TSDJ PEI SL - 66001310500220220022501-(24-06-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500220220022501-(24-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
SEGURIDAD SOCIAL / PENSIONES / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / BENEFICIARIOS /
CONYUGE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Beneficiarios. … la Ley 797 de 2003, que en su artículo 13, modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, establece que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “a) en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. (…)”.
Radicación No.: 66001-31-05-002-2022-00225-01
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: Nohelia Olarte de Urrego Demandado: Colpensiones Juzgado de origen: Segundo Laboral del Circuito de Pereira
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025) Acta No. 95 del 19 de junio de 2025
Radicado: 66001310500220220022501
Pereira, Risaralda, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025) Acta No. 95 del 19 de junio de 2025
Radicado: 66001310500220220022501
La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN, como ponente, y OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA, y el Magistrado GERMÁN DARIO GOEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por NOHELIA OLARTE DE URREGO en contra de la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
PUNTO A TRATAR Por esta providencia, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES contra la sentencia proferida el 19 de marzo de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito. Asimismo, se examinará la decisión dando alcance al grado jurisdiccional de consulta a favor de la administradora pensional,Radicación No.: 66001-31-05-002-2022-0022501
Demandante: Nohelia Olarte de Urrego
Demandado: Colpensiones 2 conforme al artículo 69 del C.P.T. y de la S.S. Para ello se tiene en cuenta lo
siguiente:
1. LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La señora NOHELIA OLARTE DE URREGO persigue que, previa
declaración del derecho se condene a COLPENSIONES a reconocer en su favor la sustitución pensional a partir del 21 de agosto de 2021, con el respectivo retroactivo pensional y la indexación de las sumas adeudadas, en subsidio de esta los intereses moratorios. Como sustento de lo pretendido, manifiesta, en síntesis, que el 04 de mayo de 1974 contrajo matrimonio con el señor ALBERTO ELIAS URREGO ZAPATA, vínculo matrimonial que se mantuvo vigente hasta el fallecimiento del cónyuge acaecido el 21 de agosto de 2021 y dentro de la cual concibieron 6 hijos de
nombres VICTORIA EUGENIA, ISABEL CRISTINA, MARIA ALEJANDRA, JORGE
ALBERTO, JOSE FERNANDO y ANDRÉS FELIPE URREGO OLARTE.
Agrega que durante la relación conyugal se vio gravemente afectada por los problemas de alcoholismo de su esposo y, por ello, el 01 de julio de 2014 liquidaron la sociedad conyugal ante la Notaria Cuarta del Círculo de Pereira, con el fin de evitar que el señor URREGO ZAPATA vendiera los bienes comunes para sustentar su adicción. Refiere que, a partir de la liquidación conyugal, se separaron de cuerpos por cuanto la convivencia se tornó imposible cuando el señor URREGO ZAPATA se negó a dejar el alcohol, sin embargo, mantenían el contacto el uno con el otro y se apoyaban mutuamente, tanto que fue ella quien le procuró cuidados cuando
enfermó previo a la muerte. Finalmente indica que el 11 de noviembre de 2021 solicitó la sustitución pensional ante COLPENSIONES, sin embargo, le fue negada la prestación por no haber acreditado la convivencia durante los últimos 05 años anteriores al fallecimiento.Radicación No.: 66001-31-05-002-2022-0022501
Demandante: Nohelia Olarte de Urrego
Demandado: Colpensiones
3 En respuesta a la demanda, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la gestora de la litis, al considerar que, conforme a la investigación administrativa, la señora OLARTE DE URREGO, en calidad de cónyuge, no acredita el requisito de convivencia dentro de los últimos 5 años inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento del causante. Así formuló las excepciones de mérito que denominó: “cobro de lo no debido”, “falta de causa para demandar”, “excepción de buena fe”, “excepción de prescripción”, “imposibilidad de costas y gastos del proceso”, “descuentos del pago de seguridad social en salud” y “la innominada o genérica”.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La jueza de primer grado declaró que el señor ALBERTO ELIAS URREGO ZAPATA dejó causada la pensión de sobrevivientes y que la señora NOHELIA OLARTE DE URREGO tiene derecho a que COLPENSIONES le reconozca la prestación de sobrevivencia a partir del 22 de agosto de 2021 en cuantía de un SMLMV y por 14 mesadas anuales.
En consecuencia, condenó a COLPENSIONES a pagar en favor de la actora, a título de retroactivo pensional causado entre el 22 de agosto de 2021 y el 19 de
SMLMV y por 14 mesadas anuales. En consecuencia, condenó a COLPENSIONES a pagar en favor de la actora, a título de retroactivo pensional causado entre el 22 de agosto de 2021 y el 19 de marzo de 2025, la suma de $56.998.993, debidamente indexado, sin perjuicios de las que se sigan generando y sobre el cual autorizó el descuento de los aportes a la seguridad social en salud. Por último, condenó le impuso a la demandada el pago de las costas procesales. Para arribar a tal determinación, la A-quo consideró, previo recuento de la jurisprudencia patria respecto a la convivencia que debe acreditar la cónyuge supérstite para acceder a la gracia pensional, que con los testimonios escuchados en el proceso se acreditó que la demandante y el causante mantuvieron una convivencia efectiva a partir de que contrajeron matrimonio el 4 de mayo de 1974, por aproximadamente 40 años, hasta el año 2014, fecha en la que se separaron de hecho, motivados por problemas de alcoholismo del señor ALBERTO ELÍAS URREGO ZAPATA. Dicha separación, aunque conllevó la protocolización de laRadicación No.: 66001-31-05-002-2022-0022501
Demandante: Nohelia Olarte de Urrego
Demandado: Colpensiones 4 liquidación de la sociedad conyugal mediante escritura pública, no disolvió el vínculo matrimonial, el cual permaneció vigente hasta el fallecimiento del causante el 21 de agosto de 2021.
En ese orden, concluyó que la señora GLORIA MARÍA AGUDELO crédito debidamente su condición de beneficiaria de la prestación, por haber convivido, en calidad de cónyuge separada de hecho, más de 05 años en cualquier tiempo y por lo tanto tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a partir del a partir del 22 de agosto de 2021, día siguiente al fallecimiento del causante, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente y en razón de 14 meses , en las mismas condiciones que aquel percibía la pensión de vejez. De otro lado, encontró que ninguna mesada pensión se vio afectada por el término prescriptivo, por lo que es procedente ordenar el pago del retroactivo pensional a partir de la causación de la prestación, con la debida indexación de las sumas adeudadas.
4. RECURSO DE APELACIÓN.
La apoderada judicial de COLPENSIONES solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, fundamentando su petición en que la señora NOHELIA OLARTE DE URREGO no acreditó de manera suficiente la convivencia efectiva con el señor ALBERTO ELÍAS URREGO ZAPATA, durante los cinco (5) años anteriores a su fallecimiento, como lo exige el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, como quiera que las declaraciones de terceros no son concluyentes ni permiten inferir la existencia de una vida marital bajo el mismo techo, adicional a lo cual se evidenció que la sociedad conyugal se encontraba debidamente liquidada con anterioridad al fallecimiento del causante, lo que indica la inexistencia de una relación conyugal vigente y refuerza la falta de cumplimiento de los presupuestos legales.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Analizados los alegatos presentados por la DEMANDANTE, mismos que
inexistencia de una relación conyugal vigente y refuerza la falta de cumplimiento de los presupuestos legales.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Analizados los alegatos presentados por la DEMANDANTE, mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticosRadicación No.: 66001-31-05-002-2022-0022501
Demandante: Nohelia Olarte de Urrego
Demandado: Colpensiones 5 y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con los problemas jurídicos que se expresan a continuación. COLPENSIONES, si bien allegó escrito, lo hizo de forma extemporánea. El MINISTERIO PÚBLICO no emitió concepto en el presente asunto.
6. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER Le corresponde a la Sala determinar si la señora NOHELIA OLARTE DE URREGO acredita los requisitos legales y jurisprudenciales para ser beneficiaria de la prestación de sobrevivencia en calidad de cónyuge supérstite, esto es, si probó la convivencia por lo menos durante cinco años en cualquier tiempo. En caso positivo, en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, deberá determinarse si hay lugar al pago de retroactivo pensional.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Pensión de sobrevivientes para el/la cónyuge separado (a)
–requisitos. Es bien sabido que la normatividad aplicable para el reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes es la que se encuentre vigente al momento del fallecimiento del pensionado o del afiliado al sistema de Seguridad Social; y, además, quien alegue la calidad de cónyuge o compañero o compañera permanente de la o el causante deberá cumplir ciertas exigencias de índole subjetivo y temporal para acceder a la pensión de sobrevivencia, lo cual, como ha señalado este Tribunal “constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación que favorece a los demás miembros del grupo familiar, potencialmente beneficiarios de la misma prestación”. Para el presente caso, dada la fecha del fallecimiento del señor JOSÉ OLIDEN GUARÍN CASTAÑEDA (17 de noviembre de 2021), la normatividad con arreglo a la cual se debe resolver la presente controversia no es otra que la Ley 797 de 2003, que en su artículo 13, modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, establece que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes : “ a) en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante,Radicación No.: 66001-31-05-002-2022-0022501
Demandante: Nohelia Olarte de Urrego
Demandado: Colpensiones 6 tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante
hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. (…)”. Conforme a la norma en cita, tanto a la compañera o compañero permanente como a la o el cónyuge supérstite les corresponde demostrar la convivencia efectiva por no menos de 5 años anteriores al fallecimiento del afiliado o pensionado. No obstante, ha adoctrinado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 29 de noviembre de 2011, radicado 40055, que en el evento en que, luego de la separación de hecho de un cónyuge con vínculo matrimonial vigente, el causante establezca una nueva relación de convivencia y concurra un compañero o compañera permanente, la convivencia de los cinco (5) años de que habla la norma para él o la cónyuge potencialmente beneficiario (a) de una cuota parte, puede ser cumplida en “cualquier tiempo”. Cabe agregar que en sentencia más reciente, propiamente la SL 5169 del 27 de noviembre de 2019, que rememora las sentencia CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019, la Corte Suprema de Justicia concluyó que el alcance que se le da a la norma contenida en
el art. 47 de la ley 100 de 1993 tiene como finalidad proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud de la solidaridad que rige el derecho a la seguridad social, por lo que es desafortunado y contrario a los principios de igualdad y de equidad de género entender que el derecho no ampare a quien concluyó su relación de tal forma que no mantenga los lazos de afecto, pues la norma no prevé como requisito dicho lazo afectivo. Es decir que, para la más reciente interpretación de la Corte Suprema de Justicia, al o la cónyuge supérstite le basta demostrar que convivió con el o la causante 5 años en cualquier tiempo, sin distinción entre quienes continuaron conservando los lazos de afecto y los que no. Esta postura ha sido igualmente compartida por la Corte Constitucional en la sentencia C-515 del 30 de octubre de 2019 y se ha mantenido por la Corte Suprema de Justicia en las providencias entre muchas otras en las SL2257-2022,Radicación No.: 66001-31-05-002-2022-0022501
Demandante: Nohelia Olarte de Urrego
Demandado: Colpensiones
7 SL1227-2023, SL708-2024, SL2515-2024, SL3479-2024, SL3459-2024, en las que incluso ha precisado que para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al cónyuge supérstite únicamente se exija la permanencia del contrato nupcial y no así de la sociedad conyugal, conforme a las siguientes consideraciones:
“Y es que, en lo que atañe a esto último, importa precisar que si bien, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, contiene dos situaciones que no pueden equipararse, una relacionada con la existencia de la unión conyugal, y la restante con la de la sociedad conyugal vigente, esta Sala ha precisado con profusión que si la protección que otorgó el legislador fue respecto del vínculo matrimonial, debe entonces otorgarse la pensión a quien acreditó que el citado lazo jurídico no se extinguió amén de que no hubo divorcio, pues por el especial régimen del contrato matrimonial, es necesario distinguir entre los deberes de los cónyuges entre sí, del meramente patrimonial como acontece con la sociedad conyugal o la comunidad de bienes que se conforma con ocasión de aquel. En casos como el presente, tal distinción es de especial interés, pues frente a los primeros, subsiste la obligación de socorro, ayuda mutua en todas las circunstancias de la vida, tolerancia y respeto (artículo 176 del Código Civil), los cuales se conservan mientras el nexo no se disuelva por muerte, divorcio o cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso (art. 5 de la Ley 25 de 1992 y 42 de la norma superior), mientras que el segundo, refiere al régimen económico de la unión (CSJ SL5141-2019). Así pues, y como quiera que el legislador persiguió con la norma en cita proteger la unión conyugal a la que allí se refiere, no es adecuado atar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la pervivencia de la
sociedad conyugal o la de bienes, figuras que responden a temas económicos, sino a la vigencia del contrato matrimonial , por cuanto esta unión confiere derechos y asigna obligaciones personales a los consortes. Tampoco, es acertado enervar el derecho pensional ante figuras como la separación de hecho o de cuerpos, pues en la primera situación la obligación de convivir subsiste, y en la siguiente, tan solo se excluye la de cohabitación, pero de ninguna manera la de socorro y ayuda mutua, queRadicación No.: 66001-31-05-002-2022-0022501
Demandante: Nohelia Olarte de Urrego
Demandado: Colpensiones 8 pese a esas circunstancias, se conserva (CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 45038 y
CSJ SL1399-2018).
Lo expuesto, permite entender con suficiencia el errado entendimiento que el juez colegiado le otorgó a la norma denunciada, al colegir que la liquidación de la sociedad conyugal de la pareja imponía a la demandante el deber de acreditar que hizo vida marital con el causante en los cinco años anteriores a la fecha de su muerte, pues ello comporta un requisito adicional que no establece el inciso 3, literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Así las cosas, lo que importa en casos como el presente, en el que hubo separación de hecho , y liquidación de la sociedad conyugal, es que el lazo matrimonial este vigente y que haya existido convivencia por lo menos de cinco años en cualquier momento de la relación , supuestos ambos
acreditados con suficiencia en el plenario, pues no es materia de debate en sede de casación, ni lo fue en las instancias, que los esposos Caro Londoño y Correa Jaramillo contrajeron nupcias el 30 de octubre de 1971, sin que mediara entre ellos divorcio o cesación de los efectos civiles, y convivieron desde tal fecha hasta el año 2004, esto es, por un lapso aproximado de 33 años. (Subrayas de la Sala)”. - SL708-2024 reiterada en la SL3479-2024Por otra parte, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia ha tenido oportunidad de pronunciarse para aclarar que la hipótesis de la norma aplica para el cónyuge separado de hecho y con cinco (5) años de convivencia con el causante en cualquier tiempo, sin importar si al momento del fallecimiento no existía compañera o compañero permanente. Dicho todo lo anterior, cabe recordar que el artículo 42 de la Carta Política establece que una familia, como la que se conforma entre compañeros permanentes, surge de la decisión libre, espontánea y reciproca de dos personas dispuestas a unir sus vidas a efectos de brindarse auxilio económico y asistencia mutua, y bien sabido es que la convivencia constituye un elemento fundamental para la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, y este elementoRadicación No.: 66001-31-05-002-2022-0022501
Demandante: Nohelia Olarte de Urrego
Demandado: Colpensiones 9 ha sido definido como el vínculo afectivo entre dos personas mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común.
Conforme a la anterior definición, ha de recalcarse que la cohabitación bajo el mismo techo no es el único rasgo distintivo de una relación de convivencia e
mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común. Conforme a la anterior definición, ha de recalcarse que la cohabitación bajo el mismo techo no es el único rasgo distintivo de una relación de convivencia e incluso su ausencia o interrupción se puede excusar bajo razones de fuerza mayor o caso fortuito, como salud, trabajo, situaciones legales o económicas, discusiones o desacuerdos temporales, entre otros. Dichas razones deben aparecer acreditadas en los procesos donde se persigue el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, pues el juzgador deberá examinar y ponderar en cada caso concreto la razonabilidad de la justificación que explica la falta de cohabitación y además verificar si la consunción de ese elemento característico atenuó las demás expresiones de la vida en común, esto es, el acompañamiento espiritual permanente, un proyecto familiar en común, apoyo económico, vida de pareja, etc. (Ver entre otras, sentencia CSJ SL, 10 May. 2007, rad. 30141, CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31.605 y CSJ SL803 de 2022). 6.2. Supuestos fácticos por fuera de debate Son hechos que se encuentran por fuera de discusión, ante la aceptación de las partes y por estar acreditados conforme la documental que reposa en el cartulario, los siguientes: - Que el señor ALBERTO ELIAS URREGO ZAPATA y la señora NOHELIA OLARTE DE URREGO contrajeron nupcias el 4 de mayo de 1974, permaneciendo
vigente el vínculo matrimonial hasta la muerte del cónyuge, sin embargo, se liquidó la sociedad conyugal por sentencia del 21 mayo de 2014 proferida por el Jugado Tercero de Familia de Pereira1 . - Que COLPENSIONES, mediante Resolución No. GNR13992 del 22 de febrero de 20132 le reconoció pensión de vejez al señor URREGO ZAPATA a partir del 20 de abril de 2010 en cuantía de $589.500.
1 Página 05, archivo 04, cuaderno de primera instancia 2 Archivo GRF-AAT-RP-2013680039312-1361596524365, expediente administrativo, primera instanciaRadicación No.: 66001-31-05-002-2022-0022501
Demandante: Nohelia Olarte de Urrego
Demandado: Colpensiones 10 - Que el señor ALBERTO ELIAS URREGO ZAPATA falleció el 21 de agosto 20213 . - Que la señora NOHELIA OLARTE DE URREGO reclamó la sustitución pensional el 11 de noviembre de 2021 y; - Que COLPENSIONES mediante Resolución No. SUB-3775 del 07 de enero de 2022 4 negó la prestación a la demandante. La negativa fue confirmada mediante Resolución No. DPE 2667 del 09 de marzo de 20225 .
De acuerdo con lo anterior, en este caso no existe duda de que el señor ALBERTO ELIAS URREGO ZAPATA, en calidad de pensionado, dejó causado el derecho a la sustitución pensional en favor de sus beneficiarios, razón por la cual
resta verificar si la demandante acreditó la convivencia necesaria para ser beneficiaria de la prestación, esto es si convivió con el señor URREGO ZAPATA 05 años en cualquier tiempo, atendiendo que aun con la liquidación de la sociedad conyugal, el vínculo matrimonial continuó vigente y, por tanto, conservó su condición de cónyuge, tal como lo ha tenido adoctrinado la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia. 6.3. Interrogatorio de parte y prueba testimonial Con el fin de determinar la convivencia entre los cónyuges por lo menos durante 05 años en cualquier tiempo, como primera medida se relacionará lo dicho por los deponentes, toda vez que la jueza de primera instancia encontró acreditado el derecho a partir de la prueba testimonial. Inicialmente rindió interrogatorio de parte la señora NOHELIA OLARTE DE URREGO quien relató que convivió con el señor ALBERTO ELIAS URREGO ZAPATA, en calidad de cónyuges, durante un poco más de 40 años y que procrearon 6 hijos.
3 Página 04, archivo 04, cuaderno de primera instancia 4 Página 08 y s.s., archivo 04, cuaderno de primera instancia 5 Archivo {50898DB2-7C25-40DA-809F-CA9F28F3793E}, expediente administrativo, primera instanciaRadicación No.: 66001-31-05-002-2022-0022501
Demandante: Nohelia Olarte de Urrego
Demandado: Colpensiones
11 Aclaró que a la fecha del fallecimiento no convivían porque se habían
separado de cuerpos 7 años atrás debido al alcoholismo del causante, mismo motivo que llevó a que liquidaran la sociedad conyugal, como quiera que fue la única forma que encontró para evitar que su esposo vendiera la casa para sustentar su adicción. Agregó que, al momento de la separación de cuerpos, que coincidió con la liquidación de la sociedad conyugal, el causante se fue a vivir con su hermana, la de él, de nombre LIDIA y que allí permaneció sin tener ninguna otra relación sentimental. Seguidamente, a petición de la parte actora, rindieron testimonio las señoras VICTORIA EUGENIA URREGO OLARTE y LIDIA DE JESÚS URREGO DE MEZA, quienes dieron cuenta de la convivencia en los siguientes términos: Inicialmente la señora VICTORIA EUGENIA URREGO OLARTE - hija mayor de la demandante y el causante - aseguró que nació el 04 de marzo de 1973 y que vivió con sus padres hasta el 2009 que contrajo nupcias y se fue de la casa familiar, por lo cual le consta que sus progenitores convivieron más de 40 años desde que contrajeron matrimonio en 1974 -un año después de que ella nacieray hasta el 2014 que los problemas de su padre con el alcohol se volvieron insostenibles para su madre, toda vez que aquel llegaba a la madrugada e impedía el descanso de la familia o se le dificultaba cumplir con sus obligaciones económicas. Agregó que una vez separados, su padre se fue a vivir con su tía LIDIA,
hermana de él y que allí permaneció hasta su fallecimiento, pese a lo cual, continuó velando económicamente por la demandante Por último, indicó que sus padres liquidaron la sociedad conyugal pero no se divorciaron y que la separación de bienes fue para evitar que su padre vendiera la casa donde vivía toda la familia. Finalmente, LIDIA DE JESÚS URREGO DE MEZA -hermana del causante- , informó que su hermano convivió con NOHELIA OLARTE DE URREGO desde queRadicación No.: 66001-31-05-002-2022-0022501
Demandante: Nohelia Olarte de Urrego
Demandado: Colpensiones 12 se casaron y hasta el 2014, anualidad en la que decidieron separarse por el alcoholismo que sufría su hermano, sin embargo, no se divorciaron, solo se separaron de cuerpos.
Relató que cuando se separó de la demandante, su pariente se fue a vivir con ella, la testiga, en la casa paterna, sin embargo, la relación como hermanos era apenas tolerable porque a ella le tocó aguantar las reacciones que causaban en él el estado de alicoramiento, sin que aceptara ayuda de ninguna clase para superar su adicción. 6.4. Caso concreto – valoración probatoria Pues bien, frente al requisito de la convivencia de la pareja, la prueba testimonial, conformada por los testimonios de las señoras VICTORIA EUGENIA URREGO OLARTE y LIDIA DE JESÚS URREGO DE MEZA se muestra inequívoca en
cuanto a que el señor ALBERTO ELIAS URREGO ZAPATA y la señora NOHELIA OLARTE DE URREGO hicieron vida en común por mucho más de cinco años, como quiera que ambas testigas ubican el inicio de la convivencia para el momento en que contrajeron nupcias -04 de mayo de 1974-, mientras que coinciden en que la separación de cuerpos se dio en el año 2014, cuando el causante decidió irse a vivir con su hermana. Por otro lado, testificaron que la separación de cuerpos y la liquidación de la sociedad conyugal obedeció a la necesidad de la actora de evitar las consecuencias del alcoholismo de su cónyuge, quien pretendía vender la casa familiar para sustentar su ingesta de alcohol. Ambas deponentes dieron cuenta de la razón de sus dichos y sus testimonios resultan relevantes a la litis, puesto que como familiares tan cercanos de la pareja pudieron apreciar de forma directa la convivencia, el motivo de la separación y de la liquidación de la sociedad conyugal, puesto que VICTORIA EUGENIA URREGO OLARTE convivió con sus padres hasta el 2009 y por ello, su relato en cuanto a la convivencia es idóneo, a la par que la señora LIDIA DE JESÚS URREGO DE MEZA recibió en la casa paterna al causante, en el 2014 cuando se separó de la actora y, por ello, le consta el momento exacto del distanciamiento,Radicación No.: 66001-31-05-002-2022-0022501
Demandante: Nohelia Olarte de Urrego
Demandado: Colpensiones 13 adicional a lo cual afirmó haber padecido las consecuencias del alcoholismo en la convivencia con su hermano.
En ese entendido, tales declaraciones resultan creíbles, espontáneas y coherentes una con otra, en las que no se avizora un interés directo en las resultas del proceso, al no verse beneficiadas ni perjudicadas con el reconocimiento pensional y, adicional a ello, indicaron las razones de sus dichos. Por este motivo, los dos testimonios, tal como lo concluyó la jueza de primera instancia, permiten tener acreditado el requisito de convivencia entre el señor ALBERTO ELIAS URREGO ZAPATA y la señora NOHELIA OLARTE DE URREGO por un tiempo que supera con creces los 05 años exigidos en cualquier tiempo. En este punto se itera que, conservándose intacto el vínculo matrimonial hasta la fecha del fallecimiento, en este caso la liquidación de la sociedad conyugal no despoja a la actora de su condición de cónyuge y, por ello le es aplicable la jurisprudencia patria que le permite acceder a la gracia pensional acreditando la convivencia en cualquier tiempo, máxime que quedó demostrado que la separación de bienes se dio como una medida de preservación del inmueble donde residía la familia, ante la intención del causante de venderla para sostener su alcoholismo. Ahora, adicional a la prueba testimonial y al interrogatorio de parte, reposa en el plenario informe técnico de investigación realizado por la empresa Cosinte Ltda el 01 de diciembre de 2021 6 en la que se dio cuenta de entrevista a la reclamante, a LAURA ARCILA URREGO (sobrina del causante) y a ROSA LIBIA
en el plenario informe técnico de investigación realizado por la empresa Cosinte Ltda el 01 de diciembre de 2021 6 en la que se dio cuenta de entrevista a la reclamante, a LAURA ARCILA URREGO (sobrina del causante) y a ROSA LIBIA URREGO ZAPATA y LILIAM DE JESUS URREGO ZAPATA (hermanas del causante). De este informe la Sala resalta que las hermanas del causante dan cuenta de una relación de pareja entre su pariente y la señora NOHELIA OLARTE DE URREGO por más de 40 años, hasta que se separaron de cuerpos en el 2014. Es así que, sin entrar en detalles sobre el valor probatorio del referido informe, para la Sala lo allí consignado en nada impide efectuar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la señora NOHELIA OLARTE DE URREGO, por el contrario, al coincidir con la prueba testimonial, es una prueba más que favorece a la demandante.
6 Archivo 28, página 02 y s.s., cuaderno de primera instanciaRadicación No.: 66001-31-05-002-2022-0022501
Demandante: Nohelia Olarte de Urrego
Demandado: Colpensiones
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Puesto de presente lo anterior, y al abordar el estudio de las pruebas antes citadas, comparte la Sala la conclusión de la jueza de primera instancia en cuanto a que la demandante acreditó la convivencia exigida para acceder a la gracia pensional reclama
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