TSDJ PEI SL - 660013105003-20230026001-(17-06-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 660013105003-20230026001-(17-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
PROCEDIMIENTO LABORAL / PRUEBAS / DECRETO Y PRÁCTICA DE LAS PRUEBAS /
INSPECCIÓN JUDICIAL INSPECCIÓN JUDICIAL – Regulación. … el artículo 51 CPTSS, señala que son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley y, por su parte, el artículo 53 ibid., prevé que, “el juez podrá, en decisión motivada”, rechazar la práctica de pruebas y diligencias “inconducentes o superfluas” en relación con el objeto del pleito. De otro lado, respecto de la inspección judicial, del Art. 55 ibid., se desprende que, es potestativo del juez decretarla cuando se presenten graves y fundados motivos o para aclarar hechos dudosos, siempre que la diligencia pueda cumplirse sin grave daño para las partes o los terceros y sin obligarlos a violar secretos profesionales, comerciales o artísticos. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades oficiosas que le asiste al juez para decretar aquellas pruebas no pedidas cuando sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos –artículo 54 ibid.-.
Proceso: ordinario Radicado: 660013105003-20230026001
Demandante: Jhon Jairo Marín Ortiz Demandado: Yuri Ramírez Téllez SAS, Profesionales en Energía S.A. ESP “PEESA”, Gerenciar SAS
y Comercializadora De Energía Eléctrica S.A. ESP “DICEL S.A.” Asunto: apelación auto 07-04-2025
Juzgado: Tercero Laboral Del Circuito Tema: Auto que niega el decreto o la práctica de una prueba.
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL
DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
Magistrado Ponente GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025) Aprobado por Acta No. 90 del (11/06/2025) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver el recurso de apelación formulado respecto del auto proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario promovido por JHON JAIRO MARÍN ORTÍZ
en contra de YURI RAMIREZ TELLEZ SAS, PROFESIONALES EN
ENERGÍA S.A. ESP “PEESA”, GERENCIAR SAS y la DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA ELÉCTRICA S.A. ESP “DICEL S.A.”, radicado 66001310500320230026001. Seguidamente, se profiere la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado comoJhon Jairo Marín Ortíz vs Yuri Ramirez Tellez SAS y otros Radicación 66001310500320230026001 Página 2 de 10
Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado comoJhon Jairo Marín Ortíz vs Yuri Ramirez Tellez SAS y otros Radicación 66001310500320230026001 Página 2 de 10 legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en el siguiente,
AUTO INTERLOCUTORIO No. 89
I. Antecedentes Jhon Jairo Marín Ortiz aspira a que se declare la sustitución patronal entre Yuri Ramírez Téllez como persona natural y Yuri Ramírez Téllez S.A.S. como persona jurídica . En consecuencia, se declare la existencia del contrato de trabajo a término indefinido con este último desde el 17 de abril del 2012 hasta el 5 de octubre de 2022. Así mismo, solicita que se declare la solidaridad de las empresas Varia S.A. ESP.,
Profesionales De Energía S.A. ESP PEESA, Gerenciar S.A.S. y Distribuidora Y Comercializadora De Energía Eléctrica S.A. ESP – DICEL
S.A. ESP -.
Conforme lo anterior, solicita que se condene a las demandadas al pago de los salarios dejados de percibir por concepto de incapacidades entre el 14-01-2020 y 12-02-2020; 01-06-2022 y 29-08-2022, al pago de
aportes en pensión, prestaciones sociales, vacaciones entre el 17-04-2012 y el 05-10-2022, las sanciones de la Ley 50 de 1990art. 99-, sanción por no pago de los intereses sobre las cesantías, indemnización por falta de pago, indexación y costas. Fundamentos fácticos En síntesis, relata el demandante que entre septiembre y noviembre de 2011, prestó sus servicios profesionales por días a favor del Sr. Yuri Ramirez Tellez. El 17-04-2012 fue llamado a laborar por dicho demandado para cumplir labores como electricista de media tensión. El 9-01-2020, su empleador modificó el contrato verbal a uno escrito a término fijo por un período de un año, sin cancelar las liquidaciones correspondientes bajo el argumento de que debió pasar de persona natural a jurídica ahora denominada Yuri Ramírez Téllez SAS, según requerimiento de las empresas contratantes de esta. Agrega que su vinculación se prolongó hasta el 5 de octubre de 2022, fecha en que renunció. Frente a la solidaridad implorada, expone que la empresa Yuri Ramírez Téllez S.A.S. tuvo sucesivos contratos de prestación de serviciosJhon Jairo Marín Ortíz vs Yuri Ramirez Tellez SAS y otros Radicación 66001310500320230026001 Página 3 de 10 con las empresas Vatia S.A. E.S.P1 ., Profesionales en Energía S.A. E.S.P.,
Yuri Ramirez Tellez SAS y otros Radicación 66001310500320230026001 Página 3 de 10 con las empresas Vatia S.A. E.S.P1 ., Profesionales en Energía S.A. E.S.P., PEESA2 , Distribuidora y Comercializadora de Energía Eléctrica S.A. ESP DICEL S.A. E.S.P.3 ., y Gerenciar S.A.S 4 ., para desarrollar labores de mantenimiento de redes eléctricas, reparación especializada en equipos eléctricos, instalaciones eléctricas y cubrimiento de emergencias en redes eléctricas, actividades que eran desarrolladas por el demandante en su cargo como electricista y que no eran extrañas al objeto social de la empleadora codemandada. Para sustentar sus pedidos, arrimó el contrato suscrito el 9-01-2020, certificado laboral, historia laboral, historia clínica, capturas de pantallas de conversaciones, copias de e-mail, copia de aportes, incapacidades, además de pruebas testimoniales y solicitó escuchar en interrogatorio al demandado Yuri Ramírez Téllez SAS. De otro lado, solicitó que se realizara la inspección judicial con exhibición de libros y documentos a los demandados Yuri Ramírez Téllez S.A.S. y a los llamados en solidaridad. En lo que interesa al recurso, denotó en el escrito de demanda (archivo 01 y 07) que el objeto de la inspección judicial era el establecer el
S.A.S. y a los llamados en solidaridad. En lo que interesa al recurso, denotó en el escrito de demanda (archivo 01 y 07) que el objeto de la inspección judicial era el establecer el vínculo que tenían las demandadas con la empleadora y constatar que las labores prestadas no eran ajenas a las actividades ordinarias de las llamadas en solidaridad por lo que consideraba necesario el examen judicial con exhibición de libros de asientos, documentos contables y contractuales, en las instalaciones en donde funciona el área de personal y contabilidad de cada una de las sociedades o en la ubicación que en el momento de la diligencia se manifieste que existe tal información. En la reforma a la demanda, de manera específica solicitó: (i) Contratos suscritos con Yuri Ramírez Téllez o Yuri Ramírez Téllez SAS, entre 2011 y 2022; (ii) pólizas de garantías suscitas; (iii) copias documentos anexos requeridos para efectuar los pagos del contrato; (iv)
1 Objeto social era la generación y comercialización de energía de cualquier tipo y de otros combustibles, en los términos de la normatividad aplicable, pudiendo desarrollar todas las actividades conexas complementarias a las anteriores y participar en la
promoción, planeación, administración, ejecución, operación y lo mantenimiento de proyectos relacionados con las actividades descritas, así como fabricar, distribuir, importar, exportar y comercializar toda dase de insumos o bienes 2 la generación y comercialización de energía eléctrica en los términos de la Ley 143 de 1994 y las normas que la reglamenten, adicionen, modifiquen o deroguen. El ejercicio de su objeto social incluye la comercialización de energéticos en todas sus formas y para todos los usos, en los distintos segmentos del mercado mayorista y minorista en el territorio nacional y en el extranjero. (...) 3 Objeto social era La comercialización y distribución de energía eléctrica, de gas combustible y otros energéticos tanto de servicio domiciliario como de venta en bloque dentro de los ordenamientos constitucional y legal y de acuerdo con las regulaciones de la comisión de energía y gas -Creg y la vigilancia de la superintendencia de servicios públicos, domiciliarios -Sspd-U 4 Objeto social era Gerencia de proyectos de construcción, la construcción y venta de inmuebles, el desarrollo de planes parciales y urbanizaciones y en general la realización de toda dase de negocios de propiedad raíz y la prestación de servicios de administración de condominios y de edificios de propiedad horizontalJhon Jairo Marín Ortíz vs Yuri Ramirez Tellez SAS y otros Radicación 66001310500320230026001 Página 4 de 10 planillas de seguridad social arrimadas por el contratista; (v) soportes de pago de los contratos; (vi) copias declaraciones exógenas presentadas a la DIAN en los años gravables 2011 hasta el 2022, con el detalle discriminado de los terceros relacionados como proveedores, prestadores
DIAN en los años gravables 2011 hasta el 2022, con el detalle discriminado de los terceros relacionados como proveedores, prestadores de servicios y empleados de las empresas demandadas, con números de identificación y valores de las transacciones. Específicamente respecto de Gerenciar S.A.S, esclarecer si tuvo o no vínculos con Liliana Patricia Crosthwaite Ferro, solicitando para el efecto: (i) Los contratos surtidos con aquélla en el periodo 2011 y 2022; (ii) Pólizas de garantías de los contratos surtidos; (iii) Documentos anexos requeridos para efectuar el pago parcial o total de contrato; (iv) Planillas de seguridad social de Liliana Patricia Crosthwaite Ferro; (v) Soportes de pago de los contratos efectuados por Gerenciar S.A.S. La demanda fue radicada el 29-08-2023 y admitida luego de subsanada, por auto del 26-09-2023. Posición de las demandadas. Yuri Ramírez Téllez y Yuri Ramírez Téllez SAS, Se opuso a las pretensiones de la demanda, presentando los medios exceptivos correspondientes (archivo 29 y 33) Gerenciar S.A.S., argumentó de no haber tenido relación alguna con el demandante, como tampoco ha contratado a la empresa Yury Ramírez Téllez S.A.S, ni al Señor Yury Ramírez Téllez, ni tiene con ellas relación alguna de control, subordinación, intermediación o representación (archivo 11 y 27, 37).
Téllez S.A.S, ni al Señor Yury Ramírez Téllez, ni tiene con ellas relación alguna de control, subordinación, intermediación o representación (archivo 11 y 27, 37). Distribuidora y comercializadora de energía Eléctrica S.A ESP – DICEL S.A. E.S.P , Acepta haber suscrito contratos de prestación de servicios con la codemandada, de carácter ocasional para la prestación de servicios técnicos eléctricos; el personal de la demandada rotaba y DICEL únicamente conocía de los trabajadores por la certificación como electricista y la planilla de pagos de seguridad social aportados con la factura por los servicios prestados. Con la contestación arrima copia del contrato de prestación de servicios con la codemandada Yuri Ramírez Téllez SAS con fecha del 24-08-2022 por el término de un año (archivo 15, 17 y 20).Jhon Jairo Marín Ortíz vs Yuri Ramirez Tellez SAS y otros Radicación 66001310500320230026001 Página 5 de 10 Profesionales en Energía S.A. E.S.P. PEESA S.A. E.S.P. refiere que realizó solicitudes esporádicas e interrumpidas a Yuri Ramírez Téllez
S.A.S. para realizar servicios de interventoría requeridas, enfocadas en la revisión de algunos elementos y reportes de normalización, mas no de las actividades mencionadas por el Demandante. Este servicio fue prestado en lapsos de horas, y no de manera continua informando de dos solicitudes de interventoría el 04-09-209 y el 21-12-2020 (archivo 18 y 28) Vatia S.A. E.S.P , refirió que lo único que había existido eran solicitudes de servicio esporádicas, a través de las cuáles se solicitaba a Yuri Ramírez Téllez SAS, servicios puntuales relacionados con maniobras técnicas ante los usuarios del servicio de energía eléctrica que les comercializa VATIA, específicamente suspensión del servicio y normalización de la medida (archivo 12 y 24, 25, 32). En audiencia del art. 77 CPL., se aprobó la conciliación con la empresa Vatia S.A. ESP, siendo desvinculada de la acción.
II. Auto Recurrido En decisión del 07-04-2025, el juez Tercero Laboral Del Circuito de Pereira negó la inspección judicial con exhibición de documentos implorada por la parte actora, respecto de las demandadas PEESA, DICEL y GERENCIAR, ordenando únicamente la solicitada respecto de la
codemandada Yuri Ramírez Téllez SAS. En cuanto a la empresa PEESA, consideró suficientes las pruebas arrimadas al proceso y anotó que la inspección judicial era viable cuando
codemandada Yuri Ramírez Téllez SAS. En cuanto a la empresa PEESA, consideró suficientes las pruebas arrimadas al proceso y anotó que la inspección judicial era viable cuando resultaba ser un imposible verificar los hechos a través de otros medios de prueba, lo cual en este caso no ocurría pues se trataba de una prueba excepcional. En cuanto a la empresa DICEL, de manera adicional apuntó en que dado al proceso de liquidación resultaba inane e imposible ordenar la inspección judicial, razón por la cual dispuso ordenar prueba de los acreedores. Y, respecto de Gerenciar donde se solicitaba aportar los documentos de los contratos con la ingeniera Liliana Patricia Crosthwaite Ferro entre el 2011-2022, consideró que debía tenerse en cuenta que al contestar talJhon Jairo Marín Ortíz vs Yuri Ramirez Tellez SAS y otros Radicación 66001310500320230026001 Página 6 de 10 demandada el hecho 35 y siguientes, había enfatizado que no había contado con vínculo alguno con la citada profesional y que no contaban con registros, por lo que no era viable imponer al demandado aportar documentos que no estaban en su poder o que no existían.
III. Recurso de Apelación La parte actora, recurrió la negativa de ordenarse la inspección judicial con exhibición de documentos respecto de PEESA y GERENCIAR, exponiendo que, si bien era cierto que existía un interés legítimo con
judicial con exhibición de documentos respecto de PEESA y GERENCIAR, exponiendo que, si bien era cierto que existía un interés legítimo con relación a la protección de la información comercial, ello debía cedeer a la necesidad de obtener las pruebas para obtener la verdad material, máxime cuando se estaba en un proceso laboral. Agrega, que era relevante conocer toda la información en poder de la contraparte, máxime cuando la ingeniera Crosthwaite Ferro había citado al demandante ante Gerenciar para que conciliaran el asunto, por lo que se observaba un interés o por lo menos, un vínculo respecto de Gerenciar y la ingeniera, por tanto, no era posible que se negara la prueba.
IV. Alegatos de Segunda Instancia Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la
Sala. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes,
V. Consideraciones En este caso encontramos que se recurre en apelación el auto que niega el decreto de una prueba, decisión recurrible al tenor del numeral 4 del artículo 65 del CPT y SS.Jhon Jairo Marín Ortíz vs
Yuri Ramirez Tellez SAS y otros Radicación 66001310500320230026001 Página 7 de 10
del artículo 65 del CPT y SS.Jhon Jairo Marín Ortíz vs Yuri Ramirez Tellez SAS y otros Radicación 66001310500320230026001 Página 7 de 10 Teniendo en cuenta el auto recurrido y el recurso formulado, el problema jurídico se circunscribe en establecer si hay lugar a decretar la inspección judicial con exhibición de documentos en las instalaciones de las demandadas en solidaridad Profesionales en Energía S.A. ESP “PEESA” y Gerenciar SAS. Para resolver el problema jurídico planteado, resulta oportuno memorar que el artículo 51 CPTSS, señala que son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley y, por su parte, el artículo 53 ibid., prevé que, “el juez podrá, en decisión motivada”, rechazar la práctica de pruebas y diligencias “inconducentes o superfluas” en relación con el objeto del pleito. De otro lado, respecto de la inspección judicial, del Art. 55 ibid., se desprende que, es potestativo del juez decretarla cuando se presenten graves y fundados motivos o para aclarar hechos dudosos, siempre que la diligencia pueda cumplirse sin grave daño para las partes o los terceros y sin obligarlos a violar secretos profesionales, comerciales o artísticos. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades oficiosas que le asiste al juez para decretar aquellas pruebas no pedidas cuando sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos –artículo 54 ibid.-. Caso concreto
juez para decretar aquellas pruebas no pedidas cuando sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos –artículo 54 ibid.-. Caso concreto Revisado el acápite de pruebas de la demanda, se observa que, la parte actora solicita la práctica de la inspección judicial en las instalaciones de las demandadas en solidaridad Profesionales en Energía S.A. ESP “PEESA” y Gerenciar SAS., con exhibición de documentos como “libros de asientos, documentos contables y contractuales, en las instalaciones en donde funciona el área de personal y contabilidad de cada una de las sociedades o en la ubicación que en el momento de la diligencia se manifieste que existe tal información” para con ello “ establecer el vínculo que tenían las demandadas con la empleadora y constatar que las labores prestadas no eran ajenas a las actividades ordinarias de las llamadas en solidaridad”. En cuanto a la demandada Profesionales en Energía S.A. ESP “PEESA”, nótese que, en la respuesta otorgada al derecho de peticiónJhon Jairo Marín Ortíz vs Yuri Ramirez Tellez SAS y otros Radicación 66001310500320230026001 Página 8 de 10 elevado por la parte demandante, aunque se opone a tal inspección invocando el secreto comercial, al contestar la demanda se acepta que existieron servicios prestados de interventoría suministrados con Yuri
invocando el secreto comercial, al contestar la demanda se acepta que existieron servicios prestados de interventoría suministrados con Yuri Ramírez Téllez, informando de la existencia de solo dos solicitudes de interventoría del 04-09-2019 y el 21-12-2020 (archivo 18 y 28), para lo cual arrima copia de las actas de verificación PEESA 02208 – archivo 28, pág. 29-33 – y PEESA 02239 – archivo 28, pág. 23-28 -, respectivamente. En lo que respecta a la demandada Gerenciar SAS, en la que adicionalmente, se pide dicho medio de prueba para esclarecer si dicha empresa tuvo o no vínculos con Liliana Patricia Crosthwaite Ferro, tanto en la contestación como en el derecho de petición que arrimó la misma parte actora (archivo 16, fol., 14), se niega la existencia de vínculo comercial alguno con la demandada Yuri Ramírez Téllez y/o Yuri Ramírez Téllez SAS, adema de desconocer cualquier vínculo con la Ingeniera Crosthwaite Ferro. En primer lugar, advierte la Sala que, en lo que respecta a la documentación que se aspira obtener para demostrar la vinculación comercial entre Yuri Ramírez Téllez SAS con la codemandada PEESA e
documentación que se aspira obtener para demostrar la vinculación comercial entre Yuri Ramírez Téllez SAS con la codemandada PEESA e incluso, respecto de Gerenciar SAS, resulta suficiente la práctica de la diligencia de inspección judicial con exhibición de documentos que ordenó respecto de Yuri Ramírez Téllez SAS, así como el interrogatorio de parte ordenado a su representante legal Sr. Ramírez Téllez a efectos de que se esclarezca el vínculo comercial que se pretende demostrar, así como las circunstancias en que se pudo ofrecer el servicio ofrecido a los codemandados. Además, sobre la práctica de la prueba que se echa de menos, debe decirse que le asiste la razón la A quo cuando señala que, para constatar dichos aspectos, resultan suficientes las probanzas aportadas y las decretadas por las partes, sin perjuicio que, el Juez una vez recaudado todo el material probatorio ordenado, acuda a las facultades del art. 54 CPTSS disponga pruebas adicionales para esclarecer aspectos de los cuales presente dudas. Y, con relación al posible vínculo que pudo tener la Ingeniera Crosthwaite Ferro con Gerenciar SAS, ante la manifestación dada por Gerenciar SAS, la prueba de inspección judicial con exhibición deJhon Jairo Marín Ortíz vs Yuri Ramirez Tellez SAS y otros
Crosthwaite Ferro con Gerenciar SAS, ante la manifestación dada por Gerenciar SAS, la prueba de inspección judicial con exhibición deJhon Jairo Marín Ortíz vs Yuri Ramirez Tellez SAS y otros Radicación 66001310500320230026001 Página 9 de 10 documentos resultaría inconducente en la medida que la citada Sra. no hace parte del objeto del pleito. En conclusión, para el caso resulta pertinente la decisión de negar la práctica de la inspección judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del CPTSS, que le permite al juez rechazar mediante providencia motivada la práctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito, más si se tiene en cuenta que con las pruebas documentales aportadas por las partes -no objetadas ni tachadas de falsas por los intervinientesy la inspección judicial dispuesta respecto del empleador demandado, puede suplirse la diligencia de inspección judicial respecto de Gerenciar SAS y PEESA. En tales condiciones y sin perjuicio de las facultades oficiosas que acompañan al juez a lo largo del proceso, se itera que, de considerar que requiere otras pruebas para llegar a la verdad real –artículos 54 y 55 ibidem-, la prueba de inspección judicial respecto de las demandadas Gerenciar SAS y PEESA fue bien denegada y, por ello mismo, la apelación no está llamada a prosperar, razón por la cual se confirmará la decisión de primera instancia.
ibidem-, la prueba de inspección judicial respecto de las demandadas Gerenciar SAS y PEESA fue bien denegada y, por ello mismo, la apelación no está llamada a prosperar, razón por la cual se confirmará la decisión de primera instancia. Finalmente, ante la no prosperidad del recurso, se condenará en costas a la parte actora a favor de las codemandadas PROFESIONALES EN ENERGÍA S.A. ESP “PEESA” y GERENCIAR SAS, en partes iguales. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Por lo expuesto , la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 04-04-2025 proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, por las razones expuestas.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte actora y a favor de las demandadas Profesionales en Energía S.A. ESP “PEESA” y Gerenciar SAS, en partes iguales.Jhon Jairo Marín Ortíz vs
Yuri Ramirez Tellez SAS y otros Radicación 66001310500320230026001 Página 10 de 10 NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Quienes integran la Sala,
GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO
Magistrado Ponente
OLGA LUCIA HOYOS SEPÚLVEDA
Magistrada Con Ausencia Justificada
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado