TSDJ PEI SL - 66001310500220251005501-(24-06-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500220251005501-(24-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL / DEBIDO PROCESO /
CALIFICACIÓN DE PCL / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL CALIFICACIÓN DE PCL – Procedimiento. … En una primera oportunidad, la calificación de la PCL corresponde a COLPENSIONES, a las administradoras de riesgos laborales y a las compañías de seguros que asuman los riesgos de invalidez y muerte, así como a las entidades promotoras de salud. De acuerdo con las normas citadas, “En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. Radicado No. 66001-31-05-002-2025-10055-01
Proceso: Acción de Tutela (Impugnación)
Accionante: Antonio María Correa Botía
Accionado: Colpensiones Juzgado de origen: Quinto Laboral del Circuito
Magistrada ponente: Dra. Ana Lucía Caicedo Calderón
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 1
Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 66001310500220251005501
Procede esta judicatura a resolver la impugnación interpuesta por la accionada Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones contra la sentencia dictada el 15 de mayo de 2025 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda, dentro de la acción de tutela promovida por Antonio María Correa Botía , mediante la cual solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida digna, salud y seguridad social.Radicado No. 66001-31-05-005-2025-10055-01
Proceso: Acción de Tutela (Impugnación)
Accionante: Antonio María Correa Botía
Accionado: Colpensiones
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1. DEMANDA DE TUTELA El accionante manifestó que se encuentra afiliado a COLPENSIONES y que su trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral se inició el 26 de diciembre de 2024 bajo el radicado 2024_27069626. Indicó que el área de Medicina Laboral de dicha entidad expidió el 10 de febrero de 2025 un oficio mediante el cual solicitó diversas valoraciones especializadas (oftalmología, otorrinolaringología, fisiatría, medicina interna, campimetría, doppler, electromiografía y audiometrías),
comunicación que fue enviada por correo electrónico el 12 de febrero y leída por él el 13 de febrero del mismo año. En el mensaje se le indicó que contaba con 30 días para allegar los documentos requeridos, contados desde la fecha de notificación, con posibilidad de prórroga conforme al artículo 17 de la Ley 1755 de 2015. Expuso que, bajo dicho cómputo, el plazo vencía el 14 de marzo de 2025, al considerar que febrero solo tiene 28 días, interpretación que —a su juicio— es coherente con el mes civil (30 días) y con la jurisprudencia constitucional que prohíbe restricciones injustificadas en el acceso a derechos fundamentales. Señaló que el 14 de marzo de 2025 realizó un cargue documental a través del portal transaccional de COLPENSIONES, bajo el radicado 2025_490419, y posteriormente efectuó otro cargue complementario. Alegó que los registros en el sistema de COLPENSIONES reflejan la última actualización y no la fecha exacta de presentación de los documentos, lo cual genera confusión. No obstante, la entidad dio por cerrado el caso al considerar que la documentación fue allegada de forma extemporánea, sin tener en cuenta la fechaRadicado No. 66001-31-05-005-2025-10055-01
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Accionado: Colpensiones 3 real de notificación ni la duración de febrero. Añadió que, debido a la congestión y
dificultades del sistema de salud para obtener las valoraciones médicas dentro del término inicial, solicitó formalmente una prórroga el mismo 14 de marzo de 2025 (radicado 2025_5389489), la cual fue desatendida o rechazada sin justificación. También interpuso una PQR (radicado 2025_8186855) en la que advirtió que reducir el término a solo 28 días vulneraba sus derechos procedimentales y constitucionales. Finalmente, afirmó que su estado de salud es delicado y que presenta múltiples patologías crónicas (lumbago con ciática, espondilosis, insuficiencia venosa, hipoacusia, catarata, síndrome del túnel carpiano bilateral, entre otros), lo cual, sumado a su edad avanzada y las dificultades para acceder a los servicios médicos, lo hace dependiente de este trámite para obtener una pensión de invalidez, que constituye su única fuente de sustento posible.
2. CONTESTACIÓN
2.1. COLPENSIONES manifestó que el accionante inició un trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral mediante radicado 2024_27069626 del 26 de diciembre de 2024. Indicó que, para continuar con el proceso, mediante oficio del 10 de febrero de 2025 se le solicitó allegar varias valoraciones médicas especializadas, como oftalmología, otorrinolaringología, fisiatría u ortopedia, medicina interna, así como exámenes de campimetría, doppler, electromiografía y
audiometrías, todas con una vigencia no mayor a seis meses. También se le indicó que, en caso de contar con calificaciones anteriores y sus respectivas actas ejecutoriadas, debía radicarlas junto con los demás documentos en los puntos de atención de COLPENSIONES.Radicado No. 66001-31-05-005-2025-10055-01
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4 Precisó que el oficio fue notificado al accionante el día 12 de febrero de 2025 al correo electrónico registrado por este en el formulario de autorización. En la comunicación se advirtió que el término para allegar la documentación requerida o para solicitar una prórroga era de un (1) mes contado a partir de la notificación, y que la falta de cumplimiento en dicho término implicaría el cierre del trámite por aplicación del desistimiento tácito conforme al artículo 17 de la Ley 1755 de 2015. Señaló que, al verificar el expediente, se identificó un cargue documental parcial con radicado 2025_490419, pero que no se allegó la totalidad de la historia clínica ni las pruebas clínicas o paraclínicas solicitadas dentro del término legal. Por esta razón, mediante oficio del 13 de marzo de 2025, notificado al correo del accionante, la Dirección de Medicina Laboral concluyó que no era posible continuar con el trámite de calificación, al no poderse aplicar el principio de integralidad exigido para dicho proceso. Así mismo, manifestó que, si bien el accionante radicó una solicitud de
prórroga el 17 de marzo de 2025 (radicado 2025_5389489), esta fue presentada de forma extemporánea, pues el plazo legal vencía el 12 de marzo de 2025. Por lo tanto, reiteró que el trámite fue cerrado legalmente por no cumplir con los requerimientos en tiempo. Finalmente, advirtió que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir decisiones dentro de un procedimiento administrativo sujeto a requisitos legales, y solicitó que se declare la improcedencia de esta. Posteriormente, complementó la contestación e indicó que, por la ausencia de pruebas objetivas y conceptos por especialistas se considera que no se puede realizar la calificación de PCL, lo que fue comunicado mediante oficio del 13 deRadicado No. 66001-31-05-005-2025-10055-01
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Accionado: Colpensiones 5 marzo de 2024 e insiste en que debe volver a radicar los documentos.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira tuteló los derechos fundamentales del señor Antonio María Correa Botía, al encontrar que Colpensiones aplicó de manera indebida la Ley 1755 de 2015 en el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral (PCL), cuando en realidad el procedimiento está regulado por el Decreto 1352 de 2013.
En su análisis, el juzgado destacó que Colpensiones cerró el trámite por un presunto desistimiento tácito al no recibir en el plazo de 30 días los documentos solicitados al accionante mediante oficio del 10 de febrero de 2025. Sin embargo, el despacho observó que dicho término resulta insuficiente y desproporcionado, especialmente cuando se requiere la práctica de exámenes especializados a cargo del sistema de salud, lo que justifica la solicitud de prórroga formulada por el accionante. Así mismo, recordó que, conforme a jurisprudencia del Tribunal Superior de Pereira, no es procedente aplicar los criterios de peticiones incompletas previstos en la Ley 1755 de 2015 al trámite de calificación de PCL, ni cerrar dicho trámite sin una espera razonable. Por consiguiente, el juzgado ordenó a Colpensiones, a través de su Dirección de Medicina Laboral, que en un término de 48 horas reactive el trámite de calificación de PCL del señor Correa Botía, y le conceda un plazo razonable de mínimo cuatro (4) meses para allegar los documentos requeridos. Igualmente, le ordenó continuar con el proceso conforme al Decreto 1352 de 2013, una vez se alleguen los documentos y exámenes médicos respectivos.Radicado No. 66001-31-05-005-2025-10055-01
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4. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, Colpensiones impugnó el fallo y reiteró los argumentos expuestos en su contestación y la ampliación de la esta.
5. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de conformidad
argumentos expuestos en su contestación y la ampliación de la esta.
5. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, ya que el Tribunal es superior funcional del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira Risaralda.
2. Problema jurídico por resolver
El problema jurídico se centra en determinar si Colpensiones vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida digna, salud y seguridad social del accionante al cerrar el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, radicado bajo el número 2024_27069626 iniciado el 26 de diciembre de 2024.
3. Procedencia de la acción de tutela
3.1. Legitimación en la causaRadicado No. 66001-31-05-005-2025-10055-01
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El artículo 86 de la Constitución, en conjunto con el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establecen que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales” Así mismo, el artículo 10 del mismo decreto dispone que se podrá actuar: (i) a nombre propio, (ii) a través de un representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial, (iv) mediante un agente oficioso o (v) a través del defensor del pueblo y los personeros municipales.
El accionante, Antonio María Correa Botía, se encuentra debidamente
de apoderado judicial, (iv) mediante un agente oficioso o (v) a través del defensor del pueblo y los personeros municipales.
El accionante, Antonio María Correa Botía, se encuentra debidamente legitimado por activa, pues fue quien inició la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral ante Colpensiones, con el fin de acceder a una posible pensión por invalidez. Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones está legitimada por pasiva, ya que es la entidad encargada de recibir la documentación correspondiente y llevar a cabo el proceso administrativo de calificación de la pérdida de capacidad laboral. 3.2. Inmediatez
En cuanto al criterio de inmediatez, la Constitución determinó que la acción de tutela es un mecanismo que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Por ello, se exige al accionante que, dentro de un término razonable y prudencial, a partir del hecho que generó la eventual vulneración, ejerza la acción constitucional. Ha sostenido esta Corte que, aunque la acción de tutela no tiene un tiempo de caducidad propiamente dicho, sí es necesario que se formule en un lapso razonable.Radicado No. 66001-31-05-005-2025-10055-01
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8 En el presente caso, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, ya
que el accionante presentó la acción de tutela el 02 de mayo de 2025. La presunta vulneración de derechos surgió con la comunicación del cierre de la solicitud del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, emitida el 13 de marzo de
2025. Por lo tanto, ha transcurrido poco más de un mes, término que se considera prudente para la interposición de la tutela.
3.3. Subsidiariedad
El inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y determina que “esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” . Por lo anterior, se infiere que, si existen otros mecanismos de defensa judicial que resultan idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe acudir a ellos y no a la tutela.
En el presente caso, el accionante es un sujeto de 71 años y sus condiciones de salud son evidentes y delicadas, lo que hace que cualquier demora en la resolución de su solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral pueda generar un perjuicio irremediable. Por lo tanto, se considera que este requisito está satisfecho.
4. Derecho fundamental a la Seguridad Social El artículo 48 de la Constitución Política de 1991 establece:Radicado No. 66001-31-05-005-2025-10055-01
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Accionado: Colpensiones 9 “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.” En la sentencia T-043 del año 2019 M.P Alberto Rojas Ríos, la Corte
Constitucional determinó:
“Para esta Corporación la seguridad social es un derecho de raigambre fundamental, que debe ser definido de la siguiente manera: “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano”
5. Derecho fundamental al debido proceso
El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es una garantía esencial que protege a las personas en cualquier actuación judicial o administrativa. Esta protección asegura que se respeten los derechos fundamentales y se facilite el acceso efectivo a la justicia. La Corte Constitucional, en su sentencia C-980 de 2010, respecto al derecho fundamental al debido proceso estableció:
“Como es sabido, el debido proceso es un derecho constitucionalRadicado No. 66001-31-05-005-2025-10055-01
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Accionado: Colpensiones 10 fundamental, consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual lo hace extensivo “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.
La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso, como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.
La misma jurisprudencia ha expresado, que el respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción".
En este sentido, el derecho al debido proceso se muestra como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público, y en particular, al ejercicio del ius puniendi del Estado. En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico
definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos.Radicado No. 66001-31-05-005-2025-10055-01
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11 Según lo ha destacado este Tribunal, el derecho al debido proceso tiene como propósito específico “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P)”.
En la sentencia T-160-21 la Corte manifiesta que el debido proceso administrativo se materializa cuando se garantizan los derechos a:
“ (i) ser oído durante toda la actuación; (ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) gozar de la presunción de inocencia; (vii) el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”.
6. Normas que regulan el procedimiento para la calificación de la
solicitar, aportar y controvertir pruebas; y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”.
6. Normas que regulan el procedimiento para la calificación de la invalidez – Solicitudes incompletas El Decreto 1352 de 2013, por medio del cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, estableció el procedimiento que se debe adoptar a efectos de emitir las respectivas calificaciones de la pérdida de Capacidad laboral. Como quiera que los fondos deRadicado No. 66001-31-05-005-2025-10055-01
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Accionado: Colpensiones 12 pensiones y las EPS no cuentan con una reglamentación propia sobre la materia, a pesar de que también son responsables de emitir dictámenes de invalidez, por analogía se les aplica el que corresponde las Juntas de Calificación de Invalidez.
Aclarado lo anterior, el artículo 31 del referido decreto establece lo siguiente frente a las solicitudes incompletas: “ARTÍCULO 31. Solicitudes incompletas ante las Juntas de Calificación de Invalidez. Cuando la solicitud no esté acompañada de los documentos señalados en el artículo 30 del presente decreto, que son los requisitos mínimos que debe contener la calificación en primera oportunidad para solicitar el dictamen ante la Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, la correspondiente Junta, indicará al solicitante cuáles son los documentos faltantes a través de una lista de chequeo.
La lista de chequeo será firmada por el Director Administrativo y Financiero de la junta, debe contener el número de radicado y será
Invalidez, la correspondiente Junta, indicará al solicitante cuáles son los documentos faltantes a través de una lista de chequeo.
La lista de chequeo será firmada por el Director Administrativo y Financiero de la junta, debe contener el número de radicado y será devuelta al solicitante, en este caso el expediente no quedará en la Junta de Calificación de Invalidez sino seguirá en custodia del solicitante. Se otorgará un término de treinta (30) días calendario para que allegue el expediente completo, lapso durante el cual estará suspendido el término para decidir.
Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud ante la junta cuando no allegue los requisitos faltantes, salvo que antes de vencer el plazo concedido radique solicitud de prórroga hasta por un término igual.
Vencidos los términos establecidos en el presente artículo, el Director Administrativo y Financiero decretará el desistimiento y el archivo de la solicitud, sin perjuicio de que la misma pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos incluyendo nuevo pago de los honorarios delRadicado No. 66001-31-05-005-2025-10055-01
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Accionado: Colpensiones 13 correspondiente dictamen.
(...)
PARÁGRAFO 2°. Si el interesado insiste en que se radique la solicitud ante la junta con documentación incompleta, antes de que se declare el desistimiento, se recibirá y advertirá por
escrito de las consecuencias, dándole curso al procedimiento ante la respectiva Junta.” (Negrilla fuera del texto original)
7. Precedente jurisprudencial respecto al trámite de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral La Corte Constitucional en sentencia T-044 de 2018, explicó que el trámite de la calificación de la pérdida de capacidad laboral es un requisito de acceso a la pensión de invalidez en los siguientes términos: “18. Ahora bien, respecto al problema jurídico materia de esta decisión, interesa concentrarse en el procedimiento previsto para el reconocimiento de la pensión de invalidez. Como se explicó anteriormente, una de las condiciones requeridas para acceder a esa prestación es la disminución de la capacidad laboral en un porcentaje superior al 50%. Para ello es necesario la calificación de dicha pérdida, procedimiento que, en los términos del artículo 41 a 44 de la Ley 100 de 1993, responde a los siguientes parámetros generales: 18.1. Las fuentes normativas para la calificación de la pensión de invalidez son tanto las previsiones legales antes anotadas, como el manual único para la calificación de invalidez, que para el efecto expida el GobiernoRadicado No. 66001-31-05-005-2025-10055-01
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14 Nacional. Este manual deberá definir los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su
trabajo por pérdida de capacidad laboral (en adelante PCL). 18.2. En una primera oportunidad, la calificación de la PCL corresponde a COLPENSIONES, a las administradoras de riesgos laborales y a las compañías de seguros que asuman los riesgos de invalidez y muerte, así como a las entidades promotoras de salud. De acuerdo con las normas citadas, “En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.”[42]. 18.3. El acto que declara la invalidez debe ser motivado, para lo cual contendrá expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, “así como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificación por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esa calificación ante la Junta Nacional.” 18.4. En los casos en que la calificación de la PCL es inferior en no menos del 10% de los límites que califican el estado de invalidez, tendrá que acudirse en forma obligatoria ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, por cuenta de la respectiva entidad. 18.5. Corresponde a las empresas promotoras de salud determinar si existe
concepto favorable de rehabilitación. En este caso, se postergará el trámite de calificación de la PCL, en los términos previstos en la regulación legal enRadicado No. 66001-31-05-005-2025-10055-01
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Accionado: Colpensiones 15 comento. 18.6. Sin perjuicio de las funciones asignadas a las entidades descritas en el fundamento jurídico 18.2., corresponde a la Junta Regional de Calificación de Invalidez calificar en primera instancia la PCL, el estado de invalidez y determinar su origen. La Junta Nacional tiene la competencia para resolver, en segunda instancia, las controversias relativas a las decisiones de las juntas regionales. 18.7. Las entidades de seguridad social y las juntas regionales y nacionales de calificación de invalidez, y los profesionales que califiquen, serán responsables solidariamente por los dictámenes que produzcan perjuicios a los afiliados o a los administradores del sistema general de seguridad social, cuando este hecho esté plenamente probado. 18.8. El estado de invalidez y por ende la PCL, podrá revisarse en los siguientes eventos: (i) cada tres años y por solicitud de la entidad de previsión o seguridad social correspondiente, “con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión que disfruta su beneficiario y proceder a la extinción, disminución o aumento de la misma, si a ello hubiere lugar.”; (ii)
por solicitud del pensionado por invalidez, en cualquier tiempo y a su costa; y (iii) conforme lo prevé el artículo 55 del Decreto 1352 de 2013, tratándose del sistema general de riesgos laborales, “la revisión de la pérdida de incapacidad permanente parcial por parte de las Juntas será procedente cuando el porcentaje sea inferior al 50% de pérdida de capacidad laboral a solicitud de la Administradora de Riesgos Laborales, los trabajadores o personas interesadas, mínimo al año siguiente de la calificación y siguiendo los procedimientos y términos de tiempo establecidos en el presente decreto, la persona objeto de revisión o personaRadicado No. 66001-31-05-005-2025-10055-01
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Accionado: Colpensiones 16 interesada podrá llegar directamente a la junta solo si pasados 30 días hábiles de la solicitud de revisión de la calificación en primera oportunidad esta no ha sido emitida.”
8. CASO CONCRETO
En el presente caso se encuentra acreditado que el accionante presenta múltiples diagnósticos clínicos, entre los que se incluyen: hiperplasia de próstata (N40X), trastorno de adaptación (F432), episodio depresivo no especificado (F329), problemas relacionados con bajos ingresos (Z596), otras otitis externas (H608) y síndromes vertiginosos (H82X), según consta en la historia clínica allegada (C.01 Instancia, Anexo 01, folios 20 a 33).
Con fundamento en dichas patologías, el 26 de diciembre de 2024, el accionante inició ante Colpensiones el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, identificado con radicado No. 2024_27069626. Posteriormente, el 10 de febrero de 2025, mediante Oficio No. SEE2025010121 notificado el 12 de febrero de 2025 a las 18:04 p.m. (Anexo 06, folio 03), Colpensiones requirió al accionante para que, en el término de treinta (30) días contados desde la notificación, complementara su historia clínica mediante la entrega de valoraciones médicas especializadas y exámenes complementarios, a saber: Oftalmología: valoración diagnóstica de glaucoma y catarata, determinación de agudeza visual con y sin corrección, estado clínico actual, pronóstico y secuelas. Otorrinolaringología: valoración por vértigo e hipoacusia, tratamientosRadicado No. 66001-31-05-005-2025-10055-01
Proceso: Acción de Tutela (Impugnación)
Accionante: Antonio María Correa Botía
Accionado: Colpensiones 17 instaurados o pendientes, estado actual, pronóstico y secuelas. Fisiatría u ortopedia: examen físico completo (fuerza, sensibilidad, goniometría) relacionado con lumbago con ciática, dolor crónico, espondilosis con radiculopatía, coxartrosis y síndrome del túnel carpiano
bilateral. Medicina interna: valoración sobre hiperplasia prostática e insuficiencia venosa crónica. Exámenes complementarios: campimetría 30-2 con estímulo blanco, doppler arterial o venoso de miembros inferiores, electromiografía con velocidad de conducción de miembros superiores, y audiometrías seriadas con reposo auditivo de 12 horas entre cada una. (C.01 Instancia, Anexo 01, folios 07 y 08; Anexo 05, folios 26 a 27). No obstante, el 13 de marzo de 2025, Colpensiones informó, mediante Oficio No. 2025_5049324 notificado ese mismo día a las 18:08 p.m. (Anexo 0
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