TSDJ PEI SL - 66001310500320190049001-(01-04-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500320190049001-(01-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
PROCEDIMIENTO LABORAL / MEDIOS DE IMPUGNACIÓN / RECURSO DE CASACIÓN /
INTERÉS PARA RECURRIR INTERÉS PARA RECURRIR – Regulación. … Para el efecto recuérdese que de conformidad con lo establecido por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en materia laboral sólo son susceptibles de dicho recurso los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte [120] veces el salario mínimo legal mensual vigente del 2024 ($1.300.000), suma que para el año 2024 ascendía a $156.000.000. Ahora, es sabido que el interés económico para recurrir en casación, para la parte actora, se determina por la diferencia entre lo pedido y lo concedido o el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas, y para el demandado por el valor de las condenas impuestas.
RADICADO: 66001310500320190049001
DEMANDANTE: FERNANDO TORRES CASTAÑO
DEMANDADO: COLPENSIONES Y SINDICATO DE EDUCADORES DE
RISARALDA "SER"
MAGISTRADO: GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO
Pereira, 01-04-2025
AUTO INTERLOCUTORIO No. 59
Procede la Sala a decidir sobre la viabilidad de los recursos de casación interpuestos por el apoderado del demandante FERNANDO TORRES CASTAÑO - QEPD y la codemandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra la sentencia
TORRES CASTAÑO - QEPD y la codemandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra la sentencia proferida el 02-12-2024, en este proceso ordinario laboral en el que también forma parte pasiva de la litis el SINDICATO DE EDUCADORES
DE RISARALDA "SER".TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
SALA LABORAL PEREIRA – RISARALDA Para el efecto recuérdese que de conformidad con lo establecido por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en materia laboral sólo son susceptibles de dicho recurso los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte [120] veces el salario mínimo legal mensual vigente del 2024 ($1.300.000), suma que para el año 2024 ascendía a $156.000.000. Ahora, es sabido que el interés económico para recurrir en casación, para la parte actora, se determina por la diferencia entre lo pedido y lo concedido o el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas, y para el demandado por el valor de las condenas impuestas. Cuando se tratan de prestaciones de tracto sucesivo cuyos efectos trascienden más allá de la sentencia se calcula con lo causado
Cuando se tratan de prestaciones de tracto sucesivo cuyos efectos trascienden más allá de la sentencia se calcula con lo causado hasta la fecha de la sentencia de segundo grado. No obstante ha señalado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia (auto AL 1498 del 18 de abril de 2018, Radicación No. 79008, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo) que para el caso de las pensiones dada la naturaleza vitalicia y, tracto sucesivo de dicha obligación, a fin de calcular dicho interés debe estimarse la incidencia futura respectiva y, por tanto, es necesario cuantificar las mesadas pensionales con proyección por la expectativa de vida del demandante. En el presente caso se solicitó en el libelo introductorio que se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, a reliquidar el monto de la pensión de vejez del señorTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
SALA LABORAL PEREIRA – RISARALDA FERNANDO TORRES CASTAÑO – QEPD , a partir de noviembre de 2014, la que debió ascender a $981.538 para esa anualidad, atendiendo el salario realmente devengado. De acuerdo con ello, solicitó el pago del retroactivo más los intereses moratorios. La sentencia de primera instancia: i) ordenó al SINDICATO DE
salario realmente devengado. De acuerdo con ello, solicitó el pago del retroactivo más los intereses moratorios. La sentencia de primera instancia: i) ordenó al SINDICATO DE EDUCADORES DE RISARALDA “SER” cancelar las diferencias en los aportes realizados en favor del demandante, con base en la liquidación que realizó para el efecto, para lo cual la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES debía realizar el cálculo actuarial respectivo, ii) condenó a esta última a reliquidar la mesada pensional, una vez se haya cancelado el precitado cálculo por cuenta del SINDICATO DE EDUCADORES DE RISARALDA “SER” , iii) reconoció un retroactivo generado por la diferencia en las mesadas, entre el 01-11-2014 y el 3011-2022, por la suma $20’379.558, más el monto de las que se causaran con posterioridad y hasta cuando se cumpla con la obligación impuesta. La parte demandante recurrió el citado fallo, respecto de lo impuesto en el numeral 6° que condicionó la reliquidación de la mesada pensional por parte de Colpensiones, al pago por el SER del cálculo actuarial ordenado. Por su parte, la codemandada Colpensiones recurrió el fallo aludido, solo respecto de la condena en costas.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
SALA LABORAL PEREIRA – RISARALDA Al desatar la alzada esta Sala Especializada: i) modificó la
aludido, solo respecto de la condena en costas.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
SALA LABORAL PEREIRA – RISARALDA Al desatar la alzada esta Sala Especializada: i) modificó la decisión de primer grado para precisar los ciclos y valores sobre los cuales el SER debía pagar el cálculo actuarial a Colpensiones, ii) revocó la misma para reajustar el valor de la mesada pensional del causante Fernando Torres Castaño (Q.P.D), precisando que para el año 2014 debió ascender a la suma de $996.385, condenar a Colpensiones a pagar a la masa sucesoral el monto de $8.742.703 por concepto del retroactivo generado desde 01-11-2014 y hasta el 07-08-2018, debidamente indexado, y iii) confirmó en lo demás. En las condiciones expuestas, corresponde aclarar que si bien, efectuada una primera revisión de las cosas, podría indicarse que el interés de la parte actora se circunscribiría a la diferencia entre el retroactivo pensional concedido en primera instancia y el mermado por esta Sala Especializada, dado el límite temporal que se impuso en razón del deceso del actor; no puede pasar por alto que en el infolio milita la Resolución SUB273203 del 18-140-2018, mediante la cual se reconoció la sustitución pensional en cabeza de la señora Luz Stella Rodas Marín en
Resolución SUB273203 del 18-140-2018, mediante la cual se reconoció la sustitución pensional en cabeza de la señora Luz Stella Rodas Marín en calidad de compañera permanente del pensionado fallecido (ZIP, f. 40, C. 01), circunstancia respecto de la cual cabe precisar, que la decisión tomada por esta sala genera efectos adversos futuros consolidables respecto del derecho que incoó el de cujus en el libelo introductorio, extensibles a sus beneficiarios. Así las cosas, se tiene que el interés para recurrir en casación de la parte actora corresponde al monto total a que podrían ascender lasTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
SALA LABORAL PEREIRA – RISARALDA diferencias resultantes entre la mesada pensional reconocida al causante y la liquidada en esta instancia, a partir del 08-08-2018 -$194.183 para esa anualidad-, y hasta por el término que le falta a la señora Luz Stella Rodas Marín para alcanzar su probabilidad de vida, tomada ésta de la Resolución Nº 1555 de julio 30 de 2010, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia. De acuerdo con la copia del registro civil de nacimiento que se allegó con el expediente administrativo del causante (ZIP, f. 40, C. 01), la señora Luz Stella Rodas Marín nació el 09-03-1963, es decir, que para el 08-08-2018 contaba con 54 años cumplidos, por lo que su probabilidad de vida era de 32.5 años. Efectuando los cálculos pertinentes, tomando como base 13
08-08-2018 contaba con 54 años cumplidos, por lo que su probabilidad de vida era de 32.5 años. Efectuando los cálculos pertinentes, tomando como base 13 mesadas al año, se obtiene una suma total de $82.042.317,5 ($194.1831332.5) monto ostensiblemente inferior al límite requerido. Ahora, en cuanto a la Administradora del Régimen de Prima Media, basta recordar que: i) solo apeló el fallo de primera instancia respecto del porcentaje en que le fueron impuestas las costas procesales y ii) el fallo de segundo grado no hizo más gravosa su situación; contrario sensu, redujo el interregno respecto del cual la a quo la condenó a pagar el retroactivo generado por la diferencia en la mesada pensional, y lo restringió al 07-08-2018.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
SALA LABORAL PEREIRA – RISARALDA En consecuencia, puede afirmarse que a la precitada codemandada no le asiste interés para recurrir en casación, como quiera que: i) las costas procesales no son cuantificables para consolidar el precitado interés en razón de la cuantía, visto que “se conciben como una consecuencia procesal de la acción promovida o de las excepciones propuestas. Como tales están sujetas al resultado de dicha acción o excepción y destinadas a resarcir los gastos ocasionados; luego, no
propuestas. Como tales están sujetas al resultado de dicha acción o excepción y destinadas a resarcir los gastos ocasionados; luego, no configuran un derecho sustantivo laboral, de suerte que no puede pretenderse su imposición mediante el recurso extraordinario de casación”, tesis que hasta la fecha ha mantenido incólume esta Sala de Casación1 ” y ii) la sentencia proferida por esta Sala Especializada no le causó ningún agravio adicional al determinado por la a quo, frente al cual hubiere presentado inconformidad mediante su alzada. Acorde con lo discurrido, se concluye que el perjuicio ocasionado a la parte actora con la sentencia de segunda instancia - $82.042.317,5es abiertamente inferior al monto establecido por el legislador para abrir camino al recurso de casación formulado, esto es, la suma $156.000.000, y que en respecto de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, esta Sala no produjo afectación adicional, por lo que ambos habrán de denegarse. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,
1 Usme Perea, Victor Julio, Recurso de Casación Laboral, Volumen I, Pag. 484.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
SALA LABORAL
PEREIRA – RISARALDA RESUELVE: PRIMERO: DENEGAR los recursos de casación interpuestos por el
SALA LABORAL
PEREIRA – RISARALDA RESUELVE: PRIMERO: DENEGAR los recursos de casación interpuestos por el demandante FERNANDO TORRES CASTAÑO – QEPD y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra la sentencia dictada el 02-12-2024.
SEGUNDO: REMITIR , una vez en firme esta providencia, el expediente digital al juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase,
GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO
Magistrado
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Magistrada
JULIO CESAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado Con Aclaración de Voto Damg