TSDJ PEI SL - 66001310500320190027901-(11-06-2025)
Tribunal Superior de Pereira
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500320190027901-(11-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
Marcela Casas Grisales vs AFP Protección S.A. y otros. Rad. 66001310500320190027901 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. SEGURIDAD SOCIAL / PENSIONES / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / BENEFICIARIO / COMPAÑERA PERMANENTE DEPENDENCIA ECONÓMICA – Postura de la C. S. de J. frente al requisito de dependencia económica para pensiones de sobrevivientes. … la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio de las sentencias de 20 de mayo de 2008 con radicación Nº32.393, de 22 de agosto de 2012 con radicación Nº45.600 y de 13 de noviembre de 2013 radicación Nº47.031, en lo concerniente a los requisitos exigidos a los compañeros permanentes en los artículos 47 y 74 de la ley 100 modificados por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, que el requisito subjetivo de la convivencia al momento del deceso del causante es indispensable para definir el derecho de los beneficiarios. … En cuanto a los compañeros permanentes, en tratándose de reclamaciones de sobrevivencia ocasionadas por la muerte de un afiliado, la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL1730 de 3 de junio de 2020, teniendo en cuenta su nueva conformación, decidió reevaluar esa postura,
concluyendo que, “de la redacción del precepto legal, se itera, el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, se advierte con suma claridad y contundencia que la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia de 5 años allí contenida, se encuentra relacionada únicamente al caso en que la pensión de sobrevivientes se causa por muerte del pensionado; una intelección distinta, comporta la variación de su sentido y alcance, toda vez que, no puede desconocerse tal distinción, que fue expresamente prevista por el legislador en la norma acusada”.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ PEREIRA, DOCE DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICINCO Acta de Sala de discusión No 89 de 11 de junio de 2025
SENTENCIA ESCRITA
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante MARICELA CASAS GRISALES en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito el 29 de noviembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia que le promueve al fondo privado de pensiones PROTECCIÓN S.A. y al cual fueron vinculados los menores de edad JUANMarcela Casas Grisales vs AFP Protección S.A. y otros. Rad. 66001310500320190027901 STEVEN RENDÓN TABORDA y JULIANA RENDÓN GUTIÉRREZ a través de sus representantes legales, cuya radicación corresponde al N°66001310500320190027901.
ANTECEDENTES
STEVEN RENDÓN TABORDA y JULIANA RENDÓN GUTIÉRREZ a través de sus representantes legales, cuya radicación corresponde al N°66001310500320190027901. ANTECEDENTES Pretende la señora Maricela Casas Grisales que la justicia laboral declare que, en su calidad de compañera permanente, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con el deceso del afiliado Gill Anderson Rendón Amaya y con base en ello aspira que se condene a la AFP Protección S.A. a reconocer y pagar el 50% de la prestación económica a partir del 4 de agosto de 2018, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en su defecto la indexación de las sumas reconocidas.
Refiere que: El señor Gill Anderson Rendón Amaya falleció el 4 de agosto de 2018, momento en el que finalizó una convivencia continua e ininterrumpida con ella que había iniciado el 13 de julio de 2013; su compañero permanente cotizó un total de 250,71 semanas, de las cuales más de 50 fueron consignadas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento; elevó solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero el fondo privado de pensiones Protección S.A. en comunicación de 1° de abril de 2019 resolvió negativamente la petición, argumentando que no había logrado acreditar el tiempo de convivencia exigido en la Ley.
La demanda fue admitida en auto de 2 de julio de 2019 -archivo 6 carpeta primera instancia-. El fondo privado de pensiones Protección S.A. respondió la acción -archivo 12 carpeta primera instanciamanifestando que a pesar de que el afiliado fallecido dejó causada la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios, al haberMarcela Casas Grisales vs AFP Protección S.A. y otros. Rad. 66001310500320190027901 cotizado más de 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su muerte, la verdad es que la señora Maricela Casas Grisales no tiene derecho a que se le reconozca la calidad de beneficiaria, ya que ella no convivió con el señor Gill Anderson Rendón Amaya de manera continua e ininterrumpida en los últimos cinco años anteriores al deceso, como lo exige el artículo 74 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de mérito que denominó “ Genérica”, “Prescripción”, “Compensación”, “Exoneración de condena en costas y de intereses de mora”, “Buena fe”, “Falta de causa para pedir”, “Inexistencia de las obligaciones demandadas”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Falta de personería sustantiva por pasiva”, “Inexistencia de la fuente de la obligación ” y “Ausencia de cumplimiento de requisitos por parte de la reclamante”. En auto de 13 de diciembre de 2019 -archivo 13 carpeta primera instancia-, el
juzgado de conocimiento ordenó la vinculación al proceso de los hijos del causante Juan Steven Rendón Taborda y Juliana Rendón Gutiérrez, a través de sus representantes legales, a quienes se les reconoció el 50% de la pensión de sobrevivientes por parte de la AFP Protección S.A. El vinculado Juan Steven Rendón Taborda, actuando a través de su representante legal y habiéndosele concedido amparo de pobreza, contestó la acción por medio de la profesional del derecho designada por el juzgado -archivo 46 carpeta primera instancia-, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que no es cierto que la demandante haya convivido con su progenitor en los últimos cinco años anteriores a su fallecimiento, ya que en realidad la convivencia entre ellos fue de aproximadamente 12 meses que finalizaron el 4 de agosto de 2018. Propuso como excepciones de fondo las de “Falta de legitimidad en la causa por activa” e “Inexistencia del derecho”. A renglón seguido solicita que, al ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes generada con la muerte de su papá, se le ordene a la AFP Protección S.A. que proceda a acrecer el porcentaje de la prestaciónMarcela Casas Grisales vs AFP Protección S.A. y otros. Rad. 66001310500320190027901 económica a partir del 4 de agosto de 2018, en la proporción que por Ley le corresponda. En auto de 28 de septiembre de 2023 -archivo 47 carpeta primera instancia-, el juzgado, al verificar que la menor de edad Juliana Rendón Gutiérrez, vinculada a
través de su representante legal, no corrigió la contestación de la demanda, la tuvo por no contestada y la aplicó la sanción de tener esa conducta como un indicio grave en su contra. En sentencia de 29 de noviembre de 2024, la funcionaria de primera instancia determinó que se encontraba por fuera de todo debate al interior del proceso, que el señor Gill Anderson Rendón Amaya, fallecido el 4 de agosto de 2018, dejó causada a favor de sus beneficiarios la pensión de sobrevivientes, ya que dentro de los tres años anteriores a esa calenda tenía cotizadas más de 50 semanas al sistema general de pensiones; añadiendo que el fondo privado de pensiones Protección S.A. le reconoció la prestación económica en un 25% a los dos hijos menores de edad del causante, quienes se encuentran vinculados al proceso a través de sus representantes legales. Aclarado lo anterior, procedió a establecer, con base en el análisis de las pruebas allegadas al plenario, si la señora Maricela Casas Grisales acredita el tiempo mínimo de convivencia exigido en la Ley, para constituirse como beneficiaria de la prestación económica que reclama; indicando a continuación que, a pesar de que la actora ratificó en el interrogatorio de parte que la convivencia con su compañero permanente fallecido inició el 13 de junio de 2013, extendiéndose de manera continua e ininterrumpida hasta el 4 de agosto de 2018; la verdad es que sus
dichos no fueron corroborados con las demás pruebas allegadas al proceso, pues de ellas lo que se logra evidenciar es que, si bien para el momento del deceso del afiliado la pareja se encontraba conviviendo, no es menos cierto que el hito inicial de esa convivencia no se ubica para mediados del año 2013, sino desde el añoMarcela Casas Grisales vs AFP Protección S.A. y otros. Rad. 66001310500320190027901 2014, motivo por el que entre ellos no se presentó una convivencia continua e ininterrumpida de por lo menos cinco años con antelación a la muerte del señor Rendón Amaya, motivo por el que en este caso no se cumple con el requisito subjetivo previsto en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Conforme con lo expuesto, negó las pretensiones elevadas por la señora Maricela Casas Grisales y le ordenó al fondo privado de pensiones Protección S.A., distribuir el restante 50% de la pensión de sobrevivientes entre los menores de edad vinculados al proceso, correspondiéndole continuar cancelando la prestación económica a su favor hasta que expire el derecho de cada uno de ellos. Finalmente, condenó en costas procesales en un 100% a la actora, en favor de la parte pasiva de la acción. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la señora Maricela Casas Grisales interpuso recurso de apelación argumentando que en este caso hubo una equivocada valoración de las pruebas arrimadas al proceso, pues contrario a lo
sostenido por la a quo, los testimonios escuchados por petición de la parte activa de la acción dan cuenta de la convivencia entre la demandante y el señor Gill Anderson Rendón Amaya desde el mes de junio del año 2013 hasta el 4 de agosto de 2018, esto es, de un poco más de cinco años con antelación al deceso del afiliado, cumpliéndose de esa manera con el requisito exigido en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Ahora, en caso de que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira lo estime conveniente, solicita que, teniendo en cuenta que la funcionaria de primera instancia limitó la prueba testimonial en la audiencia de trámite, proceda a realizar la práctica de los demás testimonios que fueron decretados porMarcela Casas Grisales vs AFP Protección S.A. y otros. Rad. 66001310500320190027901 petición suya, quienes pueden dar fe de la convivencia entre el causante y la demandante entre las calendas referidas en la demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, únicamente el fondo privado de pensiones Protección S.A. hizo uso del derecho a remitir los alegatos de conclusión en esta sede. En cuanto a su contenido, teniendo en cuenta que el artículo 279 del CGP dispone que “ No se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente .”, baste decir que los argumentos allí
expuestos se circunscriben en solicitar la confirmación integral de la sentencia proferida por la a quo, al considerar que ella se ajusta a derecho. Así las cosas, atendidas las argumentaciones a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes: Pronunciamiento previo Como se narró anteriormente, luego de interponer y sustentar en debida forma el recurso de apelación, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que, en caso de ser necesario, procediera esta Corporación a practicar los testimonios de aquellas personas que no fueron escuchadas en el curso de la primera instancia por cuenta de la decisión adoptada por la a quo consistente en limitar la prueba testimonial. Para resolver la petición, pertinente es recordar que el artículo 83 del CPTSS establece que las partes no podrán solicitar del Tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia y, a continuación, determina queMarcela Casas Grisales vs AFP Protección S.A. y otros. Rad. 66001310500320190027901 “Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte, ordenar su práctica y la de las demás pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta.”. En este caso, al iniciar la presente la demanda -archivo 2 carpeta primera instanciael apoderado judicial de la señora Maricela Casas Grisales solicitó que fueran escuchados los testimonios de María Esnidia Vélez Melchor, Luz Esneda
Marulanda Cuervo, Luis Alfonso Hernández, Mauricio Alejandro Marín Jaramillo, Carolina Cardona Serna y Oscar Humberto Calle Cruz, petición probatoria a la que accedió el Juzgado Tercero Laboral del Circuito en la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, celebrada el 2 de septiembre de 2024. Ahora, en la audiencia de trámite llevada a cabo el 1° de noviembre de 2024, la funcionaria de primera instancia, luego de instalar la diligencia, procedió a practicar las pruebas decretadas en el curso del proceso, entre ellas los testimonios solicitados por los intervinientes y, en el caso de las pedidas por la parte actora, escuchó los testimonios de Luis Alfonso Hernández y María Esnidia Vélez Melchor y, posteriormente, haciendo uso de la facultad otorgada por el legislador en el artículo 53 del CPTSS en la que establece que “ En cuanto a la prueba de testigos, el juez limitará el número de ellos cuando considere que son suficientes los testimonios recibidos o los otros medios de convicción que obran en el proceso.”, tomó la decisión de limitar la prueba testimonial solicitada por la parte activa de la acción, razón por la que no escuchó los testimonios de Luz Esneda Marulanda Cuervo, Mauricio Alejandro Marín Jaramillo, Carolina Cardona Serna y Oscar Humberto Calle Cruz, decisión que notificó inmediatamente en estrados y
respecto de la cual el apoderado judicial de la señora Maricela Casas Grisales guardó silencio, a pesar de que se encontraba facultado para , en caso de inconformidad, interponer los recursos de reposición y en subsidio el de apelación - artículos 63 y 65 numeral 4 - ; motivo por el que ese auto interlocutorio adquirióMarcela Casas Grisales vs AFP Protección S.A. y otros. Rad. 66001310500320190027901 firmeza; sin que sea procedente practicar esas pruebas en el curso de la segunda instancia, pues como bien puede verse, ellos no se practicaron, no solamente por la decisión adoptada por la a quo, sino porque él estuvo de acuerdo al no recurrir la decisión, en otras palabras, él tuvo culpa en el hecho de que no se practicaran la totalidad de los testimonios que en su momento se decretaron. En el anterior orden de ideas, al no configurarse las exigencias previstas en el artículo 83 del CPTSS, no hay lugar a acceder a la solicitud probatoria elevada por la parte actora en la sustentación del recurso de apelación y, en consecuencia, se procederá con la resolución de la instancia. PROBLEMAS JURÍDICOS 1. ¿Acreditó la señora Maricela Casas Grisales el requisito exigido en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión de sobrevivientes que reclama?
2. Conforme con la respuesta al interrogante anterior: ¿Se ajusta a derecho la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del
Circuito? Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, el siguiente aspecto:
REQUISITOS QUE DEBEN ACREDITAR LAS COMPAÑERAS PERMANENTES
Circuito? Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, el siguiente aspecto:
REQUISITOS QUE DEBEN ACREDITAR LAS COMPAÑERAS PERMANENTES
PARA SER BENEFICIARIAS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DE
ORIGEN COMÚN EN VIGENCIA DE LA LEY 797 DE 2003.
Es posición pacifica de la jurisprudencia considerar que la norma que rige las pensiones de sobrevivientes es la vigente al momento en el que se produce el fallecimiento del causante.Marcela Casas Grisales vs AFP Protección S.A. y otros. Rad. 66001310500320190027901 De otro lado, tiene dicho la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio de las sentencias de 20 de mayo de 2008 con radicación Nº32.393, de 22 de agosto de 2012 con radicación Nº45.600 y de 13 de noviembre de 2013 radicación Nº47.031, en lo concerniente a los requisitos exigidos a los compañeros permanentes en los artículos 47 y 74 de la ley 100 modificados por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, que el requisito subjetivo de la convivencia al momento del deceso del causante es indispensable para definir el derecho de los beneficiarios. En cuanto a los compañeros permanentes, en tratándose de reclamaciones de sobrevivencia ocasionadas por la muerte de un afiliado, la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL1730 de 3 de junio de 2020, teniendo en cuenta su
nueva conformación, decidió reevaluar esa postura, concluyendo que, “ de la redacción del precepto legal, se itera, el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, se advierte con suma claridad y contundencia que la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia de 5 años allí contenida, se encuentra relacionada únicamente al caso en que la pensión de sobrevivientes se causa por muerte del pensionado; una intelección distinta, comporta la variación de su sentido y alcance, toda vez que, no puede desconocerse tal distinción, que fue expresamente prevista por el legislador en la norma acusada” .
Manifestando posteriormente que: “ para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimenMarcela Casas Grisales vs AFP Protección S.A. y otros. Rad. 66001310500320190027901
de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra prestación.”. No obstante, la Sala Plena de la Corte Constitucional por medio de la sentencia SU-149 de 2021, en sede de revisión de una acción de tutela que se interpuso en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con ocasión de la decisión emitida en la sentencia CSJ SL1730-2020, decidió revocar la dejar sin efectos dicha providencia y le ordenó al máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral que procediera a emitir “ una nueva sentencia en la cual observe el precedente adoptado por la Corte Constitucional, en el sentido de que, en los términos del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado.”. Para tomar esa decisión, la Sala Plena de la Corte Constitucional sostuvo: “ De lo descrito anteriormente, la Sala Plena advierte que la Sentencia SU-428 de 2016[149] es el precedente de la Corte Constitucional en la materia. Además, la ratio decidendi de esta providencia señala que, para que la compañera permanente supérstite del afiliado tenga
derecho a la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia, deberá acreditar la convivencia con el causante por lo menos durante cinco años antes de su fallecimiento. Este pronunciamiento es vinculante para la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia pues es anterior a la Sentencia del 3 de junio de 2020. Esta conclusión se basa en que la ratio decidendi de la Sentencia SU-428 de 2016 [150] fija una regla jurisprudencial que es aplicable al caso que debía resolver la Corte Suprema de Justicia en sede de casación. Esto por cuanto daba respuesta a la cuestión sobre si los beneficiarios del afiliado, en los términos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, debían acreditar los cinco años de convivencia con su causante. Asimismo, ambas providencias resolvieron problemas jurídicos semejantes y comparten identidad fáctica por cuanto se tratan de casos en los que compañeras permanentes solicitan el reconocimiento de la totalidad o de una cuota parte de la pensión de sobrevivientes causada por un afiliado alMarcela Casas Grisales vs AFP Protección S.A. y otros. Rad. 66001310500320190027901 sistema de pensiones. A partir de esta identidad fáctica y jurídica entre los casos expuestos, es claro que la regla de decisión fijada por la Corte Constitucional debió ser considerada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.”. No obstante, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL5270-2021 se apartó de la postura adoptada por la Sala Plena
de la Corte Constitucional en la referida sentencia SU-149 de 2021, retomando y ratificando la dicho en la sentencia CSJ SL1730 de 2020 consistente en que “en caso de muerte de afiliado, no fue previsto por el legislador un requisito de tiempo mínimo de convivencia, para que cónyuge o compañero o compañera permanente, ostenten la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, puesto que tal requisito, solo fue instituido para el caso de muerte del pensionado.” . Sin embargo, la referida Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en reciente sentencia CSJ SL3507-2024 rectificó el criterio sentado en la sentencia CSJ SL5270-2021, retomando la postura consistente en que tanto en la muerte del pensionado como en la del afiliado se debe exigir el requisito de convivencia exigido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, lo cual explicó en los siguientes términos: “Pues bien, un nuevo estudio de la cuestión permite a la Sala rectificar dicho criterio, en tanto, al armonizar los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 con el canon 46 de la Ley 100 de 1993, es imperativo instruir que el requisito de la convivencia mínima de 5 años anteriores a la muerte es predicable tanto del afiliado como del pensionado, sin importar el escenario que brote de tales preceptos; entre estos, el caso de convivencia simultánea,
surgido en el presente asunto. Ello, porque bajo la óptica del criterio esgrimido en la providencia CSJ SL5270-2021, el cónyuge, compañera o compañero de un afiliado(a) al sistema pensional no debe acreditar la convivencia mínima de 5 años anteriores al momento de su muerte; sin embargo, como el legislador no distinguió la calidad del causante frente al escenario de la convivencia sincrónica, tal requisito se tiene que demostrar, lo que luce desequilibrado frente a quienes se presentan a reclamar la prestación en esas circunstancias, pues finalmente persiguen el mismo derecho de la seguridad social -la pensión de sobrevivientes-, por la misma causa -la muerte de su pareja-.Marcela Casas Grisales vs AFP Protección S.A. y otros. Rad. 66001310500320190027901 En la antigua jurisprudencia de la Sala no existía asomo de duda de que un elemento estructurador del mencionado derecho pensional era la convivencia efectiva y tal criterio debe prevalecer.” Y posteriormente continuó argumentando: “Por otra parte, un aspecto relevante de la disposición legal en comento, objeto de la exposición de motivos de esa normativa, es que la exigencia del mínimo de 5 años de convivencia fue pensada para evitar fraudes al sistema pensional, objetivo del legislador que no sólo fue destinado para el caso de los pensionados, dado que no escapa de la órbita de quien ostenta la calidad de afiliado(a), con quien eventualmente se pueden formar uniones de última hora,
pues le basta contar con 50 semanas cotizadas dentro los 3 años anteriores para causar la prestación de sobrevivientes. Un análisis diferente conduciría a pensar que la posibilidad de fraude sólo se pregona bajo la arista del pensionado(a), pero, antes bien, existe la misma probabilidad que acaezca en el caso del afiliado(a). Por consiguiente, el principio de igualdad es predicable de los beneficiarios llamados a acreditar los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, entre estos, el mínimo de 5 años de convivencia establecido por el legislador dentro del ámbito de su autonomía, no en razón de la condición de afiliado o pensionado que conservaba el causante al momento del fallecimiento.” En el anterior orden de ideas, conforme con las posturas vigentes tanto de la Corte Constitucional como de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, los compañeros permanentes y cónyuges de los pensionados y afiliados fallecidos deben acreditar el requisito de convivencia previsto en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión de sobrevivientes.
CASO CONCRETO.
No se encuentra en discusión en el proceso, por así haberlo aceptado el fondo privado de pensiones Protección S.A. al contestar la demanda -archivo 12 carpeta primera instancia-, que el afiliado Gill Anderson Rendón Amaya, fallecido el 4 deMarcela Casas Grisales vs AFP Protección S.A. y otros. Rad. 66001310500320190027901
agosto de 2018 como se constata en su registro civil de defunción -pág.44 archivo 3 carpeta primera instancia-, dejó causada la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios al haber cotizado en los últimos tres años anteriores a su deceso más de 50 semanas al sistema general de pensiones, habiéndosele reconocido a sus hijos menores de edad Juan Steven Rendón Taborda y Juliana Rendón Gutiérrez - vinculados al proceso - , la prestación económica en un 25% a favor de cada uno de ellos. Con el objeto de que se le reconociera el 50% de la pensión de sobrevivientes, la señora Maricela Casas Grisales, aduciendo la calidad de compañera permanente del causante, elevó solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante la AFP Protección S.A. el 10 de octubre de 2018, la cual fue resuelta negativamente en comunicación de 1° de abril de 2019 -pág.43 archivo 12 carpeta primera instancia-, argumentándose que ella “no acredita el tiempo de convivencia exigido al momento del fallecimiento del afiliado, tal y como lo establece el artículo 74 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.”. Ahora, al verificar los documentos allegados por el fondo privado de pensiones Protección S.A., concretamente el formato denominado como “ Información de los solicitantes – Compañera Permanente – Hijos ” -pág.55 archivo 12 carpeta primera instancia-, se consigna allí que la señora Casas Grisales informa a la
administradora pensional, que ella, en calidad de compañera permanente, convivió con el señor Gill Anderson Rendón Amaya de manera continua e ininterrumpida desde el 13 de julio de 2013 hasta el 4 de agosto de 2018 cuando se produjo su deceso, refiriendo como personas que podían dar fe de esa situación al señor Luis Alfonso Hernández y la señora Esneda Marulanda; sin embargo, al revisar la totalidad de los documentos que fueron remitidos por la AFP Protección S.A., no se evidencia que la entidad demandada haya realizado tareas de campo o entrevistas telefónicas que corroboraran o desacreditaran esas afirmaciones, siendo del caso referir que la única información que se desprende de laMarcela Casas Grisales vs AFP Protección S.A. y otros. Rad. 66001310500320190027901 documental arrimada por el fondo privado de pensiones accionado, corresponde a la entregada por la progenitora del causante, Alba Gregorina Amaya Torresfallecida el 4 de septiembre de 2021 según su registro civil de defunción incorporado en el archivo 26 de la carpeta de primera instancia - , quien al solicitar la prestación económica como madre dependiente económicamente de su hijo, informó a la administradora pensional que para el momento del deceso el afiliado convivía con su compañera permanente Maricela Casas Grisales -pág.54 archivo 12 carpeta primera instancia-, sin expresar nada más al respecto. Con la finalidad de determinar si la accionante efectivamente se constituyó como beneficiaria del señor Gill Anderson Rendón Amaya, la AFP Protección S.A. y la
profesional del derecho que defiende los intereses del menor Juan Steven Rendón Taborda, pidieron que se escuchara el interrogatorio de parte de la actora, además de los testimonios de las señoritas María Camila y Paula Andrea Henao Amaya; mientras que por petición de la parte activa de la acción se escucharon los testimonios de Luis Alfonso Hernández y María Esnidia Vélez Melchor. En el interrogatorio de parte, Maricela Casas Grisales informó que ella conoció a Gill Anderson Rendón Amaya en los primeros meses del año 2012, debido a que ella se encontraba validando el bachillerato y necesitaba una persona que le explicara algunos temas que no entendía, motivo por el que un amigo le presentó al causante, quien le ayudó con esas actividades, lo que generó que iniciaran una buena amistad, sin embargo, refirió que finalizando el mes de enero del
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.