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TSDJ PEI SL - 66001310500220251003001-(30-04-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500220251003001-(30-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL / DEBIDO PROCESO /

CALIFICACIÓN DE PCL / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL CALIFICACIÓN DE PCL – Procedimiento. … En una primera oportunidad, la calificación de la PCL corresponde a COLPENSIONES, a las administradoras de riesgos laborales y a las compañías de seguros que asuman los riesgos de invalidez y muerte, así como a las entidades promotoras de salud. De acuerdo con las normas citadas, “En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. Radicado No. 66001-31-05-002-2025-10030-01

Proceso: Acción de Tutela (Impugnación)

Accionante: Albeiro Zapata Blandón

Accionado: Colpensiones Vinculada: EPS Salud Total Juzgado de origen: Segundo Laboral del Circuito

Magistrada ponente: Dra. Ana Lucía Caicedo Calderón

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 1

Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Procede esta judicatura a resolver la impugnación interpuesta por la accionada Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones contra la sentencia dictada el 25 de marzo de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda, dentro de la acción de tutela promovida por Albeiro Zapata Blandón, mediante la cual solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud y seguridad social; trámite al que se vinculó a la EPS Salud Total.Radicado No. 66001-31-05-002-2025-10030-01

Proceso: Acción de Tutela (Impugnación)

Accionante: Albeiro Zapata Blandón

Accionado: Colpensiones

Vinculada: EPS Salud Total

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1. DEMANDA DE TUTELA El señor Albeiro Zapata Blandón expone que padece múltiples patologías que afectan seriamente su salud y calidad de vida, entre ellas: cefalea crónica, tumor benigno de la conjuntiva, ambliopía ex anopsia, episodio depresivo grave, trastorno mixto de ansiedad y depresión, hipoacusia neurosensorial bilateral y linfoma folicular grado I, linfoma no hodgkin, entre otras.

Con el objetivo de acceder a una pensión por invalidez, el 9 de octubre de 2024 presentó solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral ante Colpensiones – Seccional Pereira. Como parte del trámite, el 29 de octubre Colpensiones le solicitó exámenes complementarios. Ante ello, el 30 de octubre solicitó formalmente a su EPS (Salud Total) la autorización y práctica de las valoraciones médicas requeridas, incluyendo hematología, oncología y psiquiatría. Dado que la EPS no dio respuesta oportuna y que Colpensiones estableció un plazo de un mes para aportar los exámenes, el solicitante pidió una prórroga, sin obtener respuesta. Por lo anterior, promovió acción de tutela, la cual fue fallada favorablemente, ordenándose a la EPS asignar cita en psiquiatría en un plazo de 48 horas. Sin embargo, ni la EPS ni Colpensiones cumplieron con lo dispuesto en el fallo, lo que obligó al peticionario a interponer una nueva acción constitucional. A pesar de su diligencia, y debido a la negligencia administrativa de la EPS en cumplir con los fallos judiciales y en agendar las citas médicas requeridas, no logró allegar los documentos exigidos dentro del término. En consecuencia, Colpensiones decidió cerrar su trámite el 10 de febrero de 2025 por no haber entregado los documentos complementarios, sin tener en cuenta los factoresRadicado No. 66001-31-05-002-2025-10030-01

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Accionante: Albeiro Zapata Blandón

Accionado: Colpensiones

Vinculada: EPS Salud Total 3 externos que impidieron su cumplimiento.

Agregó que, a la fecha, ya cuenta con la totalidad de los exámenes

Accionante: Albeiro Zapata Blandón

Accionado: Colpensiones

Vinculada: EPS Salud Total 3 externos que impidieron su cumplimiento.

Agregó que, a la fecha, ya cuenta con la totalidad de los exámenes requeridos por Medicina Laboral de Colpensiones, pero su caso ya fue cerrado por la entidad. Indicó que esta actuación resulta arbitraria y vulnera sus derechos fundamentales, ya que ha demostrado diligencia y voluntad para cumplir con los requerimientos del trámite. Por lo tanto, solicita la protección a sus derechos fundamentales para que se reabra su proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral con radicado N° 2024_21189372 y se le permita aportar los documentos ya obtenidos, evitando así que sus derechos a la salud, vida digna y seguridad social se vean irremediablemente afectados.

2. CONTESTACIÓN

2.1. COLPENSIONES informó que, mediante radicado SEE2025-009145 del 7 de febrero de 2025, se notificó al señor Albeiro Zapata Blandón que no era posible continuar con el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, debido a la falta de documentación suficiente y oportuna. Específicamente, se señala que el accionante no aportó:  Valoración por hematología u oncología con antigüedad no mayor a seis meses.  Historia clínica de psiquiatría de seguimiento que cubra mínimo un año. En consecuencia, la entidad argumenta que no puede aplicar el principio de integralidad establecido en el artículo 2 del anexo técnico del Decreto 1507 deRadicado No. 66001-31-05-002-2025-10030-01

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Accionante: Albeiro Zapata Blandón

Accionado: Colpensiones

Vinculada: EPS Salud Total 4 2014, pues la ausencia de estas pruebas impide realizar el análisis médico-laboral requerido.

Sostuvo que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante y que ha actuado conforme a la normatividad vigente. Además, considera que la acción de tutela interpuesta es improcedente, ya que no es el mecanismo adecuado para resolver la situación planteada. En este sentido, invoca el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y solicita al despacho judicial declarar la improcedencia de la tutela y denegar las pretensiones del señor Zapata. 2.2. SALUD TOTAL EPS manifestó que, tras revisar sus registros, no se evidencia que el señor Albeiro Zapata Blandón tenga actualmente algún proceso activo con dicha entidad relacionado con los hechos expuestos. Asimismo, aclaró que la EPS no es competente para realizar la calificación de pérdida de capacidad laboral, función que corresponde a la entidad que asume el riesgo: en caso de patologías de origen común, a la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP), y si son de origen laboral, a la Administradora de Riesgos Laborales (ARL). En caso de controversias, la competencia es de las Juntas Regionales o Nacionales de Calificación, según lo establece la normatividad vigente. Agregó que adolece de la facultad procesal para actuar como parte accionada o vinculada, por lo que solicita al despacho que se le desvincule de la presente acción de tutela.

En consecuencia, sostiene que no ha vulnerado derecho fundamental algunoRadicado No. 66001-31-05-002-2025-10030-01

Proceso: Acción de Tutela (Impugnación)

acción de tutela.

En consecuencia, sostiene que no ha vulnerado derecho fundamental algunoRadicado No. 66001-31-05-002-2025-10030-01

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Accionante: Albeiro Zapata Blandón

Accionado: Colpensiones

Vinculada: EPS Salud Total 5 al accionante y que la tutela es improcedente, ya que no se ha demostrado afectación a derechos fundamentales y no es el mecanismo adecuado para resolver este tipo de controversias.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira concluyó que, si bien Colpensiones tenía razón al indicar que el señor Albeiro Zapata Blandón no aportó la documentación requerida dentro del plazo otorgado, también se demostró que el accionante actuó con diligencia para obtenerla, enfrentando barreras administrativas por parte de la EPS Salud Total. El cierre del trámite fue comunicado por Colpensiones mediante radicado SEE2025-009145 del 07 de febrero de 2025, pese a que el accionante había solicitado una prórroga, la cual no fue respondida ni dentro del término legal ni en la contestación de la presente tutela. Además, la cita de psiquiatría —necesaria para la calificación— fue asignada para el 26 de febrero de 2025, posterior al cierre del caso, lo que demuestra que la omisión en los tiempos fue causada por factores externos al solicitante. El juzgado resaltó que el Decreto 1352 de 2013 no establece un plazo

específico para la entrega de documentos requeridos en el proceso de calificación, por lo cual el término otorgado por Colpensiones debió ajustarse a la realidad del sistema de salud, especialmente considerando que el accionante dependía de la EPS para obtener las valoraciones médicas solicitadas. En consecuencia, decidió amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del accionante, y se ordenó a Colpensiones reabrirRadicado No. 66001-31-05-002-2025-10030-01

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Accionante: Albeiro Zapata Blandón

Accionado: Colpensiones

Vinculada: EPS Salud Total 6 el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia. Además, se le previno para que, en caso de requerir nueva documentación, conceda un término razonable para su entrega. Por último, se dispuso la desvinculación de la EPS SALUD TOTAL, por no ser la entidad competente para resolver las pretensiones del accionante.

4. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, Colpensiones impugnó el fallo y reiteró los argumentos expuestos en su contestación. Además, insistió en que la acción de tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, y que no se acreditó la vulneración de derechos fundamentales por parte de la entidad, la cual —según sostiene— actuó conforme a derecho.

5. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, ya que el Tribunal es superior funcional del

1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, ya que el Tribunal es superior funcional del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira Risaralda.

2. Problema jurídico por resolver

El problema jurídico se centra en determinar si Colpensiones vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y a la seguridad social delRadicado No. 66001-31-05-002-2025-10030-01

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Vinculada: EPS Salud Total 7 accionante al cerrar el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, radicado bajo el número 2024_21189372, sin tener en cuenta los factores externos que impidieron al accionante aportar oportunamente la documentación requerida y sin otorgarle una prórroga oportuna para ello.

3. Procedencia de la acción de tutela

3.1. Legitimación en la causa

El artículo 86 de la Constitución, en conjunto con el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establecen que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales” Así mismo, el artículo 10 del mismo decreto dispone que se podrá

actuar: (i) a nombre propio, (ii) a través de un representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial, (iv) mediante un agente oficioso o (v) a través del defensor del pueblo y los personeros municipales.

El accionante, Albeiro Zapata Blandón, se encuentra debidamente legitimado por activa, pues fue quien inició la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral ante Colpensiones, con el fin de acceder a una posible pensión por invalidez. Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones está legitimada por pasiva, ya que es la entidad encargada de recibir la documentación correspondiente y llevar a cabo el proceso administrativo de calificación de la pérdida de capacidad laboral.Radicado No. 66001-31-05-002-2025-10030-01

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Vinculada: EPS Salud Total

8 Por último, se debe indicar que la EPS Salud Total no se encuentra legitimada por pasiva, toda vez que no es la entidad encargada de realizar el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral en relación con el accionante, motivo por el cual se mantendrá su desvinculación. 3.2. Inmediatez

En cuanto al criterio de inmediatez, la Constitución determinó que la acción de tutela es un mecanismo que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Por ello, se exige al accionante que,

dentro de un término razonable y prudencial, a partir del hecho que generó la eventual vulneración, ejerza la acción constitucional. Ha sostenido esta Corte que, aunque la acción de tutela no tiene un tiempo de caducidad propiamente dicho, sí es necesario que se formule en un lapso razonable. En el presente caso, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, ya que el accionante presentó la acción de tutela el 13 de marzo de 2025. La presunta vulneración de derechos surgió con la comunicación del cierre de la solicitud del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, emitida el 7 de febrero de 2025 y notificada el 10 de febrero de 2025. Por lo tanto, ha transcurrido poco más de un mes, término que se considera prudente para la interposición de la tutela. 3.3. Subsidiariedad

El inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela yRadicado No. 66001-31-05-002-2025-10030-01

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Vinculada: EPS Salud Total 9 determina que “esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” . Por lo anterior, se infiere que,

si existen otros mecanismos de defensa judicial que resultan idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe acudir a ellos y no a la tutela.

En el presente caso, las condiciones de salud del accionante son evidentes y delicadas, lo que hace que cualquier demora en la resolución de su solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral pueda generar un perjuicio irremediable. El accionante padece varias enfermedades graves que afectan su vida diaria, lo que agrava aún más su situación. Por lo tanto, se considera que este requisito está satisfecho.

4. Derecho fundamental a la Seguridad Social El artículo 48 de la Constitución Política de 1991 establece: “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.” En la sentencia T-043 del año 2019 M.P Alberto Rojas Ríos, la Corte Constitucional determinó:Radicado No. 66001-31-05-002-2025-10030-01

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Vinculada: EPS Salud Total 10 “Para esta Corporación la seguridad social es un derecho de raigambre fundamental, que debe ser definido de la siguiente manera: “conjunto de

medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano”

5. Derecho fundamental al debido proceso

El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es una garantía esencial que protege a las personas en cualquier actuación judicial o administrativa. Esta protección asegura que se respeten los derechos fundamentales y se facilite el acceso efectivo a la justicia. La Corte Constitucional, en su sentencia C-980 de 2010, respecto al derecho fundamental al debido proceso estableció:

“Como es sabido, el debido proceso es un derecho constitucional fundamental, consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual lo hace extensivo “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.

La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso, como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta deRadicado No. 66001-31-05-002-2025-10030-01

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Vinculada: EPS Salud Total 11 la justicia.

La misma jurisprudencia ha expresado, que el respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en

Vinculada: EPS Salud Total 11 la justicia.

La misma jurisprudencia ha expresado, que el respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción".

En este sentido, el derecho al debido proceso se muestra como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público, y en particular, al ejercicio del ius puniendi del Estado. En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos.

Según lo ha destacado este Tribunal, el derecho al debido proceso tiene como propósito específico “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P)”.

En la sentencia T-160-21 la Corte manifiesta que el debido procesoRadicado No. 66001-31-05-002-2025-10030-01

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C.P)”.

En la sentencia T-160-21 la Corte manifiesta que el debido procesoRadicado No. 66001-31-05-002-2025-10030-01

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Vinculada: EPS Salud Total 12 administrativo se materializa cuando se garantizan los derechos a:

“ (i) ser oído durante toda la actuación; (ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) gozar de la presunción de inocencia; (vii) el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”.

6. Normas que regulan el procedimiento para la calificación de la invalidez – Solicitudes incompletas El Decreto 1352 de 2013, por medio del cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, estableció el procedimiento que se debe adoptar a efectos de emitir las respectivas

calificaciones de la pérdida de Capacidad laboral. Como quiera que los fondos de pensiones y las EPS no cuentan con una reglamentación propia sobre la materia, a pesar de que también son responsables de emitir dictámenes de invalidez, por analogía se les aplica el que corresponde las Juntas de Calificación de Invalidez. Aclarado lo anterior, el artículo 31 del referido decreto establece lo siguiente frente a las solicitudes incompletas: “ARTÍCULO 31. Solicitudes incompletas ante las Juntas de Calificación de Invalidez. Cuando la solicitud no esté acompañada de los documentosRadicado No. 66001-31-05-002-2025-10030-01

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Vinculada: EPS Salud Total 13 señalados en el artículo 30 del presente decreto, que son los requisitos mínimos que debe contener la calificación en primera oportunidad para solicitar el dictamen ante la Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, la correspondiente Junta, indicará al solicitante cuáles son los documentos faltantes a través de una lista de chequeo.

La lista de chequeo será firmada por el Director Administrativo y Financiero de la junta, debe contener el número de radicado y será devuelta al solicitante, en este caso el expediente no quedará en la Junta de Calificación de Invalidez sino seguirá en custodia del solicitante. Se otorgará un término de treinta (30) días calendario para que allegue el expediente completo, lapso durante el cual estará suspendido el término para decidir.

Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud ante la junta cuando no allegue los requisitos faltantes, salvo que antes de vencer el

allegue el expediente completo, lapso durante el cual estará suspendido el término para decidir.

Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud ante la junta cuando no allegue los requisitos faltantes, salvo que antes de vencer el plazo concedido radique solicitud de prórroga hasta por un término igual.

Vencidos los términos establecidos en el presente artículo, el Director Administrativo y Financiero decretará el desistimiento y el archivo de la solicitud, sin perjuicio de que la misma pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos incluyendo nuevo pago de los honorarios del correspondiente dictamen.

(...)

PARÁGRAFO 2°. Si el interesado insiste en que se radique la solicitud ante la junta con documentación incompleta, antes de que se declare el desistimiento, se recibirá y advertirá por escrito de las consecuencias, dándole curso al procedimientoRadicado No. 66001-31-05-002-2025-10030-01

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Vinculada: EPS Salud Total 14 ante la respectiva Junta.” (Negrilla fuera del texto original)

7. Precedente jurisprudencial respecto al trámite de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral La Corte Constitucional en sentencia T-044 de 2018, explicó que el trámite de la calificación de la pérdida de capacidad laboral es un requisito de acceso a la

pensión de invalidez en los siguientes términos: “18. Ahora bien, respecto al problema jurídico materia de esta decisión, interesa concentrarse en el procedimiento previsto para el reconocimiento de la pensión de invalidez. Como se explicó anteriormente, una de las condiciones requeridas para acceder a esa prestación es la disminución de la capacidad laboral en un porcentaje superior al 50%. Para ello es necesario la calificación de dicha pérdida, procedimiento que, en los términos del artículo 41 a 44 de la Ley 100 de 1993, responde a los siguientes parámetros generales: 18.1. Las fuentes normativas para la calificación de la pensión de invalidez son tanto las previsiones legales antes anotadas, como el manual único para la calificación de invalidez, que para el efecto expida el Gobierno Nacional. Este manual deberá definir los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de capacidad laboral (en adelante PCL). 18.2. En una primera oportunidad, la calificación de la PCL corresponde a COLPENSIONES, a las administradoras de riesgos laborales y a las compañías de seguros que asuman los riesgos de invalidez y muerte, asíRadicado No. 66001-31-05-002-2025-10030-01

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Vinculada: EPS Salud Total 15 como a las entidades promotoras de salud. De acuerdo con las normas

citadas, “En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.”[42]. 18.3. El acto que declara la invalidez debe ser motivado, para lo cual contendrá expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, “así como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificación por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esa calificación ante la Junta Nacional.” 18.4. En los casos en que la calificación de la PCL es inferior en no menos del 10% de los límites que califican el estado de invalidez, tendrá que acudirse en forma obligatoria ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, por cuenta de la respectiva entidad. 18.5. Corresponde a las empresas promotoras de salud determinar si existe concepto favorable de rehabilitación. En este caso, se postergará el trámite de calificación de la PCL, en los términos previstos en la regulación legal en comento. 18.6. Sin perjuicio de las funciones asignadas a las entidades descritas en el fundamento jurídico 18.2., corresponde a la Junta Regional de Calificación de Invalidez calificar en primera instancia la PCL, el estado de invalidez y

determinar su origen. La Junta Nacional tiene la competencia para resolver, en segunda instancia, las controversias relativas a las decisionesRadicado No. 66001-31-05-002-2025-10030-01

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Accionante: Albeiro Zapata Blandón

Accionado: Colpensiones

Vinculada: EPS Salud Total 16 de las juntas regionales. 18.7. Las entidades de seguridad social y las juntas regionales y nacionales de calificación de invalidez, y los profesionales que califiquen, serán responsables solidariamente por los dictámenes que produzcan perjuicios a los afiliados o a los administradores del sistema general de seguridad social, cuando este hecho esté plenamente probado. 18.8. El estado de invalidez y por ende la PCL, podrá revisarse en los siguientes eventos: (i) cada tres años y por solicitud de la entidad de previsión o seguridad social correspondiente, “con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión que disfruta su beneficiario y proceder a la extinción, disminución o aumento de la misma, si a ello hubiere lugar.”; (ii) por solicitud del pensionado por invalidez, en cualquier tiempo y a su costa; y (iii) conforme lo prevé el artículo 55 del Decreto 1352 de 2013, tratándose del sistema general de riesgos laborales, “la revisión de la pérdida de incapacidad permanente parcial por parte de las Juntas será procedente cuando el porcentaje sea inferior al 50% de pérdida de

capacidad laboral a solicitud de la Administradora de Riesgos Laborales, los trabajadores o personas interesadas, mínimo al año siguiente de la calificación y siguiendo los procedimientos y términos de tiempo establecidos en el presente decreto, la persona objeto de revisión o persona interesada podrá llegar directamente a la junta solo si pasados 30 días hábiles de la solicitud de revisión de la calificación en primera oportunidad esta no ha sido emitida.”

8. Carencia actual del objeto por hecho superado La figura de la carencia actual de objeto en los trámites de tutela es relevante en aquellos casos donde la situación que motivó la acción ya no persisteRadicado No. 66001-31-05-002-2025-10030-01

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Accionante: Albeiro Zapata Blandón

Accionado: Colpensiones

Vinculada: EPS Salud Total 17 o ha sido resuelta por circunstancias sobrevenidas. En estos casos, la intervención judicial pierde su razón de ser, como lo indica la corte en la sentencia T 070 del

año 2022:

“La carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado” y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que “no tendría efecto alguno” o “caería en el vacío”. Este fenómeno puede configurarse en tres hipótesis: (i) daño consumado, el cual t

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