🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ PEI SL - 66001310500320080001404-(03-04-2025)

Tribunal Superior de Pereira

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500320080001404-(03-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. PROCEDIMIENTO LABORAL / PROCESO EJECUTIVO / TERMINACIÓN ANORMAL DEL PROCESO / ENTIDAD EN PROCESO DE REESTRUCTURACIÓN MANDAMIENTO DE PAGO – Requiere solicitud de parte. … Establece el artículo 8º del Código General del Proceso aplicable por integración normativa al procedimiento laboral, que “Los procesos solo podrán iniciarse a petición de parte, salvo los que la ley autoriza promover de oficio”. De acuerdo con ello, se tiene entonces que para solicitar la ejecución de las providencias, en los términos de los artículos 305 y 306 del C.G.P. debe mediar la solicitud de parte, pues así lo establece la última norma en cita que al respecto señala “Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada”. En otras palabras, la ejecución de las providencias ejecutoriadas no puede disponerse de oficio sino que debe mediar solicitud de parte, debiendo el juez de la causa, al librar mandamiento de pago, ceñirse al contenido de

la parte resolutiva de la providencia a ejecutar. PROCESO DE REESTRUCTURACIÓN – Implica el levantamiento de medidas cautelares, excepto duedas al fisco, y la terminación de los procesos ejecutivos. … La Ley 550 de 1999 fue concebida para establecer un “régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley”, es aplicable a “las empresas que operen de manera permanente en el territorio nacional, realizada por cualquier clase de persona jurídica, nacional o extranjera, de carácter privado, público o de economía mixta” entre otras.

Dicha normatividad consagró los Acuerdos de Restructuración los cuales denominó como “ la convención que, en los términos de la presente ley, se celebre a favor de una o varias empresas con el objeto de corregir deficiencias que presenten en su capacidad de operación y para atender obligaciones pecuniarias, de manera que tales empresas puedan recuperarse dentro del plazo y en las condiciones que se hayan previsto en el mismo” y cuyo trámite se encuentra regulado por la misma normatividad a partir del artículo 5°, señalando concretamente que uno de los efectos de dicho Acuerdo es “ El levantamiento de las medidas cautelares vigentes, con excepción de las practicadas por la DIAN, salvo que ésta consienta en su levantamiento, y la terminación de los procesos ejecutivos en curso iniciados por los acreedores contra del empresario” -numeral 2º del artículo 34-.

Providencia: Providencia de 3 de abril 2025

Radicación Nro. : 66001-31-05-003-2008-00014-04

Proceso: Ejecutivo

contra del empresario” -numeral 2º del artículo 34-.

Providencia: Providencia de 3 de abril 2025

Radicación Nro. : 66001-31-05-003-2008-00014-04

Proceso: Ejecutivo

Demandante: Gustavo Largo Guapacha y otros

Demandado: Megabus S.A. en Reorganización

Juzgado de origen: Juzgado Tercero Laboral del Circuito

Magistrado Ponente: Julio César Salazar Muñoz

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, tres de abril de dos mil veinticinco Acta de Sala de Discusión No 049 de 1° de abril de 2025

En la fecha, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial procede a resolver el recurso de apelación presentado formulado por los señoresGustavo de Jesús Largo Guapacha vs Megabus S.A. en Restructuración. Radicación 66001-31-05-003-2008-00014-01 2 Fernando Antonio Henao Carvajal, Alberto Cárdenas Pacheco, Elquer de Jesús Castaño Cardona, Carlos Alberto Jaramillo Arroyave, Ariel Toro Aguirre, Ángel María Cardona Flórez y Didier Restrepo Morales contra el auto proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad el día 4 de septiembre de 2024 por medio del cual se ordenó la terminación del proceso ejecutivo adelantado en contra de Megabus S.A. en Reestructuración , cuya

radicación corresponde al número 66001-31-05-003-2008-00014-04. ANTECEDENTES Mediante sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira el día 29 de enero de 2018, se declaró la existencia de un contrato de trabajo entre los señores Fernando Antonio Henao Carvajal, Alberto Cárdenas Pacheco, Elquier de Jesús Castaño Cardona, Carlos Alberto Jaramillo Arroyave y Ariel Toro Aguirre y la sociedad Cival Construcciones Ltda y Hernando Granada Gómez y, en consecuencia se condenó a éstos y solidariamente a Megabus S.A. a pagar conceptos tales como cesantías, intereses a las cesantías, prima y vacaciones, así como la los intereses de mora a la tasa máxima legal a partir del mes 25 y hasta que se hiciera efectivo el pago de la obligación, réditos que serían calculados sobre el importe de las citadas prestaciones. Las costas fueron impuestas a favor de los citados señores y cargo de Hernando Granada Gómez, Cival Construcciones Ltda y Megabus S.A. Al resolver el recurso de apelación formulado por las partes, esta Sala de Decisión modificó la sentencia, para declarar la existencia de un contrato de trabajo entre los señores Gustavo Largo Guapacha, Carlos Alberto Sinisterra Córdoba, Gildardo Antonio Acevedo Ríos, Harvey Antonio Acevedo Taborda, Fernando Antonio Henao Carvajal, Alberto Cárdenas Pacheco, Elquier de Jesús Castaño Cardona, Carlos Alberto Jaramillo Arroyave, Ariel Toro Aguirre, Ángel María Cardona Flórez y Didier Restrepo Morales y los integrantes del Consorcio Megavía 2004H ernando Granada Gómez y Cival Constructores Ltda -, en los periodos referidos en el ordinal primero de la sentencia de segunda instancia.

y Didier Restrepo Morales y los integrantes del Consorcio Megavía 2004H ernando Granada Gómez y Cival Constructores Ltda -, en los periodos referidos en el ordinal primero de la sentencia de segunda instancia. Como consecuencia de lo anterior se condenó a Hernando Granada Gómez y Cival Constructores Ltda y solidariamente a Megabus S.A. a pagar cesantías,Gustavo de Jesús Largo Guapacha vs Megabus S.A. en Restructuración. Radicación 66001-31-05-003-2008-00014-01 3 intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones a los señores Fernando Antonio Henao Carvajal, Alberto Cárdenas Pacheco, Elquier de Jesús Castaño Cardona, Carlos Alberto Jaramillo Arroyave y Ariel Toro Aguirre. A Ángel María Cardona Flórez y Didier Restrepo Morales, adicional a esas acreencias, se les reconoció también el pago de auxilio de transporte. Respecto a todos estos demandantes, también se dispuso el pago de la sanción moratoria en los términos del numeral segundo de la decisión de segunda instancia. La indemnización por despido injusto se ordenó únicamente a favor de Alberto Cárdenas Pacheco y Ángel María Cardona Flórez. La condena en costas se cargó en contra de Hernando Granada Gómez y Cival Constructores Ltda y Megabus S.A. y a favor de señores Fernando Antonio Henao Carvajal, Alberto Cárdenas Pacheco, Elquier de Jesús Castaño Cardona, Carlos Alberto Jaramillo Arroyave, Ariel Toro Aguirre y Flórez y Didier Restrepo Morales.

Frente al señor Ángel María Cardona Flórez los condenados en costas fueron únicamente los integrantes del Consorcio Megavía - Hernando Granada Gómez y Cival Constructores Ltda-. Las costas en esta Sede fueron cargadas a Megabus S.A. Mediante escrito presentado el 27 de enero de 2020, la parte actora solicitó al juzgado librar mandamiento de pago a su favor y en contra de Megabus S.A., conforme las sentencias antes reseñadas, a lo cual accedió el juzgado por auto de 5 de marzo de 2020, dirigiendo la acción de cobro también a Hernando Granada Gómez y Cival Constructores Ltda y Megabus S.A. y a favor de:  Fernando Antonio Henao Carvajal por la suma de $66.726.870  Alberto Cárdenas Pacheco por la suma de $69.547.425  Elquier de Jesús Castaño Cardona por la suma de $69.169.074  Carlos Alberto Jaramillo Arroyave por la suma de $69.154.381  Ariel Toro Aguirre por la suma de $69.530.105  Ángel María Cardona Flórez por la suma de $69.320.498  Didier Restrepo Morales por la suma de $65.755.989Gustavo de Jesús Largo Guapacha vs Megabus S.A. en Restructuración. Radicación 66001-31-05-003-2008-00014-01 4 Libradas medidas cautelares y notificado Megabus S.A. el día 13 de octubre de 2022 fue recibida de la Superintendencia de Transporte la Resolución Número 13

de octubre de 2022 a través de la cual esa entidad aceptó la solicitud de promoción de Acuerdo de reestructuración presentada por la Sociedad Megabus S.A., acto en que también se ordena, en el artículo décimo segundo, c omunicar el contenido de la decisión, entre otros despachos, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, para que obre en el proceso ejecutivo laboral de Gustavo Largo Guapacha y otros radicado con el número 2008-00014, para los fines previstos en el artículo 14 de la Ley 550 de 1999. Posteriormente, Megabus S.A. en Reestructuración, el día 2 de noviembre de 2023 -numeral 54 del cuaderno digital de primera instancia -, solicitó el levantamiento de las medidas cautelares por pago parcial de la obligación con ocasión el Acuerdo de Restructuración de esa entidad, en el que se incluye el acuerdo de pago respecto los aquí ejecutantes, con obligaciones de primera categoría, así:

FERNANDO ANTONIO HENAO CARVAJAL: $95.027.369

ALBERTO CÁRDENAS PACHECO: $95.027.269

ELQUER DE JESUS CASTAÑO CARDONA: $94.470.254

CARLOS ALBERTO JARAMILLO ARROYAVE: $94.478.585

ARIEL TORO AGUIRRE: $94.871.853

ANGEL MARIA CARDONA FLOREZ: $94.647.500

DIDIER RESTREPO MORALES: $90.197.769

También se aportó el pago de $51.030.661 en orden a dar cumplimiento al primer

pago del Acuerdo de Restructuaración. Por auto de fecha 6 de diciembre de 2023, la juez de la cuasa ordenó seguir adelante con el ejecutivo y tener como abono a la obligación el pago efectuado por Megabus S.A. En esa misma providencia se le requirió a dicha sociedad para que allegara el documento proveniente de la autoridad administrativa y/o de los ejecutantes que avalara el acuerdo presentado, requerimiento que también realizó a la Superintendencia de Transportes y a los demandantes. Como quiera que la entidad de control no atendió este y otros requerimientos que en el mismo sentido realizó el juzgado, mediante auto de 12 de junio de 2024 procedió a imponerle sanción, conforme los artículos 59 y 60 de la Ley 270 de 1996.Gustavo de Jesús Largo Guapacha vs Megabus S.A. en Restructuración. Radicación 66001-31-05-003-2008-00014-01 5 Posteriormente, la Superintendencia presentó escrito por medio del cual informó que dio traslado de las solicitudes del juzgado al promotor de Megabus S.A. en Reestructuración, quien atendió el requerimiento haciendo un recuento del trámite administrativo iniciado en torno a la solicitud de reestructuración elevada ante la Superintendencia de Transporte, para finalmente indicar que los créditos perseguidos por los ejecutantes fueron reconocidos en el Acuerdo de Reestructuración celebrado el 24 de julio de 2023, el cual es de obligatorio cumplimiento para el empresario y para todos los acreedores internos y externos

de la empresa, incluyendo los que no participaron en la negociación del acuerdo o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en él. Mediante auto de 4 de septiembre de 2024 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira refirió que el acuerdo de reestructuración de Megabus S.A., se encuentra formalizado en los términos del artículo 31 de la Ley 550 de 1999 e inscrito en el registro mercantil, lo cual es corroborado por el Promotor de Megabus S.A. quien de manera específica señaló que los créditos aquí cobrados se encuentran reconocidos en la determinación de votos y acreencias de la sociedad, conforme se puede observar en el documento anexo. De acuerdo con lo anterior y, en atención a que en el artículo 34 de la norma en cita se establece la obligatoriedad del Acuerdo para el empresario, los acreedores internos y externos, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación o que habiéndolo hecho no consintieron aquél, el juzgado dispuso el levantamiento de las medidas cautelares vigentes y la terminación del proceso iniciado por Fernando Antonio Henao Carvajal y otros contra Megabus S.A. en Reestructuración. Al mismo tiempo, aclaro que la acción se dirigió solo contra Megabus S.A. y que en tal sentido la inclusión de Hernando Granada Gómez y Cival Constructores Ltda en el mandamiento de pago solo fue una imprecisión del Despacho, dando

entonces viabilidad al archivo del expediente. Por lo demás ordenó el pago del título judicial por valor de $51.030.661 a los ejecutantes e instó a la ejecutada a que, en lo sucesivo, realizara los pagos establecidos en el Acuerdo de Reorganización directamente a los acreedores o aGustavo de Jesús Largo Guapacha vs Megabus S.A. en Restructuración. Radicación 66001-31-05-003-2008-00014-01 6 sus apoderados. Inconforme con la decisión, la parte actora la recurrió indicando que no es dable la terminación del proceso cuando en el auto que se libró mandamiento se incluyó como parte pasiva a Hernando Granada Gómez y Cival Constructores Ltda, no siendo dable ahora modificar el trámite y en tal virtud solicitó que se procediera con el nombramiento de los respectivos curadores para que representen los intereses dichos ejecutados, toda vez que, bajo la gravedad del juramento, manifestó que no tenía conocimiento sobre donde reciben notificaciones judiciales. En lo que atañe a la terminación del proceso, señaló que la a quo no efectuó un pronunciamiento sobre el Acuerdo de Reestructuración, pues considera que debió verificar el cumplimiento de los montos adeudados y la estipulación de las fecha de pago teniendo en cuenta la prelación de las obligaciones laborales - las cuales no pueden ser postergadas indefinidamente -, por lo que precisa que no es dable archivar el expediente sin realizar previamente este análisis. Cuestiona que el juzgado haya desconocido su calidad de apoderado judicial de la

parte ejecutante disponiendo el pago a los acreedores cuando cuenta con poder vigente, siendo del caso entonces proceder a ordenar la cancelación del título judicial que obra en el proceso por la suma de $51.030.661 a su nombre, así como los demás que sean consignados en virtud al acuerdo de restructuración, dado que es una garantía de trasparencia para su cumplimiento y permite la aplicabilidad del principio de economía procesal evitando trámites adicionales en un proceso que lleva poco menos de dos décadas de estar tramitándose. El despacho, al resolver el recurso de reposición mantuvo su decisión indicando que si bien libró mandamiento de pago en contra de Hernando Granada Gómez y Cival Constructores Ltda, frente a estos no se agotó ningún acto procesal, omisión que no fue objeto de reparo por parte de los ejecutantes, lo que confirma que su intención era solo accionar en contra de Megabus S.A., debiendo en la actualidad solicitar la ejecución de los demás obligados, si es ese su deseo. Por los demás señala que la ley 550 de 1999 establece en el artículo 34 la obligatoriedad del cumplimiento del Acuerdo de Reestructuración por parte de todos los involucrados, al paso que le recuerda al togado que de realizarse algúnGustavo de Jesús Largo Guapacha vs Megabus S.A. en Restructuración. Radicación 66001-31-05-003-2008-00014-01 7 pago este debe hacerse a los acreedores o a su apoderado en caso de estar facultado para ello.

El recurso de apelación fue concedido en el efecto suspensivo, motivo por el cual fue remitido el expediente a esta Sala para tomar la decisión que en derecho corresponda.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Dentro del término conferido la presentar alegatos de conclusión, las partes guardaron silencio, conforme da cuenta la Constancia de Secretaría que precede a esta actuación.

CONSIDERACIONES: PRESUPUESTOS PROCESALES No observándose nulidad que afecte la actuación y satisfechos, como se encuentran, los presupuestos procesales de demanda en forma, capacidad procesal y competencia, para resolver la instancia la Sala se plantea los

siguientes: PROBLEMAS JURÍDICOS ¿Qué cargas tiene el juez laboral que conoce de la ejecución en contra de una sociedad que se encuentra en proceso de reestructuración? ¿Debe continuarse el proceso ejecutivo laboral en contra de Hernando Granada Gómez y Cival Constructores Ltda? Para resolver los interrogantes planteado en el caso concreto, la Sala estima pertinente hacer las siguientes precisiones:

1. DEL PROCESO DE REESTRUCTURACIÓN DE LAS EMPRESASGustavo de Jesús Largo Guapacha vs Megabus S.A. en Restructuración. Radicación 66001-31-05-003-2008-00014-01

8 La Ley 550 de 1999 fue concebida para establecer un “ régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para

asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley”, es aplicable a “ las empresas que operen de manera permanente en el territorio nacional, realizada por cualquier clase de persona jurídica, nacional o extranjera, de carácter privado, público o de economía mixta” entre otras.

Dicha normatividad consagró los Acuerdos de Restructuración los cuales denominó como “ la convención que, en los términos de la presente ley, se celebre a favor de una o varias empresas con el objeto de corregir deficiencias que presenten en su capacidad de operación y para atender obligaciones pecuniarias, de manera que tales empresas puedan recuperarse dentro del plazo y en las condiciones que se hayan previsto en el mismo ” y cuyo trámite se encuentra regulado por la misma normatividad a partir del artículo 5°, señalando concretamente que uno de los efectos de dicho Acuerdo es “ El levantamiento de las medidas cautelares vigentes, con excepción de las practicadas por la DIAN, salvo que ésta consienta en su levantamiento, y la terminación de los procesos ejecutivos en curso iniciados por los acreedores contra del empresario” -numeral 2º del artículo 34-.

2. DE LA SOLICITUD DE MANDAMIENTO DE PAGO Establece el artículo 8º del Código General del Proceso aplicable por integración normativa al procedimiento laboral, que “ Los procesos solo podrán iniciarse a petición de parte, salvo los que la ley autoriza promover de oficio”.

De acuerdo con ello, se tiene entonces que para solicitar la ejecución de las providencias, en los términos de los artículos 305 y 306 del C.G.P. debe mediar la solicitud de parte, pues así lo establece la última norma en cita que al respecto señala “Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada”.Gustavo de Jesús Largo Guapacha vs Megabus S.A. en Restructuración. Radicación 66001-31-05-003-2008-00014-01 9 En otras palabras, la ejecución de las providencias ejecutoriadas no puede disponerse de oficio sino que debe mediar solicitud de parte, debiendo el juez de la causa, al librar mandamiento de pago, ceñirse al contenido de la parte resolutiva de la providencia a ejecutar.

2. CASO CONCRETO Frente al primer interrogante planteado, baste indicar que el artículo 7º de la Ley 550 de 1999 indica que son los promotores designados, para el caso, por la Superintendencia de Transporte, los llamados a participar en “ la negociación, el análisis y la elaboración de los acuerdos de restructuración en sus aspectos financieros, administrativos, contables, legales y demás que requiera ” y que, desde la iniciación de

la negociación hasta que hayan transcurrido 4 meses, no podrá iniciarse ningún proceso de ejecución, debiendo incluso suspender los que se encuentren en curso, por lo que, en este caso concreto, desde el 13 de octubre de 2022 - hoja 9 del numeral 51 del cuaderno digital de primera instancia - debió estar suspendido el presente proceso, de allí que ninguna injerencia pudiera tener la a quo en la negociación del Acuerdo de Reestructuración, pues es el promotor quien dirige esta y las demás etapas de la actuación administrativa en mención y, ningún trámite debía adelantar la funcionaria, pues, de hacerlo así, incurriría en causal de mala conducta, conforme lo establece el artículo 14 ibidem. Pero además, conforme el artículo 19 de la misma norma, son parte en los Acuerdos de Reestructuración los acreedores externos e internos de la empresa. Por otro lado, se tiene que el promotor, quien goza de facultades de amigable componedor, con los efectos previstos en el artículo 130 de la Ley 446 de 1998, en relación con la existencia, cuantía y determinación de las bases de liquidación de los créditos a cargo de la empresa, es quien tiene a su cargo precisar quiénes son los acreedores titulares, cuál es el estado, la cuantía y las condiciones de todas las acreencias internas y externas, correspondiendo a la Superintendencia de Transporte resolver las objeciones que presenten los acreedores y que no fueron resueltas en la reunión de determinación de votos y acreencias - artículo 23 de la Ley 550 de 1999-.Gustavo de Jesús Largo Guapacha vs Megabus S.A. en Restructuración. Radicación 66001-31-05-003-2008-00014-01

10 Por último, cabe anotar que, una vez celebrado el acuerdo se deben levantar las medidas cautelares vigentes y proceder con la terminación de los procesos ejecutivos en curso iniciados por los acreedores contra el empresario, según el artículo 34 ibídem. El anterior recuento normativo era necesario para dejar claridad en el hecho de que el operador judicial, bajo ninguna circunstancia tiene injerencia en el proceso de reestructuración, ni siquiera para ejercer control de ningún tipo al Acuerdo, pues como viene de verse, una vez el mismo es celebrado y protocolizado los jueces están obligados a terminar los procesos, quedando en consecuencia sin competencia para continuar conociendo de los asuntos, de allí que todo el trámite atinente al cumplimiento y pago queda a cargo del proceso de reestructuración a través del Promotor designado. Lo anterior implica entonces que la a quo no estaba facultada para dar ninguna orden adicional en la presente ejecución, más allá de levantar las medidas cautelares y terminar el proceso, sin que le sea posible intervenir para que por por intermedio del juzgado se haga entrega a los ejecutantes del pago parcial efectuado por Megabus S.A. en el proceso de reestructuración, en cumplimiento del pluricitado Acuerdo, pues tal trámite debe surtirse al interior del citado proceso administrativo. Lo anterior permite a la Sala concluir que acertada estuvo la decisión de juzgado de levantar las medidas cautelares, terminar el proceso e instar a Megabus S.A. a no realizar más pagos a la cuenta del Juzgado, toda vez que ya no cuenta con la

competencia para tramitar la presente acción de cobro. Ahora bien, la Sala mayoritaria, que no el ponente -quien salvará su voto en este puntoconsidera que, existiendo petición de Megabus S.A. en reorganización para que el juzgado proceda al pago del título judicial consignado por esa sociedad en favor del presente proceso - hoja 6 del numeral 51 del cuaderno digital de primera instancia-, en virtud del cumplimiento del acuerdo de reorganización, la orden de pago de dicho depósito judicial debe mantenerse, en aplicación del principio de economía procesal y en aras de facilitar su cobro a los ejecutantes.Gustavo de Jesús Largo Guapacha vs Megabus S.A. en Restructuración. Radicación 66001-31-05-003-2008-00014-01 11 En lo que respecta a la continuidad del proceso en contra de Hernando Granada Gómez y Cival Constructores Ltda, habrá que decir que la parte ejecutante fue clara y determinada en manifestar al juzgado que la ejecución de la sentencia que puso fin al proceso ordinario laboral se dirigiría únicamente en contra de Megabus S.A., quien ostenta la calidad de obligado solidario, y así lo plasmó en el escrito que dio origen a la acción de cobro – hoja 75 del numeral 05 de cuaderno digital de primera instancia -, por tanto, la inclusión de estos demandados en el mandamiento de pago no fue más que una desatención del juzgado que no puede producir los efectos que ahora reclaman los ejecutantes, ya que es claro que la juez no estaba

facultada para, de oficio, librar orden de pago en contra de Hernando Granada Gómez y Cival Constructores Ltda, pues la ejecución de las sentencia no opera de esa manera. Es más, tal era la claridad de los ejecutantes de que su acción estaba única y exclusivamente dirigida en contra de Megabus S.A., que solo velaron por la notificación personal de esa entidad, encausaron las medidas previas en su contra e incluso presentaron liquidación del crédito con el fin de avanzar en el proceso. De acuerdo con lo expuesto, acertada fue la decisión de primera instancia de establecer que la parte ejecutada en esta litis estaba conformada por la sociedad en reestructuración, para así dar por terminado el proceso, lo que no es óbice para que, en la actualidad, los ejecutantes inicien, si a bien lo tienen, la acción de cobro en contra de sus empleadores. Corolario con lo dicho, se confirmará en su integridad la providencia cuestionada. Costas en esta Sede a cargo de los recurrentes. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, RESUELVE PRIMERO. – CONFIRMAR el auto de 4 de septiembre de 2024 proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira dentro del proceso ejecutivo laboral iniciado por los señores Fernando Antonio Henao Carvajal, AlbertoGustavo de Jesús Largo Guapacha vs Megabus S.A. en Restructuración. Radicación 66001-31-05-003-2008-00014-01 12 Cárdenas Pacheco, Elquer de Jesús Castaño Cardona, Carlos Alberto Jaramillo Arroyave, Ariel Toro Aguirre, Ángel María Cardona Flórez y Didier Restrepo Morales en contra Megabus S.A. en Reestructuración.

12 Cárdenas Pacheco, Elquer de Jesús Castaño Cardona, Carlos Alberto Jaramillo Arroyave, Ariel Toro Aguirre, Ángel María Cardona Flórez y Didier Restrepo Morales en contra Megabus S.A. en Reestructuración. SEGUNDO.- CONDENAR en costas a Fernando Antonio Henao Carvajal, Alberto Cárdenas Pacheco, Elquer de Jesús Castaño Cardona, Carlos Alberto Jaramillo Arroyave, Ariel Toro Aguirre, Ángel María Cardona Flórez y Didier Restrepo Morales y a favor de Megabus S.A. en Restructuración Notifíquese. Quienes integran la Sala, JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Magistrado Con salvamento parcial de voto

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERON

Magistrada

GERMÁN DARIO GOÉZ VINASCO Magistrada Sin constancias ni firmas secretariales conforme artículo 9 de la Ley 2213 de 2022Gustavo de Jesús Largo Guapacha vs Megabus S.A. en Restructuración. Radicación 66001-31-05-003-2008-00014-01 13

Consultar sobre este documento ...