TSDJ PEI SL - 66001310500220230026701-(05-06-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500220230026701-(05-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
PROCESO LABORAL / ACCIÓN INDEMNIZATORIA / ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD / CAMBIO DE RÉGIMEN PENSIONAL / PRESCRIPCIÓN / REVOCA PARCIALMENTE Y CONFIRMA … “En ese orden de ideas, el recurrente para fijar el perjuicio debe, inicialmente, establecer si cumple los requisitos para causar el derecho a la pensión de vejez en el Régimen de Prima Media, así como la fecha en que esta sería exigible y el valor de la prestación. No hacerlo implicaría referirse a un daño inexistente o a una mera expectativa de recibir una prestación en Colpensiones.” Adicionalmente, determinó que “la discusión sobre la indemnización de perjuicios y su procedencia, en modo alguno puede tornarse genérica y definirse solamente desde la diferencia de lo que hubieran sido las mesadas pensionales entre regímenes; por tratarse de un resarcimiento, es necesario que se abordar(sic) cada caso concreto a partir de las características y situación de cada uno de los pensionados”, por lo que la simple mención de la diferencia en el monto de la pensión que se de en los dos regímenes no es óbice para que proceda la indemnización de perjuicios, pues se requiere una argumentación más allá de la diferencia pensional. …al concluirse en los párrafos anteriores que la omisión en el deber de información le es imputable a Protección S.A., es esta quien debe resarcir el perjuicio que le causó a la parte actora (artículo 2341 del Código civil) y no Porvenir S.A. como equivocadamente lo declaró la primera instancia,
a Protección S.A., es esta quien debe resarcir el perjuicio que le causó a la parte actora (artículo 2341 del Código civil) y no Porvenir S.A. como equivocadamente lo declaró la primera instancia, pues con esta última, a pesar de ser quien tiene a cargo la pensión de la demandante, solo se surtió un traslado horizontal y no el cambio de régimen. … En ese sentido se revocarán parcialmente los numerales 1 y 2 frente a quien incumplió el deber de información y debe asumir el pago del perjuicio, para endilgarle tal omisión y condena a Protección SA, frente a quien se dirigió también las pretensiones de la demanda; igualmente, se revocará parcialmente los numerales 4 y 5 para declarar no probadas las excepciones de mérito formuladas por Protección SA y probadas las de Porvenir SA y Colpensiones, debiendo asumir las costas a favor de la actora Protección SA. y la demandante las costas en beneficio de Porvenir SA.
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Sustanciadora OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDAOrdinario Laboral Rad. 66001-31-05-002-2023-00267-01 Oscar Rafael de las Mercedes Restrepo Mesa vs. Protección S.A. Providencia A pelación sentencia Proceso Ordinario Laboral Radicación No 66001-31-05-002-2023-00267-01 Demandante Oscar Rafael de las Mercedes Restrepo Mesa Demandado Protección S.A. Juzgado de origen Segundo Laboral del Circuito de Pereira. Tema a tratar Perjuicios traslado de régimen – Retiro programado
Demandante Oscar Rafael de las Mercedes Restrepo Mesa Demandado Protección S.A. Juzgado de origen Segundo Laboral del Circuito de Pereira. Tema a tratar Perjuicios traslado de régimen – Retiro programado Pereira, Risaralda, cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025) Acta de discusión No. 084 de 30-05-2025 Vencido el término para alegar otorgado a las partes, procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a proferir sentencia con el propósito de resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 11 de abril del 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido por Oscar Rafael de las Mercedes Restrepo Mesa contra Protección S.A.
ANTECEDENTES
1. Síntesis de la demanda y su contestación Oscar Rafael de las Mercedes Restrepo Mesa pretende que se declare a la AFP Protección S.A. responsable de los perjuicios generados con ocasión al traslado de régimen pensional por el incumplimiento al deber de información; en consecuencia, se le condene a pagar la indemnización de perjuicios, concretamente por lucro cesante pasado por el valor de $13198.977 consistente en lo dejado de percibir en el RPM liquidado del 10/08/2022 hasta marzo del 2023; así como se le condene a la AFP a seguir reconociendo la diferencia con el mayor valor generado entre la pensión reconocida en el RAIS y la que le hubiera
correspondido en el RPM en cuantía de $3545.996 para el 2023.Ordinario Laboral Rad. 66001-31-05-002-2023-00267-01 Oscar Rafael de las Mercedes Restrepo Mesa vs. Protección S.A. Fundamenta sus aspiraciones en que: i) nació el 10/08/1960; ii) cotizó un total de 910 semanas al SGP; iii) en 1994 fue abordado por un asesor el RAIS que le sugirió trasladarse de régimen pensional, sin informarle cobre los requisitos para acceder a la pensión de vejez en ambos regímenes, la fórmula para el cálculo, las ventajas y desventajas que podría traer el traslado; iv) el 17/01/2020 se le reconoció la pensión de vejez en cuantía de $1516.175, sin que se le diera asesoría sobre el régimen de transición que perdería y sin más ilustraciones; v) afirmó que, de no haberse trasladado tendría una mesada pensional en el RPM de $3124.225 para el 10/08/2022.
Protección S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda, en tanto el accionante no fue víctima de omisión en la información al momento del traslado de régimen pensional, pues ello ocurrió por su libre voluntad; además indicó que debe acreditarse la existencia de un daño indemnizable, el cual debe ser actual. Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, Ausencia de perjuicios morales y materiales irrogados por parte de esta entidad llamada a juicio, prescripción, entre otras.
2. Síntesis de la sentencia El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira declaró que prospera la
perjuicios morales y materiales irrogados por parte de esta entidad llamada a juicio, prescripción, entre otras.
2. Síntesis de la sentencia El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira declaró que prospera la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la AFP Protección S.A., y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.
Como fundamento de tal determinación, la a quo expuso que, Protección S.A. no demostró que hubiera cumplido con su deber de información al afiliado en el momento del traslado de régimen pensional, acreditando así el elemento de culpa por parte de la AFP.Ordinario Laboral Rad. 66001-31-05-002-2023-00267-01 Oscar Rafael de las Mercedes Restrepo Mesa vs. Protección S.A. Luego, indicó que no encontró acreditado el elemento del daño para lo cual explicó que el accionante no fue beneficiario del régimen de transición contemplado el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que debía cumplir los requisitos legales contenidos en el artículo 33 de la ley 100, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 para haber tenido derecho a la pensión de vejez dentro del RPM, esto es 62 años de edad y 1.300 semanas cotizadas; empero, para la fecha en que adquirió su estatus de pensionado en el RAIS -17/01/2020, contaba con 59 años de edad y 806,57 semanas cotizadas, insuficiente para esa anualidad colmar
los requisitos para causar la prestación económica de vejez bajo los parámetros de la ley 100 de 1993, con sus modificaciones. De igual manera, resaltó que, al haberse pensionado bajo la modalidad de retiro programado con el saldo de su cuenta de ahorro individual, sin ni siquiera tener que negociar su bono pensional de 385,14 semanas, ello significó un beneficio obtenido de su vinculación al RAIS, pues lo fue de manera anticipada. Por lo anterior, concluyó que el afiliado recibió un provecho del RAIS que compensa el hecho de obtener una menor mesada; siendo así no se acreditó que hubiere percibido un daño, lo que da al traste con la pretensión indemnizatoria.
3. El recurso de apelación Inconforme con la decisión la parte actora la recurrió para lo cual argumentó que el fondo omitió cumplir con su deber de información suficiente al momento en el que se dio el traslado de régimen y se estudió la aprobación de la pensión de vejez, pues fue engañado para que lo hiciera de forma anticipada sin informársele que podía acudir al traslado mediante la ineficacia, o para que hubiera continuado realizando aportes al sistema.
Agregó, que el Decreto 720 de 1994 dispone que cuando las AFP incurren en engaños o malas asesorías y producto de ello se deriva un daño al afiliado, debenOrdinario Laboral Rad. 66001-31-05-002-2023-00267-01 Oscar Rafael de las Mercedes Restrepo Mesa vs. Protección S.A.
resarcirlo, entonces la culpa se demuestra con la conducta negligente de la en AFP al no suministrar una debida información. Luego, indicó que el derecho que se afectó con la conducta de la AFP fue el monto de la pensión, por lo que la reparación se debe dar en esos mismos términos; pues de haber continuado afiliado en el fondo público hubiera alcanzado una mesada mayor desde el año 2022, data en la que hubiera alcanzado los requisitos. Adicionalmente, informó que dada tal situación a pesar de estar pensionado se vio obligado a seguir laborando para suplir las necesidades básicas suyas y de su núcleo familiar para poder suplir su estilo de vida.
4. Alegatos Los presentados por el accionante y la codemandada Protección S.A. guardan relación con los temas a tratar en la presente providencia.
CONSIDERACIONES
1. Del problema jurídico
Visto el recuento anterior y de acuerdo con lo que le interesa a la alzada, se formula los siguientes interrogantes, 1.1 ¿El accionante demostró la configuración del daño como elemento de responsabilidad del perjuicio sufrido atribuido a Protección S.A. que lleve consigo a condenarla al pago de la indemnización de perjuicios pedida en la demanda?
1.2 En caso afirmativo, ¿operó en este caso el fenómeno de la prescripción?Ordinario Laboral Rad. 66001-31-05-002-2023-00267-01 Oscar Rafael de las Mercedes Restrepo Mesa vs. Protección S.A.
2. Solución a los interrogantes planteados 2.1. Fundamento normativo 2.1.1 La acción indemnizatoria El artículo 287 de la Ley 100/1993 apuntó que “ El Gobierno reglamentará la actividad de estos intermediarios, regulando su organización, actividades,
2. Solución a los interrogantes planteados 2.1. Fundamento normativo 2.1.1 La acción indemnizatoria El artículo 287 de la Ley 100/1993 apuntó que “ El Gobierno reglamentará la actividad de estos intermediarios, regulando su organización, actividades, responsabilidades, vigilancia y sanciones a que estarán sujetos”.
Por su parte el Decreto 720 de 1994, por medio del cual se regula el desarrollo de la actividad de promoción y distribución de los productos de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones, en su artículo 4 permitió que las sociedades administradoras del SGP captaran afiliados a través de vendedores, cualquiera que sea su contratación, de los cuales deberá verificar su idoneidad, trayectoria, conocimiento y demás, para la labor que desempeñaran, pero señaló también que las actuaciones dentro de tal ejercicio de estos promotores o vendedores obligaran a la sociedad. Así en el canon 10 estableció que: “Cualquier infracción, error u omisión -en especial aquellos que impliquen perjuicio a los intereses de los afiliadosen que incurran los promotores de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones en el desarrollo de su actividad compromete la responsabilidad de la sociedad administradora respecto de la cual adelante de sus labores de promoción o con la cual, con ocasión de su gestión, se hubiere realizado la respectiva vinculación sin perjuicio de la responsabilidad de los promotores frente a la correspondiente sociedad administradora del sistema general de pensiones. ”Ordinario Laboral Rad. 66001-31-05-002-2023-00267-01 Oscar Rafael de las Mercedes Restrepo Mesa vs. Protección S.A. Entonces de la normativa expuesta se desprende un tipo de responsabilidad especial.
2.1.2 Elementos de la responsabilidad
Rad. 66001-31-05-002-2023-00267-01 Oscar Rafael de las Mercedes Restrepo Mesa vs. Protección S.A. Entonces de la normativa expuesta se desprende un tipo de responsabilidad especial.
2.1.2 Elementos de la responsabilidad Sobre los elementos en este tipo de acción indemnizatoria, apuntó la Sala de Casación Laboral en la sentencia SL1246-2024, en un asunto de contornos similares al caso en estudio, los siguientes: “en tales eventos corresponde al juez analizar la culpa - reflejada en el incumplimiento del deber de información, el perjuicio y el daño, el cual, de acuerdo con «[a]l artículo 16 de la Ley 446 de 1998», ha de ser valorado integralmente para que su reparación tenga la misma connotación” (negrilla propia). Sentencia donde reiteró lo dicho por el órgano de cierre otras, como la SL3732021, reiterada, en SL5169-2021, SL5704-2021, SL5172-2021, SL3535-2021,
SL1577-2022 y SL1085-2023.
En suma, preciso la alta Corporación que para salir avante las pretensiones de restablecimiento del derecho -indemnización del perjuiciodeben estar probados: 1) el hecho generador de la responsabilidad de la AFP, esto es el incumplimiento al deber de información ya porque no se dio, sea insuficiente o engañosa; y 2) el daño o afectación al bien jurídico protegido por la ley, como lo es recibir la
información en los términos de ley al momento del traslado de régimen, y el perjuicio derivado de ese daño, en el evento de que no baste la afectación del bien jurídicamente protegido para generarse el daño o en palabras de nuestra superioridad: “los perjuicios que eventualmente le hubiese causado e[l] acto de traslado sin cumplimiento del deber de información a cargo de la AFP, siempre que se demuestren debidamente» (CSJ SL5686-2021)”, así lo ha expresado la Honorable Corte Suprema de Justicia entre otras en la decisión SL2074-2024.Ordinario Laboral Rad. 66001-31-05-002-2023-00267-01 Oscar Rafael de las Mercedes Restrepo Mesa vs. Protección S.A. A lo anterior se debe agregar el elemento del nexo causal entre el daño y la culpa, conforme lo previó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL2924-2023, en la que abordó el tema de la indemnización de perjuicios por traslado de régimen, previo análisis de los elementos en los términos del artículo 2341 del Código Civil, a saber: i) culpa; ii) daño y iii) nexo de causalidad entre ambos. Para este último dijo que “se traduce en la premisa de que si el afiliado hubiera tenido toda la información necesaria acerca del funcionamiento de los regímenes pensionales, así como las ventajas y desventajas de cada uno frente al reconocimiento de la pensión de vejez, probablemente no se hubiera trasladado,
ni mucho menos producido el perjuicio que se alega (CSJ SC4455-2021)”. 2.1.2.1 Del daño Como uno de los puntos de inconformidad versa sobre el elemento daño, se hace necesario hacer algunas precisiones al respecto. El tratadista Juan Carlos Henao en su obra El daño, lo definió como “ la alteración negativa de un estado de cosas existentes ”; igualmente, explicó que el daño es el elemento que primero se debe entrar a verificar en la acción de responsabilidad, pues es la causa que da origen a la reparación y esta última corresponde a la finalidad de la acción; por lo anterior aseguró que si no se prueba la existencia de un daño es inútil proceder con el análisis de la culpa y la conducta. Empero, advirtió que, si bien es un requisito necesario para llegar a la reparación, adujo que no es suficiente por sí solo. Mas adelante, hizo alusión a los elementos del daño para que este exista los cuales determinó como personal , directo y cierto; frente al elemento directo expuso que hacía referencia al nexo causal que debe existir entre el daño y elOrdinario Laboral Rad. 66001-31-05-002-2023-00267-01 Oscar Rafael de las Mercedes Restrepo Mesa vs. Protección S.A. comportamiento de la persona que lo ocasiona, por lo anterior lo excluyó del análisis indicando que se debía realizar al momento de la imputación. En atención al elemento personal adujo que el daño debía ser sufrido o percibido directamente por quien pide la responsabilidad.
Ahora, frente a la certeza del daño apuntó que el mismo no podía ser eventual, hipotético o de simples conjeturas, esto es que no quede duda sobre su ocurrencia; situación que no es óbice para impedir que el mismo sea futuro, es decir, que el supuesto fáctico que lo menciona ya se haya expresado en la realidad. Por su parte, el Órgano de cierre de esta especialidad en decisión SL2924-2023, adujo que el daño “ debe ser demostrado por el pensionado y puede entenderse como «[…] todo detrimento, menoscabo o deterioro, que afecta bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con su esfera espiritual o afectiva, o con los bienes de su personalidad» (CSJ SC2822021).” De manera concreta dijo “ En ese orden de ideas, el recurrente para fijar el perjuicio debe, inicialmente, establecer si cumple los requisitos para causar el derecho a la pensión de vejez en el Régimen de Prima Media, así como la fecha en que esta sería exigible y el valor de la prestación. No hacerlo implicaría referirse a un daño inexistente o a una mera expectativa de recibir una prestación en Colpensiones.” Adicionalmente, determinó que “la discusión sobre la indemnización de perjuicios y su procedencia, en modo alguno puede tornarse genérica y definirse solamente desde la diferencia de lo que hubieran sido las mesadas pensionales entre regímenes; por tratarse de un resarcimiento, es necesario que se abordar(sic) cada caso concreto a partir de las características y situación de
cada uno de los pensionados”, por lo que la simple mención de la diferencia en elOrdinario Laboral Rad. 66001-31-05-002-2023-00267-01 Oscar Rafael de las Mercedes Restrepo Mesa vs. Protección S.A. monto de la pensión que se de en los dos regímenes no es óbice para que proceda la indemnización de perjuicios, pues se requiere una argumentación más allá de la diferencia pensional. Mas recientemente el máximo Órgano de Cierre de la especialidad en decisión SL2395-2024 recordó la sentencia SL3180-2023 que no casó la proferida por el Tribunal, que negó el reconocimiento de la indemnización por perjuicios por no ser suficiente para su demostración la simple manifestación de la diferencia pensional; y para el efecto citó el siguiente aparte: “De modo que el argumento fáctico de la censura es inane, porque simplemente se limita a destacar que estaba acreditada la diferencia pensional como supuesto para demostrar los perjuicios, sin explicar si en el preciso contexto fáctico acreditado, ello era o no un parámetro objetivo y suficiente para determinar la existencia de un daño indemnizable. Tal aspecto era relevante en el presente asunto, dado que para descartar un daño indemnizable con la sola diferencia de la mesada pensional el Tribunal advirtió que existen una serie variables características de los regímenes pensionales que impiden arribar a tal determinación, pilar central del fallo impugnado que, se insiste, la recurrente no confrontó, de modo que es imperativo dejar indemne la conclusión del fallo.”
2.2 Fundamento fáctico 2.2.1 Elementos de la responsabilidad 2.2.1.1 Del daño Sin daño no hay responsabilidad que declarar, por ende y siendo este la razón por
conclusión del fallo.”
2.2 Fundamento fáctico 2.2.1 Elementos de la responsabilidad 2.2.1.1 Del daño Sin daño no hay responsabilidad que declarar, por ende y siendo este la razón por la que la primera instancia denegó las pretensiones de la demanda al noOrdinario Laboral Rad. 66001-31-05-002-2023-00267-01 Oscar Rafael de las Mercedes Restrepo Mesa vs. Protección S.A. encontrarlo configurado, reproche del demandante recurrente, la Sala comenzará por su estudio y de hallarlo probado se continuará con el análisis de los restantes presupuestos de esta acción. El daño alegado en la demanda consiste en el mayor valor que dejó de percibir el actor de haberse pensionado en el RPM; en otras palabras, el daño solicitado es el material -lucro cesanteque consiste en la diferencia entre la mesada que recibe en el RAIS y la que le hubiere correspondido de haber permanecido en el RPM. Entonces, conforme lo explicó nuestra superioridad, para que exista daño cierto en casos como este, la parte actora debe probar: 1) que cumple los requisitos para causar la pensión en el RPM, 2) la fecha de exigibilidad, 3) el valor de la mesada pensional y 4) la situación en concreto del pensionado. Causación de la pensión en el RPM Se probó que el actor se afilió al RPM el 16/11/1979 con el empleador DO RE MI LTDA., como da cuenta la historia laboral de Protección S.A. actualizada al
15/11/2022 (fl 5 y ss del archivo 02, C.1), así como el certificado del SIAFP (fl. 57 del archivo 12, C.1) y que se trasladó de régimen pensional al RAIS, a través de Protección S.A., el 02/09/1994 con efectividad el 01/10/1994 (fls. 55 y 57 del archivo 12, C.1). Según lo expuesto, se colige que el demandante estuvo cobijado por el régimen de prima media con prestación definida, pues fue su primera vinculación al sistema de seguridad social, concretamente para 1979; sin haber sido beneficiario del régimen de transición (art. 36 de la Ley 100 de 1993) por cuanto a la entrada en vigencia de dicha ley, ocurrida el 01/04/1994, contaba con 33 años de edad al ser su natalicio el 16/08/1960 (fl. 01 del archivo 02, c.1) y tan solo 396 semanasOrdinario Laboral Rad. 66001-31-05-002-2023-00267-01 Oscar Rafael de las Mercedes Restrepo Mesa vs. Protección S.A. cotizadas (fl. 59 del archivo 12, C.1), esto es inferior a las 750 exigidas para tal efecto. Por lo que la norma aplicable en el RPM era el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 con sus modificaciones de la Ley 797 de 2003, que exige para los hombres alcanzar la edad de 62 años a partir del año 2014 y 1.300 semanas de cotización en cualquier tiempo desde el año 2015. Revisada la historial laboral del actor emitida por Protección S.A. (fls. 5 y ss del archivo 02, c1) se observa que para el momento en que se pensionó en el RAIS
en cualquier tiempo desde el año 2015. Revisada la historial laboral del actor emitida por Protección S.A. (fls. 5 y ss del archivo 02, c1) se observa que para el momento en que se pensionó en el RAIS –17/01/2020 – no reunía los requisitos de edad y semanas mínimas para alcanzar la gracia pensional en el RPM, pues solo contaba 59 años, y 806,57 semanas, en toda su vida, incluidas las cotizadas en el RPM, siendo su última cotización para el periodo de febrero del 2018 , lo que significa que no colmó los requisitos legales para causar la pensión de vejez al interior del RPM. Ahora, frente la situación del actor en el RAIS, se tiene probado que el señor Oscar Rafael de las Mercedes Restrepo Mesa tiene la calidad de pensionado a través de Protección S.A. desde el 17/01/2020, bajo la modalidad de retiro programado, recibiendo una mesada pensional de $1516.172 (fl 69 del archivo 12, C.1); anualidad para el cual alcanzaba los 59 años. En este orden de ideas, se tiene que para el momento en que el actor se pensionó en el RAIS – 2020, esto es de forma anticipada, no tenía los requisitos mínimos que exige a los hombres la norma aplicable -Ley 100/1993 con sus modificacionespara acceder a una pensión en el RPM, 62 años, a los que arribó 2 años después de empezar a devengar la mesada en el RAIS. Pero ni siquiera llegando a la edad requerida en el RPM, hubiere causado la pensión, en tanto en
toda su vida solo aglutinó 806,57 semanas, pues dejó de cotizar en febrero de 2018, muy a pesar de seguir laborando, como lo afirmó en su recurso.Ordinario Laboral Rad. 66001-31-05-002-2023-00267-01 Oscar Rafael de las Mercedes Restrepo Mesa vs. Protección S.A. Por lo tanto, se concluye sin lugar a duda que el actor se benefició del RAIS al poder disfrutar de una mesada pensional a partir de los 59 años y con solo 806,57 semanas, que de haber permanecido en el RPM, no hubiera accedido y, todo ello por las características diferenciadoras de los regímenes, que permite en el RAIS adquirir la pensión a cualquier edad y con un número inferior de semanas cotizadas, pues depende del capital ahorrado en la cuenta individual del afiliado; lo que implica la ausencia de daño en el actor, y al respecto se retoman las consideraciones realizadas por esta corporación en decisiones pretéritas, que vienen perfectas a este asunto (Sentencia del 08/04/2025 bajo el radicado 66001310500320210035501, MP. Germán Darío Góez Vinasco; en el que se trajo a colación la sentencia del 01/04/2024 MP Ana Lucía Caicedo Calderón), así: “…. encuentra la Sala que el pretensor que haya accedido a la pensión de vejez en el RAIS en edad inferior a la mínima que se exige para obtener esa misma gracia en el RPM, pierde el derecho a reclamar el pago de perjuicio alguno por las siguientes razones: 1) porque es evidente que al momento en
que accedió a la pensión de vejez en el RAIS, todavía no tenía derecho a la misma prestación en el RPM, en este caso por edad; 2) porque es indudable que el menor valor de la mesada en el RAIS, en comparación con la que habría recibido 4 años después en el RPM, de no haberse dado el traslado, se ve compensado por el beneficio de una pensión anticipada, que le permitió disfrutar del retiro en una edad inferior a la que le ofrecía el RPM.
(…) dado que la indemnización de perjuicios está cimentada sobre la base del menoscabo patrimonial que le produjo al afiliado el traslado de régimen, para que este sea viable deben estar acreditados los requisitos exigidos por ambos regímenes a la fecha del reconocimiento, pues si se cumple con los requisitos de uno, en este caso del RAIS, y se accede a la pensión en una edad inferior a la que exigía el otro (esto es, el RPM), se registra en favor del afiliado la obtención de un claro beneficio en su favor, que constituye un provechoOrdinario Laboral Rad. 66001-31-05-002-2023-00267-01 Oscar Rafael de las Mercedes Restrepo Mesa vs. Protección S.A. derivado de las características diferenciadoras de uno u otro régimen, lo cual elimina o compensa el hecho de obtener una menor mesada, porque concurre con el beneficio de obtenerla estando más joven. Además, resultaría contrario a derecho, porque al pensionado le fueron canceladas mesadas pensionales antes del origen del supuesto perjuicio, las cuales quedarían sin soporte legal si concluye que el perjuicio se generó en fecha posterior al reconocimiento,
como lo sugirió la a-quo, lo cual no es correcto, como quiera que el perjuicio se examina al momento en que se obtiene la pensión, pues solo en evento se puede efectuar la comparación de la que se deriva la diferencia que constituye el factor determinante para la tasación de la condena”. De lo anterior se advierte entonces que no es posible deprecar la existencia del elemento del daño que aduce el actor sufrió, a pesar de haberse demostrado la omisión al deber de información como lo concluyó la a quo, pues los requisitos de la responsabilidad deben ser concurrentes, máxime en este tipo de acción, donde el elemento daño es necesario se acredite para que se pueda ordenar su resarcimiento, y como lo ha decantado la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, este atiende a la diferencia pensional en la mesada que hubiere obtenido el actor en el RPM, prestación que en el caso que nos ocupa no causó, y el daño debe ser cierto y no una expectativa de lo que hubiera sido de haber alcanzado los requisitos legales para ello; entonces se recuerda que sin daño no hay responsabilidad que imputar. Siendo así, no sale avante la alzada del recurrente demandante y en consecuencia, se confirmará la decisión de primer grado. CONCLUSIÓN Por lo anterior, se confirmará la decisión de primer grado. Costas en esta instancia a cargo del accionante al no salir avante la alzada, de conformidad con el artículo 365 del C.G.P.Ordinario Laboral Rad. 66001-31-05-002-2023-00267-01 Oscar Rafael de las Mercedes Restrepo Mesa vs. Protección S.A.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de PereiraRisaralda, Sala de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la
Oscar Rafael de las Mercedes Restrepo Mesa vs. Protección S.A.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de PereiraRisaralda, Sala de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de abril del 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido por Oscar Rafael de las Mercedes Restrepo Mesa contra Protección S.A.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS en esta instancia a la parte actora en favor de la demandada.
Notifíquese y cúmplase. Quienes integran la Sala,
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Magistrada Ponente
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
MagistradoOrdinario Laboral Rad. 66001-31-05-002-2023-00267-01 Oscar Rafael de las Mercedes Restrepo Mesa vs. Protección S.A.
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN
Magistrada