TSDJ PEI SL - 66001310500220220035901-(03-06-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500220220035901-(03-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. SEGURIDAD SOCIAL / PENSIONES / PENSIÓN DE INVALIDEZ / RETROACTIVO DISFRUTE DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ – Postura de la C. S. de J. … En la referida sentencia CSJ SL4299-2022 la Sala Permanente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia recordó su postura consistente en que la exigibilidad de la pensión de invalidez no nace a partir de la fecha de estructuración, sino de la firmeza del dictamen por medio del cual se define la condición de invalidez del afiliado, por lo que es a partir de ese momento que el afiliado cuenta con los términos previstos en la Ley para reclamar el reconocimiento y pago de la prestación económica para que los derechos económicos que allí surgen, no se vean afectados por el fenómeno jurídico de la prescripción.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ PEREIRA, CINCO DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICINCO Acta de Sala de Discusión No 086 de 3 de junio de 2025
SENTENCIA ESCRITA
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito el 12 de noviembre de 2024, así como el grado jurisdicción de consulta dispuesto a favor de la entidad recurrente, dentro
COLOMBIANA DE PENSIONES en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito el 12 de noviembre de 2024, así como el grado jurisdicción de consulta dispuesto a favor de la entidad recurrente, dentro del proceso que le promueve el señor EDUARDO ARIAS AGUIRRE , cuya radicación corresponde al N°66001310500220220035901.
ANTECEDENTES
Pretende el señor Eduardo Arias Aguirre que la justicia laboral declare que tiene derecho a disfrutar la pensión de invalidez reconocida por la AdministradoraEduardo Arias Aguirre vs Colpensiones. Rad. 66001310500220220035901 2 Colombiana de Pensiones a partir de la fecha de la estructuración de su invalidez y con base en ello aspira que se condene a la entidad accionada a reconocer y pagar el retroactivo pensional generado entre el 2 de febrero de 2015 y el 30 de mayo de 2017, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales.
Refiere que: Por medio de dictamen N°10069157-22 de 23 de enero de 2017 se determinó que él tiene un 68.90% de pérdida de la capacidad laboral de origen común estructurada el 2 de febrero de 2015; por medio de la resolución SUB87981 de 5 de junio de 2017, la Administradora Colombiana de Pensiones le reconoció la pensión de invalidez a partir del 1° de junio de 2017; el 25 de octubre
de 2019 solicitó el reconocimiento y pago del retroactivo pensional causado desde la fecha de estructuración de su invalidez y el 30 de mayo de 2017, el cual fue negado a través de la resolución SUB1184 de 3 de enero de 2020, la cual fue confirmada en la resolución SUB142877 de 3 de julio de 2020. La demanda fue admitida en auto de 26 de enero de 2023 -archivo 8 carpeta primera instancia-. La Administradora Colombiana de Pensiones respondió la acción -archivo 14 carpeta primera instanciaoponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, manifestando que esa entidad reconoció correctamente el disfrute de la pensión de invalidez a favor del señor Eduardo Arias Aguirre a partir del 1° de junio de 2017, sin que haya lugar al reconocimiento de retroactivo pensional, en la medida en que no fue allegado el respectivo certificado de incapacidades. Formuló como excepciones de mérito las que denominó “Inexistencia de la obligación por incompatibilidad”, “Improcedencia de intereses moratorios”, “Improcedencia de condena en costas y agencias en derecho”, “Prescripción” y “Declaratoria de otras excepciones”.Eduardo Arias Aguirre vs Colpensiones. Rad. 66001310500220220035901 3 En sentencia de 12 de noviembre de 2024, la funcionaria de primera instancia determinó que en el proceso se encontraba demostrado que el señor Eduardo Arias Aguirre fue calificado con una pérdida de la capacidad laboral del 68.90% de origen común estructurada el 2 de febrero de 2015, lo que conllevó a que la
Administradora Colombiana de Pensiones le reconociera la pensión de invalidez en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, con fecha de disfrute a partir del 1° de junio de 2017. Posteriormente, sostuvo que de acuerdo con el certificado de incapacidades emitido por Cafesalud EPS S.A., al señor Eduardo Arias Aguirre, con posterioridad a la fecha de estructuración de su invalidez fijada para el 2 de febrero de 2015, se le cancelaron incapacidades durante veinte días que corrieron entre el 18 de mayo de 2017 y el 6 de junio de 2017; sin embargo, determinó que eso no se convertía en obstáculo para reconocer el disfrute de la pensión de invalidez desde el 2 de febrero de 2015, con el consecuente pago del retroactivo pensional desde esa calenda hasta el 30 de mayo de 2017 en la suma de $19.877.683, advirtiendo que esas mesadas pensionales no se encontraban prescritas, puesto que, de las varias reclamaciones que realizó el demandante para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez y su retroactivo, la que debía tenerse en cuenta para tales efectos era la realizada el 25 de octubre de 20 19, al haberse presentado la demanda dentro de los tres años siguientes, concretamente el 21 de octubre de 2022; autorizando a la entidad accionada a descontar del mismo el valor de las incapacidades canceladas por el periodo comprendido entre el 18 de mayo y 6 de junio de 2017, así como el porcentaje correspondiente a los aportes al sistema
general de salud. A continuación, condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones a reconocer y pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 21 de julio de 2017 y hasta que se verifique el pago total de la obligación.Eduardo Arias Aguirre vs Colpensiones. Rad. 66001310500220220035901 4 Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones interpuso recurso de apelación, argumentando que en este caso no se dan los presupuestos legales y jurisprudenciales para reconocer a favor del señor Eduardo Arias Aguirre el disfrute de la pensión de invalidez desde el 2 de febrero de 2015 y por tanto no hay lugar al pago del retroactivo pensional entre esa fecha y el 30 de mayo de 2017, como erradamente lo definió la a quo, razón por la que solicita que se revoque en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, para que en su lugar se absuelva a la entidad accionada de las pretensiones elevadas por el actor. Al haber resultado la decisión desfavorable a los intereses de la Administradora Colombiana de Pensiones, se dispuso también el grado jurisdiccional de consulta a su favor.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, las partes hicieron uso del derecho a presentar alegatos de conclusión en término.
En cuanto al contenido de los alegatos de conclusión remitidos por las partes, teniendo en cuenta que el artículo 279 del CGP dispone que “ No se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el
conclusión en término.
En cuanto al contenido de los alegatos de conclusión remitidos por las partes, teniendo en cuenta que el artículo 279 del CGP dispone que “ No se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente.”, baste decir que los argumentos emitidos por Colpensiones concuerdan con los expresados en la sustentación del recurso de apelación; mientras que los expuestos por la parte actora se circunscriben en solicitar la confirmación integral de la sentencia al encontrarla ajustada a derecho.Eduardo Arias Aguirre vs Colpensiones. Rad. 66001310500220220035901 5 Atendidas las argumentaciones, a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes:
PROBLEMAS JURÍDICOS
1. ¿Tiene derecho el señor Eduardo Arias Aguirre a disfrutar la pensión de invalidez a partir del 2 de febrero de 2015 junto con el importe de las mesadas pensionales a partir de esa calenda?
2. Con base en la respuesta al interrogante anterior: a. ¿Tiene derecho el demandante a que se le reconozca el retroactivo pensional que reclama? b. ¿Estuvo correctamente definido el tema concerniente a la excepción de prescripción formulada por la Administradora
Colombiana de Pensiones? Con el propósito de dar solución al interrogante en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, los siguientes aspectos:
1. VIGENCIA DE LAS SALAS DE DESCONGESTIÓN DE LA SALA DE
CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
Por medio de la Ley Estatutaria 1781 de 2016, el Congreso de la República adicionó los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, estableciendo que “la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia tendrá Magistrados de descongestión en forma transitoria y por un periodo que no podrá superar el término de ocho (8) años, contados a partir de la fecha de su posesión.” ; y, posteriormente determinó que “Las salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crean una nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida. ”. (Negrillas por fuera de texto)Eduardo Arias Aguirre vs Colpensiones. Rad. 66001310500220220035901 6 Ahora bien, en reciente comunicación publicada en su portal web https://cortesuprema.gov.co/, la Corte Suprema de Justicia informó que “El jueves 5 de junio, a las 5:00 p.m., tras ocho años de funcionamiento, concluirá el periodo legal de las Salas de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Se informa a la ciudadanía que, a partir de esa fecha, todas las consultas relacionadas con estas salas deberán enviarse al siguiente correo electrónico y números de contacto…”.
2. DISFRUTE DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ.
La Sala Permanente de la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL42992022, al abordar el tema correspondiente al disfrute de la pensión de invalidez cuando con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez se ha disfrutado de subsidios por incapacidad temporal, hizo el siguiente análisis: “ Ahora, dilucidado lo anterior, descendiendo a lo que constituye el cuestionamiento central de la impugnación, el establecimiento del momento a partir del cual tiene lugar el disfrute del derecho a la pensión de invalidez, base de las pretensiones formuladas en la demanda, se tiene que el recurrente argumentó, que en los términos del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, tiene lugar a partir de la fecha en que se fija el estatus o estructuración de la invalidez, y que para el caso lo sería el 21 de junio de 2012. Al respecto, se tiene que el inciso final de la norma en cita consagra, que “La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado”. Luego, es claro que el legislador fue preciso en señalar, que el derecho pensional de invalidez debe pagarse en forma retroactiva desde la fecha en que se produzca el estado de invalidez, con el fin de amparar al asegurado desde el momento que pierde su capacidad laboral, en un porcentaje igual o superior al 50%. Ahora, en lo que concierne a la incompatibilidad entre el pago de mesadas pensionales y subsidios por incapacidad temporal, manifestó Colpensiones,
que en los términos del artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, el disfrute de la prestación, solo tiene lugar a partir del momento en que se deje de pagar dicho beneficio, por cuanto la norma indica que: “DISFRUTE DE LA PENSION DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN. La pensión de invalidez por riesgo común, se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse en forma periódica y mensual desde la fecha en que se estructure tal estado. Cuando el beneficiarioEduardo Arias Aguirre vs Colpensiones. Rad. 66001310500220220035901 7 estuviere en goce de subsidio por incapacidad temporal, el pago de la pensión de invalidez comenzará a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio.” Por tal motivo afirmó, que el pago de la prestación solo procedía a partir del 13 de marzo de 2016, es decir, al día siguiente en que cesó el pago de la incapacidad temporal por La Nueva EPS, según se acreditó con las certificaciones expedidas por dicha entidad, y que reposan a folios 47 a 49 del expediente digital. Lo cual, en principio, ciertamente se ajusta al lineamiento que esta Sala fijó a partir de la providencia CJS SL5170-2022, en la que se precisó que: “cuando existen subsidios por incapacidad temporal, continuos o discontinuos, con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, las mesadas pensionales se comenzarán a pagar sólo a partir del momento en que expire el derecho a la última incapacidad, postura con la cual queda rectificada y delineada su posición con relación a criterios anteriores que le hubieren sido contrarios (SL1562-2019)”. Sin embargo, en el presente asunto, considera esta Corporación necesario
el derecho a la última incapacidad, postura con la cual queda rectificada y delineada su posición con relación a criterios anteriores que le hubieren sido contrarios (SL1562-2019)”. Sin embargo, en el presente asunto, considera esta Corporación necesario aclarar, que dicha línea interpretativa de las citadas normas, tiene excepción, por cuanto, a diferencia del presupuesto material en que se sustenta aquella, en el presente asunto no se constata que existió un proceso incapacitante temporal intermitente del señor Orjuela Melo desde la fecha en que se fijó técnicamente la estructuración de la pérdida de la capacidad laboral, en porcentaje superior al 50%, que lo calificara como invalido, sino, tal como se desprende de las certificaciones expedidas por La Nueva EPS, que únicamente se concedieron incapacidades por enfermedad temporal y se canceló el auxilio correspondiente, a partir del 20 de agosto de 2015 hasta el 1° de noviembre de 2015, y del 14 de noviembre de 2015 al 12 de marzo de 2016. Además, en el referido lapso, esto es, del 21 de junio de 2012 al 19 de agosto de 2015, tampoco se verifica que la acción protectora de la seguridad social hubiese amparado al actor, o este hubiese recibido ingresos como trabajador dependiente o independiente, por cuanto tal como se verifica del historial laboral expedido por Colpensiones, y se desprende del certificado de incapacidades emanado de la Nueva EPS, este dejó de cotizar al sistema pensional a partir de febrero de 2010, y el auxilio
recibido del sistema de salud, lo fue por sus exclusivas cotizaciones al mismo, ya que, para entonces, no se encontraba vinculado y cotizando al sistema pensional. Razón por la cual, procede concluir válidamente que se le adeudan las mesadas pensionales causadas entre el 21 de junio de 2012 y el 19 de agosto de 2015, y del 2 al 13 de noviembre de 2015. En efecto, durante ese interregno, en ningún momento se cruzaron los subsistemas de salud y pensiones, en tanto se reitera, el actor no estuvo cotizando a este último sistema, esto es, el pensional, no siendo predicable la incompatibilidad que se predica en el sub judice.Eduardo Arias Aguirre vs Colpensiones. Rad. 66001310500220220035901 8 La anterior afirmación encuentra respaldo en las certificaciones expedidas por La Nueva EPS, que fueran aportadas al proceso, y que, ciertamente le dan la razón al recurrente, pues de cara a lo establecido por el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, y lo señalado por el artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990, resulta evidente que al demandante le asiste el derecho al disfrute de la pensión, a partir de la fecha de estructuración del estatus de invalidez, 21 de junio de 2012, pues el legislador no estableció en las preceptivas referidas, explicita o tácitamente, condición alguna diferente al estado de invalidez, para el reconocimiento del derecho pensional desde el mencionado momento. Por lo tanto, la condición de invalidez, no puede entenderse extinguida o
suspendida por el hecho de que el afiliado hubiese percibido posterior a la fecha de estructuración de dicho estado, pagos por concepto de incapacidades temporales previos a la calificación o determinación por el organismo médico competente, de la pérdida de capacidad laboral superior al 50% y la fecha de estructuración, sino que, conforme lo consagra el artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990, ante la incompatibilidad de percibir doble beneficio por la referida contingencia , se habilita al fondo pensional para excluir del pago del retroactivo que le asiste al asegurado por concepto de mesadas pensionales, el valor del auxilio cubierto por la respectiva autoridad obligada a su reconocimiento. Así las cosas, se tiene que al verificarse que, este estuvo afiliado y cotizando al sistema general de pensiones como trabajador dependiente de la empresa Compañía Colombiana de Medidores Tavira S.A., solo hasta el mes de enero de 2010, y que se acredita que, fruto de su vinculación exclusiva al sistema de salud, únicamente percibió auxilio por incapacidad temporal entre el 20 de agosto y el 1° de noviembre de 2015, y del 14 de noviembre de 2015 al 12 de marzo de 2016, sin que se demostrara que el señor Orjuela Melo, percibiera salario o beneficios por incapacidad temporal entre el 21 de junio de 2012 y el 19 de agosto de 2015, y entre el 2 y el 14 de noviembre de igual año; resulta claro para la Corte que, Colpensiones, se encuentra obligada a reconocer y
pagar el retroactivo pensional causado en dicho periodo .”. (Negrillas por fuera de texto) Ahora bien, como quiera que no se conoce sentencia posterior de la Sala permanente que cambie los razonamientos atrás vertidos, las directrices allí plasmadas serán las que en adelante retomará y continuará aplicando esta Corporación, recogiendo cualquier pronunciamiento en contrario que se haya realizado anteriormente con base en las posturas de las Salas de descongestión; lo anterior por cuanto al profundizar en el tema se pudo advertir que, a pesar de que la Sala Permanente de la Sala de Casación Laboral de laEduardo Arias Aguirre vs Colpensiones. Rad. 66001310500220220035901 9 Corte Suprema de Justicia no ha emitido ningún pronunciamiento cambiando, aclarando o rectificando la postura adoptada en la sentencia CSJ SL4299-2022, lo cierto es que en sus Salas de Descongestión - que concluyen su periodo legal el próximo 5 de junio de 2025 a las 5:00 p.m . - se emitieron decisiones en torno al tema bajo estudio que, a juicio de esta Sala, difieren de los lineamientos consignados por la Sala Permanente en la referida providencia. La anterior es la razón por las que esta Sala de Decisión, a pesar de haber acogido en asuntos anteriores lo dispuesto por ejemplo en la sentencia CSJ SL2168-2024 proferida por la Sala de Descongestión N°3 , en la que, entre otras cosas, no se tuvo en cuenta el uso del artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley 100 de 1993 - con este nuevo pronunciamiento, retoma, como ya se dijo, la línea vigente trazada por la Sala de Casación Laboral permanente de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia
aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley 100 de 1993 - con este nuevo pronunciamiento, retoma, como ya se dijo, la línea vigente trazada por la Sala de Casación Laboral permanente de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia
CSJ SL4299-2022.
3. EL FENÓMENO DE LA PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL Y DE LA
SEGURIDAD SOCIAL.
El artículo 151 del C.P.T y de la S.S. determina que las acciones de las leyes sociales prescribirán en tres años desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, y a continuación establece que el simple reclamo escrito del trabajador interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual. Ahora bien, el artículo 6º de ese mismo cuerpo normativo establece que las acciones contenciosas en contra de alguna entidad de la Administración Pública sólo podrán iniciarse cuando se agote la reclamación administrativa y que mientras esté pendiente dicho agotamiento, el término de prescripción de la respectiva acción se suspende.Eduardo Arias Aguirre vs Colpensiones. Rad. 66001310500220220035901 10 Frente a este última norma, la Corte Constitucional en sentencia C-792 de 20 de septiembre de 2006 con ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil, determinó cual era el alcance que tenía el agotamiento de la reclamación administrativa y en consecuencia hasta cuando se extendía la suspensión del término de prescripción; disponiendo entonces que dicha reclamación, realizada ante cualquier entidad de
la administración pública queda agotada en dos eventos a discreción del solicitante así: i ) Cuando la administración resuelva de fondo la petición y quede debidamente notificada, extendiéndose la suspensión del término prescriptivo hasta ese último momento , o ii) Cuando transcurrido un mes contado a partir de la reclamación, la administración no ha dado respuesta de fondo y el administrado decide iniciar la correspondiente acción ante la jurisdicción laboral, suspendiéndose en este caso el término de prescripción únicamente durante ese mes, sin que tal situación se modifique ante una respuesta de fondo emitida por la administración después de iniciada la mencionada acción ante la jurisdicción ordinaria laboral. Bajo esos parámetros, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL13000 de 26 de agosto de 2015 radicación Nº55.524, al conjugar las normas mencionadas en precedencia con la sentencia C-792 de 2006, determinó que al presentarse la reclamación administrativa el término de prescripción se interrumpe de conformidad con lo previsto en el artículo 151 del C.P.T. y de la S.S., pero que dicho término solo puede contabilizarse nuevamente cuando quede agotada la reclamación administrativa, en consideración a que durante ese periodo el término de prescripción no corre al estar suspendido.
EL CASO CONCRETO.
Por medio de la resolución SUB87981 de 5 de junio de 2017 -págs.2 a 8 archivo 4 carpeta primera instanciala Administradora Colombiana de Pensiones decidió reconocerle al señor Eduardo Arias Aguirre la pensión de invalidez en cuantíaEduardo Arias Aguirre vs Colpensiones. Rad. 66001310500220220035901
11 equivalente al salario mínimo legal mensual vigente y por 13 mesadas anuales a partir del 1° de junio de 2017. No obstante, la parte actora inicia la presente acción al considerar que tiene derecho a disfrutar la prestación económica desde el 2 de febrero de 2015 y no desde el 1° de junio de 2017 como lo definió la administradora pensional accionada. Ahora, de acuerdo con los certificados de incapacidades emitidos por Saludcoop EPS S.A. y Cafesalud EPS S.A. - págs.37 y 39 archivo 4 carpeta primera instancia -, al señor Arias Aguirre se le reconocieron y pagaron incapacidades durante los siguientes periodos: 15 agosto de 2012 a 16 de agosto de 2012, 17 de agosto de 2012 a 14 de septiembre de 2012, 25 de enero de 2014 a 23 de febrero de 2014 y 18 de mayo de 2017 a 6 de junio de 2017. De otro lado, como se aprecia al interior del expediente administrativo allegado por Colpensiones -subcarpeta 21 carpeta primera instancia-, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda emitió dictamen N°10069157-22 de 23 de enero de 2017, en el que determinó que el señor Eduardo Arias Aguirre padece una invalidez del 68.90% de origen común estructurada el 2 de febrero de 2015. Así las cosas, conforme con la información consignada en las pruebas
relacionadas anteriormente, claro es que el señor Eduardo Arias Aguirre estructuró su invalidez del 68.90% de origen común el 2 de febrero de 2015 y, con posterioridad a dicha calenda, le fueron reconocidas y pagadas incapacidades entre el 18 de mayo de 2017 a 6 de junio de 2017; periodo este en el que, de acuerdo con la información consignada en la historia laboral inmersa en la en la resolución SUB1184 de 3 de enero de 2020 -págs.21 a 28 archivo 4 carpeta primera instancia-, el demandante no estuvo activo al interior del sistema general de pensiones, ya que su última cotización se reportó para el 31 de enero de 2017;Eduardo Arias Aguirre vs Colpensiones. Rad. 66001310500220220035901 12 lo que implica que, siguiendo las directrices plasmadas en la sentencia CSJ SL4299-2022 emitida por la Sala Permanente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el accionante tiene derecho a que se le reconozca el disfrute de la pensión de invalidez a partir del 2 de febrero de 2015 cuando se estructuró su pérdida de la capacidad laboral del 68.90% de origen común, con el consecuente descuento de las incapacidades que se cancelaron con posterioridad, como correctamente lo definió la a quo ; pero, como la Administradora Colombiana de Pensiones formuló la excepción de prescripción, procederá la Sala a definir ese tema, como pasa a explicarse. En la referida sentencia CSJ SL4299-2022 la Sala Permanente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia recordó su postura consistente en que la exigibilidad de la pensión de invalidez no nace a partir de la fecha de
En la referida sentencia CSJ SL4299-2022 la Sala Permanente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia recordó su postura consistente en que la exigibilidad de la pensión de invalidez no nace a partir de la fecha de estructuración, sino de la firmeza del dictamen por medio del cual se define la condición de invalidez del afiliado, por lo que es a partir de ese momento que el afiliado cuenta con los términos previstos en la Ley para reclamar el reconocimiento y pago de la prestación económica para que los derechos económicos que allí surgen, no se vean afectados por el fenómeno jurídico de la prescripción. Por otro lado, cuando se han presentado varias reclamaciones administrativas tendientes a obtener los derechos surgidos dentro del sistema general de pensiones, la referenciada Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL815 de 21 de marzo de 2018, luego de analizar los artículos 6° y 151 del CPTSS, expuso: “ Para resolver la excepción de prescripción con arreglo a las disposiciones pretranscritas, debe tenerse en cuenta que el demandante ha solicitado la pensión de vejez en diferentes oportunidades, así: una en el año 2001, cuando no tenía los requisitos y le fue negada la pensión mediante Resolución No. 00449 de 2001 (Folios 36 a 37). Posteriormente, volvió a solicitarla el 22 de diciembre de 2003, ya con los requisitos cumplidos, pero la prestación leEduardo Arias Aguirre vs Colpensiones. Rad. 66001310500220220035901
13 fue negada mediante Resolución No. 2733 de 2004, contra la cual interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación (Folios 40 a 41), siendo confirmada mediante resoluciones Nos. 5647 de 26 de octubre de 2004 (Folios 44 a 46) y 019 del 10 de febrero de 2005 (Folios 205 a 206). Esta última resolución le fue notificada al demandante, en forma personal, el 15 de marzo de 2005 (Folio 206 reverso). Posteriormente, el 22 de abril de 2005, el demandante elevó una nueva solicitud de pensión, para lo cual allegó un certificado correspondiente al tiempo laborado en el Banco de Bogotá, entre el 5 de abril de 1957 y el 18 de julio de 1977, y el ISS, mediante Resolución No. 4186 de 14 de septiembre de 2005, negó nuevamente la prestación solicitada (Folios 51 a 52). El 25 de abril de 2007, el actor presentó otra solicitud de pensión, que le fue negada por Resolución No. 6443 del 16 de octubre de 2007. Contra esta decisión interpuso el recurso de apelación y la entidad confirmó dicho acto administrativo mediante Resolución No. 374 del 25 de febrero de 2008 (Folios 68 a 71). La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 16 de abril de 2008 (folio 13 reverso). Con base en el recuento acabado de realizar, estima la Sala que la actuación administrativa que debe tenerse en cuenta para efectos de
estudiar la excepción de prescripción, es la iniciada con la petición elevada por el actor ante el ISS el 22 de diciembre de 2003, pues para esa data ya contaba con los requisitos para ser acreedor de la pensión de vejez. Como el demandante decidió agotar la vía gubernativa, el término de prescripción no corrió mientras estaban pendientes de ser resueltos los recursos de reposición y apelación.” (Negrillas por fuera de texto). Así las cosas, de acuerdo con lo definido por el máximo órgano de la jurisdicción laboral, los derechos surgidos por la configuración de la totalidad de los requisitos para acceder a la pensión de invalidez se hicieron exigibles el 14 de marzo de 2017 cuando quedó ejecutoriado el dictamen N°10069157-22 de 23 de enero de 2017, como lo certificó el secretario técnico de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda -expediente administrativo subcarpeta 14 carpeta primera instancia-, lo que implica que la reclamación administrativa válida para analizar la excepción de prescripción en este caso es la elevada el 21 de marzo de 2017cuando el demandante ya había concretado su derecho pensional-.Eduardo Arias Aguirre vs Colpensiones. Rad. 66001310500220220035901 14 Esa reclamación administrativa fue resuelta en la resolución SUB87981 de 5 de junio de 2017 -págs.2 a 8 archivo 4 carpeta primera instancianotificada el 6 de
junio de 2017 -expediente administrativo subcarpeta 21 carpeta primera instanciay como el demandante no interpuso los recursos de reposición y/o apelación a los que tenía derecho, ese acto administrativo quedó debid
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