TSDJ PEI SL - 66001310500220251000702-(25-03-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500220251000702-(25-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN / DEBIDO PROCESO / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SUBSIDIARIEDAD EN DERECHO DE PETICIÓN – Implica el agotamiento de recursos. … es importante resaltar que las autoridades tienen la obligación de remitir la solicitud a la entidad competente. En este sentido, si la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda consideró que " es la entidad FIDUPREVISORA la que deberá atender su solicitud de pago de la prestación, pues la Secretaría de Educación realizó todos los trámites pertinentes para el reconocimiento y expedición del acto administrativo del ajuste a las cesantías definitivas, en cumplimiento del Decreto 2831 de 2005" , su obligación, según lo establece el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, era remitir la solicitud a dicha entidad, con copia al accionante, para que se le diera el trámite correspondiente o se atendiera el fondo de su petición. Sin embargo, esta acción claramente no se realizó, lo que sostiene la vulneración de los derechos fundamentales del señor Hurtado Orozco.Radicado No. 66001-31-05-002-2025-10007-02
Proceso: Acción de Tutela (Impugnación) Accionante: José Guillermo Hurtado Orozco Accionadas: Secretaría de Educación Departamental de Risaralda, Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio, FOMAG
Vinculado: Fiduprevisora S.A
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 1
Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Radicación: 66001310500220251000702
Pereira, veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Procede la judicatura a resolver la impugnación propuesta por la vinculada Fiduprevisora S.A como administradora y vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG contra la sentencia dictada el 21 de febrero de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda , en el marco de la acción de tutela promovida por José Guillermo Hurtado Orozco, a través de apoderado judicial, mediante la cual solicita la protección de su derecho fundamental de petición.
1. CUESTIÓN PREVIA Antes de proceder con el recuento de los hechos de la acción de tutela, es necesario señalar que el 17 de febrero de 2025, esta Sala Especializada declaró la nulidad de todo lo actuado debido a que la acción de tutela fue dirigida contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), y en esos términos el Juzgado de Primera Instancia la admitió en su contra.Radicado No. 66001-31-05-002-2025-10007-02
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Accionante: José Guillermo Hurtado Orozco Accionadas: Secretaría de Educación Departamental de Risaralda, Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio, FOMAG
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3 Sin embargo, omitió un aspecto fundamental: el FOMAG es administrado por la Fiduprevisora S.A., entidad que nunca fue vinculada al proceso y, por lo tanto, no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa. Esta omisión configuró un defecto procedimental y una vulneración al debido proceso, al desconocer el principio de contradicción y defensa que rige cualquier actuación judicial. No obstante, dicha irregularidad fue saneada mediante auto proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito el 17 de febrero de 2025, a través del cual se vinculó a la Fiduprevisora S.A. Superada esta situación, se procede a exponer los hechos relacionados con la acción de tutela.
2. DEMANDA DE TUTELA Indicó el accionante que el 20 de noviembre de 2024, radicó un derecho de petición ante la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (sic) y a la fecha de interposición de la acción de tutela, ha superado el término para dar respuesta.
En consecuencia, solicita que se ordene a la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (sic) a dar una respuesta de fondo y completa a su solicitud.
3. CONTESTACIÓNRadicado No. 66001-31-05-002-2025-10007-02
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4 La Fiduprevisora S.A como administradora y vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG solicitó declarar la improcedencia de la acción porque la tutela no es el mecanismo para exigir el reconocimiento y pago de prestaciones económicas. Indicó que la solicitud de cesantías se radicó en la Secretaría Departamental de Risaralda, pero no se evidencia el registro de la petición en los aplicativos de la entidad. Agregó que los expedientes que ingresan con solicitudes prestacionales revisten cierto grado de complejidad al tratarse de reconocimientos de carácter económico que podrían afectar el erario. Por último, señaló que no existe conducta concreta activa u omisiva que pueda concluir con la afectación de los derechos fundamentales del accionante.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARadicado No. 66001-31-05-002-2025-10007-02
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5 El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda, tuteló el derecho fundamental de petición del señor José Guillermo Hurtado Orozco, en consecuencia ordenó a la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que, en un plazo de 48 horas tras la notificación de la presente providencia, den respuesta clara y sustantiva a la solicitud presentada por el actor el 20 de noviembre de 2024, referente a los trámites adelantados para el pago de ajustes de cesantías definitivas, reconocidos mediante la Resolución No. 144 del 15/02/2018, y en relación con la devolución del expediente realizada por Fiduprevisora el 05/05/2022, que requirió un acto administrativo aclaratorio. Asimismo, ordenó a la Fiduprevisora S.A., que deberá responder la solicitud incoada el 20/11/2024 de forma clara y sustantiva en un plazo de 15 días. Como argumento de su decisión señaló que hubo una vulneración del derecho de petición del actor, José Guillermo Hurtado, por parte de la Secretaría de Educación de Risaralda debido a que la entidad no respondió de manera clara y de fondo a su solicitud sobre el trámite de pago de sus cesantías reconocidas mediante la Resolución No. 144 del 15/02/2018.
Lo anterior, porque la Secretaría informó que el expediente fue remitido a la Fiduprevisora el 31/05/2018, pero no se pronunció sobre la afirmación del actor de
que este le fue devuelto el 05/05/2022 por la Fiduprevisora S.A, requiriendo un nuevo acto administrativo para continuar el trámite. Además, la respuesta de la entidad no fue notificada correctamente ni se brindó trazabilidad de su entrega.Radicado No. 66001-31-05-002-2025-10007-02
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6 El despacho señala que, aun si la Secretaría no tenía constancia de la devolución del expediente, debió trasladar el derecho de petición a la Fiduprevisora, ya que ambas entidades gestionan conjuntamente el trámite. También indicó que, aunque el actor no dirigió su petición directamente a la Fiduprevisora, sí lo hizo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, administrado por aquella, por lo que la Secretaría debió remitir la solicitud para su adecuada resolución.
5. IMPUGNACIÓN
Inconformes con la decisión, la Fiduprevisora S.A como vocera y administradora del FOMAG y la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda impugnaron la decisión. Como objeto de reproche, indicaron lo siguiente: La Fiduprevisora S.A como vocera y administradora del FOMAG señaló que la persona encargada de dar cumplimiento a las providencias judiciales derivadas de
procesos de tutela es el Dr. Carlos Cortés, en su calidad de director de prestaciones económicas.Radicado No. 66001-31-05-002-2025-10007-02
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7 Aclaró que el documento al que hace referencia el accionante es una solicitud de prestación económica, lo que corresponde a un trámite administrativo que debe radicarse en la Secretaría de Educación Departamental. No se trata de un derecho de petición que deba ser respondido por Fiduprevisora S.A., ya que esta entidad, como administradora del FONDO Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solo realiza los estudios de prestaciones sociales, económicas y asistenciales para los docentes del Magisterio, pero no emite actos administrativos que reconozcan pagos económicos. Finalmente, informó que la prestación se encuentra actualmente en estudio y que, en caso de presentarse algún requerimiento, corresponde al ente nominador (Secretaría de Educación) informar al accionante. La Secretaría de Educación Departamental de Risaralda pidió revocar la sentencia en lo que respecta a la orden que se le impartió, ya que no existe prueba de que la Fiduprevisora S.A le haya solicitado la expedición de un acto administrativo aclaratorio, ni tampoco ha aportado prueba de ello.
6. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, ya que el Tribunal es superior funcional del
1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, ya que el Tribunal es superior funcional del Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, Risaralda.Radicado No. 66001-31-05-002-2025-10007-02
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2. Problema jurídico por resolver
El problema jurídico se circunscribe en determinar si la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda y la Fiduprevisora S.A como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, FOMAG han vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante, al no dar respuesta a la solicitud del 20 de noviembre de 2024.
3. Procedencia de la acción de tutela
3.1. Legitimación en la causa
El artículo 86 de la Constitución, en conjunto con el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establecen que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales” Así mismo, el artículo 10 del mismo decreto dispone que se podrá actuar: (i) a nombre propio, (ii) a través de un representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante un agente oficioso.
En el presente caso, el accionante José Guillermo Hurtado Orozco está
actuar: (i) a nombre propio, (ii) a través de un representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante un agente oficioso.
En el presente caso, el accionante José Guillermo Hurtado Orozco está legitimado por activa, ya que elevó una solicitud a la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda, esta última a su vez legitimada por pasiva, al ser la encargada de responder la solicitud.Radicado No. 66001-31-05-002-2025-10007-02
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9 También se encuentra legitimada por pasiva Fiduprevisora S.A., en su calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), según el contrato de fiducia mercantil suscrito mediante Escritura Pública No. 0083 del 21 de junio de 1990 de la Notaría 44 del Círculo de Bogotá. En este sentido, Fiduprevisora S.A. administra esta cuenta especial, y conforme al Decreto 1272 de 2018, es responsable del pago de las prestaciones sociales del personal docente afiliado, trámites sobre los cuales indaga el accionante. 3.2. Inmediatez
En cuanto al criterio de inmediatez, la Constitución determinó que la acción
de tutela es un mecanismo que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Por ello, se exige al accionante que, dentro de un término razonable y prudencial, a partir del hecho que generó la eventual vulneración, ejerza la acción constitucional. Ha sostenido esta Corte que, aunque la acción de tutela no tiene un tiempo de caducidad propiamente dicho, sí es necesario que se formule en un lapso razonable.
En el presente caso, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, ya que el accionante presentó la acción de tutela el 21 de enero de 2025, y la presunta vulneración proviene de la falta de respuesta al escrito radicado el 20 de noviembre de 2024. Dado que ha transcurrido menos de seis meses, se considera un término prudente.Radicado No. 66001-31-05-002-2025-10007-02
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10 3.3. Subsidiariedad
El inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y determina que “esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En armonía con lo anterior, la Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que, en materia de derecho de petición, no existe otro mecanismo en el
transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En armonía con lo anterior, la Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que, en materia de derecho de petición, no existe otro mecanismo en el ordenamiento jurídico que garantice una respuesta de fondo y detallada. Por esta razón, el requisito de subsidiariedad se considera satisfecho.
4. Derecho de petición
El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, nos indica que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
4.1. Forma de presentación y radicación de peticionesRadicado No. 66001-31-05-002-2025-10007-02
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11 El artículo 15 de la Ley 1755 que regula el derecho de petición, nos indica la forma de presentación y radicación de las peticiones en los siguientes términos:
" Las peticiones podrán presentarse verbalmente y deberá quedar constancia de la misma, o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Los recursos se presentarán conforme a las normas especiales de este código.
Cuando una petición no se acompañe de los documentos e informaciones requeridos por la ley, en el acto de recibo la autoridad deberá indicar al peticionario los que falten.
presentarán conforme a las normas especiales de este código.
Cuando una petición no se acompañe de los documentos e informaciones requeridos por la ley, en el acto de recibo la autoridad deberá indicar al peticionario los que falten.
Si este insiste en que se radique, así se hará dejando constancia de los requisitos o documentos faltantes. Si quien presenta una petición verbal pide constancia de haberla presentado, el funcionario la expedirá en forma sucinta.
Las autoridades podrán exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito, y pondrán a disposición de los interesados, sin costo, a menos que una ley expresamente señale lo contrario, formularios y otros instrumentos estandarizados para facilitar su diligenciamiento. En todo caso, los peticionarios no quedarán impedidos para aportar o formular con su petición argumentos, pruebas o documentos adicionales que los formularios no contemplen, sin que por su utilización las autoridades queden relevadas del deber de resolver sobre todos los aspectos y pruebas que les sean planteados o presentados más allá del contenido de dichos formularios.Radicado No. 66001-31-05-002-2025-10007-02
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A la petición escrita se podrá acompañar una copia que, recibida por el
funcionario respectivo con anotación de la fecha y hora de su presentación, y del número y clase de los documentos anexos, tendrá el mismo valor legal del original y se devolverá al interesado a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Esta autenticación no causará costo alguno al peticionario.
PARÁGRAFO 1°. En caso de que la petición sea enviada a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos, esta tendrá como datos de fecha y hora de radicación, así como el número y clase de documentos recibidos, los registrados en el medio por el cual se han recibido los documentos.
PARÁGRAFO 2°. Ninguna autoridad podrá negarse a la recepción y radicación de solicitudes y peticiones respetuosas. ” (Subrayado y negrilla por fuera del texto original) 4.1. Remisión de petición a la autoridad competente El artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, también indica frente a la autoridad competente para resolver la solicitud lo siguiente:Radicado No. 66001-31-05-002-2025-10007-02
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Vinculado: Fiduprevisora S.A 13 “Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de
los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.”
7. CASO CONCRETO En el caso bajo estudio, se encuentra probado que el día 20 de noviembre de 2024, el accionante radicó una solicitud en la Gobernación de Risaralda
(Secretaría de Educación Departamental) radicado 20241120-38983-E (anexo 03, folios 01 y 02), solicitando lo siguiente:
1. Solicitó información detallada de los trámites adelantados con relación al pago del ajuste de cesantías definitivas, reconocidos mediante la Resolución no. 144 del 15 de febrero de 2018 por la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda, pide anexar pruebas.
2. Informó que, a la fecha de radicación de esa petición, la Fiduprevisora S.A no ha realizado el pago de la prestación reconocida por la Secretaría de
Educación Departamental de Risaralda.Radicado No. 66001-31-05-002-2025-10007-02
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14 Posteriormente, en la impugnación presentada por la Secretaría de Educación Departamental, antes de la nulidad decretada por esta corporación, se observa un oficio titulado “RESPUESTA DERECHO DE PETICIÓN No. 38983” fechado el 03 de febrero de 2025, en el cual indicó con relación a la solicitud del demandante, lo siguiente: (anexo 09, folio 84 y 85 del C.01): “Con el fin de dar trámite al pago la Secretaría de Educación envió a la entidad FIDUPREVISORA el expediente de la solicitud del docente con todos los documentos el día 31 de mayo de 2018 tal como se puede verificar en el oficio 000402-12447 y la guía de envío 127043674 - 12447 y sello de recibido de la FIDUPREVISORA del día 1 de junio de 2018. Es la entidad FIDUPREVISORA la que deberá atender su solicitud de pago de la prestación, pues la Secretaría de Educación realizó todos los trámites pertinentes para el reconocimiento y expedición del acto administrativo del ajuste a las cesantías definitivas en cumplimiento del decreto 2831 del 2005. ” (Negrilla por fuera del texto original) A ese oficio indica que adjuntó lo siguiente: “Hoja de revisión expedida por la entidad FIDUPREVISORA estado APROBADA de fecha 8 de febrero de 2018 Resolución 0144 del 15 de febrero de 2018 “Por la cual se revisa y ordena el
pago de un ajuste de cesantías definitivas”Radicado No. 66001-31-05-002-2025-10007-02
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Vinculado: Fiduprevisora S.A 15 Recurso de reposición interpuesto por el docente radicado 7185-R 22 de marzo de 2018 Resolución 0337 del 20 de abril de 2018 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición” Oficio radicado 000402-12447 donde consta el envío a la FIDUPREVISORA para dar trámite a la prestación económica donde consta recibido físico de la entidad según guía de envío 127043674 - 12447 y sello de recibido de la FIDUPREVISORA del día 1 de junio de 2018.” En relación con el asunto planteado, se observa que, aunque el código QR visible en la primera página del oficio redirige a un vínculo 1 del sistema SAIA, en el cual se pueden visualizar algunos datos como el número de registro, la fecha de creación, el creador del documento, el asunto y el contenido, esta información resulta insuficiente para verificar si el oficio y los documentos adjuntos fueron efectivamente entregados al accionante.
La razón de esta insuficiencia radica en que el vínculo proporcionado no
incluye datos clave de trazabilidad, tales como el correo de destino, la confirmación de entrega ni la confirmación de lectura. Estos elementos son fundamentales para poder demostrar que la notificación se realizó de manera adecuada y conforme a los procedimientos establecidos. Sin dicha trazabilidad, no se puede garantizar que el documento fue entregado en debida forma, lo que genera dudas sobre la validez del proceso de notificación.
1 http://saianuevo.risaralda.gov.co/views/webservice/qr/info.php?data=05dd3d6758020741c74253 be3c5cc56eRadicado No. 66001-31-05-002-2025-10007-02
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16 Por lo tanto, la falta de estos datos compromete la certeza de que el oficio y sus anexos llegaron de manera efectiva y oportuna al accionante, lo que podría incidir en el cumplimiento de los derechos de este último y en ese sentido, no cabría duda de la existencia de una vulneración al derecho de petición del señor José Guillermo Hurtado Orozco, por parte de la Secretaría de Educación Departamental. Además de lo anterior, es importante resaltar que las autoridades tienen la obligación de remitir la solicitud a la entidad competente. En este sentido, si la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda consideró que " es la entidad
FIDUPREVISORA la que deberá atender su solicitud de pago de la prestación, pues la Secretaría de Educación realizó todos los trámites pertinentes para el reconocimiento y expedición del acto administrativo del ajuste a las cesantías definitivas, en cumplimiento del Decreto 2831 de 2005" , su obligación, según lo establece el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, era remitir la solicitud a dicha entidad, con copia al accionante, para que se le diera el trámite correspondiente o se atendiera el fondo de su petición. Sin embargo, esta acción claramente no se realizó, lo que sostiene la vulneración de los derechos fundamentales del señor Hurtado Orozco. Por todo lo anterior, fue acertada la decisión del juzgado de primera instancia de tutelar el derecho fundamental de petición del accionante, pero no en los términos en que se adoptó, porque el texto citado por parte del accionante en el derecho de petición es con el fin de contextualizar a la Secretaría de Educación, mas no se observa que esté indagando al respecto, ya que claramente subraya su solicitud así:Radicado No. 66001-31-05-002-2025-10007-02
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Vinculado: Fiduprevisora S.A 17 “(...) información detallada (favor anexar las pruebas) de los trámites
adelantados, el pago del ajuste de cesantías definitivas reconocido mediante la Resolución No. 144 del 15 de febrero de 2018 por la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda” (Anexo 03, folio 01, C.01) Así las cosas, la vulneración surge por la falta de trazabilidad que demuestre que la Secretaría de Educación Departamental notificó el oficio titulado “RESPUESTA DERECHO DE PETICIÓN No. 38983” y por la omisión de remitir las diligencias a Fiduprevisora S.A., en su calidad de vocera y administradora del FOMAG, para que esta se pronunciara sobre los trámites relacionados con la solicitud de pago de cesantías del accionante. Lo anterior se confirmó el 20 de marzo de 2025, mediante comunicación telefónica del Despacho de la suscrita Magistrada Ponente con el subgerente Byron Orozco, de la empresa que adelanta el trámite constitucional del accionante, quien manifestó que aún no habían recibido respuesta ni había sido notificado de actuación alguna por parte de la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda.
En este sentido, y contrario a lo expuesto por Fiduprevisora S.A. en su impugnación, esta, en el momento en que se le dé traslado, tiene el deber de responder la petición del accionante, independientemente de si se trata o no del reconocimiento de una prestación económica. Dicho deber es exigible con base en el eventual traslado efectuado por la Secretaría de Educación Departamental y de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 15 de la Ley 1755 de
2015.Radicado No. 66001-31-05-002-2025-10007-02
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Vinculado: Fiduprevisora S.A
18 Puesto de este modo las cosas, se debe modificar los numerales 1° y 2° la decisión de primera instancia en lo que respecta a la entidad vulneradora, ya que el despacho ha indicado erróneamente a la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como si fueran una sola entidad. Sin embargo, estas son dos entidades distintas: la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda es un ente territorial, mientras que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, según la Ley 91 de 1989. Además, los recursos de esta cuenta son gestionados por Fiduprevisora S.A., lo que resalta la necesidad de rectificar la identificación de la entidad responsable en la vulneración de los derechos del accionante. Asimismo, debe revocarse parcialmente el numeral 2° de la sentencia, ya que no existe una vulneración por parte de la Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del FOMAG. Su actuación deberá realizarse ante un eventual trasladado de la petición por parte de la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda, aspecto que aún no se ha ejecutado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 1 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira , en nombre del Pueblo y
Risaralda, aspecto que aún no se ha ejecutado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 1 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira , en nombre del Pueblo y por autoridad de la Constitución y la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral 1° de la sentencia dictada el 21 deRadicado No. 66001-31-05-002-2025-10007-02
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