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TSDJ PEI SL - 66001310500220220027001-(17-06-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500220220027001-(17-06-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

SEGURIDAD SOCIAL / PENSIONES / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / BENEFICIARIOS /

CONYUGE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Beneficiarios. … la Ley 797 de 2003, que en su artículo 13, modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, establece que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “a) en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. (…)”.

Radicación No.: 66001-31-05-002-2022-00270-01

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: Gloria María Agudelo de Guarín Demandado: Colpensiones Juzgado de origen: Segundo Laboral del Circuito de Pereira

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, R, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025) Acta No. 91 del 12 de junio de 2025

Radicado: 66001310500220220027001

Pereira, R, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025) Acta No. 91 del 12 de junio de 2025

Radicado: 66001310500220220027001

La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN, como ponente, y OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA, y el Magistrado GERMÁN DARIO GOEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por GLORIA MARÍA AGUDELO DE GUARIN en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES.

PUNTO A TRATAR Por esta providencia, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES contra la sentencia proferida el 06 de marzo de 2025 por elRadicación No.: 66001-31-05-002-2022-0027001

Demandante: Gloria María Agudelo de Guarín

Demandado: Colpensiones

2 Juzgado Segundo Laboral del Circuito. Asimismo, se examinará la decisión dando alcance al grado jurisdiccional de consulta a favor de la administradora pensional, conforme al artículo 69 del C.P.T. y de la S.S. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:

1. LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La señora GLORIA MARÍA AGUDELO DE GUARÍN persigue que, previa

declaración del derecho se condene a COLPENSIONES a reconocer en su favor, en calidad de cónyuge supérstite, la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de JOSÉ OLIDEN GUARÍN CASTAÑEDA a partir del 17 de noviembre de 2021, con el respectivo retroactivo pensional y los intereses moratorios o, en subsidio de estos últimos, la indexación. Como sustento de lo pretendido, manifiesta, en síntesis, que, en virtud del matrimonio, hizo vida en común con el señor JOSÉ OLIDEN GUARÍN CASTAÑEDA entre el 17 de febrero de 1971 y el 17 de noviembre de 2021, última calenda en la que falleció su cónyuge, quien para ese momento disfrutaba de pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES mediante Resolución GNR-13992 de 2013. Agrega que fruto de su unión, procreó 4 hijos con el señor GUARÍN CASTAÑEDA de nombres NATALIA YISET, CARLOS ALBERTO, JOSÉ ALEXANDER y GLORIA PATRICIA GUARÍN AGUDELO, de 26, 49, 48 y 44 años de edad al momento de presentación de la demanda, respectivamente. Refiere que el 18 de enero de 2022 reclamó ante COLPENSIONES la pensión de sobrevivientes, misma que le fue negada por medio de la Resolución No. SUB69754 del 11 de marzo de 2022, confirmada mediante Resolución SUB-124101 del

06 de mayo de 2022. En respuesta a la demanda, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la gestora de la litis, al considerar que, conforme a la investigación administrativa, la demandante no logró acreditar el requisito de convivencia con el causante. Así formuló las excepciones de mérito que denominó: “cobro de lo no debido”, “falta de causaRadicación No.: 66001-31-05-002-2022-0027001

Demandante: Gloria María Agudelo de Guarín

Demandado: Colpensiones 3 para pedir”, “excepción de buena fe”, “excepción de prescripción”, “imposibilidad de condena en costas y gastos del proceso”, “descuentos del pago de seguridad social en salud” y “la innominada o genérica”.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La jueza de primer grado declaró que el señor JOSÉ OLIDEN GUARÍN CASTAÑEDA dejó causada la pensión de sobrevivientes y que la señora GLORIA MARÍA AGUDELO LONDOÑO tiene derecho a que COLPENSIONES le reconozca la prestación de sobrevivencia a partir del 18 de noviembre de 2021 en cuantía de un SMLMV y por 14 mesadas anuales.

En consecuencia, condenó a COLPENSIONES a pagar en favor de la actora, a título de retroactivo pensional causado entre el 18 de noviembre de 2021 y el 06 de marzo de 2025, la suma de $53.779.418, sin perjuicios de las que se sigan

generando y sobre el cual autorizó el descuento de los aportes a la seguridad social en salud. Por último, condenó a la administradora pensional a pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 18 de marzo de 2022 y hasta el pago efectivo de la obligación y le impuso el pago de las costas procesales. Para arribar a tal determinación, la A-quo consideró, previo recuento de la jurisprudencia patria respecto a la convivencia que debe acreditar la cónyuge supérstite para acceder a la gracia pensional, que los testimonios traídos al proceso por la parte actora dieron cuenta de la convivencia continua hasta la muerte del causante, sin que se hubiera presentado interrupciones más allá de un viaje temporal de la actora, que se trató de una ausencia circunstancial sin ánimo de ruptura. En ese orden, concluyó que la señora GLORIA MARÍA AGUDELO acreditó debidamente su condición de beneficiaria de la prestación y por lo tanto tieneRadicación No.: 66001-31-05-002-2022-0027001

Demandante: Gloria María Agudelo de Guarín

Demandado: Colpensiones 4 derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a partir del 18 de noviembre de 2021, día siguiente al fallecimiento del causante, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente y en razón de 14 meses, en las mismas condiciones que aquel percibía la pensión de vejez.

De otro lado, encontró que ninguna mesada pensión se vio afectada por el término prescriptivo, por lo que es procedente ordenar el pago del retroactivo pensional a partir de la causación de la prestación. Finalmente, en cuanto a los intereses moratorios, indicó que, como

término prescriptivo, por lo que es procedente ordenar el pago del retroactivo pensional a partir de la causación de la prestación. Finalmente, en cuanto a los intereses moratorios, indicó que, como COLPENSIONES, al resolver la solicitud sobre el derecho reclamado, basó su negativa en la falta de acreditación de los requisiticos que realmente sí estaban demostrados para el momento en que se reclamó administrativamente, hay lugar a la imposición de los réditos a partir del 18 de marzo de 2022, día en el que vencieron los 2 meses con los que contaba para efectuar el reconocimiento.

4. RECURSO DE APELACIÓN.

La apoderada judicial de COLPENSIONES solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, fundamentando su petición en que, conforme al examen integral del expediente administrativo, la actora, en calidad de cónyuge, no acreditó haber mantenido una unión marital con el causante durante al menos cinco años continuos con anterioridad a su fallecimiento, requisito exigido legalmente para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Analizados los alegatos presentados por COLPENSIONES, mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con los problemas jurídicos que se expresan a continuación. La demandante guardó silencio. el MINISTERIO PÚBLICO no emitió

concepto en el presente asunto.Radicación No.: 66001-31-05-002-2022-0027001

Demandante: Gloria María Agudelo de Guarín

Demandado: Colpensiones

5

6. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER Le corresponde a la Sala determinar si la señora GLORIA MARÍA AGUDELO DE GUARIN acredita los requisitos legales y jurisprudenciales para ser beneficiaria de la prestación de sobrevivencia en calidad de cónyuge supérstite, esto es, si probó la convivencia por lo menos durante cinco años en cualquier tiempo. En caso positivo, en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, deberá determinarse si hay lugar al pago de retroactivo pensional e intereses moratorios.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Pensión de sobrevivientes para el/la cónyuge separado (a)

–requisitos. Es bien sabido que la normatividad aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es la que se encuentre vigente al momento del fallecimiento del pensionado o del afiliado al sistema de Seguridad Social; y, además, quien alegue la calidad de cónyuge o compañero o compañera permanente de la o el causante deberá cumplir ciertas exigencias de índole subjetivo y temporal para acceder a la pensión de sobrevivencia, lo cual, como ha señalado este Tribunal “constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación que favorece a los demás miembros del grupo familiar, potencialmente beneficiarios de la misma prestación”.

Para el presente caso, dada la fecha del fallecimiento del señor JOSÉ OLIDEN GUARÍN CASTAÑEDA (17 de noviembre de 2021), la normatividad con arreglo a la cual se debe resolver la presente controversia no es otra que la Ley 797 de 2003, que en su artículo 13, modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, establece que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes : “ a) en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanenteRadicación No.: 66001-31-05-002-2022-0027001

Demandante: Gloria María Agudelo de Guarín

Demandado: Colpensiones 6 supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. (…)”.

Conforme a la norma en cita, tanto a la compañera o compañero permanente como a la o el cónyuge supérstite les corresponde demostrar la convivencia efectiva por no menos de 5 años anteriores al fallecimiento del afiliado o pensionado. No obstante, ha adoctrinado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 29 de noviembre de 2011, radicado 40055,

que en el evento en que, luego de la separación de hecho de un cónyuge con vínculo matrimonial vigente, el causante establezca una nueva relación de convivencia y concurra un compañero o compañera permanente, la convivencia de los cinco (5) años de que habla la norma para él o la cónyuge potencialmente beneficiario (a) de una cuota parte, puede ser cumplida en “cualquier tiempo”. Cabe agregar que en sentencia más reciente, propiamente la SL 5169 del 27 de noviembre de 2019, que rememora las sentencia CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019, la Corte Suprema de Justicia concluyó que el alcance que se le da a la norma contenida en el art. 47 de la ley 100 de 1993 tiene como finalidad proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud de la solidaridad que rige el derecho a la seguridad social, por lo que es desafortunado y contrario a los principios de igualdad y de equidad de género entender que el derecho no ampare a quien concluyó su relación de tal forma que no mantenga los lazos de afecto, pues la norma no prevé como requisito dicho lazo afectivo. Es decir que, para la más reciente interpretación de la Corte

Suprema de Justicia, al o la cónyuge supérstite le basta demostrar que convivió con el o la causante 5 años en cualquier tiempo, sin distinción entre quienes continuaron conservando los lazos de afecto y los que no. Esta postura ha sido igualmente compartida por la Corte Constitucional en la sentencia C-515 del 30 de octubre de 2019 y se ha mantenido por la Corte Suprema de Justicia en las providencias Sl2515-2024, SL3479-2024, SL3459-2024 y SL2257-2022, entre muchas otras. Por otra parte, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia haRadicación No.: 66001-31-05-002-2022-0027001

Demandante: Gloria María Agudelo de Guarín

Demandado: Colpensiones 7 tenido oportunidad de pronunciarse para aclarar que la hipótesis de la norma aplica para el cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal y con cinco (5) años de convivencia con el causante en cualquier tiempo, sin importar si al momento del fallecimiento no existía compañera o compañero permanente.

Dicho todo lo anterior, cabe recordar que el artículo 42 de la Carta Política establece que una familia, como la que se conforma entre compañeros permanentes, surge de la decisión libre, espontánea y reciproca de dos personas dispuestas a unir sus vidas a efectos de brindarse auxilio económico y asistencia mutua, y bien sabido es que la convivencia constituye un elemento fundamental para la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, y este elemento ha sido definido como el vínculo afectivo entre dos personas mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común. Conforme a la anterior definición, ha de recalcarse que la cohabitación bajo

ha sido definido como el vínculo afectivo entre dos personas mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común. Conforme a la anterior definición, ha de recalcarse que la cohabitación bajo el mismo techo no es el único rasgo distintivo de una relación de convivencia e incluso su ausencia o interrupción se puede excusar bajo razones de fuerza mayor o caso fortuito, como salud, trabajo, situaciones legales o económicas, discusiones o desacuerdos temporales, entre otros. Dichas razones deben aparecer acreditadas en los procesos donde se persigue el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, pues el juzgador deberá examinar y ponderar en cada caso concreto la razonabilidad de la justificación que explica la falta de cohabitación y además verificar si la consunción de ese elemento característico atenuó las demás expresiones de la vida en común, esto es, el acompañamiento espiritual permanente, un proyecto familiar en común, apoyo económico, vida de pareja, etc. (Ver entre otras, sentencia CSJ SL, 10 May. 2007, rad. 30141, CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31.605 y CSJ SL803 de 2022). 6.2. Supuestos fácticos por fuera de debate Son hechos que se encuentran por fuera de discusión, ante la aceptación de las partes y por estar acreditados conforme la documental que reposa en el cartulario, los siguientes:Radicación No.: 66001-31-05-002-2022-0027001

Demandante: Gloria María Agudelo de Guarín

Demandado: Colpensiones 8 - Que el señor JOSÉ OLIDEN GUARÍN CASTAÑEDA y la señora GLORIA MARÍA AGUDELO DE GUARIN contrajeron nupcias el 27 de febrero de 1971, permaneciendo vigente el vínculo matrimonial hasta la muerte del cónyuge1 . - Que COLPENSIONES, mediante Resolución No. GNR13992 del 22 de febrero de 2013 2 le reconoció pensión de vejez al señor GUARÍN CASTAÑEDA a partir del 20 de abril de 2010 en cuantía de $589.500. - Que el señor JOSÉ OLIDEN GUARÍN CASTAÑEDA falleció el 17 de noviembre de 20213 . - Que la señora GLORIA MARÍA AGUDELO DE GUARIN reclamó la sustitución pensional el 18 de enero de 20224 , en calidad de cónyuge supérstite. - Que COLPENSIONES mediante Resolución No. SUB-69754 del 11 de marzo de 2022 5 negó la prestación a la demandante. La negativa fue confirmada mediante Resolución No. SUB-124101 del 06 de mayo de 20226 .

De acuerdo con lo anterior, en este caso no existe duda de que el señor JOSÉ OLIDEN GUARÍN CASTAÑEDA , en calidad de pensionado, dejó causado el derecho a la sustitución pensional en favor de sus beneficiarios, razón por la cual resta verificar si la demandante acreditó la convivencia necesaria para ser beneficiaria de la prestación, esto es si convivió con el señor JOSÉ OLIDEN GUARÍN CASTAÑEDA 05 años en cualquier tiempo, atendiendo su condición de cónyuge. 6.3. Interrogatorio de parte y prueba testimonial Con el fin de determinar la convivencia entre los cónyuges por lo menos

GUARÍN CASTAÑEDA 05 años en cualquier tiempo, atendiendo su condición de cónyuge. 6.3. Interrogatorio de parte y prueba testimonial Con el fin de determinar la convivencia entre los cónyuges por lo menos durante 05 años en cualquier tiempo, como primera medida se relacionará lo dicho

1 Página 07, archivo 04, cuaderno de primera instancia 2 Archivo GRF-AAT-RP-2013680039312-1361596524365, expediente administrativo, primera instancia 3 Página 09, archivo 04, cuaderno de primera instancia 4 Página 12, archivo 04, cuaderno de primera instancia 5 Página 23 y s.s., archivo 04, cuaderno de primera instancia 6 Página 32 y s.s., archivo 04, cuaderno de primera instanciaRadicación No.: 66001-31-05-002-2022-0027001

Demandante: Gloria María Agudelo de Guarín

Demandado: Colpensiones 9 por los deponentes, toda vez que la jueza de primera instancia encontró acreditado el derecho a partir de la prueba testimonial.

Inicialmente rindió interrogatorio de parte la señora GLORIA MARÍA AGUDELO DE GUARIN quien relató que convivió con el señor JOSÉ OLIDEN GUARÍN CASTAÑEDA, en calidad de cónyuges, durante casi 50 años, sin mediar separaciones y procreando 4 hijos, con 3 de los cuales residían al momento del fallecimiento. Afirmó que la familia de su esposo nunca fue allegada a ella y que nunca se visitaban, por lo que no entiende el motivo de que un hermano del causante le dijera a COLPENSIONES que al momento del fallecimiento estaban separados de cuerpos. Agregó que a su cónyuge le daba mucho miedo viajar en avión y que ni en

dijera a COLPENSIONES que al momento del fallecimiento estaban separados de cuerpos. Agregó que a su cónyuge le daba mucho miedo viajar en avión y que ni en bus se transportaba, solo en la moto de su propiedad. Seguidamente, a petición de la parte actora, rindieron testimonio las señoras LUZ AMANDA GALEANO RIOS, SANDRA MILENA ROSSO QUINTERO y BLANCA CECILIA COLINA GIRALDO, quienes dieron cuenta de la convivencia en los siguientes términos: Inicialmente la señora LUZ AMANDA GALEANO RIOS aseguró que hace 16 años que conoció a la demandante, de los cuales, 13 de ellos apreció directamente la convivencia entre la actora y el señor JOSÉ OLIDEN GUARÍN CASTAÑEDA, toda vez que durante el referido lapso fue vecina de la pareja, a una distancia de dos cuadras, y se visitaban frecuentemente y de forma reciproca. Agregó que al ver juntos al señor GUARÍN CASTAÑEDA y a la señora AGUDELO DE GUARIN se notaba una bonita relación de esposos, siempre pendientes el uno y el otro en las enfermedades, sin mediar ningún tipo de separación y sin conocerles otras parejas o hijos extramatrimoniales, siendo su única descendencia los 4 hijos en común.Radicación No.: 66001-31-05-002-2022-0027001

Demandante: Gloria María Agudelo de Guarín

Demandado: Colpensiones

10 Indicó que la demandante estuvo ausente 3 meses en los que viajó a

España donde una hija, lapso que coincidió con el fallecimiento del causante ocasionado por una caída, como quiera que la actora viajó en octubre y su esposo falleció en noviembre, razón por la cual GLORIA MARÍA no pudo estar presente en las exequias. Aclaró que la hija invitó tanto a la actora como al causante, pero este último no quiso viajar porque les tenía mucho miedo a los aviones, por lo que la demandante viajó sola para no despreciar el regalo de su descendiente. Seguidamente, SANDRA MILENA ROSSO QUINTERO, informó que hace 13 años que conoce a la demandante porque fueron vecinas en el barrio El Martillo de Dosquebradas, viviendo una al frente de la otra hasta que ella, la testiga, se mudó de residencia un año atrás. En razón a su cercanía, indicó que la actora vivía con su esposo JOSÉ OLIDEN GUARÍN y 3 de sus hijos, sin mediar separaciones entre la pareja, cuidándose y atendiéndose mutuamente, todo lo cual le consta porque pasaba a visitarlos día de por medio. Relató que el causante falleció debido a un golpe en la cabeza y que para ese momento la demandante no estuvo presente porque se encontraba paseando en España donde una hija que le regaló el viaje con ocasión a los 50 años de matrimonio, siendo realmente el regalo para los dos, pero que, como el causante, debido a sus nervios, no quiso viajar, se quedó solo esos días. Precisó que el alto

costo del cambio de fecha del pasaje impidió que la actora regresara a tiempo para las exequias. Finalmente, BLANCA CECILIA COLINA GIRALDO remembró que ha sido amiga de la demandante aproximadamente por 35 años, desde 1987, mismo tiempo que ha sido vecina de la familia de la actora y, por ello también conoció a los hijos y el esposo de aquella. Agregó que siempre vio a JOSÉ OLIDEN y GLORIA MARÍA juntos como una pareja, sin darse cuenta de alguna relación con terceras personas o separaciones. Relató que, al momento del fallecimiento del causante, la demandante llevaba aproximadamente un mes en España visitando a una hija y que el deceso fue causado por un golpe en la cabeza.Radicación No.: 66001-31-05-002-2022-0027001

Demandante: Gloria María Agudelo de Guarín

Demandado: Colpensiones 11 6.4. Caso concreto – valoración probatoria Pues bien, frente al requisito de la convivencia de la pareja, de la prueba testimonial, conformada por los testimonios de las señoras LUZ AMANDA GALEANO RIOS, SANDRA MILENA ROSSO QUINTERO y BLANCA CECILIA COLINA GIRALDO es posible concluir que el señor JOSÉ OLIDEN GUARÍN CASTAÑEDA y la señora GLORIA MARÍA AGUDELO DE GUARIN hicieron vida en común por mucho más de cinco años, como quiera que la totalidad de las testigas afirmaron que durante todo el tiempo que fueron vecinas de la pareja, 13, 12 y 35 años, respectivamente, apreciaron de forma directa la convivencia, sin que se presentaran separaciones.

Por otro lado, testificaron que la razón por la cual la actora no estuvo presente al momento del fallecimiento de su cónyuge se debió a que se

apreciaron de forma directa la convivencia, sin que se presentaran separaciones. Por otro lado, testificaron que la razón por la cual la actora no estuvo presente al momento del fallecimiento de su cónyuge se debió a que se encontraba viajando por fuera del país, haciendo uso de un regalo que le dio la hija, del cual no quiso ser partícipe el causante, debido a su nerviosismo y miedo a viajar. La negativa a emprender el viaje junto con su esposa, llevó a que la caída repentina que le produjo la muerte lo encontró solo, sin la compañía de su pareja. Las 3 deponentes dieron cuenta de la razón de sus dichos, puesto que como vecinas cercanas podían apreciar de forma directa la convivencia y el motivo de la ausencia de la cónyuge durante los últimos días de vida del señor GUARIN CATAÑEDA, puesto que se visitaban constantemente y la cercanía entre las viviendas era tan poca, que se veían de forma constante con la pareja y sus hijos. En ese entendido, tales declaraciones resultan creíbles, espontáneas y coherentes una con otra, en las que no se avizora un interés directo en las resultas del proceso, al no verse beneficiadas ni perjudicadas con el reconocimiento pensional y, adicional a ello, indicaron las razones de sus dichos. Por este motivo, los tres testimonios, tal como lo concluyó la jueza de primera instancia, permiten

tener acreditado el requisito de convivencia entre el señor JOSÉ OLIDEN GUARÍN CASTAÑEDA y la señora GLORIA MARÍA AGUDELO DE GUARIN, incluso si no se tuviera una justa causa para la separación física durante el último mes de vida del esposo, en el entendido que, como cónyuge, la demandante solo debía probarRadicación No.: 66001-31-05-002-2022-0027001

Demandante: Gloria María Agudelo de Guarín

Demandado: Colpensiones 12 haber hecho vida en común con el causante durante 05 años en cualquier tiempo y, así lo hizo.

Ahora, es del caso señalar que adicional a la prueba testimonial y al interrogatorio de parte, reposa en el plenario informe técnico de investigación realizado por la empresa Cosinte Ltda el 22 de enero de 2022 7 en la que se dio cuenta de entrevista a la reclamante, a JORGE IVÁN GUARÍN CASTAÑEDA (hermano del causante) y ESPERANZA GUARIN CASTAÑEDA (hermana del causante), entre otros. De este informe la Sala resalta que los hermanos del causante que fueron entrevistados dan cuenta de una relación de pareja entre su pariente y la señora GLORIA MARÍA AGUDELO DE GUARIN, por 20 y 49 años, respectivamente, estando justificada la diferencia notable entre el interregno señalado, en que el señor JORGE IVÁN indicó que, al momento del fallecimiento, la pareja se encontraba separada de cuerpos.

Fue precisamente la versión del señor JORGE IVÁN GUARÍN CASTAÑEDA la que llevó al investigador a concluir que no se acreditó la veracidad de la solicitud de la demandante y, con ello, sustentó COLPENSIONES su negativa. Empero, sin entrar en detalles sobre el valor probatorio del referido informe, para la Sala lo allí consignado en nada impide efectuar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la señora GLORIA MARÍA AGUDELO DE GUARIN, toda vez que, aun tomándose como veraz la versión del hermano del causante, es evidente que con los 20 años de convivencia por él referenciados, se supera el requisito de convivencia de 05 años en cualquier tiempo.

Puesto de presente lo anterior, y al abordar el estudio de las pruebas antes citadas, comparte la Sala la conclusión de la jueza de primera instancia en cuanto a que la demandante acreditó la convivencia exigida para acceder a la gracia pensional reclamada, ya sea en virtud de los testimonios o incluso teniendo en cuenta el contenido de la investigación administrativa. Siguiendo este derrotero, se quedan sin peso las razones de orden legal y fáctico bajo las cuales COLPENSIONES le negó el derecho a la demandante, puesto que la administradora pensional en sede administrativa argumentó que la

7 Archivo21, cuaderno de primera instanciaRadicación No.: 66001-31-05-002-2022-0027001

Demandante: Gloria María Agudelo de Guarín

Demandado: Colpensiones 13 convivencia no se había dado en los 05 años inmediatamente anteriores al deceso,

cuando la jurisprudencia patria de tiempo atrás ha consolidado un precedente claro respecto a que a la cónyuge supérstite le basta acreditar el lustro en cualquier tiempo. En ese entendido, se confirmará la sentencia de primera instancia, al haberse acreditado el derecho que le asiste a la señora GLORIA MARÍA AGUDELO DE GUARIN a percibir la sustitución pensional, a partir del día siguiente del fallecimiento de su cónyuge, 18 de noviembre de 2021, en los mismos términos en que el causante percibía la pensión de vejez, esto es, en cuantía del salario mínimo y por 14 mesadas anuales, conforme a la Resolución No. GNR13992 del 22 de febrero de 2013.

Teniendo en cuenta estas mismas consideraciones, se confirmará la condena al pago de los intereses moratorios, pues la decisión adoptada no deviene de una interpretación constitucional nueva o de un concepto vago o discutible, ya que, en sede administrativa con las entrevistas de los hermanos del causante, quedó demostrada la convivencia entre los cónyuges por más de 5 años, lo cual coincide con lo aseverado al unísono por las testigas escuchadas en primera instancia. Así pues, dado que no existe justificación alguna para que la administradora pensional omitiera el reconocimiento, toda vez que su negativa se basó en una interpretación restrictiva que desconoce que la jurisprudencia ha sido reiterativa en recalcar que al cónyuge con vínculo matrimonial vigente le basta acreditar 05 años

en cualquier tiempo , resulta forzoso que sobre el importe de las mesadas adeudadas COLPENSIONES le reconozca los intereses moratorios desde el 19 de marzo de 2022, esto es, a partir del segundo mes siguiente a la petición pensional, de conformidad con la Ley 717 de 2001. De esta manera, como la jueza ordenó el pago de los réditos a partir del 18 de marzo de 2022, esto es, un día antes de que realmente empezaran a correr, se modificará la decisión, en virtud del grado jurisdiccional de consulta.

La conclusión de procedencia del pago de intereses moratorios sirve también para confirmar la condena al pago de costas procesales, puesto que, al haber existido controversia e incluso oposición frente al debate jurídico puesto enRadicación No.: 66001-31-05-002-2022-0027001

Demandante: Gloria María Agudelo de Guarín

Demandado: Colpensiones 14 conocimiento de la Judicatura, conforme lo faculta el artículo 365 del CGP, hay lugar a condenar en costas a quien resulta vencido en la contienda. Además, porque en la presente litis no quedó acreditado que COLPENSIONES al decidir en derecho actuara con apego estricto de la ley, en el entendido que la negativa en sede administrativa se fundamentó en una posición contraria a la enseñada por la jurisprudencia patria.

Por último, se procederá a actualizar el monto de la condena en segunda instancia hasta la fecha de corte del mes anterior

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