores como mecánico industrial; en el primer contrato de trabajo se pactó un salario mensual equivalente a la suma de $1.240.000, mientras que en el segundo se pactó una remuneración mensual del orden de $1.386.000. El 21 de diciembre de 2019 se le dio la orden de salir a disfrutar del periodo de vacaciones, pero sin entregársele el valor correspondiente, pero cuando regresó de ellas el 7 de enero de 2020 para retomar las actividades que desempeñaba como mecánico industrial, el empleador lo despidió manifestándole que no requería de sus servicios.
La demanda fue admitida en auto de 14 de julio 2022 -archivo 9 carpeta primera
instancia-. El señor Carlos Arturo Rodríguez Valencia respondió la acción -archivo 15 carpeta primera instanciamanifestando que el demandante no le ha prestado ningún servicio personal como lo afirma en la demanda, razón por la que no se configuran los elementos previstos en el artículo 23 del CST para la existencia de un contrato de trabajo. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones elevadas por el señorCarlos Arturo Rodríguez Valencia vs Rafael Ríos Guarín. Rad. 66001310500220220016601 3 Rafael Ríos Guarín y formuló las excepciones de mérito que denominó como “Prescripción”, “Inexistencia de la relación laboral entre los señores Rafael Ríos Guarín y Carlos Arturo Rodríguez Valencia”, “Inexistencia de la obligación”, “Pretensión de enriquecerse sin causa por parte del demandante a costas del demandado”, “Mala fe de la demandante”, “Excepción de cobro de lo no debido” y “Genérica”. En sentencia de 12 de febrero de 2025, la funcionaria de primera instancia, luego de referir el contenido de los artículos 22, 23 y 24 del CST y de realizar la correspondiente valoración probatoria, determinó que el señor Rafael Ríos Guarín cumplió con la carga que le correspondía, al acreditar la efectiva prestación del servicio a favor del señor Carlos Arturo Rodríguez Valencia, concretamente como mecánico industrial de la maquinaria para la confección de prendas de vestir, operando en su favor la presunción relativa a que esos servicios fueron prestados
bajo los presupuestos de una relación laboral, agregando posteriormente, que el demandado no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, ya que no demostró que esos servicios fueran prestados sin la continuada dependencia y subordinación propia de los contratos de trabajo; motivo por el que declaró que entre el señor Rafael Ríos Guarín y el señor Carlos Arturo Rodríguez Valencia existió una relación laboral regida por dos contratos de trabajo que se extendieron entre el 31 de diciembre de 2010 y el 15 de abril de 2017 y desde el 8 de enero de 2019 hasta el 21 de diciembre de 2019. Antes de proceder con la liquidación de los derechos laborales con una base salarial equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, al indicar que la parte actora no probó haber devengado las sumas de dinero que consignó en la demanda, procedió a resolver la excepción de prescripción planteada por la parte demandada, concluyendo que con la citación que le hizo el trabajador al empleador por medio del inspector del trabajo el 26 de febrero de 2020, se interrumpió el término de prescripción, habiendo presentado la demanda el señorCarlos Arturo Rodríguez Valencia vs Rafael Ríos Guarín. Rad. 66001310500220220016601 4 Ríos Guarín dentro de los tres años siguientes, por lo que todos los derecho que se hicieron exigibles antes del 26 de febrero de 2017 se encuentran prescritos. Resuelto ese tema y después de hacer los cálculos correspondientes, condenó al señor Carlos Arturo Rodríguez Valencia a reconocer y pagar las prestaciones
sociales y vacaciones en los montos definidos en el ordinal segundo de la sentencia. A renglón seguido, condenó al demandado a reconocer y pagar la sanción moratoria de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales prevista en el artículo 65 del CST, argumentando que el señor Rodríguez Valencia no demostró que su omisión en el pago de esos rubros se soportaba en un accionar de buena fe, determinando que desde el 22 de diciembre de 2019 hasta la fecha de emisión de la sentencia se había generado por ese concepto en favor del actor la suma de $46.729.683, sin perjuicio de las sumas que se sigan generando diariamente hasta que se presente el pago de la obligación que se genera. No accedió a la indemnización del artículo 64 del CST, al no haber demostrado el accionante que la decisión de finalizar el vínculo laboral provino del empleador. Ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue la posible comisión de una conducta punible por parte del demandado. Finalmente, condenó en costas procesales en un 90% a la parte pasiva de la acción, en favor de la parte actora. Inconforme con la decisión, la apoderada judicial del demandado interpuso recurso de apelación manifestando que hubo una equivocada valoración de las pruebas por parte de la funcionaria de primera instancia, ya que en el proceso no seCarlos Arturo Rodríguez Valencia vs Rafael Ríos Guarín. Rad. 66001310500220220016601 5 demostraron fehacientemente los elementos constitutivos del contrato de trabajo
entre el demandante y el señor Carlos Arturo Rodríguez Valencia, considerando que, en este caso no es dable otorgarle el valor probatorio pretendido a los testimonios escuchados por petición de la parte actora, pues en su sentir no ofrecieron convicción sobre los hechos sobre los que hicieron su exposición. De otro lado, considera que tampoco resulta dable emitir condenas en contra del demandado, ya que realmente en el curso del proceso el demandante no cumplió con la carga de demostrar los extremos temporales de la supuesta relación laboral que dijo haber sostenido con el señor Carlos Arturo Rodríguez Valencia en la demanda. Ahora, en caso de que esos argumentos no prosperen, estima que el término de prescripción que corre sobre las supuestas acreencias laborales no se interrumpió a través del inspector del trabajo, como erradamente lo concluyó la a quo, motivo por el que dicha interrupción solo vino a tener efecto con la presentación de la demanda, lo que conlleva a concluir que los eventuales derechos laborales que reclama el accionante se encuentran prescritos. Finalmente, estima que en este caso no se dan los presupuestos exigidos para la imposición de la sanción moratoria del artículo 65 del CST.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, únicamente la parte actora hizo uso del derecho a remitir en término los alegatos de conclusión en esta sede.
En cuanto a su contenido, teniendo en cuenta que el artículo 279 del CGP dispone que “ No se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones oCarlos Arturo Rodríguez Valencia vs Rafael Ríos Guarín. Rad. 66001310500220220016601 6 conceptos que obren en el expediente .”, baste decir que los argumentos allí expuestos se circunscriben en solicitar la confirmación integral de la sentencia proferida por la a quo, al estimar que ella se encuentra ajustada a derecho. Atendidas las argumentaciones, a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes:
PROBLEMAS JURÍDICOS
1. ¿Demostró el señor Rafael Ríos Guarín haber prestado sus servicios a favor del señor Carlos Arturo Rodríguez Valencia?
2. En caso de ser afirmativa la respuesta al interrogante anterior: a. ¿Acreditó la parte pasiva de la acción que esos servicios no fueron prestados bajo su continuada dependencia y subordinación? b. ¿Quedaron debidamente probados los extremos temporales de la eventual relación laboral? c. ¿Se interrumpió el término de la prescripción por parte del actor con una reclamación previa a través del inspector del trabajo previo a la presentación de la demanda? d. ¿Se dan los presupuestos legales y jurisprudenciales para imponerle al demandado la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST?
Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala
considera necesario precisar, el siguiente aspecto:
1. ALCANCE PROBATORIO DE LAS CERTIFICACIONES LABORALES.
En torno a dicho tema, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL2032-2018 recordó:Carlos Arturo Rodríguez Valencia vs Rafael Ríos Guarín. Rad. 66001310500220220016601 7 “ Sobre el valor probatorio de los certificados laborales, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL 8360, 8 mar. 1996, reiterada en SL 36748, 23 sep. 2009, SL 34393, 24 ago. 2010, SL 38666, 30 abr. 2013 y SL17514-2017, señaló: El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas. Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral.”.
2. LOS EXTREMOS DE LA RELACIÓN LABORAL.
Para efectos de poder determinar los derechos que le asisten al trabajador que
constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral.”.
2. LOS EXTREMOS DE LA RELACIÓN LABORAL.
Para efectos de poder determinar los derechos que le asisten al trabajador que asegura haber tenido una relación laboral, es indispensable contar con los extremos en que se llevó a cabo la prestación de los servicios subordinados, porque sin ellos resulta imposible proferir las condenas solicitadas, en la medida en que no le es dable a los jueces laborales hacer liquidaciones de prestaciones sociales partiendo de simples supuestos, carentes de respaldo probatorio. Sin embargo, desde sentencia de 22 de marzo de 2006 Rad. 25580, reiterada en decisiones del 28 de abril de 2009 Rad. 33849, 6 de marzo de 2012 Rad. 42167 y SL-905-2013 Rad. 37865, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, enseñó:
“(…) Aunque no se encuentra precisada con exactitud la vigencia del contrato de trabajo, esta podría ser establecida en forma aproximada acudiendo a reiterada jurisprudencia sentada desde los tiempos del extinto Tribunal Supremo del Trabajo, según la cual cuando no se puedan dar por probadas las fechas precisas de inicio y terminación de la relación laboral, pero seCarlos Arturo Rodríguez Valencia vs Rafael Ríos Guarín. Rad. 66001310500220220016601 8 tenga seguridad de acuerdo con los medios probatorios allegados sobre la prestación del servicio en un periodo de tiempo que a pesar de no concordar exactamente con la realidad da certeza de que en ese lapso ella se dio, habrá de tomarse como referente para el cálculo de los derechos laborales del trabajador. En sentencia de 27 de enero de 1954, precisó el Tribunal Supremo:
exactamente con la realidad da certeza de que en ese lapso ella se dio, habrá de tomarse como referente para el cálculo de los derechos laborales del trabajador. En sentencia de 27 de enero de 1954, precisó el Tribunal Supremo: <Si bien es cierto que la jurisprudencia de este Tribunal ha sido constante en el sentido de que cuando quien debe demostrar el tiempo de servicio, y el salario devengado, no lo hace, no hay posibilidad legal para condenar al pago de prestaciones, salarios o indemnizaciones, es también evidente que cuando de las pruebas traídas a juicio se puede establecer sin lugar a dudas un término racionalmente aproximado durante el cual el trabajador haya servido, y existan por otra parte datos que permitan establecer la cuantía del salario devengado, es deber del juzgador desentrañar de esos elementos los hechos que permitan dar al trabajador la protección que las leyes sociales le garantizan>. En el sub examine se conocen el año y el mes, pero no el día en que empezó y terminó la relación; de acuerdo con el criterio anterior, habría de entenderse como probado el extremo inicial del vínculo laboral a partir del último día de noviembre del año 2000 , y como extremo final, el señalado por el actor en la demanda, es decir, el 23 de diciembre de ese año, por estar dentro del espacio temporal que quedó probado. Así, se habría establecido que el contrato tuvo vigencia entre el 30 de noviembre y el 23 de diciembre de 2000” (resalta la Sala).”.
3. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN.
Establece el artículo 151 del CPT y de la SS, que las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación de haya hecho exigible, y a continuación determina que, el simple reclamo escrito sobre un derecho o prestación debidamente determinado interrumpirá la prescripción, pero solo por un lapso igual. En torno al reclamo escrito del trabajador de que trata la norma en cita, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL51592020, recordó:Carlos Arturo Rodríguez Valencia vs Rafael Ríos Guarín. Rad. 66001310500220220016601 9 “ Al respecto, esta Sala ha adoctrinado que con ese «reclamo escrito» lo que el legislador pretendió fue que el empleador, ante el eventual inicio de un proceso judicial, hubiese conocido previamente sobre las acreencias que el trabajador pretendía que le fueran canceladas. De modo que ese «simple reclamo por escrito» puede entenderse como cualquier requerimiento o solicitud por escrito que el trabajador hubiese realizado del derecho debidamente determinado y del que el empleador tuviese conocimiento, incluso, en peticiones realizadas ante autoridades judiciales o administrativas que hubiesen quedado plasmadas de forma escritural (CSJ SL, 2 sep. 2020, rad. 55445).” . (Negrillas por fuera de texto)
EL CASO CONCRETO.
Con el objeto de acreditar la prestación personal del servicio a favor del señor Carlos Arturo Rodríguez Valencia, la parte actora solicitó que fuera escuchado el
interrogatorio de parte del demandado, así como los testimonios de Reinaldo Amed Osorio Osorio, Alba Teresa Narváez Vasco y Juan Carlos Quintero Ramírez, además de allegar certificación de 21 de enero de 2020 -pág.11 archivo 4 carpeta primera instanciaen el que el señor Carlos Arturo Rodríguez Valencia como propietario de Confecciones Uno A ubicada en la Carrera 24 #72-22 del Barrio Cuba de la Ciudad de Pereira hace constar que “ el señor RAFAEL RÍOS GUARÍN identificado con C.C.#10.285.071 prestó sus servicios como contratista independiente, desempeñándose como mecánico en el periodo comprendido entre el 08 de enero y el 21 de diciembre de 2019, caracterizándose como una persona seria, honesta y cumplidora de sus funciones, ganando $828.116.oo mensuales .”; mientras que la parte demandada pidió que se oyera la declaración del señor Richard Alexander Torres Jiménez. Al responder el interrogatorio de parte, el señor Carlos Arturo Rodríguez Valencia inició su relato manifestando que no ha tenido ningún tipo de vínculo contractual con el señor Rafael Ríos Guarín, ya que realmente él siempre se ha desempeñado como trabajador en la fábrica de confecciones donde también prestaba sus servicios el demandante, es decir, realmente eran compañeros de trabajo;Carlos Arturo Rodríguez Valencia vs Rafael Ríos Guarín. Rad. 66001310500220220016601 10 posteriormente, al indagársele sobre el negocio denominado Confecciones Uno A , contestó que él realmente si hizo empresa en alguna época, más o menos en los
años 2007, 2008 y 2009, pero se quebró y le tocó empezar a prestar sus servicios como trabajador independiente; posteriormente, la directora del proceso le manifiesta que según la información que consta en el registro de matrícula mercantil, ese establecimiento de comercio fue registrado por él desde el año 1999, información que lleva al demandado a aceptar que él había constituido ese negocio desde hace muchos años y que había operado también sin registro por algún tiempo, pero que en todo caso después del año 2009, cuando se quebró, tuvo que seguir trabajando como trabajador dependiente. A continuación, cuando se le expone el contenido de la certificación de 21 de enero de 2020, acepta que él fue la persona que la realizó, pero arguyendo que lo hizo como un favor al demandante; posteriormente contestó que la fábrica en la que él prestaba el servicio junto al señor Rafael Ríos Guarín se ubica en la Carrera 24 N°72-22 del Barrio Cuba de la Ciudad de Pereira, pero en todo caso negó haber sostenido cualquier tipo de vínculo contractual con el actor. El señor Reinaldo Amed Osorio Osorio manifestó que conoció al señor Rafael Ríos Guarín en el año 2013 cuando él (testigo) ingresó a prestar sus servicios como operario a favor del señor Carlos Arturo Rodríguez Valencia en la fábrica de Confecciones Uno A ubicada en el barrio Cuba de la ciudad de Pereira, en donde el demandante ya se encontraba prestando sus servicios como mecánico industrial, siendo él la persona encargada de estar pendiente del buen
funcionamiento, mantenimiento y arreglo de todas las máquinas que se utilizaban para la confección de prendas de vestir; explicó que fueron compañeros de trabajo hasta el año 2016, cuando él se retiró de la empresa y no volvió a saber nada de lo que allí acontecía; respondió, ante pregunta formulada por la falladora de primera instancia, que tanto los operarios como el mecánico industrial tenían que estar allí cumpliendo el horario de trabajo impuesto por el señor RodríguezCarlos Arturo Rodríguez Valencia vs Rafael Ríos Guarín. Rad. 66001310500220220016601 11 Valencia, agregando que a pesar de que todas las órdenes de la operación de la fábrica las realizaba el demandado , lo cierto es que en esa época también estaba su hermana Nancy que era la persona encargada de la supervisión; respondió también que el señor Carlos Arturo permanecía en su oficina que se ubicaba en el segundo piso, de los tres que tenía la fábrica, pero que cada tanto tiempo en el día salía a dar rondas para verificar como se estaban ejecutando las labores, añadiendo que en el primer piso se encontraba el personal de corte y en los otros dos pisos estaba la operación de la confección de las prendas de vestir; contestó que el pago de todos lo hacía el señor Carlos Arturo Rodríguez Valencia en efectivo y firmaban una colilla, pero indica que desconoce cuál era el salario que le cancelaban al demandante; finalmente respondió que cuando él se fue, el señor Ríos Guarín continuó, pero no sabe hasta cuando porque, como ya lo dijo,
después de su retiro no volvió a saber nada de lo que allí sucedía. La señora Alba Teresa Narváez Vasco indicó que ella prestó sus servicios personales como operaria de máquina a favor del señor Carlos Arturo Rodríguez Valencia en la fábrica de Confecciones Uno A del Barrio Cuba de la ciudad de Pereira, labor que ejecutó entre los años 2010 y 2013, refiriendo que durante esa época coincidió como compañera de trabajo con el señor Rafael Ríos Guarín, quien tenía la función de velar por el buen funcionamiento de las máquinas que constantemente se averiaban, siendo necesaria su presencia constantemente en la fábrica; respondió que esa fábrica constaba de tres pisos, en el primero estaba el personal de corte de las telas y en el segundo y tercero quienes ejecutaban la confección de las prendas de vestir, que finalmente se le vendían a Gino Passcalli y Arturo Calle; respondió que el señor Rodríguez Valencia siempre estaba pendiente del funcionamiento de la fábrica, aunque encargaba a una persona de la supervisión de las actividades; contestó que el señor Rafael no podía ausentarse cuando él lo dispusiera a su antojo, ni siquiera cuando tenía que salir a comprar algún repuesto para alguna máquina, ya que debía pedirle permiso al demandado, quien lo autorizaba y le exigía regresar para la reparación correspondiente; dijoCarlos Arturo Rodríguez Valencia vs Rafael Ríos Guarín. Rad. 66001310500220220016601 12 que el accionado los reunía para pagarles en efectivo, firmando una tirilla, pero
que desconoce cuál es el valor que le cancelaban al demandante. El señor Juan Carlos Quintero Ramírez expresó que prestó sus servicios como operario a favor del señor Carlos Arturo Rodríguez Valencia en la fábrica de confecciones de su propiedad ubicada en un edificio de tres pisos en el Barrio Cuba de Pereira entre los años 2013 y hasta después de mitad de año del 2017; explicó que durante esa etapa la persona encargada del buen desempeño, mantenimiento y reparación de las máquinas era el señor Rafael Ríos Guarín; respondió que en el primer piso del edificio se ubicaban las personas que debían realizar el corte y en los dos pisos restantes todo el personal de confección de prendas; contestó que el empleador de todos era el señor Carlos Arturo Rodríguez Valencia, refiriendo que él tenía un hijo que se llamaba Carlos Arturo Rodríguez Valencia, quien era estudiante, pero al tiempo ingresó a la fábrica como una especie de jefe de personal, quien en todo caso debía consultar a su padre como empleador; refirió que tanto los operarios como Rafael en su condición de mecánico de maquinaria tenían que cumplir con el horario de trabajo y las órdenes remitidas por el señor Rodríguez Valencia a través de sus supervisores, sin que les fuera dable poder retirarse cuando lo quisieran ; finalmente respondió que se les pagaba en efectivo, previa firma de un desprendible o colilla, pero que si bien a él le cancelaban por la cantidad de prendas confeccionadas, no sabe cuánto le
pagaban al demandante. El señor Richard Alexander Torres Jiménez sostuvo que él ha sido el contador de la fábrica Confecciones Uno A desde aproximadamente el año 2013, pero indicando que él presta el servicio bajo las órdenes de Carlos Arturo Rodríguez Ardila, hijo del demandado, refiriendo que, de acuerdo con sus observaciones, el demandado parece ser un trabajador más de la fábrica al servicio de su propio hijo Carlos Arturo Rodríguez Ardila ; explica que la edificación en donde se encuentraCarlos Arturo Rodríguez Valencia vs Rafael Ríos Guarín. Rad. 66001310500220220016601 13 la fábrica consta de tres pisos llenos de maquinaria, ubicado en el Barrio Cuba de Pereira, sosteniendo a renglón seguido que no conoce al demandante. Al valorar las pruebas allegadas al plenario, contrario a lo afirmado por la apoderada judicial de la parte pasiva de la acción, a los testimonios de Reinaldo Amed Osorio Osorio, Alba Teresa Narváez Vasco y Juan Carlos Quintero Ramírez es dable otorgarles el alcance probatorio pretendido por la parte actora, ya que sus relatos fueron realizados de manera espontánea, clara, coherente y diáfana sobre los hechos que les constaba en torno a la prestación del servicio del señor Rafael Ríos Guarín a favor del señor Carlos Arturo Rodríguez Valencia, sin que se les haya observado algún interés de favorecer o desfavorecer con sus dichos a las partes, siendo del caso referir que no fueron testigos indirectos de la situación que
se debate al interior del proceso, pues por el contrario, al haber prestado sus servicios al interior de la fábrica de Confecciones Uno A, pudieron verificar durante el lapso en el que cada uno de ellos estuvo, que el accionante, como ellos, ejecutaron tareas en favor del demandado, dando a conocer detalles no solamente del servicio prestado por el señor Ríos Guarín, sino también de la forma en la que estaba organizada interiormente la fábrica en la que funcionaba el negocio de confección del señor Rodríguez Valencia, sin que el relato entregado por el señor Richard Alexander Torres Jiménez tenga la fuerza para contrarrestar las afirmaciones hechas por los referidos testigos, pues dijo no conocer al demandante y, adicio nalmente, sus aseveraciones no solamente se oponen sin ningún apoyo probatorio a lo expuesto por los demás testigos y a la propia certificación emitida por el demandado el 21 de enero de 2020; documento que dicho sea de paso, conforme con lo definido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL2032-2018, debe otorgársele el alcance probatorio correspondiente. Así las cosas, demostrada la prestación personal del servicio por parte del demandante, opera a su favor la presunción prevista en el artículo 24 del CST,Carlos Arturo Rodríguez Valencia vs Rafael Ríos Guarín. Rad. 66001310500220220016601 14 consistente en que esos servicios fueron prestados bajo los presupuestos de una auténtica relación laboral, correspondiéndole a la parte pasiva de la acción derruir
esa presunción, demostrando que los servicios prestados por el señor Rafael Ríos Guarín no lo fueron bajo su continuada dependencia y subordinación , carga con la que no cumplió el accionado, pues por el contrario, lo que quedó demostrado es que él ejercicio directamente o a través de sus supervisores, esa continuada dependencia y subordinación sobre el actor, a quien le exigía el cumplimiento de órdenes, horarios de trabajo, además de no otorgarle autonomía y libertad para desempeñar sus funciones o para retirarse de la fábrica cuando él quisiera, ni siquiera cuando debía hacerlo para comprar repuestos, ya que debía regresar a las instalaciones para cumplir con su labor. En torno a los extremos temporales de la relación laboral, recuérdese que la testigo Alba Teresa Narváez Vasco fue compañera de trabajo del actor entre los años 2010 a 2013, por su parte el testigo Osorio Osorio lo fue entre los años 2013 a 2016 y el señor Quintero Ramírez dijo haber coincidido como compañero de trabajo con el accionante entre los años 2013 y 2017, aclarando que en este último año lo fue hasta después de mitad de año ; por lo que, para fijar el extremo inicial, esto es, en el año 2010, conforme con lo definido por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral, al no existir claridad sobre la época de ese año en la que empezó a prestar el servicio el demandante, se debe tomar el último día de ese año, esto es, el 31 de diciembre de 2010; mientras que, al haberse
demostrado que el señor Rafael Ríos G
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