TSDJ PEI SL - 66001310500320170021604-(25-03-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500320170021604-(25-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
LABORAL INDIVIDUAL / CONTRATOS / CONTRATO DE TRABAJO / ELEMENTOS DEL
CONTRATO / COEXISTENCIA Y CONCURRENCIA DE CONTRATOS CONTRATO DE TRABAJO - Elementos la relación laboral se configura cuando concurren de manera efectiva los tres elementos esenciales del artículo 23 del C.S.T., como lo son la prestación personal y directa del servicio, la subordinación que implica la dependencia y el control efectivo por parte del empleador y la contraprestación como forma de remuneración. … De otro lado, conforme el artículo 24 ibidem, el demandante debe probar la prestación personal del servicio para beneficiarse de la presunción que opera a su favor y, corresponde al dador del empleo, desvirtuar el elemento de la subordinación, acreditando en tal caso, quien le presta sus servicios no se encuentra bajo su control y dirección. CONCURRENCIA Y COEXISTENCIA DE CONTRATOS – Concepto Frente a la concurrencia de contratos, el artículo 25 del CST, dispone: “Aunque el contrato de trabajo se presente involucrado o en concurrencia con otro, u otros, no pierde su naturaleza, y le son aplicables, por tanto, las normas de este Código”. … Al respecto, la sentencia SL10126-2017 señala que se está frente a dicha figura cuando: i) Se evidencia la presencia de nexos contractuales disímiles y autónomos suscritos por las partes, ii) Se tiene distinto objeto contractual y retribución, iii) Los extremos temporales no son coincidentes y iv) Los nexos se terminan por causas diferentes y se liquidan en el momento pertinente.
P ROCESO: O RDINARIO L ABORAL
tiene distinto objeto contractual y retribución, iii) Los extremos temporales no son coincidentes y iv) Los nexos se terminan por causas diferentes y se liquidan en el momento pertinente.
P ROCESO: O RDINARIO L ABORAL
R ADICADO: 66001310500320170021604
D EMANDANTE: R ICARDO D IAZ M ARULANDA D EMANDADO: U NIVERSIDAD LIBRE S ECCIONAL P EREIRA A SUNTO: A PELACIÓN S ENTENCIA DEL 1 DE DICIEMBRE DE 2022
J UZGADO: C UARTO L ABORAL DEL C IRCUITO
T EMA: R EINTEGRO – PRESTACIONES SOCIALES
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL
DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
Magistrado Ponente GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Aprobado por Acta No. 40 del (18/03/2025) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver los recursos de apelación formulados respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario promovido por RICARDO DÍAZ MARULANDA en contra de la UNIVERSIDAD LIBRE DE PEREIRA , radicado 66001310500320170021604. Se deja constancia del impedimento que en su momento le fue aceptado al Magistrado Dr. Julio César Salazar Muñoz respecto de la
radicado 66001310500320170021604. Se deja constancia del impedimento que en su momento le fue aceptado al Magistrado Dr. Julio César Salazar Muñoz respecto de la abogada que representa los intereses de la parte demandante.R ADICADO: 66001310500320170021604
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Seguidamente, se profiere la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente,
SENTENCIA No. 24
ANTECEDENTES RICARDO DÍAZ MARULANDA aspira a: (i) Que se declare la invalidez de los 123 contratos de prestación de servicios suscritos y en consecuencia, la existencia de un único contrato de trabajo entre él y la UNIVERSIDAD LIBRE DE PEREIRA desde el 26 de enero de 2009 y hasta el 14 de abril de 2017 , en el cargo de docente – catalogado en la convención colectiva suscrita en la Asproul y la Universidad Libre - donde ejerció funciones concomitantes de docente y Coordinador de la especialización Salud Ocupacional Gerencia y control de Riesgos; (ii) Que se declare que su contrato de trabajo le fue terminado sin mediar el procedimiento disciplinario establecido en la convención; y, (iii) Que se declare que su
contrato de trabajo le fue terminado sin mediar el procedimiento disciplinario establecido en la convención; y, (iii) Que se declare que su salario fue variable. En consecuencia, de lo anterior aspira a que se impartan las siguientes condenas:
I. Principales. Se declare la ineficacia del despido y por ello, se ordene su REINTEGRO al cargo que ostentaba o a otro de igual categoría, disponiendo el pago de las siguientes sumas y conceptos: a) Pago de salarios, prestaciones y vacaciones dejadas de percibir desde su desvinculación hasta su reintegro; b) Pago de salarios, vacaciones, bonificaciones y prestaciones convencionales y legales dejadas de percibir durante el vínculo laboral, liquidados con el salario promedio devengado, conforme la ley y la convención colectiva; c) Reintegro de lo pagado por aportes a seguridad social cancelados de manera directa por el trabajador, conforme la remuneración percibida desde octubre de 2013; d) Reintegro de los descuentos que se le realizaron por retención en la fuente de cada año; f) Reajuste de los salarios entre el 1 de agosto de 2016 hasta el 14 de abril de 2017; h) Indexación de las condenas; i) Indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 con sus intereses; j) Costas del proceso.
II. Subsidiaria a la pretensión de reintegro, solicita se declare el
Ley 50 de 1990 con sus intereses; j) Costas del proceso.
II. Subsidiaria a la pretensión de reintegro, solicita se declare el despido sin justa causa con el pago de las indemnizaciones por despido y la moratoria del articulo 65 CST.
III. Subsidiaria a la pretensión de declarar un “único contrato”, solicita que se declare el contrato de trabajo con la modalidad que resultare probada, con las condenas solicitadas de manera principal o subsidiarias.
IV. Subsidiaria de la pretensión principal – declaración del contrato de trabajo”, solicita se condene al pago de los siguientes conceptos y valores: a) Pago del servicio prestado como Coordinador desde el 1 de junio y el 30R ADICADO: 66001310500320170021604
R ICARDO D IAZ M ARULANDA VS U NIVERSIDAD LIBRE S ECCIONAL P EREIRA Página 3 de 39 de noviembre de 2016 o lo probado; b) Pago del servicio prestado como docente de los grupos 8, 9 y 10 de las asignaturas dictadas en el programa de especialización: Pasantía fase 2 grupo 8: $2.337.500, Pasantía fase 3 grupo 8: $2.805.000, Sist. De Gest. Y Seg T: $2.992.000, Pasantía fase 1
grupo 9: $2.337.500, Pasantía fase 2 grupo 9: $2.337.500, Pasantía fase 3 grupo 9: $2.805.000, Pasantía fase 1 grupo 10: $2.337.500, Pasantía fase 2 grupo 10: $2.337.500 y Pasantía fase 3 grupo 10: $2.805.000.; c) Pago del servicio prestado como coordinador de la cohorte 11 de junio a octubre de 2016, en cuantía de $3.500.000. Fundamentos fácticos Relata el accionante que laboró al servicio de la demandada mediante un contrato de prestación de servicios para ejercer como trabajador administrativo en el cargo de Coordinador desde el 26 de enero de 2009 para realizar la apertura del programa Salud Ocupacional Gerencia y control de Riesgos - hoy especialización en Seguridad y salud en el Trabajo Gerencia y Control de Riesgos en la Universidad Libre de Pereira -. Que dicho contrato, inicialmente tuvo una vigencia 4 meses y 4 días, y se sucedió por otros celebrados para realizar igual labor, sin solución de continuidad y que, en la ejecución de dicho contrato, además debía ejercer la docencia en varios módulos, pasantías, tutorías y prácticas dentro de la especialización a su cargo, en los diferentes grupos de cada cohorte aperturada por la Universidad, cumpliendo con una intensidad horaria superior de 32 a 80 horas. Comenta que, a pesar de la simultaneidad de labores, finalizando
aperturada por la Universidad, cumpliendo con una intensidad horaria superior de 32 a 80 horas. Comenta que, a pesar de la simultaneidad de labores, finalizando marzo de 2009, la demandada entregó para su firma, dos contratos de prestación de servicios -CDH2009-86y -CDH2009-87para " orientar dentro de la Especialización...", con vigencia desde el 27 de marzo de 2009 hasta el 25 de abril de 2009 y del 1 de marzo de 2009 al 30 de noviembre de 2009, respectivamente. Y, en adelante, se le entregó contrato de prestación de servicios para cada labor de docente por cada grupo, módulo y tutoría, conforme eran aperturadas las cohortes por parte de la Universidad e iguales contratos para la labor de Coordinador de la especialización, siendo la duración diferente para cada uno, agregando que en las minutas se modificaba la denominación del cargo en coordinador o auxiliar de la decana, fragmentando cátedras que antes eran completas para denominarlas por fases. Así, denota que en total suscribió 123 contratos de prestación de servicios sucesivos entre la labor de docente y coordinador y menciona que el último contrato del 15 de abril de 2016 como "Coordinador del programa especialización seguridad y salud en el trabajo, gerencia y control de riesgos -grupo 10”, cuya vigencia fue hasta el 14 de abril de 2017 y, los
el último contrato del 15 de abril de 2016 como "Coordinador del programa especialización seguridad y salud en el trabajo, gerencia y control de riesgos -grupo 10”, cuya vigencia fue hasta el 14 de abril de 2017 y, los últimos de prestación de servicios como tutor fueron los CDH-2016-221 con vigencia hasta el 30 de julio de 2016 para el grupo VIII y el CDH2016-194 con vigencia hasta el 23 de julio de 2016 para el grupo VII. Que, a pesar de lo anterior, continuó con las labores de docencia universitaria, siendo las últimas para el grupo 8, 9, 10 y 11, a pesar de noR ADICADO: 66001310500320170021604 R ICARDO D IAZ M ARULANDA VS U NIVERSIDAD LIBRE S ECCIONAL P EREIRA Página 4 de 39 mediar contratos de prestación de servicios, así como las de coordinador del programa Especialización para el grupo 11 hasta cuando la Universidad le manifestó que no suscribiría más contratos para tal labor. Y, asegura que adicionalmente continuó cumpliendo las labores asignadas por el Consejo académico de posgrados, la decana, la rectoría y demás autoridades universitarias, estando siempre bajo subordinación y dependencia de aquellos, participando en tutorías, comités, asesorías en trabajos de grado, acompañamiento a estudiantes en prácticas y proyectos de investigación, entre otras descritas en el texto de demanda.
dependencia de aquellos, participando en tutorías, comités, asesorías en trabajos de grado, acompañamiento a estudiantes en prácticas y proyectos de investigación, entre otras descritas en el texto de demanda. Afirma que era objeto de evaluación de docentes, siendo su labor realizada de manera personal, en el horario, lugar y con los medios, espacios, horarios y materiales suministrados por la demandada. Refiere que su salario fue variable; se le descontaba a cada contrato la retención en la fuente y debía pagar con sus propios recursos la seguridad social al no haber sido afiliado a los diferentes subsistemas. Indica que en agosto de 2016 fue informado que no iban a realizarle más contratos y por lo tanto debía terminar con los que a ese momento tenía; para noviembre de 2016, se encontraba realizando la docencia en los grupos 8, 9, 10 y 11 de los cuales no tenía contratos suscritos pero que aun así culminó. Que el salario de agosto de 2016 a abril de 2017 a pesar de que cumplió la labor, le fue cancelada parcialmente. Para octubre de 2016 estaba ejerciendo como coordinador del grupo 11, labor que realizó desde junio de 2016, sin que mediara contrato. El último contrato tuvo vigencia hasta abril de 2017 para el cargo de coordinador y, a su finalización no se le canceló indemnizaciones, ni
prestaciones y que la ruptura del vínculo lo fue sin seguir el procedimiento disciplinario convencional. Advierte que su labor fue realizada siempre de manera personal, en el lugar, medios, espacios, horarios y materiales suministrados por la demanda; tenía asignada una oficina dentro de la Universidad con secretaria pagada por la demandada; el horario cumplido para ejercer las labores de coordinación las cumplía desde las 5:30 p.m., a las 10 pm., diariamente, de lunes a viernes y, los sábados de 8:00 am a 4:00 pm. Anota que, durante el vínculo, debía cumplir las horas de clase de acuerdo a los créditos y horarios de las asignaturas y, teniendo asignados entre 3 a 5 grupos de especialización para ejercer la docencia, dictando en cada uno hasta 4 módulos diferentes. Denota que, de ser una pasantía, debía cumplir una intensidad de 16 horas cada fin de semana y 10 horas adicionales semanales. De otro lado, comenta que la Universidad Libre Seccional Pereira, tiene convenciones colectivas depositadas ante el Ministerio, suscritas con la Asociación de Profesores de la Universidad Libre ASPROUL vigentes para los años 2008-2009, 2009-2010, 2011-2012, 2013-2014, 2015-2016 y que hacen parte integral de la convención suscrita el 18 de junio de 1996;R ADICADO: 66001310500320170021604
R ICARDO D IAZ M ARULANDA VS
hacen parte integral de la convención suscrita el 18 de junio de 1996;R ADICADO: 66001310500320170021604 R ICARDO D IAZ M ARULANDA VS U NIVERSIDAD LIBRE S ECCIONAL P EREIRA Página 5 de 39 afirma que la Universidad incumplió dichos textos convencionales para su contratación y desconoció los incrementos de salario, primas extralegales, de antigüedad, auxilios y demás. Denota que no es afiliado del sindicato, por lo que por no le realizaron descuentos sindicales, pero al ser la organización sindical mayoritario, le es aplicable a todos los trabajadores las convenciones colectivas suscrita entre la Universidad y Asproul vigentes para los años 2008-2009, 20092010, 2011-2012, 2013-2014, 2015-2016. Finaliza, enfatizando que se inaplicaron las siguientes cláusulas Convencionales: Convención 2009-2010 (5, 19, 23, 27, 29 y 47, derechos contenidos en el capítulo V); Convención 2011-2012 (4, 5, parágrafo I y II de la cláusula 5, Parágrafo II y III de la cláusula 19, numeral 1 y 2 y parágrafo I de la cláusula 23, 27, 28, 29 y 47); Convención 2013-2014 (4,
5 y parágrafo I de la cláusula 5, 7, Parágrafo II y III de la cláusula 19, 21, numeral 1 y 2 de la cláusula 23, parágrafo I de la cláusula 23, 26, 28, 29 y 49, capítulo V y VI); 2015-2016 (4 y parágrafo, 5 y parágrafo I, 7, Parágrafo II y III de la cláusula 20, numeral 1 y 2 de la cláusula 24 y parágrafo I, cláusula 27, 29 y 52, capítulo V y VI). La demanda fue radicada el 11 de mayo de 2017 correspondiendo su conocimiento al juzgado tercero laboral del circuito de Pereira ( 1 ) y, ante el impedimento manifestado por su titular, correspondió su conocimiento al juzgado cuarto laboral del circuito quien la admitió por auto del 12 de febrero de 2018 (2 ). Posición de la Universidad Libre de Pereira, una vez notificada de la demanda, contestó la misma oponiéndose a las pretensiones bajo el argumento que no podía haber unidad contractual porque se trató de contratos de prestación de servicios autónomos e independientes; que el actor nunca se sometió al concurso de méritos para ser docente, ni existió subordinación alguna. Agrega que el gestor de esta acción como servidor público del Ministerio del Trabajo no le era posible cumplir con los horarios de la Universidad, como tampoco hubo incumplimiento de la Convención Colectiva por parte de la Universidad.
Ministerio del Trabajo no le era posible cumplir con los horarios de la Universidad, como tampoco hubo incumplimiento de la Convención Colectiva por parte de la Universidad. En cuanto a la labor de docente, precisa que las asignaturas lo fueron dentro del mismo período en que fue coordinador, siendo él mismo quien de manera autónoma se lo impuso y solicitó la prestación de servicios por dicho tiempo prestado, tal y como lo confesó en el hecho 19, por lo que se lucraba con los honorarios recibidos por un servicio prestado en el mismo horario.
Excepciones: Inexistencia de vínculo laboral, cobro de lo no debido, buena fe por parte de la Universidad y mala fe por parte del demandante, abuso del derecho por parte del demandante, compensación, prescripción, genéricas o innominadas.
1 Archivo 3, C02 2 archivo 2, C03R ADICADO: 66001310500320170021604
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 1 de diciembre de 2022, la Jueza Cuarta Laboral Del Circuito de Pereira dispuso: “PRIMERO. DECLARAR que entre el señor RICARDO DÍAZ MARULANDA y la UNIVERSIDAD LIBRE DE PEREIRA se desarrolló un contrato de trabajo,
como trabajador en el cargo de docente de la respectiva entidad, así: Eso sí, se declara prospera la excepción de prescripción de los derechos causados con anterioridad al 11 de mayo de 2014, bajo las precisiones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor RICARDO DÍAZ MARULANDA y la UNIVERSIDAD LIBRE DE PEREIRA se desarrolló un contrato de trabajo, como trabajador en el cargo de coordinador y auxiliar de la decanatura de la facultad de ciencias de la salud del programa de especialización en seguridad y salud en el trabajo gerencia y control de riesgos de la respectiva entidad entre 26 de enero de 2009 y el 14 de abril de 2017.
Eso sí, se declara prospera la excepción de prescripción de los derechos causados con anterioridad al 11 de mayo de 2014, bajo las precisiones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: DECLARAR que el señor RICARDO DÍAZ MARULANDA tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones de carácter convencional por la vigencia contractual comprendida entre esta última calenda, en consecuencia, se le ordena a la UNIVERSIDAD LIBRE DE PEREIRA a cancelar la misma de la siguiente manera: Diferencia salarial: $25.691.898
TERCERO -sic- : DECLARAR que el señor RICARDO DÍAZ MARULANDA tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones de carácter legal por las vigencias contractuales comprendidas en los vínculos laborales expuestos en el ordinal primero, en consecuencia, se le ordena a la UNIVERSIDAD LIBRE DE PEREIRA a cancelar la misma de la siguiente manera: Prima de servicios: $5.637.836
Vacaciones: $3.855.592
Cesantías: $6.857.470
Intereses a la cesantía: $218.379.
PEREIRA a cancelar la misma de la siguiente manera: Prima de servicios: $5.637.836
Vacaciones: $3.855.592
Cesantías: $6.857.470
Intereses a la cesantía: $218.379.
CUARTO: DECLARAR que el señor RICARDO DÍAZ MARULANDA tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones de carácter legal por la vigencia contractual comprendida en el vínculo laboral expuesto en el ordinal segundo, en consecuencia, se le ordena a la UNIVERSIDAD LIBRE DE PEREIRA a cancelar la misma de la siguiente manera: Prima de servicios: $7.204.608
Vacaciones: $4.791.528
Cesantías: $16.769.503R ADICADO: 66001310500320170021604
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Intereses a la cesantía: $766.695
QUINTO: ORDENARLE a la UNIVERSIDAD LIBRE DE PEREIRA que proceda a cancelar la indemnización moratoria por no pago de los salarios y prestaciones sociales a que tenía derecho el señor RICARDO DÍAZ MARULANDA de la siguiente forma: Cancelar la suma de $33.984 diarios a partir del 15/04/2017 hasta por 24 meses, fenecidos los cuales se pagará intereses moratorios a la tasa que certifique la superintendencia financiera para los créditos de libre asignación, hasta que se verifique el pago total de la obligación.
SEXTO: ORDENARLE a la UNIVERSIDAD LIBRE DE PEREIRA que proceda a
cancelar la indemnización por no consignación de las cesantías y no pago de los intereses a las cesantías a favor del señor RICARDO DÍAZ MARULANDA de la siguiente forma: Indemnización por no consignación de las cesantías: $66.072.219 Indemnización por no pago de los intereses a las cesantías: $985.074
SÉPTIMO: ORDENAR a la UNIVERSIDAD LIBRE DE PEREIRA que proceda a reconocer y pagar a favor del señor RICARDO DÍAZ MARULANDA la suma de $6.710.448 por concepto de devolución de aportes al sistema general de seguridad social integral.
OCTAVO: ORDENAR a la UNIVERSIDAD LIBRE DE PEREIRA a pagar al fondo de pensiones que se encuentre afiliado el actor, el valor del cálculo actuarial representativo de los aportes pensionales, causados a favor del señor RICARDO DÍAZ MARULANDA de las diferentes vinculaciones declaradas en esta instancia con el fin de que, esas semanas laboradas y cotizadas sobre un salario inferior, se contabilicen dentro de la historia laboral del demandante. Cálculo que deberá ser elaborado por la entidad administradora de fondos pensionales correspondiente y recibido a su satisfacción, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOVENO: NEGAR los demás pedimentos de la demanda.
DÉCIMO: NEGAR las excepciones de fondo enfiladas en la contestación a excepción de la de prescripción que triunfó parcialmente.
DÉCIMO PRIMERO: CONDENAR en COSTAS a cargo de la UNIVERSIDAD LIBRE DE PEREIRA y a favor del demandante en un 80% de las causadas Para arribar a tal decisión, trajo a colación los elementos de toda
DÉCIMO PRIMERO: CONDENAR en COSTAS a cargo de la UNIVERSIDAD LIBRE DE PEREIRA y a favor del demandante en un 80% de las causadas Para arribar a tal decisión, trajo a colación los elementos de toda relación laboral, encontrando que, en este caso en particular, la prestación personal del servicio del demandante había sido acreditada, según el conjunto probatorio documental adosado y las testimoniales recaudadas, por tanto, había operado la presunción de la existencia del contrato de trabajo sin que el elemento de la subordinación se hubiere derruido, considerando que, por regla general, los docentes privados eran vinculados por medio de contratos de trabajo, pues el demandante había trabajado tiempo completo y remunerado por hora cátedra, lo cual eran componentes del contrato laboral.
Refiere que, en el interrogatorio al demandado, este había aceptado que el demandante había fungido como coordinador y que ocasionalmente era docente. De otro lado, hizo alusión a los testimonios de Oscar Fabián Valencia Ciro, Enrique Ramírez Orozco, Julia Inés Escobar Montoya, María Teresa Rodríguez Luego y Luis Fernando Cardona Mora para concluir que el actor sí había prestado sus servicios como Coordinador y/o Auxiliar de Posgrado, además de haber ejercido labores de docente dentro del mismoR ADICADO: 66001310500320170021604 R ICARDO D IAZ M ARULANDA VS U NIVERSIDAD LIBRE S ECCIONAL P EREIRA Página 8 de 39 programa de especialización, coligiendo, por tanto, coexistencia
R ICARDO D IAZ M ARULANDA VS U NIVERSIDAD LIBRE S ECCIONAL P EREIRA Página 8 de 39 programa de especialización, coligiendo, por tanto, coexistencia contractual, ambos de carácter laboral. De igual manera, coligió que el actor debía desarrollar su actividad de manera presencial, cumplir con la intensidad horaria y periodos de duración, asistir a reuniones del consejo académico de posgrados para debatir asuntos de la decanatura, estudiantes y proposiciones (fol. 73-78, 238-236 documento 04Anexos), asistir y realizar entrevistas a los aspirantes para ingresar a la especialización de seguridad social y salud en el trabajo, gerencia y control del riesgo (fol. 92 – 146, 04Anexos); cumplir con los requerimientos de la decanatura (fol. 93, 99, 115 Anexos), diseñar el plan de trabajo para el registro calificado de la especialización que coordinaba (fol. 96, 04anexos), realizar la autoevaluación y plan de mejoramiento de la especialización que coordinaba (fol. 97-98 04Anexos), entre otros., actividades todas que no las podía delegar, por lo que en la relación, estaban aspectos propios del contrato laboral. Agrega, que la coexistencia contractual laboral se había establecido porque las actividades de coordinación y docente fueron independientes y autónomas, con vigencias, salarios y actividades diferenciadas y que el cargo de coordinador no interfería con la labor de docente, por lo que eran funciones y asignaciones diferentes, pues las de coordinador fueron
autónomas, con vigencias, salarios y actividades diferenciadas y que el cargo de coordinador no interfería con la labor de docente, por lo que eran funciones y asignaciones diferentes, pues las de coordinador fueron ejecutadas, incluso, en tiempos vacacionales. Así, de los medios de prueba dijo que no se había desvirtuado la presunción de los contratos coexistentes, lo que imponía aplicar el principio de la primacía de la realidad, pues las declaraciones de los testigos habían ratificado la realización personal del servicio como coordinador y docente en las instalaciones, espacios, medios e instrumentos dispuestos por la universidad, aspecto último, aceptado por la universidad al contestar el hecho 43 de la reforma. En cuanto a la unidad contractual, la encontró acreditada respecto de los contratos ejecutados por el actor como Coordinador del posgrado "Gerencia y control de riesgos con énfasis en salud ocupacional”, pues estableció que tal actividad la había cumplido mediante contratos sucesivos, sin ruptura aparente, entre el 26 de enero de 2009 y el 14 de abril de 2017, todos con una contribución mensual de $700.000. Sumado a ello, tuvo en cuenta la respuesta del 23-11-2016 de la secretaria
seccional de la universidad donde indicaba que el demandante realizaba la coordinación de la especialización de seguridad y salud en el trabajo por medio de contratos de prestación de servicios con el grupo 9 hasta el 2502-2017 y con el grupo 10 hasta el 14-04-2017 (fl. 648-650, 04anexos), así como la certificación del 24-10-2016 (fl. 873-880, documento 2contestación) que daba cuenta de los contratos civiles ajustados entre las partes. Respecto de la labor de docente de posgrado, con el cual estableció la concurrencia contractual de carácter laboral, dedujo que el actor había orientado materias que hacían parte del posgrado en salud ocupacional,R ADICADO: 66001310500320170021604 R ICARDO D IAZ M ARULANDA VS U NIVERSIDAD LIBRE S ECCIONAL P EREIRA Página 9 de 39 gerencia y control del riesgo y, estableció varios contratos de los que indicó existía unidad contractual, así: Frente a la condición de servidor público del Ministerio del Trabajo para el tiempo en que el demandante ejerció como docente y coordinador de la Universidad, dijo que de ello no había duda (documento 27Respuesta requerimiento) pero que tal particularidad no era excusa porque si bien en su labor como servidor público debía cumplir horarios y tenía obligaciones propias de dicha relación, también lo era que ello no le impedía tener una relación laboral con otro empleador – Art . 26 CST – o que por ello debiera soportar que, bajo un contrato de prestación de servicios, cumpliera ordenes en cualquier momento, amén que el servicio se prestó en jornadas
relación laboral con otro empleador – Art . 26 CST – o que por ello debiera soportar que, bajo un contrato de prestación de servicios, cumpliera ordenes en cualquier momento, amén que el servicio se prestó en jornadas distintas y no en lo horarios habituales de oficina, sin que tampoco hubiere existido cláusula de exclusividad, aunado a que el actor contaba con autorización para ejercer desde el 26 de enero de 2009, sin ninguna restricción, actividades de docencia y de coordinación del posgrado. Así mismo, coligió que la prescripción había operado respecto de los derechos causados con anterioridad al 10-05-2014, cobijando de manera diferente las cesantías, intereses a las cesantías, compensación de vacaciones y sin prescribir los aportes en pensión. Por lo anterior, liquidó los emolumentos desde el 31-01-2014 respecto del cargo de docente y atendiendo la unidad contractual que dedujo y, respecto del cargo de coordinador, por todo el tiempo de duración de la relación la cual no tuvo interrupciones. En cuanto a la aplicación de la convención, concluyó que la prueba de ellas se había acreditado (archivos 34-memorial y 69-sustentación recurso), instrumentos que obraban desde 1994 hasta 2019, sin que se hubiere objetado su contenido. Luego, refirió que militaban dos tipos de convenciones uno aplicable a cargos administrativos con el sindicato
hubiere objetado su contenido. Luego, refirió que militaban dos tipos de convenciones uno aplicable a cargos administrativos con el sindicato SINTIES y otros para docentes con el sindicato ASPROUL, por lo que al no poder aplicarse ambas, se debía escoger aquella que le fuera más beneficiosa a los intereses del demandante.R ADICADO: 66001310500320170021604
R ICARDO D IAZ M ARULANDA VS U NIVERSIDAD LIBRE S ECCIONAL P EREIRA Página 10 de 39
En cuanto a la extensión de los derechos convencionales, indicó que el actor era beneficiario de ellas dada la forma irregular como fue vinculado y, para establecer si ASPROUL era un sindicato mayoritario, dijo que ello se había aceptado por la demandada y por el mismo sindicato. Así mismo, dedujo que la Convención (título II, clausula 4) indicaba que los profesores de posgrado no tenían derecho a beneficios convencionales, independientemente de la intensidad horaria que se manejara, lo cual no ocurría con el cargo de Coordinador, porque según clausula V, capítulo I, título II, Convención 2013-2014., precisaba que tal cargo era destinatario de dicho instrumento. En cuanto al reintegro, lo negó al concluir que el tiempo de duración del contrato se asemejaba a uno a término fijo, por lo que la decisión de no
prorrogarlo era una causa legal de terminación (SL. 1380/2020) y, por ello mismo, tampoco accedió a la indemnización por despido injusto. En cuanto a los emolumentos convencionales a reconocer, señaló que ni en la demanda o su reforma no se había indicado a qué beneficios era que se aspiraba, por lo que, si bien se debía desentr
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