TSDJ PEI SL - 66001310500320170039501-(17-06-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500320170039501-(17-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. SEGURIDAD SOCIAL / PENSIONES / PENSIÓN DE VEJEZ / HISTORIAL LABORAL / MORA PATRONAL MORA PATRONAL – Postura de la C.S. de J. … la mora patronal en el pago de aportes se presenta cuando el empleador si bien cumple con la obligación de afiliar al trabajador al Sistema de Seguridad Social en pensiones, incumple el deber de realizar los respectivos aportes al sistema por el tiempo efectivamente laborado. … En tal aspecto, la Corte (SL2308-2024) ha recalcado en orientar que todos los tiempos laborados son válidos para efectos pensionales, ya que la columna vertebral de la construcción pensional es el trabajo. Es decir, que en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, al tenor de la jurisprudencia, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral (CSJ SL2601-2021 reiterada en la CSJ SL2973-2021). … De igual forma, es de mencionar que se configura una deuda en cabeza del empleador ante el incumplimiento en el pago de aportes a pesar de la existencia de una relación de trabajo. En dichos casos, la jurisprudencia ha recalcado sobre el deber de la administradora de pensiones, de adelantar todas las gestiones de cobro buscando obtener los montos correspondientes en los periodos cotizados y no pagados.
Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66001310500320170039501
Demandante: Sucesores Procesales de Ángel Eugenio Gutiérrez
Demandado: Colpensiones
Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66001310500320170039501
Demandante: Sucesores Procesales de Ángel Eugenio Gutiérrez
Demandado: Colpensiones
Vinculados: Jesús Dario Trejos Ibarra y Conacon S.A.
Asunto: Apelación y consulta de sentencia del 30 de mayo de 2024
Juzgado: Tercero Laboral del Circuito Tema: Corrección de historia laboral y pensión de vejez Acuerdo 049 de 1990
TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL
DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
Magistrado Ponente GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025) Aprobado por Acta No. 90 del (11/06/2025) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver el recurso de apelación presentado por Colpensiones y grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario promovido por ÁNGEL EUGENIO GUTIÉRREZ en contra de LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y como vinculados JESÚS DARÍO TREJOS IBARRA y CONACON S.A., cuya radicación corresponde al 66001310500320170039501. Seguidamente se procede a proferir la decisión por escrito aprobada
JESÚS DARÍO TREJOS IBARRA y CONACON S.A., cuya radicación corresponde al 66001310500320170039501. Seguidamente se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020,Sucesores de Ángel Eugenio Gutiérrez vs Colpensiones y otros RAD. 66001310500320170039501 Página 2 de 17 adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente,
SENTENCIA No. 58
ANTECEDENTES
1.- Pretensiones. ÁNGEL EUGENIO GUTIÉRREZ pretende que: 1) se declare que es beneficiario del régimen de transición, por ende tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez conforme lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Subsidiariamente, que se declare que tiene derecho a la pensión de vejez, regulada en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003; 2) como consecuencia, pide que se condene a Colpensiones a pagar la pensión de vejez con derecho a 14 mesadas, junto con el retroactivo causado desde el 01 de enero de 2006 hasta el pago efectivo de la
pensión de vejez con derecho a 14 mesadas, junto con el retroactivo causado desde el 01 de enero de 2006 hasta el pago efectivo de la prestación; 3) se condene a Colpensiones a reconocer los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; 4) se condene a Colpensiones a pagar las costas y aplicar los ultra y extra petita. 2.- Hechos. En síntesis, el demandante relata que nació el 01 de enero de 1946 y cumplió los 60 años en el año 2006. Cuenta que el 24 de noviembre de 2014 solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, pero fue negada en la Resolución 86530 del 2015 por la supuesta falta de semanas para acceder al derecho pensional. Conforme lo anterior, considera que sin justificación Colpensiones no tuvo en cuenta los siguientes periodos cotizados:
1. Número de afiliación 150031237 y número patronal 15080100358 donde laboró ininterrumpidamente desde la novedad de inscripción del 07-10-1974 hasta el 30-12-1980.
2. Número de afiliación 200334262 y número patronal 20110106344, desde el 02-01-1981 hasta el 31-12-1989.Sucesores de Ángel Eugenio Gutiérrez vs Colpensiones y otros RAD. 66001310500320170039501
20110106344, desde el 02-01-1981 hasta el 31-12-1989.Sucesores de Ángel Eugenio Gutiérrez vs Colpensiones y otros RAD. 66001310500320170039501 Página 3 de 17
3. Según el comprobante de inscripción No. 001735, cotizó desde el 23-02-1990 hasta el 30-08-1991, con el empleador Carlos Alberto
Ochoa Palacio.
4. Según el comprobante de inscripción No. 2569785A cotizó desde el 01-02-1992 hasta el 11-05-1992 con el empleador Millán
Álvaro.
5. Según el comprobante de inscripción No. 2820637B cotizó desde el 01-11-1992 hasta el 08-06-1993 con el empleador Conacon
S.A.
6. Según el comprobante de inscripción No. 6015915B cotizó desde el 01-07-1993 hasta el 22-12-1993 con el empleador
Comfamiliar.
7. Según el comprobante de inscripción No. 7208712C y certificado laboral, cotizó desde el 01-01-1994 hasta el 30-03-2000 con el
empleador Conacon S.A.
8. Desde el 01-05-2000 hasta el 31-07-2000 con el empleador
Humberto García.
9. Desde el 01-08-2000 hasta el 30-11-2000 con el empleador
Consorcio Franco Giraldo.
10. Desde el 01-01-2001 hasta el 28-02-2001 con el empleador
Consorcio Zapata Graico.
Consorcio Franco Giraldo.
10. Desde el 01-01-2001 hasta el 28-02-2001 con el empleador
Consorcio Zapata Graico.
11. Desde el 01-01-2003 hasta el 31-06-2003 con el empleador
John Jairo Fernández.
12. Desde el 01-12-2003 hasta el 31-12-2004 con el empleador
Construcciones Monterrey.
13. Desde el 01-12-2006 hasta el 09-01-2007 con el empleador
Unidad Residencial Los Alcázares.
14. Desde el 11-09-2007 hasta el 25-11-2007 con el empleador
Jesús Darío Trejos Ibarra. Manifestó que para el 01 de abril de 1994 tenía 47 años, que contaba con 500 semanas en los últimos 20 años, que cumplía con las 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo y cotizó más de 750 semanas para el 29 de julio de 2005; por lo tanto, acreditó los requisitos para acceder a la pensión de vejez, conforme el Acuerdo 049 de 1990. (Anexo2, fl.3) 3.- Posición de la demandada.Sucesores de Ángel Eugenio Gutiérrez vs Colpensiones y otros RAD. 66001310500320170039501 Página 4 de 17 3.1. Colpensiones se opuso a las pretensiones indicando que el demandante no es beneficiario del régimen de transición, ya que no
Página 4 de 17 3.1. Colpensiones se opuso a las pretensiones indicando que el demandante no es beneficiario del régimen de transición, ya que no acreditó las 500 semanas en los últimos 20 años o las 1.000 semanas en toda la vida laboral, pues solo alcanzó a cotizar 444 semanas. Conforme con ello, advirtió que reconoció la indemnización sustitutiva con la Resolución GNR34318 del 30 de octubre de 2015, la cual resulta incompatible con la pensión de vejez que hoy reclama el actor.
Excepciona: inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe. (fl. 51, anexo2) 3.2. Vinculado - Jesús Darío Trejos Ibarra a través de curador Ad lítem, contestó la demanda advirtiendo que no le constan los hechos, que no se allegaron pruebas de la relación laboral o la prestación efectiva del servicio. Excepciona: genérica, prescripción y compensación. (fl.75, anexo2) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 30 de mayo de 2024, la Jueza Tercera Laboral Del Circuito de Pereira dispuso: “PRIMERO: Declarar que el señor ÁNGEL EUGENIO GUTIÉRREZ
(q.e.p.d.), estuvo afiliado al SSS en pensiones a través del RPMPD, en donde alcanzó a cotizar durante toda su vida laboral un total de 496 semanas debidamente acreditadas conforme a sus actividades laborales.
RPMPD, en donde alcanzó a cotizar durante toda su vida laboral un total de 496 semanas debidamente acreditadas conforme a sus actividades laborales.
SEGUNDO: Declarar que el señor ÁNGEL EUGENIO GUTIÉRREZ
(q.e.p.d.), no demostró la relación laboral existente con el empleador JESÚS DARÍO TREJOS IBARRA vinculado al proceso y de quien se indicaba, existía omisión en el pago de las cotizaciones al SSS.
TERCERO: Declarar que la entidad CONACON S.A., efectivamente cumplió con sus obligaciones frente al SSS respecto de su trabajador ÁNGEL EUGENIO GUTIÉRREZ
(q.e.p.d.), tal como se indicó en las consideraciones precedentes.
CUARTO: Declarar que el señor ÁNGEL EUGENIO GUTIÉRREZ
(q.e.p.d.), fue beneficiario del régimen de transición por haber acreditado más de 40 años para el 1° de abril del año 1994, pero lo perdió con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, como se explicó precedentemente.
QUINTO: Declarar que ÁNGEL EUGENIO GUTIÉRREZ (q.e.p.d.), no logró cotizar el mínimo de semanas exigidos bajo el régimenSucesores de Ángel Eugenio Gutiérrez vs Colpensiones y otros RAD. 66001310500320170039501
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no logró cotizar el mínimo de semanas exigidos bajo el régimenSucesores de Ángel Eugenio Gutiérrez vs Colpensiones y otros RAD. 66001310500320170039501 Página 5 de 17 de transición ni bajo la ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por la ley 797 de 2003 como se indicó en precedencia.
SEXTO: Negar la totalidad de las pretensiones contenidas en la demanda presentada por el señor ÁNGEL EUGENIO GUTIÉRREZ
(q.e.p.d.) frente a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y frente a las entidades CONACON S.A. y JESÚS DARÍO TREJOS IBARRA como se indicó atrás.
SÉPTIMO: Declarar probadas las excepciones de mérito que fueron planteadas por la entidad COLPENSIONES y que denominó inexistencia de la obligación demandada.
OCTAVO: Abstenernos de imponer condena en costas procesales.” Para arribar a tal decisión, la A quo explicó que dentro del proceso se encuentran las certificaciones laborales de Conacon, del Ingeniero Civil del Mercado Minorista, de la Unidad Residencial los Alcázares y Jesús Darío Trejos Ibarra. No obstante, consideró que esta última la certificación no logró demostrar la verdadera prestación del servicio, más cuando en ese mismo interregno el actor laboró para otra entidad, configurándose la simulteneidad de tiempos.
logró demostrar la verdadera prestación del servicio, más cuando en ese mismo interregno el actor laboró para otra entidad, configurándose la simulteneidad de tiempos. Respecto de las tarjetas de identificación anexadas al proceso expedidas por el Instituto de Seguros Sociales, concluyó que coinciden con los tiempos reportados en la historia laboral sin que exista necesidad de ordenar la corrección de la misma. En ese sentido, señaló que la historia laboral reporta 492.14 semanas, las cuales se suman a las 4.29 semanas en que laboró con el empleador Unidad Residencial Los Alcázares Propiedad Horizontal, resulta un total de 496.43 semanas. Incluso, advirtió que, si en gracia de discusión se incluyera el lapso en que el actor laboró para Jesús Darío Trejos Ibarra las 10.71 semanas, quedaría un total de 507.14. Respecto del derecho pensional, indicó que el demandante es beneficiario del régimen de transición, pero no alcanzó a cotizar las 500 semanas ni las 750 semanas que exige la norma para aplicar el Acuerdo 049 de 1990 y tampoco cumple las 1.300 semanas necesarias para obtener la pensión de vejez.Sucesores de Ángel Eugenio Gutiérrez vs Colpensiones y otros RAD. 66001310500320170039501 Página 6 de 17
obtener la pensión de vejez.Sucesores de Ángel Eugenio Gutiérrez vs Colpensiones y otros RAD. 66001310500320170039501 Página 6 de 17 En ese sentido, declaró la prosperidad de las excepciones y negó las pretensiones de la demanda. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas a la parte actora, al encontrar inoportuno imponer la carga económica. RECURSO DE APELACIÓN Y GRADO DE CONSULTA Colpensiones presentó recurso de apelación argumentando que la decisión debe ser parcialmente revocada en cuanto a la condena en costas, puesto que el artículo 365 del C.G.P dispone su pago a la parte que resulte vencida en juicio, por lo que en este caso están a cargo de las sucesoras procesales del señor Ángel Eugenio Gutiérrez. Conforme a lo consagrado en el art. 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) la Sala estudiará el fallo del a quo, en grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante a quien resultó totalmente adversas las pretensiones. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden
los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Conforme al panorama anterior, la Sala se ceñirá a los fundamentos del recurso de apelación de Colpensiones, conforme lo dispone el artículo 66A del CPTSS y el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, según lo estipula el artículo 69 ibídem, por lo que el problema jurídico se enmarca en: 1) Establecer si hay lugar a ordenar la corrección de la historia laboral del señor ÁNGEL EUGENIO GUTIÉRREZ;Sucesores de Ángel Eugenio Gutiérrez vs Colpensiones y otros RAD. 66001310500320170039501 Página 7 de 17 2) Determinar si el demandante cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez, conforme lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990. 3) Establecer si la parte demandante debe ser condenada en costas de
primera instancia en favor de Colpensiones. Para resolver el problema jurídico planteado, resulta oportuno traer a colación los fundamentos normativos y jurisprudenciales aplicables. Mora Patronal y la Falta de Afiliación La existencia en la mora patronal en el pago de aportes, se presenta cuando el empleador si bien cumple con la obligación de afiliar al trabajador al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, incumple el deber de realizar los respectivos aportes al sistema por el tiempo efectivamente laborado; en otras palabras, se configura una deuda en cabeza del empleador ante el incumplimiento en el pago de aportes a pesar de la existencia de una relación de trabajo. En dichos casos la jurisprudencia ha esclarecido que le asiste el deber, a la administradora de pensiones a la cual esté afiliado el trabajador, de cobrar dichos aportes al empleador, adelantando todas las gestiones buscando obtener los montos correspondientes en los periodos cotizados y no pagados. Como se observa, es deber de la administradora de cobrar y del empleador de pagar, sin que exista obligación en el trabajador de ejercer alguna acción distinta a la de prestar un servicio o actividad que sea remunerada, por ende, cuando se trata de mora en el pago de aportes la carga la deben soportar las partes que incumplen con su deber y el trabajador o sus beneficiarios se exoneran de sufrir las consecuencias que de ello resulta, sin que se le impida acceder a la pensión reclamada que la administradora tiene la
exoneran de sufrir las consecuencias que de ello resulta, sin que se le impida acceder a la pensión reclamada que la administradora tiene la obligación de reconocer y pagar. Precisamente, en estas circunstancias resulta fundamental que el trabajador acredite la efectiva prestación del servicio del vínculo laboral durante los periodos que se pretendan validar como efectivamente trabajados, afiliados al sistema y no pagados por el empleador. Por su parte, la falta de afiliación se genera cuando el empleador omite el deber legal de afiliar al Sistema de Seguridad Social al trabajador, casos en los cuales, como la administradora de pensiones no tiene conocimiento de la existencia del vínculo laboral es imposible exigirle que cumpla con su deber de cobro de aportes al empleador de los tiemposSucesores de Ángel Eugenio Gutiérrez vs Colpensiones y otros RAD. 66001310500320170039501 Página 8 de 17 laborados por el trabajador, dado que, existe una ausencia de comunicación de ingreso al sistema. Frente a tal situación, la responsabilidad recae exclusivamente en el empleador que está obligado a asumir el pago de las cotizaciones correspondientes en los periodos en que no afilió al trabajador, a través del cálculo actuarial o título pensional, según sea el caso concreto.
asumir el pago de las cotizaciones correspondientes en los periodos en que no afilió al trabajador, a través del cálculo actuarial o título pensional, según sea el caso concreto. Sobre estos aspectos, la Corte Suprema de Justicia explicó en la SL3707-2017, reiterada entre otras, en las recientes SL116-2022 y SL2723-2022, lo siguiente: “Se advierte frente al tema planteado que la Sala ha adoctrinado que para contabilizar períodos registrados en mora en la historia laboral, en caso de duda frente a la duración de la relación de trabajo, es necesario acreditar la existencia del vínculo laboral durante el interregno que se pretende convalidar, dado que para los trabajadores dependientes afiliados al sistema de pensiones las cotizaciones se causan o se generan con la efectiva prestación del servicio, ello con independencia que se presente mora del empleador en el pago de las mismas (CSJ SL1691-2019, CSJ SL2000-2021). Precisamente, en dicha decisión se indicó: Por otra parte, también el juez plural determinó que para contabilizar las semanas reportadas con mora del empleador, era necesario acreditar que en ese lapso existió un vínculo laboral , o en otros términos, que aquel estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios en esos periodos. Tal razonamiento tampoco es equivocado y, por el contrario, está
otros términos, que aquel estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios en esos periodos. Tal razonamiento tampoco es equivocado y, por el contrario, está acorde con lo adoctrinado por esta Corporación en su jurisprudencia (CSJ SL 34270, 22 jul. 2008, CSJ SL763-2014, CSJ SL14092-2016, CSJ SL37072017, CSJ SL5166-2017, CSJ SL9034-2017, CSJ SL21800-2017, CSJ SL115-2018 y CSJ SL1624-2018). Precisamente en la providencia CSJ SL3707-2017, la Sala señaló: “Ahora bien, en cuanto a las alegaciones del censor referentes a la responsabilidad en caso de mora en el pago de aportes a la seguridad social, cumple recordar que la Corte en sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, varió su jurisprudencia y estableció que cuando se presente dicha situación, y esto impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios. Precisó la Corte para el caso de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que si han cumplido con el deber que les asiste frente a la seguridad social de prestar el servicio y así causar la cotización,
beneficiarios. Precisó la Corte para el caso de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que si han cumplido con el deber que les asiste frente a la seguridad social de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro”. Conforme lo anterior, en el caso de un trabajador dependiente afiliado al sistema de seguridad social en pensiones, las cotizaciones legalmente seSucesores de Ángel Eugenio Gutiérrez vs Colpensiones y otros RAD. 66001310500320170039501 Página 9 de 17 causan o generan con la efectiva prestación del servicio, ello con independencia que se presente mora del empleador en el pago de las mismas (CSJ SL 34256, 10 feb. 2009, CSJ SL9808-2015 y CSJ SL132762015), criterio que se acompasa con lo previsto en el literal l) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 17 y 22 de la misma disposición.” (Negrilla fuera de texto) Asimismo, en la SL1078-2021 rememoró la distinción entre la falta
de afiliación y la mora patronal, aduciendo que: “Es pertinente reiterar la distinción que viene haciendo esta Sala de que una situación es la mora en la cancelación de los aportes y otra muy distinta es la falta de afiliación al sistema. En la primera (la mora), la consecuencia de la conducta del empleador no se traslada al afiliado, si antes no se acredita que la administradora adelantó las gestiones de cobro correspondientes, mientras que, ante la ausencia, omisión o inactividad de la afiliación originada por el empleador que apareja la falta de comunicación de ingreso al sistema, el empleador debe asumir el pago de las cotizaciones correspondientes al periodo omitido, a través del denominado cálculo actuarial o título pensional, que es el mecanismo legal que refiere el art. 33 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL3004-2020). En el caso de la no afiliación, la Corporación enseña que esta circunstancia no puede equipararse a la mora, pues no resulta comparable la situación del empleador que afilia a sus trabajadores e incumple el pago de algunos periodos con quien no comunica su ingreso al sistema, ya que el empleador debe asumir el pago de las prestaciones que le hubieran correspondido a las administradoras en caso de afiliación […].” (Negrilla fuera de texto)
3. Caso Concreto Como aspectos por fuera de debate se encuentran los siguientes: i)
correspondido a las administradoras en caso de afiliación […].” (Negrilla fuera de texto)
3. Caso Concreto Como aspectos por fuera de debate se encuentran los siguientes: i) Que el señor ÁNGEL EUGENIO GUTIÉRREZ nació el 01 de enero de 1946 y según el registro de defunción No. 06610424 falleció el 02 de agosto de 2022; ii) que el 24 de noviembre de 2014 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, pero fue negada con la Resolución GNR 86530 del 25 de marzo de 2015 (fl.48, anexo60); iii) que el 03 de agosto de 2015 solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, que fue reconocida a través de la Resolución GNR 343180 del 30 de octubre de 2015, en cuantía de $5.766.379 (fl.56, anexo60) 3.1. Corrección de historia laboral Para resolver el primer problema jurídico, se recuerda que el señor Ángel Eugenio Gutiérrez pretende que se tengan como válidos la totalidadSucesores de Ángel Eugenio Gutiérrez vs Colpensiones y otros RAD. 66001310500320170039501
Página 10 de 17 de tiempos laborados para los distintos empleadores, entre el 07-10-1974
y el 25-11-2007, los cuales presuntamente no se registran en la historia laboral expedida por Colpensiones. Pues bien, analizadas las pruebas arrimadas con la demanda para demostrar la efectiva prestación del servicio, se evidencian las siguientes:
1. Certificado laboral del 16 de junio de 2003, expedido por Conacon S.A., en el que se indica que el señor Ángel Eugenio Gutierrez laboró como ayudante de obra durante nueve (9) años, sin señalar los extremos temporales en que prestó sus servicios como trabajador. (fl.19, anexo2)
2. Certificado laboral del 22 de marzo de 2003, expedida por Jhon Jairo Fernández Parra, en el que asegura que el demandante trabajó en la obra Nuevo Mercado Minorista de Pereira, sin señalar los extremos temporales en que prestó sus servicios como trabajador. (fl.20, anexo2)
3. Certificado laboral de la Unidad Residencial Los Alcázares P.H. del 18 de abril de 2008, expedida por la Administradora Ruby Yolanda Medina, en la que certifica que el actor laboró por un periodo de 39 días, desde el 01 de diciembre de 2006 al 09 de enero de 2007. (fl.21, anexo2)
4. Certificado laboral del 17 de abril de 2008, expedida por Jesús Darío Trejos Ibarra (ténico constructor), en la que indica que el demandante laboró como ayudante de “ construcción en obras de
4. Certificado laboral del 17 de abril de 2008, expedida por Jesús Darío Trejos Ibarra (ténico constructor), en la que indica que el demandante laboró como ayudante de “ construcción en obras de pavimentación y alcantarillados con aguas y de Pereira”, en una entidad –sin especificar el nombre-, desde el 11 de septiembre hasta el 25 de noviembre de 2007, devengando un salario mensual de $430.000. (fl.22, anexo2)
5. Dos (2) carnet de servicios – Comfamiliar Risaralda con el empleador Carlos Alberto Ochoa Palacios , que indican las personas a cargo del demandante, con fecha de vencimiento del 28-02-1991 y del 31-08-1991, respectivamente. (fl.23, anexo2)
6. Tarjeta de Comprobación de Derechos del Seguro Social por los periodos: de marzo a abril de 1992 con 9 semanas pagadas, deSucesores de Ángel Eugenio Gutiérrez vs Colpensiones y otros RAD. 66001310500320170039501
Página 11 de 17 diciembre de 1992 con 6 semanas pagadas, de julio a agosto de 1993 con número ilegible de semanas pagadas, de septiembre a octubre de 1993 con 9 semanas pagadas, de diciembre de 1993
con 7 semanas pagadas, de enero a febrero de 1994 con 12 días pagados, y de marzo a abril de 1994 con 60 días pagados. (fl.23, anexo2)
7. El carnet de servicios – Comfamiliar Risaralda con el empleador Conacon S.A., que indican las personas a cargo del demandante, con fecha de vencimiento del 30-03-2000. (fl.23, anexo2)
8. Historia laboral expedida por el Seguro Social del 18 de septiembre de 2002 que da cuenta de 154.14 semanas cotizadas entre el 23-02-1990 y el 31-12-1994. (fl.24, anexo2)
9. Historia laboral expedida por Colpensiones del 22 de septiembre de 2017, donde se registra un total de 492.14 semanas cotizadas en toda la vida laboral.
Realizando un análisis del material probatorio allegado en cotejado con los periodos que el demandante pretende su validez para incrementar las semanas para acceder al derecho pensional, Tiempo pretendido Tiempo demostradoEmpleador Desde Hasta Desde Hasta Observaciones Carmen González 07-10-1974 30-12-1980 07-10-1974 01-06-1975 Sin prueba del tiempo desde 0106-1975 al 30-12-1980. Solo HL. Capri Ltda. 02-01-1981 31-12-1989 02-01-1981 15-03-1981 Sin prueba del tiempo 15-031981 al 31-12-1989. Solo HL Carlos Ochoa Palacio 23-02-1990 30-08-1991 23-02-1990 27-05-1991 El carnet de Confamiliar no es
1981 al 31-12-1989. Solo HL Carlos Ochoa Palacio 23-02-1990 30-08-1991 23-02-1990 27-05-1991 El carnet de Confamiliar no es prueba de la prestación del servicio. Millán Álvaro 01-02-1992 11-05-1992 04-03-1992 11-05-1991 La tarjeta de comprobación de derechos del ISS, contabiliza semanas de marzo a abril y diciembre de 1992, que ya están en la HL. Sin prueba del tiempo desde 01-02-1992 al 03-031992. Conacon S.A. 01-11-1992 08-06-1993 26-11-1992 08-06-1993 Sin prueba del tiempo del 0111-1992 al 25-11-1992. Comfamiliar 01-07-1993 22-12-1993 09-08-1993 22-12-1993 Sí existe prueba de la tarjeta de comprobación de derechos del ISS que los aportes inician en julio de 1993. Conacon S.A. 01-01-1994 30-03-2000 17-02-1994 29-02-2000 Tiempos interrumpidos. La certificación laboral dice 9 años sin especificar fecha de inicio y final. La tarjeta de comprobación de derecho dice enero-febrero de 1994 con 12 días de aportes. Humberto García
sin especificar fecha de inicio y final. La tarjeta de comprobación de derecho dice enero-febrero de 1994 con 12 días de aportes. Humberto García 01-05-2000 31-07-2000 01-05-2000 31-07-2000 Sin prueba de estos tiempos. Solo la HL. El carnet deSucesores de Ángel Eugenio Gutiérrez vs Colpensiones y otros RAD. 66001310500320170039501 Página 12 de 17 Confamiliar no es prueba de la prestación del servicio. Consorcio Franco Giraldo 01-08-2000 30-11-2000 01-08-2000 30-11-2000 Sin prueba de estos tiempos. Solo la HL. El carnet de Confamiliar no es prueba de la prestación del servicio. Consorcio Zapata Graico 01-01-2001 28-02-2001 01-01-2001 28-02-2001 Los tiempos pretendidos coinciden con el reporte de la HL. Mora en el mes de febrero de 2000. John Jairo Fernández 01-01-2003 31-06-2003 01-01-2003 31-03-2003 No hay prueba de los tiempos de abril a junio de 2003. El certificado laboral no especifica los extremos temporales de la prestación del servicio. Construcciones Monterrey 01-12-2003 31-12-2004 01-12-2003 05-12-2003 Sin prueba de estos tiempos.
los extremos temporales de la prestación del servicio. Construcciones Monterrey 01-12-2003 31-12-2004 01-12-2003 05-12-2003 Sin prueba de estos tiempos. Solo la HL. Unidad Residencial Los Alcázares 01-12-2006 09-01-2007 01-12-2006 09-01-2007 Sí hay prueba del tiempo laborado con el certificado y la afiliación en la HL figura en enero de 2007. Jesús Darío Trejos Ibarra 11-09-2007 25-11-2007 01-09-2007 30-09-2007 No existe prueba de aportes a nombre de Jesús Darío como empleador. En el periodo de 092007 figura “ACEVEDO” como empleador. Teniendo en cuenta en cuadro anterior, se tendrán como válidos los tiempos pretendidos y que no fueron contabilizados por Colpensiones, del 01-07-1993 al 22-12-1993 con el empleador Comfamiliar, pues la Tarjeta de Comprobación de Derechos exped
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