TSDJ PEI SL - 66001310500220251002801-(25-04-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500220251002801-(25-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE DEBIDO PROCESO / DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL / CONTINUIDAD EN EL PAGO DE LA MESADA PENSIONAL / HECHO SUPERADO VULNERACIÓN DE DERECHOS A LA SEGURIDAD SOCIAL Y DEBIDO PROCESO – Cese de la vulneración en el caso concreto. … De lo anterior se concluye que, si bien Positiva S.A. logró demostrar que remitió oportunamente la solicitud a Colpensiones, también es cierto que no fue diligente en insistir en su respuesta. Esta falta de actuación activa contravino lo ordenado en el fallo judicial, lo cual generó una actuación pasiva que contribuyó a la interrupción del pago pensional a la accionante. En consecuencia, incumplió el deber de coordinación expresamente dispuesto en la providencia judicial, lo que conllevó a la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de la accionante. Ahora, si bien se advirtió una vulneración por parte de Colpensiones y Positiva —como se explicó en líneas anteriores—, lo cierto es que, con base en la respuesta allegada por esta última y la manifestación que esta realizó en atención al requerimiento formulado por esta Corporación, es posible determinar que se configuró una carencia actual del objeto por hecho superado.
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Ponente
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Asunto: Impugnación
Trámite: Acción de Tutela
Accionante: Luz Stella Giraldo Cataño
Accionado: Colpensiones y ARL Positiva S.A Compañía de Seguros
Radicación Nro.: 66001-31-05-002-2025-10028-01
Tema por tratar: Debido proceso y seguridad social Pereira, Risaralda, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025) Acta número 35 de 24-04-2025
Se decide la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 17-03-2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda, dentro de la acción de tutela promovida por Luz Stella Giraldo Cataño identificada con la cédula de ciudadanía No. 30.325.077 de Manizales (Caldas) actuando por intermedio de apoderado judicial, quien recibe notificaciones en la Calle 20 No. 6-Impugnación de tutela 66001-31-05-002-2025-10028-01 Luz Stella Giraldo Cataño vs Colpensiones y ARL Positiva S.A 2 30 Oficina 703, Edificio Banco Ganadero y a través del correo electrónico carlosabogado@gmail.com en contra de Colpensiones y ARL Positiva S.A.
ANTECEDENTES
1. Derechos fundamentales invocados, pretensión y hechos relevantes
Quien promueve el amparo, pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital a la “pensión digna” y que, en consecuencia, se ordene a Colpensiones que normalice el pago de la pensión de sobrevivientes a su favor hasta tanto la ARL Positiva S.A Compañía de Seguros la ingrese en nómina. Lo anterior en los términos de la sentencia proferida el 24-05-2023 por el Magistrado Germán Darío Góez Vinasco.
Narró la accionante que: i) mediante la Resolución GNR 196823 del 01-07-2016, Colpensiones le reconoció la pensión de sobrevivientes como cónyuge supérstite de Fernán Santiago Gómez Salazar, a partir del 08-03-2016, al acreditarse 1.526 semanas cotizadas; ii) En enero de 2018 presentó demanda ordinaria contra la ARL Positiva para que se le reconociera dicha prestación como de origen laboral. El 10-03-2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira le reconoció ese derecho, condenó a Positiva al pago desde el 07-03-2016 y declaró la incompatibilidad con la pensión ya reconocida por Colpensiones, ordenando su suspensión; iii) Esa decisión fue apelada y, en segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, mediante fallo del 24-052023, revocó parcialmente la sentencia. En su lugar, ordenó a Colpensiones y a
Positiva coordinar el trámite para que esta última asumiera el pago de las mesadas pensionales a la accionante desde la ejecutoria de la sentencia, y que Colpensiones suspendiera el giro de estas . Igualmente, dispuso que Positiva debía reintegrar a Colpensiones las sumas pagadas a Luz Stella Giraldo Cataño desde marzo de 2016, por concepto de pensión de sobrevivientes; iv) En noviembre de 2024, no se le pagó la mesada pensional ni la trece, las que venía recibiendo por parte de Colpensiones. Ante ello, se dirigió en el mes de diciembre a las oficinas de dicha entidad en Manizales, donde le informaron queImpugnación de tutela 66001-31-05-002-2025-10028-01 Luz Stella Giraldo Cataño vs Colpensiones y ARL Positiva S.A 3 los pagos habían sido suspendidos y que, en adelante, los asumiría la ARL Positiva. Al presentarse ante esa aseguradora, le indicaron que desde el 09-092024 habían enviado un requerimiento a Colpensiones, el cual no había sido respondido; v) Hasta la fecha Colpensiones ni la ARL Positiva han emitido comunicación formal en la que se notifique la suspensión de los pagos ni se le informe del inicio del pago de la pensión por parte de Positiva, lo que ha evitado que reciba ingreso alguno, viéndose afectada de manera directa y grave en su derecho fundamental al mínimo vital, pues no cuenta con otra fuente de ingresos y carece de apoyo
familiar o económico que le permita satisfacer sus necesidades básicas.
2. Pronunciamiento de los accionados La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones solicitó denegar la acción de tutela al considerar que las pretensiones resultaban abiertamente improcedentes, por no cumplir con los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 y por no evidenciarse vulneración de derechos fundamentales.
Señaló que la tutela desnaturalizaba el carácter subsidiario de este mecanismo, dado que la accionante no había acudido previamente a los procedimientos ordinarios para resolver su inconformidad ni había presentado petición reciente ante la entidad, máxime porque no aportó una prueba sumaria en el que se evidencia el ejercicio de la petición. Indicó, además, que mediante la Resolución SUB 357537 del 17-10-2024, dio cumplimiento al fallo judicial proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira el 10-03-2022, modificado por el Tribunal Superior y ordenó el retiro del pago de la pensión reconocida en la Resolución GNR 196823 de 2016 y que se notificara a la accionante de dicho acto. Por tanto, sostuvo que ha actuado conforme a derecho sin generar vulneración alguna, y que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, por lo que acceder a lo solicitado implicaría invadir la competencia del juez ordinario y exceder las funciones del juez constitucional.
Positiva S.A. Compañía de Seguros solicitó declarar la improcedencia de laImpugnación de tutela 66001-31-05-002-2025-10028-01 Luz Stella Giraldo Cataño vs Colpensiones y ARL Positiva S.A 4 acción de tutela en su contra, al considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, especialmente el de petición, y que ha actuado con diligencia para dar cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, modificado por el Tribunal Superior. Expuso que el 09-09-2024 radicó un derecho de petición con radicado de salida 2024 01 005 389961 ante Colpensiones solicitando información indispensable para asumir el pago de la pensión de sobrevivientes de la señora Luz Stella Giraldo Cataño, en cumplimiento del fallo judicial. Dicha solicitud incluía, entre otros aspectos: certificación de las mesadas pagadas desde marzo de 2016, información sobre la continuidad o retiro de la prestación por parte de Colpensiones, y la cuenta bancaria para reintegrar los valores pagados por dicha entidad. Señaló que hasta la fecha no ha recibido respuesta, lo cual ha impedido iniciar el pago a la accionante, pues es Colpensiones quien debe acreditar el retiro efectivo de su nómina de pensionados, con el fin de evitar un doble pago. En consecuencia, solicitó que se declare la improcedencia de la tutela y se ordene a Colpensiones dar respuesta concreta, congruente y de fondo al requerimiento formulado.
3. Sentencia impugnada El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, determinó que se configuró una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de la señora Luz Stella Giraldo Cataño, al no haberse actuado de manera
formulado.
3. Sentencia impugnada El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, determinó que se configuró una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de la señora Luz Stella Giraldo Cataño, al no haberse actuado de manera conjunta entre Colpensiones y Positiva S.A para garantizar el pago mensual de su pensión. En consecuencia, ordenó a Colpensiones que emita una respuesta clara, congruente y de fondo al derecho de petición radicado por Positiva el 09-09-2024 y que una vez c umplido ello, ordenó que Positiva asumiera de inmediato el pago de la pensión desde la fecha en que Colpensiones la suspendió.
Para arribar a dicha decisión, constató que la accionante dejó de recibir su pensión desde noviembre de 2024, pese a que, conforme a la sentencia del 10-032022 proferida por su despacho —modificada por esta Corporación el 24-05-2023 —, el pago de esta correspondía a la ARL Positiva Compañía de Seguros.Impugnación de tutela 66001-31-05-002-2025-10028-01 Luz Stella Giraldo Cataño vs Colpensiones y ARL Positiva S.A 5 Indicó que ambas entidades estaban obligadas a coordinar el trámite para evitar interrupciones en el pago, pero no lo hicieron y que, aunque Positiva reconoce su responsabilidad y afirma haber radicado un derecho de petición a Colpensiones en septiembre de 2024, no realizó gestiones adicionales para obtener respuesta, aunado a que, Colpensiones actuó unilateralmente al suspender el pago sin coordinar con Positiva ni responder el requerimiento, lo que configuró la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.
4. Impugnación
aunado a que, Colpensiones actuó unilateralmente al suspender el pago sin coordinar con Positiva ni responder el requerimiento, lo que configuró la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.
4. Impugnación La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones impugnó la decisión y pidió que se revoque el fallo de primera instancia porque la acción de tutela es improcedente, conforme al artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que no se acreditó la vulneración de derechos fundamentales por parte de Colpensiones y ha actuado conforme a derecho.
Agregó que, aunque se menciona una petición radicada por la ARL Positiva el 0909-2024, no hay prueba de su remisión efectiva a su entidad ni constancia de su recepción. Informó que, la entidad no tiene registro de solicitud alguna presentada por la accionante que permita conocer el fondo de su pretensión, por lo que no puede pronunciarse al respecto ni se configura vulneración a derechos fundamentales. Recordó que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, no apto para suplir los procedimientos ordinarios ni para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas. En consecuencia, señaló que el accionante debe acudir a los mecanismos administrativos y judiciales ordinarios establecidos para resolver este tipo de solicitudes. Así las cosas, la acción de tutela debe ser declarada improcedente por falta de procedibilidad, ausencia de prueba de una petición previa, y porque no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable ni la vulneración de derechos
fundamentales.
CONSIDERACIONES
1. CompetenciaImpugnación de tutela 66001-31-05-002-2025-10028-01
Luz Stella Giraldo Cataño vs Colpensiones y ARL Positiva S.A 6 Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción al ser el Superior del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda, quien profirió la decisión impugnada.
2. Problema jurídico En atención a lo expuesto por la accionante, la Sala se formula el siguiente interrogante: 2.1. ¿Vulneró Colpensiones y Positiva S.A. Compañía de Seguros, los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de la accionante al no actuar de manera coordinada, interrumpir el pago de la mesada pensional y no garantizar su continuidad?
Previo a abordar los interrogantes planteados, debe decirse que, en el presente asunto, se tienen cumplidos los requisitos de procedencia de la acción de tutela como se explica: i) La parte accionante se encuentra legitimada por activa, por cuanto es la persona a quien le fue reconocida la pensión de sobrevivientes y quien ha resultado directamente afectada con la suspensión en el pago de las mesadas pensionales. Igualmente, se encuentra legitimada por pasiva, en primer lugar, Colpensiones, por haber expedido la Resolución SUB 357537 del 17 de octubre de 2024, mediante la cual ordenó el retiro del pago de dicha pensión; y en segundo lugar, la ARL Positiva S.A. Compañía de Seguros, en su calidad de entidad responsable de
asumir el pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la accionante, conforme a lo ordenado en sentencia del 24-052023, proferida dentro de un proceso ordinario laboral conocido por esta Corporación. ii) El término transcurrido entre la presunta vulneración —noviembre de 2024, fecha en la cual se suspendió el pago de la mesada pensional de la accionante— y la presentación de la acción de tutela, el 10-03-2025, se considera razonable y prudente, toda vez que han transcurrido únicamente cuatro (4) meses y diez (10) días.Impugnación de tutela 66001-31-05-002-2025-10028-01 Luz Stella Giraldo Cataño vs Colpensiones y ARL Positiva S.A 7 iii) Por último, no cabe duda de que los derechos a la seguridad social y al debido proceso son fundamentales. En cuanto al derecho al debido proceso, la Corte Constitucional ha reiterado que para su protección no existe otro medio de defensa judicial idóneo ni eficaz que permita garantizar su efectividad. Los derechos mencionados subsumen a los demás derechos citados en el escrito de tutela, como el derecho al mínimo vital y a la vida digna, y, por lo tanto, el análisis se realizará desde la perspectiva del debido proceso y la seguridad social.
3. Solución al interrogante planteado 3.1. Fundamento jurídico 3.1.1. Derecho al Debido Proceso El debido proceso es un derecho fundamental que tiene como fin garantizar la preservación y efectiva realización de la justicia material; por lo tanto, debe ser
respetado, tanto en las actuaciones de carácter administrativo como judicial, por lo que las autoridades tienen la obligación de ajustar su accionar conforme a los procedimientos contemplados para cada trámite; es decir, asegurar el cumplimiento de cada una de las etapas establecidas (T-115-2018). 3.1.2. Derecho a la Seguridad Social
El artículo 48 de la C.N., consagra el derecho a la seguridad social que tiene una doble connotación, como servicio público de carácter obligatorio cuya cobertura se encuentra en cabeza del Estado bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad y como derecho fundamental que debe garantizarse a todos los habitantes y está intrínsecamente ligado a la dignidad humana. En cuanto al principio de la universalidad, supone que se proteja a todas las personas sin ninguna discriminación, el cual se ve reflejado en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones cuya finalidad es garantizar el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte mediante el reconocimiento de las prestaciones propias del sistema.1 3.1.3. Carencia actual de objeto por hecho superado
1 Sentencia T-049 de 2019Impugnación de tutela 66001-31-05-002-2025-10028-01 Luz Stella Giraldo Cataño vs Colpensiones y ARL Positiva S.A 8
Al respecto la Corte Constitucional ha dicho que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “ caería en el vacío ” y se puede dar en los casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado (T-330 de 2017).
Frente al hecho superado expresó en la misma línea que “tiene ocurrencia cuando
tendría efecto alguno o “ caería en el vacío ” y se puede dar en los casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado (T-330 de 2017).
Frente al hecho superado expresó en la misma línea que “tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional”. 3.2. Fundamento fáctico Descendiendo al caso concreto, se encuentra debidamente acreditado que Colpensiones le reconoció a la accionante una pensión de sobrevivientes mediante la Resolución GNR 196823 del 01-07-2016, con ocasión del fallecimiento del señor Fernán Santiago Gómez Salazar, a partir del 07-03-2016 (C.01, anexo 03, folios 05 a 12). Asimismo, está probado que Colpensiones, mediante la Resolución SUB 357537 del 17-10-2024, retiró el pago de dicha pensión a partir del 01-11-2024, por solicitud de Positiva Compañía de Seguros S.A., realizada a través de la PQR 2024-18491322. Esta decisión fue adoptada por Colpensiones en aparente cumplimiento de la sentencia proferida el 10-03-2022 por el Juzgado Segundo
Laboral del Circuito de Pereira, la cual fue modificada, por esta Corporación en providencia del 24-052023 (M.P. Germán Darío Góez Vinasco). En dicha sentencia se dispuso lo siguiente: “SEGUNDO: ORDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, para que, a partir de la ejecutoria de la sentencia, mediante un trámite coordinado, procedan a disponer el pago de las mesadas a la señora Luz Stella Giraldo Cataño por parte de Positiva S.A. y, paralelamente, la suspensión en el pago de las mesadas por parte de Colpensiones .”Impugnación de tutela 66001-31-05-002-2025-10028-01 Luz Stella Giraldo Cataño vs Colpensiones y ARL Positiva S.A 9 (Subrayado y negrilla por fuera del texto original) (C.01, anexo 08, folios 17 a 20) De lo anterior se concluye, sin necesidad de un mayor análisis, que se configuró una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social por parte de Colpensiones. La sentencia judicial no solo definió quién debía asumir el pago de la pensión de sobrevivientes, sino que estableció expresamente que el procedimiento debía adelantarse de manera coordinada entre Colpensiones y Positiva S.A. Dicha coordinación era imperativa para garantizar la continuidad en el pago de las mesadas pensionales y evitar que la accionante
quedara desprotegida o tuviera que enfrentar trámites administrativos adicionales. Al proceder de manera unilateral con la suspensión del pago de la pensión, sin que Positiva S.A. asumiera de inmediato la obligación, Colpensiones desconoció lo preceptuado en la sentencia, que ordenaba un trámite coordinado entre ambas entidades. Con esta actuación, expuso a la accionante a una afectación directa de su derecho a la seguridad social y actuó en contravía de los principios que rigen el debido proceso. Esta vulneración se agrava al observar que Colpensiones no acreditó haber notificado dicho acto administrativo a la accionante. Y aun en el evento en que lo hubiese hecho, la accionante no tuvo la oportunidad de ejercer los recursos legales correspondientes, en tanto la resolución no los estipuló, lo cual contraviene las garantías mínimas del debido proceso en sede administrativa. Por otra parte, en la contestación de la acción de tutela, Positiva S.A. manifestó que, con el objeto de dar cumplimiento a la sentencia, radicó el “derecho de petición” identificado con el radicado de salida 2024 01 005 389961, el día 09-092024, mediante el cual solicitó a Colpensiones, entre otros aspectos: "...En atención con lo expuesto y con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado por el despacho mediante fallo judicial, requerimos: 1. Se certifiquen todas las mesadas pagadas a la señora LUZ STELLA GIRALDO
CATAÑO C.C. 30325077, por parte de COLPENSIONES desde el 7 de marzo de 2016, con ocasión de la pensión de sobrevivientes reconocida a través de la Resolución GNR 196823 del 01 de Julio de 2016, para establecer los valores a descontar. 2. Se informe si a la fecha ColpensionesImpugnación de tutela 66001-31-05-002-2025-10028-01 Luz Stella Giraldo Cataño vs Colpensiones y ARL Positiva S.A 10 continúa reconociendo pensión de sobreviviente a la señora LUZ STELLA GIRALDO CATAÑO C.C. 30325077, o si la misma fue revocada o retirada en virtud de orden administrativa o judicial, y en tal caso emita Certificado de retiro de la nómina de pensionados. 3. En caso de no haberse revocado o retirado la pensión de sobrevivientes a la señora LUZ STELLA GIRALDO CATAÑO C.C. 30325077, solicitamos que en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Pereira y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira Sala de Decisión Laboral en providencias del 10/03/2022 y 24/05/2023, se proceda con el retiro de la prestación pensional y se informe la fecha en que quedará efectivo, para que de esta manera Positiva Compañía de Seguros S.A. realice el reconocimiento a partir del día siguiente. 4. Se remita certificación de cuenta Bancaria a
nombre de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a donde se pueden reintegrar los dineros pagados por esa entidad a favor de la señora Luz Stella Giraldo Cataño, en virtud de la pensión de sobrevivientes recocida por ustedes..." (C.01, anexo 09, folio 04) A pesar de que Positiva S.A. se duele de no haber recibido respuesta a dicho requerimiento, lo cierto es que no aportó con la contestación prueba alguna que permita constatar que efectivamente remitió dicho oficio a la administradora. Sin embargo, al haber sido requerida por esta corporación mediante el auto fechado el 21 de abril de 2025 (C.02, anexo 03 y 04), remitió los comprobantes que permiten observar que sí realizó la remisión a los correos electrónicos de Colpensiones: dpatarroyo@colpensiones.gov.co y notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co (C.02, anexo 06, folio 05). Asimismo, informó que el 21-03-2025, a través del oficio con radicado No. BZ 2025_5734302, Colpensiones le dio respuesta a su requerimiento, aportando la información solicitada, y que actualmente se encuentra adelantando los trámites administrativos pertinentes con el fin de efectuar los pagos correspondientes a las mesadas pensionales. (C.02, anexo 06, folios 58 a 61) De lo anterior se concluye que, si bien Positiva S.A. logró demostrar que remitió
oportunamente la solicitud a Colpensiones, también es cierto que no fue diligente en insistir en su respuesta . Esta falta de actuación activa contravino lo ordenado en el fallo judicial, lo cual generó una actuación pasiva que contribuyó a laImpugnación de tutela 66001-31-05-002-2025-10028-01 Luz Stella Giraldo Cataño vs Colpensiones y ARL Positiva S.A 11 interrupción del pago pensional a la accionante. En consecuencia, incumplió el deber de coordinación expresamente dispuesto en la providencia judicial, lo que conllevó a la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de la accionante. Ahora, si bien se advirtió una vulneración por parte de Colpensiones y Positiva — como se explicó en líneas anteriores—, lo cierto es que, con base en la respuesta allegada por esta última y la manifestación que esta realizó en atención al requerimiento formulado por esta Corporación, es posible determinar que se configuró una carencia actual del objeto por hecho superado. Esto, en la medida en que Colpensiones ya dio cumplimiento a la orden judicial de “dar respuesta clara, congruente y de fondo a la solicitud con radicado de salida 2024 01 005 389961, de fecha 09/09/2024, incoada por ARL Positiva Compañía de Seguros, relacionada con la información de las mesadas canceladas a la señora Luz Stella Giraldo Cataño” , lo cual hizo mediante oficio identificado con radicado No. BZ 2025_5734302, fechado el veintiuno 21-03-2025 (C.02, anexo 06,
folios 58 a 61). En este orden de ideas, corresponde revocar parcialmente el numeral segundo 2° de la sentencia de primera instancia, únicamente en lo relativo a la orden impartida a Colpensiones, declarando respecto de esta entidad la carencia actual de objeto por hecho superado. Se mantiene la orden dirigida a Positiva S.A. para que realice las gestiones necesarias y asuma de manera inmediata el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la actora. En lo demás, la sentencia será confirmada. CONCLUSIÓN A tono con lo expuesto, se revocará parcialmente el numeral 2° la sentencia de primera instancia para declarar la carencia actual del objeto por hecho superado y se confirmará en todo lo demás. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Risaralda - Sala de Decisión , administrando justicia en nombre de la RepúblicaImpugnación de tutela 66001-31-05-002-2025-10028-01 Luz Stella Giraldo Cataño vs Colpensiones y ARL Positiva S.A 12 de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el numeral 1° de la sentencia proferida el 17-03-2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda, dentro de la acción de tutela promovida por Luz Stella Giraldo Cataño identificada con la cédula de ciudadanía No. 30.325.077 de Manizales (Caldas) actuando por
intermedio de apoderado judicial, quien recibe notificaciones en la Calle 20 No. 630 Oficina 703, Edificio Banco Ganadero y a través del correo electrónico carlosabogado@gmail.com en contra de Colpensiones y ARL Positiva S.A.
SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, únicamente en lo que respecta a la orden impartida a Colpensiones, y en su lugar DECLARAR la carencia actual del objeto por hecho superado respecto de dicha entidad. Se mantiene la orden dirigida a Positiva S.A., en los términos establecidos por la a quo.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a las partes, intervinientes y al juzgado de origen en los términos legales.
CUARTO: REMITIR el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Magistrada Ponente
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN
Magistrada Ausencia justificada