TSDJ PEI SL - 66001310500220230026601-(09-06-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500220230026601-(09-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
SEGURIDAD SOCIAL / AFILIACIÓN / TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL /
REPARACIÓN DE PERJUICIOS
REPARACIÓN DE PERJUICIOS DERIVADOS DE LA VIOLACIÓN DEL DEBER DE INFORMACIÓN – Monto. … El fundamento legal del resarcimiento o indemnización plena de perjuicios por incumplimiento del deber de información de las AFP, se desprende de lo regulado por el Decreto 720 de 1994, puntualmente por sus artículos 4, 10 y 12, con arreglo a los cuales, las sociedades administradoras de fondos de pensiones tienen el deber de verificar “ la idoneidad, honestidad, trayectoria, especialización, profesionalismo y conocimiento adecuado de la labor que desarrollarán las personas naturales que vinculen como promotores y (…) Las actuaciones de los vendedores en el ejercicio de su actividad obligan a la sociedad administradora del sistema general de pensiones respecto de la cual se hubiere promovido la correspondiente vinculación”. … En este orden de ideas, el perjuicio por la falta al deber de información corresponde al pago de la diferencia de la mesada pensional reconocida por el RAIS y la que le hubiere correspondido en el RPM, debidamente indexada a la fecha del pago, sin perjuicio de las demás diferencias pensionales que se sigan causando hasta el fallecimiento del afiliado, y de existir beneficiarios hasta la muerte del último de ellos o la desaparición de las causas que le dieron origen a la prestación por muerte del
pensionado, pues solo de esta manera se garantizaría la trasmisión de los derechos de este a sus beneficiarios en igualdad de condiciones a la prestación económica que les hubiere reconocido el RPM.
Radicación No.: 66001-31-05-002-2023-00266-01
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: Luis Fernando Grajales Raigoza
Demandado: Protección S.A.
Juzgado: Segundo Laboral del Circuito de Pereira
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, nueve (09) de junio de dos mil veinticinco (2025) Acta No. 87 del 5 de junio de 2025
Radicación: 66001310500220230026601
La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN, como ponente, y OLGA LUCÍARadicación No.: 66001-31-05-002-2023-00266-01
Demandante: Luis Fernando Grajales Raigoza
Demandado: Protección S.A.
HOYOS SEPÚLVEDA, y el Magistrado GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Luis FERNANDO GRAJALES RAIGOZA en contra de LA
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS
PROTECCIÓN S.A.
PUNTO A TRATAR Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por Protección S.A. contra la sentencia proferida por el
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS
PROTECCIÓN S.A.
PUNTO A TRATAR Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por Protección S.A. contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira el 25 de abril de 2025. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:
1. LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandante solicita que se declare la responsabilidad patrimonial de la administradora Protección S.A., por el incumplimiento del deber de información. En consecuencia, pide que se le condene al pago de una indemnización por concepto de perjuicios, correspondiente a la diferencia entre la mesada pensional que actualmente percibe en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y aquella que habría recibido en el Régimen de Prima Media
(RPM). Esta diferencia equivale a la suma de $32.791.948, por concepto de lucro cesante, correspondiente al valor dejado de percibir en el RPM desde el 27 de noviembre de 2021 hasta junio de 2023, así como a las mesadas que se sigan causando en lo sucesivo, como si se hubiese pensionado bajo las condiciones jurídicas del RPM, debidamente indexadas. Como fundamento de sus pretensiones, expone que nació el 27 de noviembre de 1959, que cumplió 62 años el 27 de noviembre de 2021, y que cotizó un total de 1.369,57 semanas.Radicación No.: 66001-31-05-002-2023-00266-01
Demandante: Luis Fernando Grajales Raigoza
Demandado: Protección S.A.
Manifiesta que en el año 1997 se trasladó al RAIS por causa atribuible a la
Demandante: Luis Fernando Grajales Raigoza
Demandado: Protección S.A.
Manifiesta que en el año 1997 se trasladó al RAIS por causa atribuible a la administradora Protección S.A., quien, mediante engaños y una asesoría inadecuada, lo indujo a trasladarse desde el RPM, sin informarle debidamente sobre los requisitos para acceder a la pensión de vejez en ambos regímenes, la fórmula o metodología para el cálculo de la prestación, ni las ventajas y desventajas del traslado. Finalmente, refiere que en el año 2021 Protección S.A. le reconoció una pensión de vejez en cuantía de $908.256, a partir de noviembre de 2021, y señala que, de haber permanecido en el RPM, la mesada pensional para dicha mensualidad habría ascendido a $1.320.801. En su contestación a la demanda, Protección S.A. aceptó el traslado del demandante al RAIS y reconoció el número de semanas cotizadas durante su vida laboral. No obstante, negó haber incumplido su deber de información, alegando que la afiliación al régimen fue realizada de manera libre y voluntaria por parte del afiliado, quien aceptó las condiciones propias del RAIS al momento de su vinculación. En su defensa, propuso las excepciones perentorias que denominó: “inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir”, “buena fe”, “prescripción” e “innominada o genérica”.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 25 de abril de 2025, la a-quo emitió las siguientes declaraciones y condenas:Radicación No.: 66001-31-05-002-2023-00266-01
Demandante: Luis Fernando Grajales Raigoza
En sentencia del 25 de abril de 2025, la a-quo emitió las siguientes declaraciones y condenas:Radicación No.: 66001-31-05-002-2023-00266-01
Demandante: Luis Fernando Grajales Raigoza
Demandado: Protección S.A.
PRIMERO: DECLARAR que la AFP PROTECCIÓN S.A. incumplió el deber de información a su cargo respecto de la afiliación y/o traslado de régimen pensional del señor LUIS FERNANDO GRAJALES RAIGOZA, como se explicó en precedencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A. a cancelar a favor del señor LUIS FERNANDO GRAJALES RAIGOZA por concepto de indemnización de perjuicios el equivalente a la diferencia generada en el valor de la mesada pensional que le correspondió en el RAIS y que le hubiera correspondido en el RPM, en los siguientes valores: - Por concepto de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO la suma de $15.467.134 liquidado hasta el 25/04/2025, fecha de esta decisión, debidamente indexado. - - Por concepto de LUCRO CESANTE FUTURO: deberá continuar cancelando la diferencia entre la mesada pensional a reconocer en el RPM y la del RAIS, que por cada mes de 2025 corresponde a $313.910, sin perjuicio de las diferencias que se generen en los años subsiguientes atendiendo el incremento que deban tener las prestaciones pensionales en uno y otro régimen de acuerdo al IPC y hasta que subsista la causa que le da origen a esta obligación teniendo en cuenta las características propias del RAIS.} TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la
prestaciones pensionales en uno y otro régimen de acuerdo al IPC y hasta que subsista la causa que le da origen a esta obligación teniendo en cuenta las características propias del RAIS.} TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la AFP PROTECCIÓN S.A. por las razones dichas.Radicación No.: 66001-31-05-002-2023-00266-01
Demandante: Luis Fernando Grajales Raigoza
Demandado: Protección S.A.
CUARTO: CONDENAR en costas a la AFP PROTECCIÓN S.A. y a favor del demandante en un 100% de las causadas. Las que serán liquidadas en el momento procesal oportuno.
Para adoptar la decisión anterior, la jueza indicó que la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL373-2021, había establecido que el pensionado que considerara lesionado su derecho podía obtener la correspondiente reparación mediante una indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora de pensiones. No obstante, advirtió que dicha reparación solo procedía si los perjuicios eran reclamados, probados y no se encontraban prescritos, para lo cual se apoyó en las sentencias SL3871 de 2021 y SL1637 de 2022. En cuanto a la forma de indemnizar el perjuicio, citó la sentencia SL3535 de 2021, en la que la Corte precisó que el juez podía ordenar, a título de indemnización, el pago a cargo de la administradora de pensiones de la diferencia entre la prestación reconocida en el RAIS y aquella que habría correspondido en el
RPM, esto es, imponer el pago de una renta periódica en los mismos términos en que la habría otorgado dicho régimen, tanto para el pensionado como para sus eventuales beneficiarios, ordenando compensar o restituir todo aquello a lo que hubiere lugar. Asimismo, resaltó que la Corte Constitucional, en la sentencia SU107 de 2024, había fijado reglas de unificación en materia de cargas probatorias. Aplicando tales criterios al caso concreto, la jueza observó que la demandante se había trasladado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad el 26 de agosto de 1996, con fecha de efectividad a partir del 1 de octubre de ese mismo año.Radicación No.: 66001-31-05-002-2023-00266-01
Demandante: Luis Fernando Grajales Raigoza
Demandado: Protección S.A.
En relación con la culpa, señaló que los documentos allegados con la demanda no evidenciaban que el demandante hubiese recibido información suficiente, clara y oportuna por parte de Protección S.A. al momento del cambio de régimen, que le permitiera tomar una decisión informada. Advirtió, además, que del interrogatorio de parte no se derivó prueba de confesión y concluyó que la administradora Protección S.A. incumplió su deber de información, pues no desvirtuó las negaciones indefinidas respecto de dicho incumplimiento. En este sentido, aplicó lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso y concluyó que dicho incumplimiento generó un perjuicio económico a la demandante, quien terminó recibiendo una pensión mínima inferior a la que habría
obtenido en el régimen de prima media. En cuanto al daño, la jueza señaló que la demandante no era beneficiaria del régimen de transición, y que para la fecha en que el RAIS le reconoció la pensión de vejez, esto es, cuando cumplió 62 años el 27 de noviembre de 2021, ya contaba con 1.369,57 semanas cotizadas, densidad suficiente para acceder a la pensión en el RPM. Precisó que, al liquidar la prestación conforme a los parámetros del régimen de prima media, utilizando el promedio de los últimos diez años de cotización según el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación arrojaba una suma de $1.887.600, que al aplicarle una tasa de reemplazo del 65,94 %, se obtenía una mesada inicial de $1.264.912, valor superior al reconocido por Protección S.A., equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente. Finalmente, respecto de la prescripción, la jueza señaló que el término debía contarse a partir de la fecha en que el pensionado conoció el reconocimiento de la prestación. Advirtió que en el caso concreto había sido reconocida el 2 de febrero de 2022, fecha en la que se le notificó que su mesada pensional ascendería aRadicación No.: 66001-31-05-002-2023-00266-01
Demandante: Luis Fernando Grajales Raigoza Demandado: Protección S.A. $908.526, pagadera en trece mensualidades y con efectos a partir del 27 de noviembre de 2021. Por tanto, concluyó que el término de tres años para ejercer
la acción vencía el 2 de febrero de 2025, y que la demanda fue presentada oportunamente el 11 de septiembre de 2023.
3. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión Protección S.A. interpuso recurso de apelación, argumentando que el demandante ostenta la calidad de pensionado, por lo que no es posible retrotraer la situación al estado anterior al traslado, por expresa disposición del artículo 107 de la Ley 100 de 1993.
Se opone a la indemnización de perjuicios, señalando que cumplió con sus deberes legales y su obligación de información, como consta en el material probatorio allegado al expediente. Refiere que, el perjuicio alegado es consecuencia de la decisión libre e informada del demandante de afiliarse, permanecer en el RAIS, y solicitar su pensión en dicho régimen en el año 2021, y por esa razón no se configura la conducta culposa de la demandada, la existencia del perjuicio y el nexo causal entre ambos.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Analizados los alegatos presentados, mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con el problema jurídico que se expresa más adelante.Radicación No.: 66001-31-05-002-2023-00266-01
Demandante: Luis Fernando Grajales Raigoza
Demandado: Protección S.A.
5. PROBLEMAS JURÍDICOS POR RESOLVER De conformidad con los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia, los fundamentos del recurso de apelación y los alegatos de conclusión,
Demandado: Protección S.A.
5. PROBLEMAS JURÍDICOS POR RESOLVER De conformidad con los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia, los fundamentos del recurso de apelación y los alegatos de conclusión, corresponde a la Sala determinar si Protección S.A. cumplió con el deber de información al momento del traslado de régimen pensional del señor Luis Fernando Grajales Raigoza, o si, por el contrario, debe declararse su responsabilidad patrimonial y condenarla al pago de una indemnización por perjuicios.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Indemnización de perjuicios en favor de pensionados del RAIS por incumplimiento del deber de información en cabeza de las administradoras de fondos de pensiones en el momento del traslado.
El fundamento legal del resarcimiento o indemnización plena de perjuicios por incumplimiento del deber de información de las AFP, se desprende de lo regulado por el Decreto 720 de 1994, puntualmente por sus artículos 4, 10 y 12, con arreglo a los cuales, las sociedades administradoras de fondos de pensiones tienen el deber de verificar “ la idoneidad, honestidad, trayectoria, especialización, profesionalismo y conocimiento adecuado de la labor que desarrollarán las personas naturales que vinculen como promotores y (…) Las actuaciones de los vendedores en el ejercicio de su actividad obligan a la sociedad administradora del sistema general de pensiones respecto de la cual se hubiere promovido laRadicación No.: 66001-31-05-002-2023-00266-01
Demandante: Luis Fernando Grajales Raigoza Demandado: Protección S.A. correspondiente vinculación”, según se indica en el mencionado artículo 4, aunado a los siguientes artículos, que al tenor disponen:
Demandante: Luis Fernando Grajales Raigoza Demandado: Protección S.A. correspondiente vinculación”, según se indica en el mencionado artículo 4, aunado a los siguientes artículos, que al tenor disponen:
“Artículo 10. RESPONSABILIDAD DE LOS PROMOTORES. Cualquier infracción, error u omisión -en especial aquellos que impliquen perjuicio a los intereses de los afiliadosen que incurran los promotores de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones en el desarrollo de su actividad compromete la responsabilidad de la sociedad administradora respecto de la cual adelante de sus labores de promoción o con la cual, con ocasión de su gestión, se hubiere realizado la respectiva vinculación sin perjuicio de la responsabilidad de los promotores frente a la correspondiente sociedad administradora del sistema general de pensiones.
Artículo 12. OBLIGACION DE LOS PROMOTORES. Los promotores que empleen las sociedades administradoras del sistema general de pensiones deberán suministrar suficiente, amplia y oportuna información a los posibles afiliados al momento de la promoción de la afiliación, durante toda la vinculación con ocasión de las prestaciones a las cuales tenga derecho el afiliado.”
Adicionalmente, el artículo 4 del Decreto 656 de 1994, establece que las administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad son instituciones de carácter previsional y, como tal, se encuentran obligadas a prestar en forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a dicha calidad, por lo que serán responsables de los perjuicios que por su culpa leve se puedan ocasionar a los afiliados.
Sobre la manera en que dichos preceptos normativos operan en los casos
eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a dicha calidad, por lo que serán responsables de los perjuicios que por su culpa leve se puedan ocasionar a los afiliados.
Sobre la manera en que dichos preceptos normativos operan en los casos en que se discute la responsabilidad patrimonial de las AFP por los perjuiciosRadicación No.: 66001-31-05-002-2023-00266-01
Demandante: Luis Fernando Grajales Raigoza Demandado: Protección S.A. ocasionados a los pensionados que se trasladaron de régimen pensional sobre la base de errores u omisiones en la información presente en la antesala del traslado, tiene dicho esta Corporación, desde la sentencia del 03 de agosto de 2022, Rad. 2021-00260, M.P. Julio César Salazar Muñoz, lo siguiente:
“Dichas disposiciones normativas regulan la manera y las condiciones como las AFP pueden promocionar sus productos dentro del sistema general de pensiones, así como el personal que pueden utilizar para el efecto, pero, sobre todo, explicita la responsabilidad que les asiste a esas entidades por los errores o las omisiones -que causen perjuiciosen que incurran las personas que se encarguen de la afiliación de los usuarios.
De modo que, si se prueba en el proceso el engaño o la responsabilidad de la AFP privada en el traslado del afiliado y o pensionado, y como consecuencia de ello, la causación de un perjuicio al usuario, el afectado cuenta con la acción adecuada para pedir la indemnización de ese perjuicio, pero obviamente a cargo de quien se lo causó , esto es la AFP que propició el traslado.
Ahora bien, los artículos 2341 y 2343 del Código Civil establecen que quien comete un daño por culpa está obligado a su reparación o indemnización,
AFP que propició el traslado.
Ahora bien, los artículos 2341 y 2343 del Código Civil establecen que quien comete un daño por culpa está obligado a su reparación o indemnización, de modo que, si un pensionado considera que la administradora incumplió su deber de información, y por ello sufrió un perjuicio en el monto de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización de perjuicios a cargo de la entidad administradora de pensiones que causó el daño.
Dicha indemnización de perjuicios encuentra sustento además en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, que establece: “ARTICULO 16. VALORACION DE DAÑOS. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a lasRadicación No.: 66001-31-05-002-2023-00266-01
Demandante: Luis Fernando Grajales Raigoza Demandado: Protección S.A. personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales.”
Y añade:
“(…) el resarcimiento del eventual daño o perjuicio que se genera por cualquier infracción, error u omisión de las sociedades administradoras de pensiones en el desarrollo de su actividad, como sería la falta al deber de información que les asiste respecto a los potenciales afiliados, está regulado en forma expresa en una norma que rige la seguridad social, esto es, la Ley 720 de 1994, por medio del cual se reglamenta el artículo 105 y parcialmente el artículo 287 de la Ley 100 de 1993.
Aunado a ello, el daño que surge eventualmente por la falta al deber de información, afecta de manera directa el contenido esencial del derecho a
parcialmente el artículo 287 de la Ley 100 de 1993.
Aunado a ello, el daño que surge eventualmente por la falta al deber de información, afecta de manera directa el contenido esencial del derecho a la pensión de vejez en torno a su cuantificación, ante la desmejora del valor de la mesada a la que el afiliado o pensionado hubiere podido acceder estando en el otro régimen pensional; de manera que, el daño que se ocasiona es de carácter continuado o de tracto sucesivo, pues se extiende en el tiempo después de su consolidación, bien sea hasta que se extinga la condición de pensionado o hasta que el perjuicio económico deje de existir”.
En este orden de ideas, el perjuicio por la falta al deber de información corresponde al pago de la diferencia de la mesada pensional reconocida por el RAIS y la que le hubiere correspondido en el RPM, debidamente indexada a la fecha del pago, sin perjuicio de las demás diferencias pensionales que se sigan causando hasta el fallecimiento del afiliado, y de existir beneficiarios hasta la muerte del último de ellos o la desaparición de las causas que le dieron origen a la prestación por muerte del pensionado, pues solo de esta manera se garantizaría laRadicación No.: 66001-31-05-002-2023-00266-01
Demandante: Luis Fernando Grajales Raigoza Demandado: Protección S.A. trasmisión de los derechos de este a sus beneficiarios en igualdad de condiciones a la prestación económica que les hubiere reconocido el RPM.
Lo anterior con sustento en la sentencia SL 3535 de 2021, donde se dispuso que, en tratándose de la reparación derivada de los perjuicios causados por el incumplimiento del deber de información, se ordenará a título de indemnización de perjuicios (…)” (subrayado fuera de texto).
Ello por cuanto, en este tipo de casos, la reparación integral del daño, expresada como un principio procesal en el último inciso del artículo 283 del C.G.P., solo puede ser satisfecha sufragando la diferencia pensional de manera periódica y sucesiva. Dicho en otras palabras, con la misma frecuencia y por el mismo tiempo que se debe pagar la pensión de vejez al afiliado y la de sobrevivientes, si hubiere lugar a esta última en favor de los beneficiarios que sobrevivan tras la muerte de aquel, puesto que estamos ante un perjuicio que transciende en el tiempo, es decir, que no se produce de un solo momento, ni que se genera todo el mismo día, sino que se repite, mes tras mes, dado que en cada mensualidad el pensionado recibirá una mesada pensional inferior a la que le hubiere correspondido si no hubiese tenido lugar la conducta dañosa que se le reprocha al fondo que obtuvo su traslado sin ofrecerle la información que demanda un consentimiento informado para el caso. Esta tesis es la que mejor responde a la premisa expresada en el fallo al que atrás se hizo referencia, donde de manera clara y precisa la Corte Suprema dijo que la indemnización que cabe en este tipo de asuntos se circunscribe a una “renta periódica” en los mismos términos que lo habría hecho el régimen de prima media con prestación definida.Radicación No.: 66001-31-05-002-2023-00266-01
Demandante: Luis Fernando Grajales Raigoza
Demandado: Protección S.A.
media con prestación definida.Radicación No.: 66001-31-05-002-2023-00266-01
Demandante: Luis Fernando Grajales Raigoza Demandado: Protección S.A. 6.2. E l deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones: un deber exigible desde su creación.
Al respecto de las normas que rigen el deber de información se pronunció la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 1688 de 2019, Radicado 68838, con Ponencia de la Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, por medio de la cual explicó que las normas que rigen la actividad de los Fondos de Pensiones privados, se ha divido en tres momentos históricos, compelidos de la siguiente manera: Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionalesRadicación No.: 66001-31-05-002-2023-00266-01
Demandante: Luis Fernando Grajales Raigoza
Demandado: Protección S.A.
Deber de
eventual pérdida de beneficios pensionalesRadicación No.: 66001-31-05-002-2023-00266-01
Demandante: Luis Fernando Grajales Raigoza
Demandado: Protección S.A.
Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3°, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3° del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa No. 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales. 1.4 Conclusión: La constatación del deber de información es ineludible Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. Desde luego que con
el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces,Radicación No.: 66001-31-05-002-2023-00266-01
Demandante: Luis Fernando Grajales Raigoza Demandado: Protección S.A. de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido.
Así las cosas, el Tribunal cometió un primer error al concluir que la responsabilidad por el incumplimiento o entrega de información deficitaria surgió con el Decreto 019 de 2012, en la medida que este exista desde la expedición de la Ley 100 de 1993, el Decreto 663 de 1993 y era predicable de la esencia de las actividades desarrolladas por las administradoras de fondos de pensiones, según se explicó ampliamente. Adicionalmente, la Sala no puede pasar por alto la indebida fundamentación con la que la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal de Medellín emitió su sentencia, pues sin razón alguna se limitó a señalar que a partir del Decreto 019 de 2012 es imputable responsabilidad por omisión o cumplimiento deficitario del deber de información a las AFP, sin especificar la norma de ese decreto que le daba sustento a su dicho y sin la construcción de un argumento jurídico que soportara su tesis. Es decir, la sentencia estuvo desprovista de una adecuada investigación normativa y un discurso jurídico debidamente fundamentado”. 6.3. Los actos de relacionamiento, reasesorías, falta de retorno al RPM en el tiempo estipulado por la ley, publicaciones de prensa
la sentencia estuvo desprovista de una adecuada investigación normativa y un discurso jurídico debidamente fundamentado”. 6.3. Los actos de relacionamiento, reasesorías, falta de retorno al RPM en el tiempo estipulado por la ley, publicaciones de prensa y extractos de la cuenta de ahorro individual no desestiman la ineficacia por la falta de información al momento del traslado al RAIS. Ha precisado el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL2877-2020, CSJ SL1942-2021 y CSJ SL1949-2021) que la suscripción de varios formularios de afiliación dentro del mismo RAIS, tampoco esRadicación No.: 66001-31-05-002-2023-00266-01
Demandante: Luis Fernando Grajales Raigoza Demandado: Protección S.A. suficiente para declarar eficaz el primer traslado si de todas maneras no se demuestra que al interesado o interesada se le brindó la información suficiente y clara respecto a las ventajas y desventajas del cambio de régimen, en tanto el acto no se convalida por los tránsitos que los afiliados hagan entre administradoras privadas, al respecto en la sentencia SL 5688 de 2021 1 que memora la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989 expuso: “Se ha de señalar que la actuación viciada de traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual, no se convalida por
los traslados de administradoras dentro de este último régimen; ciertamente, la decisión de escoger entre una y otra administradora de ahorro individual, no implica la ratificación de la decisión de cambio de régimen que conlleva modificar sensiblemente el contenido de los derechos prestacionales”. En este orden de ideas, en la sentencia CSJ SL 5686 de 2021 2 traída a colación en la CSJ SL1926-20223 añadió: “Por lo tanto, la mera decisión de escoger entre una y otra administradora en el régimen de ahorro individual, así como trasladarse entre entes pensionales de este esquema, no reemplaza o suple la omisión de la entidad administradora en el cumplimiento de su deber de información a los afiliados que pretende captar; tampoco es
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