TSDJ PEI SL - 66001310500220251004501-(05-06-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500220251004501-(05-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
ACCIÓN DE TUTELA / HISTORIAL LABORAL / DERECHO DE PETICIÓN / CONTENIDO
DEL DERECHO DERECHO DE PETICIÓN – Concepto. … el derecho de petición implica la facultad de obtener de la entidad frente a quien se hace la solicitud una respuesta a tiempo y de fondo, por ello se ha dicho que la respuesta que se dé al derecho de petición debe cumplir los siguientes requisitos: i) Ser oportuna; ii) Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente lo solicitado y; i ii) Ser puesta en conocimiento del peticionario. Conforme con lo anterior, el titular de la petición tiene derecho a obtener, dentro de los términos legales, la correspondiente contestación, bien sea en interés particular como en el presente caso, o general. Con este derecho se busca básicamente que se brinde respuesta precisa y de fondo a lo solicitado, sin que ello implique que la contestación sea obligatoriamente en sentido positivo.
Providencia: Sentencia del 5 de junio de 2025
Radicación N°: 66001310500220251004501
Proceso: TUTELA
ACCIONANTE: Didier Burgos Ramírez
ACCIONADO: Colpensiones Magistrado Ponente: Julio César Salazar Muñoz Juzgado de origen: Segundo Laboral del Circuito de Pereira
ACCIÓN DE TUTELA
MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Pereira, cinco de junio de dos mil veinticinco Acta de Sala de Discusión No 048 de 5 de junio de 2025 Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira a resolver la impugnación presentada por COLPENSIONES contra la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira el 23 de abril de 2025, dentro de la acción de tutela que inició en su contra el señor DIDIER BURGOS RAMÍREZ. ANTECEDENTES Informa el señor Didier Burgos Ramírez que los días 30 de abril y 22 de noviembre de 2024 radicó ante Colpensiones solicitud de corrección de historia laboral y reconocimiento y pago de la pensión de vejez, respectivamente, sin que a la fecha de presentación de la presente acción se haya pronunciado la entidad requerida. Refiere que el silencio de la accionada vulnera los derechos fundamentales de petición, al mínimo vital y móvil y a la seguridad social de los cuales es titular,Didier Burgos Ramírez vs Colpensiones. Rad. 66001310500220251004501 2 motivo por el que solicita que se amparen a través de este mecanismo excepcional y, como consecuencia, pide que se ordene a Colpensiones dar respuesta a la solicitud pensional. TRÁMITE IMPARTIDO La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, el cual, luego de admitirla por auto de fecha 9 de abril de 2025, corrió traslado por el término de dos (2) días a la entidad accionada a efectos de
que ejerciera el derecho de defensa, el cual transcurrió en silencio. Llegado el día del fallo, el juzgado de conocimiento amparó el derecho fundamental de petición del cual es titular el señor Burgos Ramírez, al advertir que Colpensiones no ha dado respuesta a la solicitud pensional radicada por éste el 22 de noviembre de 2024, siendo evidente que se encuentra vencido el término previsto para resolver este tipo de requerimientos. Consecuente con la protección prohijada, la a quo ordenó a Colpensiones dar respuesta de fondo a la referida petición. Inconforme con la decisión, Colpensiones la impugnó indicando que desde antes que se profiriera el fallo cuestionado, esa entidad se pronunció de fondo respecto a la solicitud pensional del actor, siendo así emitida la Resolución SUB 118660 de 21 de abril de 2025, la cual le fue notificada a través de correo electrónico tal como lo demuestra los documentos que acompañan el escrito de reproche, por lo que considera que debe esta Sala declarar improcedente la acción por encontrarse superado el objeto de la misma. Recibido el expediente en esta Corporación, los antecedentes antes descritos, plantean a la Sala el siguiente: PROBLEMAS JURÍDICOS ¿Vulneró Colpensiones el derecho de petición del actor al no dar respuesta a la reclamación pensional realizada el 22 de noviembre de 2024? ¿Fue atendida por esa misma entidad la solicitud de corrección de historia laboral presentada por el mismo accionante?Didier Burgos Ramírez vs Colpensiones. Rad. 66001310500220251004501
3 Antes de abordar los interrogantes formulados, cabe recordar que el artículo 86 de la Constitución Nacional consagró la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales de las personas cuando resulten amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en ciertos casos.
1. TÉRMINOS PARA RESOLVER DERECHOS DE PETICIÓN EN ASUNTOS
DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES.
El artículo 86 de la Constitución Nacional consagró la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales de las personas cuando resulten amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en ciertos casos. Al respecto debe reiterarse que el derecho de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, que señala: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. A su vez, la ley estatutaria 1755 de 2015, por medio de la cual fue regulado el Derecho Fundamental de Petición, en su artículo 1º sustituyó el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Desde otra perspectiva, el derecho de petición implica la facultad de obtener de la
entidad frente a quien se hace la solicitud una respuesta a tiempo y de fondo, por ello se ha dicho que la respuesta que se dé al derecho de petición debe cumplir los siguientes requisitos: i) Ser oportuna; ii) Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente lo solicitado, lo cual no implica que deba ser en sentido positivo y; i ii) Ser puesta en conocimiento del peticionario.Didier Burgos Ramírez vs Colpensiones. Rad. 66001310500220251004501 4 Ahora bien, la Corte Constitucional ha analizado el derecho de petición en tratándose del derecho a la seguridad social en pensiones y tiene establecidas unas directrices claras para precisar la oportunidad en que se han de resolver las peticiones, así: “(…) en relación con los términos para resolver las peticiones relacionadas con derechos pensionales, las autoridades cuentan con varios plazos para dar respuesta: (i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional cuando (a) el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión, (b) la autoridad pública requiera para resolver un término mayor a los 15 días, señalando al interesado el tiempo que necesita para resolver, o (c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo; (ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición; o (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales (según la Ley 700 de 2001).” –T-36 de 20183. CASO CONCRETO Lo primero que debe advertir la Sala es que el actor al presentar la acción de tutela denunció como desatendidas dos peticiones por parte de Colpensiones, una relacionada con el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual radicó el 22 de noviembre de 2024 y otra que hace referencia a la corrección de historia laboral presentada el 30 de abril de 2024. Frente a la primera solicitud ninguna discusión ofrece el hecho de que Colpensiones dejó transcurrir el término de cuatro (4) meses previstos para resolver de fondo los requerimientos que versan sobre el reconocimiento de pensiones, sin ofrecer al actor una decisión en torno a la petición que en ese sentido impetró, omisión que resulta suficiente para amparar el derecho fundamental de petición, tal como lo hizo la juez de la causa. Ahora bien, es respecto a esa reclamación pensional que el fondo público de pensiones se pronunció a través de la Resolución No 118660 de 21 de abril de 2025, la cual fue debidamente notificada conforme da cuenta el anexo visible en la hoja 19 del numeral 09 del escrito de impugnación, por lo que resulta evidenteDidier Burgos Ramírez vs Colpensiones. Rad. 66001310500220251004501 5 que, en lo relacionado a esta solicitud se configura la carencia actual de objeto por hecho superado y en tal virtud debe ser revocada la orden impartida en la instancia anterior. No ocurre lo mismo con la petición que hace referencia a la corrección de la
historia laboral, la cual fue radicada el 30 de abril de 2024 - hoja 74 del numeral 03 del cuaderno digital de primera instancia - , respecto a la cual ninguna respuesta ha dado Colpensiones, o por lo menos de ello no se ocupó en sede constitucional. Pero además, observa la Sala que el accionante en dicha petición pide a Colpensiones incluir en su historia de aportes los periodos que van: i) del 1º de agosto de 2018 al 30 de noviembre de 2019, ii) del 1º de marzo de 2020 al 31 de diciembre de 2020 y iii) del 1º de febrero de 2021 al 30 de noviembre de 2022, de los cuales aportó los soportes respectivos, pero al revisar la historia laboral que se incluye en la Resolución SUB 118660 de 21 de abril de 2025, se registran periodos únicamente hasta el 19 de julio de 2018, lo que indica, o por lo menos así lo deja ver el acto administrativo, que ningún análisis se realizó al respecto. De acuerdo con lo dicho es claro que, en lo que respecta a esta solicitud, se encuentra afectado el derecho de petición, motivo por el cual se adicionará la sentencia de primer grado y se ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones a través del Director de Historia Laboral, doctor José Luis Santaella Bermúdez o quien haga sus veces que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación que se haga de este proveído, proceda a dar respuesta de fondo a la petición elevada por el señor Didier Burgos Ramírez el 30 de abril de 2024. En virtud de lo dicho, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira , administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
30 de abril de 2024. En virtud de lo dicho, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira , administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el ordinal SEGUNDO de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira el día 23 de abril de 2025, por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado.Didier Burgos Ramírez vs Colpensiones. Rad. 66001310500220251004501 6
SEGUNDO: ADICIONAR la misma providencia para TUTELAR el derecho de petición invocado, del cual es titular el señor Didier Burgos Ramírez afectado por la desatención de Colpensiones a la solicitud radicada por éste el 30 de abril de
2024.
TERCERO: ORDENAR a Colpensiones a través del Director de Historia Laboral, doctor José Luis Santaella Bermúdez o quien haga sus veces, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación que se haga de este proveído proceda a dar respuesta de fondo a la petición elevada por el señor Didier Burgos Ramírez el 30 de abril de 2024.
CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás la providencia impugnada.
QUINTO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito.
SEXTO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase. Los Magistrados,
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Ponente
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN
MagistradaDidier Burgos Ramírez vs Colpensiones. Rad. 66001310500220251004501 7
GERMÁN DARIO GÓEZ VINASCO
Ponente
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN
MagistradaDidier Burgos Ramírez vs Colpensiones. Rad. 66001310500220251004501 7
GERMÁN DARIO GÓEZ VINASCO
Magistrado