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TSDJ PEI SL - 66001310500320200020801-(17-06-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500320200020801-(17-06-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

María Eugenia Restrepo Puerta vs Colpensiones y otra. Rad. 66001310500320200020801 1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. SEGURIDAD SOCIAL / PENSIONES / PENSIÓN DE INVALIDEZ / DICTAMEN DE CALIFICACIÓN DE PCL / ERROR GRAVE ERROR GRAVE EN DICTAMEN DE CALIFICACIÓN DE PCL – Postura de la C. S. de J. … la Sala de Casación Laboral por medio de las sentencias de 29 de junio de 2005 radicación Nº24.392, 30 de agosto de 2005 radicación Nº25.505 y la SL5622-2014 radicación Nº52.072 ha enseñado que el dictamen emitido por una Junta de Calificación de Invalidez no es la prueba “calificada y exclusiva” para determinar la disminución de la capacidad laboral, el origen de la calificación y la fecha de estructuración de la misma, pues dicha prueba realmente es un experticio que la ley estableció que fuera practicado por unos determinados entes, sin que constituya en si una prueba solemne. Ahora, el parágrafo 3º del artículo 4º del Decreto 1352 de 2013 establece que “Sin perjuicio del dictamen pericial que el juez laboral pueda ordenar a un auxiliar de la justicia, a una universidad, a una entidad u organismo competente en el tema de calificación del origen y pérdida de la

capacidad laboral, el juez podrá designar como perito a una Junta Regional de Calificación de Invalidez que no sea la Junta a la que corresponda el dictamen demandado.” De lo expuesto en la norma en cita, se puede concluir que, para modificar el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral de una persona, es indispensable que se allegue al proceso judicial, a solicitud de parte o de oficio por parte del juez, dictamen realizado por un auxiliar de la justicia, universidad, entidad diferente competente para ello como por ejemplo el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses o en su defecto, una Junta diferente a la que emitió el dictamen demandado; ello por cuanto la determinación del grado de la pérdida de la capacidad laboral se circunscriben a temas netamente técnico-científicos que debe ser estudiados por este tipo de entidades destinadas precisamente para ese fin.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ PEREIRA, DIECINUEVE DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICINCO Acta de Sala de Discusión No 094 de 17 de junio de 2025

SENTENCIA ESCRITA

Se resuelve el grado jurisdiccional de consulta dispuesto a favor de la demandante MARÍA EUGENIA RESTREPO PUERTA en la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito el 2 de diciembre de 2024, dentro del procesoMaría Eugenia Restrepo Puerta vs Colpensiones y otra. Rad. 66001310500320200020801

2 promovido en contra de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, al que fue vinculada para integrar el contradictorio la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES , cuya radicación corresponde al N°66001310500320200020801. ANTECEDENTES Pretende la señora María Eugenia Restrepo Puerta que la justicia laboral declare la nulidad por error grave del dictamen N°43051632-28128 de 17 de diciembre de 2019 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en lo relativo al porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral y en su lugar declare que tiene una invalidez superior al 50% de PCL, lo que resulte probado extra y ultra petita, además de las costas procesales.

Refiere que: Como afiliada a la Administradora Colombiana de Pensiones, esa entidad emitió dictamen de pérdida de la capacidad laboral DML2011 de 2019 en el que determinó que ella tenía un disminución en su capacidad laboral del 33.29% de origen común estructurada el 24 de julio de 2018; inconforme con la calificación en primera oportunidad, se decidió su impugnación por la Junta Regional de Calificación de Caldas, quien en dictamen de primera instancia N°013480-2019 decidió que las patologías que la aquejan le generan una pérdida de la capacidad laboral del 50.04% de origen común estructurada el 22 de septiembre de 2015.

Estando dentro de los términos establecidos en la Ley, la Administradora

Colombiana de Pensiones interpuso recurso de apelación en contra de esa determinación, el cual fue decidido en segunda instancia por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, quien en dictamen N°43051632-28128 de 17 de diciembre de 2019 concluyó que ella tenía una pérdida de la capacidad laboral del 39.67% de origen común estructurada el 22 de septiembre de 2015; en consideración suya, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez incurrió en error grave en la experticia con que decidió la segunda instancia de su trámite deMaría Eugenia Restrepo Puerta vs Colpensiones y otra. Rad. 66001310500320200020801 3 calificación de pérdida de la capacidad laboral, ya que no realizó un análisis exhaustivo de su historia clínica, al no haber calificado la totalidad de las patologías que la aquejan, mismas que, al ser debidamente estudiadas y calificadas, permiten establecer que ella es una persona en estado de invalidez. La demanda fue admitida en auto de 30 de octubre de 2020 -archivo 11 carpera primera instancia-. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez respondió la acción -archivo 17 carpeta primera instanciamanifestando que “ se atiene a lo que se declare probado dentro del proceso, no sin antes indicar que la decisión emitida por los profesionales de la Entidad se encuentra soportada en la real condición que presentaba la paciente para el momento de la calificación, consignada en la historia clínica, las pruebas diagnósticas y la valoración practicada, bajo los lineamientos del Decreto 1507 de 2014 (Manual Único para

la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional) y en cuanto al procedimiento con el Decreto 1072 de 2015 .”. Planteó como excepciones de mérito las que denominó “ Ilegalidad de la calificación expedida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez”, “La variación de la condición clínica del paciente con posterioridad al dictamen de la Junta Nacional exime de responsabilidad a la entidad”, “Improcedencia del petitum: Inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen – Carga de la prueba a cargo del contradictor”, “Improcedencia de las pretensiones respecto a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez – Competencia del Juez Laboral”, “Buena fe de la parte demandada” y “Excepción genérica”. En auto de 25 de junio de 2021 - archivo 18 carpeta primera instancia - la falladora de primera instancia consideró que en este caso era indispensable la presencia de la Administradora Colombiana de Pensiones, motivo por el que decidió ordenar su vinculación para que integre la parte pasiva de la acción en calidad de litisconsorte necesario.María Eugenia Restrepo Puerta vs Colpensiones y otra. Rad. 66001310500320200020801 4 La Administradora Colombiana de Pensiones contestó la demanda - archivo 25 carpeta primera instancia - oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones elevadas por la accionante, argumentando que el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, dentro del proceso de calificación de la pérdida de la capacidad laboral de la señora María Eugenia Restrepo Puerta, fue

emitido adecuadamente por esa entidad siguiendo los lineamientos del Manual Único de Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral contenido en el Decreto 1507 de 2014, encontrándose entonces ajustado a derecho. Planteó como excepciones de fondo las que denominó “ Inexistencia de la obligación demandada”, “Falta de legitimación”, “Prescripción”, “Buena fe” y “Declarables de oficio”. En sentencia de 2 de diciembre de 2024, la funcionaria de primera instancia, luego de valorar las pruebas allegadas al plenario, concluyó que en este caso no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, ya que el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no incurrió en error grave al determinar que la señora María Eugenia Restrepo Puerta tiene una pérdida de la capacidad laboral del 39,67% de origen común estructurada el 22 de septiembre de 2017, debido a que en su elaboración se tuvieron en cuenta la totalidad de las patologías debidamente diagnosticadas en la historia clínica de la demandante, tal y como lo ratificó al interior del proceso la Sala 2 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, quien en dictamen emitido por solicitud de la parte actora, indicó que en el experticio sometido a estudio de la jurisdicción ordinaria laboral se calificaron adecuadamente las patologías reportadas en la historia clínica de la señora Restrepo Puerta. Conforme con lo expuesto absolvió a la entidad accionada de las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó a la parte actora en costas procesales,

en favor de dicha entidad.María Eugenia Restrepo Puerta vs Colpensiones y otra. Rad. 66001310500320200020801 5 No hubo apelación de la sentencia, por lo que, al haber resultado la decisión completamente desfavorable a los intereses de la parte actora, se dispuso el grado jurisdiccional de consulta a su favor.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, los intervinientes no hicieron uso del derecho a remitir los alegatos de conclusión en esta sede. Atendidas las argumentaciones expuestas en la demanda y sus contestaciones, a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes:

PROBLEMAS JURIDICOS:

1. ¿Quedó demostrado en el proceso que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez incurrió en error grave al determinar que la demandante tiene una pérdida de la capacidad laboral del 39,67%?

2. De conformidad con la respuesta al interrogante anterior: ¿Hay lugar a acceder a las pretensiones elevadas por el demandante?

Con el propósito de dar solución al interrogante en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, el siguiente aspecto:

DE LOS DICTÁMENES EMITIDOS POR LAS JUNTAS DE CALIFICACION DE

INVALIDEZ.

El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, dispone un procedimiento especial para la calificación del estado de

invalidez y asigna esta competencia a un conjunto de entidades determinadas, dentro de las que se destacan las Juntas de Calificación de Invalidez.María Eugenia Restrepo Puerta vs Colpensiones y otra. Rad. 66001310500320200020801 6 Según las voces del Decreto 2463 de 2001, las juntas de Calificación de Invalidez son organismos privados de origen legal, conformados por un grupo de profesionales interdisciplinarios, cuya competencia legal es valorar y conceptuar, con criterios técnicos y científicos, sobre el origen, grado y fecha de estructuración, del estado de pérdida de la capacidad laboral, entre otras, de las personas que se encuentran vinculadas al Sistema de Seguridad Social Integral. Estos organismos se encuentran jerarquizados para el cumplimiento de su actividad, existiendo por un lado, a nivel territorial, las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, que determinan la PCL de la persona en primera instancia, y por otro, un ente de carácter central y unificador de los criterios dados por éstas, denominado Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que tiene competencia en segunda instancia para conocer y resolver las controversias planteadas contra aquellos dictámenes. Ahora bien, a la luz de lo dispuesto en los artículos 4º y 9º del Decreto 2463 de 2001, el concepto técnico que estas Juntas emitan calificando la pérdida de capacidad laboral de un afiliado, debe estar acorde con las directrices y procedimientos que al respecto se encuentran señalados en el Manual Único para

la Calificación de la Invalidez; así mismo debe estar motivado en razones de hecho construidas con base en elementos probatorios tales como: historias clínicas, reportes, valoraciones o exámenes médicos periódicos, y cualquier otro tipo de material que permita establecer relaciones de causalidad, como lo son: certificados de cargos y labores, comisiones, realización de actividades, uso de determinadas herramientas o aparatos; y en razones de derecho, que no son más que las normas que se aplican al caso concreto. Por su parte, el artículo 31 ibídem establece una formalidad para el dictamen que califica el estado de invalidez y es el atinente a que las Juntas de Calificación deMaría Eugenia Restrepo Puerta vs Colpensiones y otra. Rad. 66001310500320200020801 7 Invalidez deben elaborar y notificar su concepto técnico en un formato especial que autoriza el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para esos fines, el cual deberá estar diligenciado y firmado por cada uno de los miembros de la Junta. No obstante lo anterior, la Sala de Casación Laboral por medio de las sentencias de 29 de junio de 2005 radicación Nº24.392, 30 de agosto de 2005 radicación Nº25.505 y la SL5622-2014 radicación Nº52.072 ha enseñado que el dictamen emitido por una Junta de Calificación de Invalidez no es la prueba “ calificada y exclusiva” para determinar la disminución de la capacidad laboral, el origen de la calificación y la fecha de estructuración de la misma, pues dicha prueba realmente

es un experticio que la ley estableció que fuera practicado por unos determinados entes, sin que constituya en si una prueba solemne. Ahora, el parágrafo 3º del artículo 4º del Decreto 1352 de 2013 establece que “ Sin perjuicio del dictamen pericial que el juez laboral pueda ordenar a un auxiliar de la justicia, a una universidad, a una entidad u organismo competente en el tema de calificación del origen y pérdida de la capacidad laboral , el juez podrá designar como perito a una Junta Regional de Calificación de Invalidez que no sea la Junta a la que corresponda el dictamen demandado.” De lo expuesto en la norma en cita, se puede concluir que, para modificar el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral de una persona, es indispensable que se allegue al proceso judicial, a solicitud de parte o de oficio por parte del juez, dictamen realizado por un auxiliar de la justicia, universidad, entidad diferente competente para ello como por ejemplo el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses o en su defecto, una Junta diferente a la que emitió el dictamen demandado; ello por cuanto la determinación del grado de la pérdida de la capacidad laboral se circunscriben a temas netamente técnico-científicos que debe ser estudiados por este tipo de entidades destinadas precisamente para ese fin.María Eugenia Restrepo Puerta vs Colpensiones y otra. Rad. 66001310500320200020801 8

EL CASO CONCRETO

Por medio de dictamen N°43051632-28128 de 17 de diciembre de 2019 -págs.20

a 29 archivo 5 carpeta primera instancia-, la Sala N°4 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez resolvió el recurso de apelación formulado por la Administradora Colombiana de Pensiones en contra del dictamen de primera instancia N°013480-2019 proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, en el que decidió modificar el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de la actora , pasando del 50.04% al 39.67%, conservando la determinación de asignarle a esa disminución en la capacidad laboral como fecha de estructuración el 22 de septiembre de 2015 y de origen común. Para tomar esa decisión, esto es, la de variar el porcentaje de la PCL definida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, la Sala N°4 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, hizo el siguiente análisis: “ La sala 4 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez evaluó el recurso de apelación presentado por Colpensiones encontrando que se trata de una paciente quien presenta artrosis primaria generalizada (enfermedad del tejido conectivo que involucra al sistema osteomuscular), apnea del sueño (deficiencia por SAHOS), hipertensión esencial primeria (enfermedad cardiovascular hipertensiva) insuficiencia venosa crónica periférica (enfermedad vascular periférica de MMII), oras espondilosis (deficiencia de la columna dorsal y lumbar) calificado por la Junta Regional como enfermedad

común con una perdida de capacidad laboral del 50.04%, fecha de estructuración 22/09/2015. Antes de analizar el caso en calificación la sala 4 se permite precisar que: - Se califican son las secuelas funcionales que persisten al finalizar los tratamientos ofrecidos, con base en valoraciones de los especialistas tratantes obrantes en el expediente como prueba principal (la historia clínica del paciente es el soporte de la calificación), no se califican síntomas en sí, ni tratamientos ofrecidos en sí, ni incapacidades en sí sino insistimos se califican son las “secuelas funcionales” que persisten al finalizar los tratamientos.María Eugenia Restrepo Puerta vs Colpensiones y otra. Rad. 66001310500320200020801 9 - En caso de múltiples patologías de un mismo segmento corporal (por ejemplo: a nivel lumbar discopatía en L4-L5 y L5-S1 … o a nivel de hombro: bursitis, tendinitis más manguito rotador, etc) se califican son las secuelas funcionales del segmento corporal a evaluar (segmento lumbar, segmento del hombro), no se califica cada patología por separado. - La calificación se realiza con soporte en la historia clínica y en el manual de calificación vigente (decreto 1507/2014) en donde se especifica por cada segmento corporal como se debe hacer la calificación. - La calificación se realiza al día de hoy sin hacer predicciones a futuro, no obstante y considerando que algunas patologías son de curso crónico se le recuerda que en el momento en el que su condición de salud se

modifique y esta modificación se soporte en su historia clínica, podrá solicitar revisión de calificación de conformidad con el debido proceso. - Ni la paciente ni la ARL aportan conceptos médicos, exámenes clínicos o imageneológicos, nuevos que reporten que su condición de salud se ha modificado desde que asistió a la Junta Regional por lo cual se revisa la calificación con lo aportado en el expediente. - La sala 4 revisó todos los elementos obrantes en el expediente encontrando que le asiste razón a la entidad en el recurso, toda vez que hay una calificación no soportada en la historia clínica . Es de resaltar que es la historia clínica el soporte principal para realizar la calificación. Su patología hipertensiva por Holter dice GI con ecocardiograma que evidenció función de ventrículos normal lo que por tabla 2.6 sitúa esta patología en 8% tal como fue calificado. Le califican una patología venosa periférica mediante tabla 2.8 con solo un dúplex venoso de soporte sin soporte por cirugía vascular de finalización de su tratamiento contraviniendo lo estipulado en el numeral 5 del anexo técnico del decreto 1507/2014; metodología para la determinación del grado en una clase de deficiencia. Se realizará cuando la persona objeto de calificación alcance la mejoría máxima (MMM) o cuando termine el proceso de rehabilitación integral … (ver el decreto). Además de lo anterior, no tiene una insuficiencia venosa profunda ni soporte de patología arterial solo se describen algunas telangiectasias e incompetencia safena cumpliendo criterios por tabla 2.8 para se calificado

con 0% no obstante al haber sido calificado por primera oportunidad se califica omitiendo el anexo cumpliendo criterios máximo como clase 1 con 5%. Su patología SAHOS cumple criterios por tabla 3.4 para ser calificado con 7%. En cuanto a su patología artrosis primaria generalizada solo cumple criterios por tabla 14.15 para ser calificado como clase II con 24%. Las demás patologías le fueron calificadas de acuerdo a los soportes. - Respecto a la calificación del título II; encontramos que se ajusta a las deficiencias calificadas y a su rol ejercido como empleada doméstica el cual puede seguir desempeñando con restricciones y adaptación a su puesto, tal como lo calificara la Junta Regional.”María Eugenia Restrepo Puerta vs Colpensiones y otra. Rad. 66001310500320200020801 10 Con base en lo analizado, la Sala N°4 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez sostuvo que la paciente había sido sobrecalificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas y redujo la perdida de la capacidad laboral del 50.04% al 39.67%. Al concluir ese trámite y estando en desacuerdo con la asignación del grado de la pérdida de la capacidad laboral fijado por la Sala N°4 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la señora María Eugenia Restrepo Puerta inició la presente acción, afirmando que la entidad accionada incurrió en error grave al emitir el dictamen N°43051632-28128 de 17 de diciembre de 2019, asegurando

que en ese experticio no se le asignó el porcentaje adecuado a cada una de las patologías que ella sufre, esto es, a la artrosis primaria generalizada, la apnea de sueño, la hipertensión esencial primaria y la insuficiencia venosa periférica, ni mucho menos se fijó correctamente el porcentaje correspondiente al ítem relacionado con el rol laboral. Con la finalidad de demostrar el error grave que le enrostra a la Sala N°4 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez accionada, la parte actora solicitó que se decretara y practicara prueba pericial, en los siguientes términos: “ Solicito respetuosamente señor Juez, que se realice una nueva calificación por parte de una sala distinta de la Junta Nacional de Calificación a la que valoró a mi poderdante, para que, si usted lo considera conveniente, se determine el porcentaje de invalidez que a nuestro parecer debe ser superior al 50%.”. En atención a lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 4º del Decreto 1352 de 2013, la funcionaria de primera instancia en la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, concretamente en la etapa relativa al decreto de pruebas, decretó la práctica de un nuevo dictamen pericial, aclarando que se accedía a esa prueba por solicitud expresa de la parte actora, designando como perito experto en elMaría Eugenia Restrepo Puerta vs Colpensiones y otra. Rad. 66001310500320200020801 11

tema a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para que, como lo pide la parte actora, a través de una Sala diferente a la que emitió el dictamen cuestionado, determiné si allí se incurrió en el error grave que anuncia el accionante en la demanda. Cumpliendo con la orden emitida por la directora del proceso, la Sala 2 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitió el dictamen N°JN202401996 de 30 de enero de 2024 -archivo 81 carpeta primera instanciaen el que concluyó que el dictamen N°43051632-28128 de 17 de diciembre de 2019 por parte de la Sala N°4 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no incurrió en los errores graves que le reprocha la señora María Eugenia Restrepo Puerta , por las razones que pasó a exponer, así: “ Para el análisis de este caso es preciso considerar además que las Juntas de Calificación estamos obligadas a aplicar estrictamente los criterios técnicos del manual de calificación Decreto 1507 de 2014 (Manual único de Calificación Vigente), en el cual para la calificación se tiene en cuenta los elementos técnicos, jurídicos, médicos y científicos, sobre las secuelas que hayan podido quedar por los diagnósticos en controversia, que hayan sido calificados en primera oportunidad y cuyos soportes obren en el expediente al momento de calificar. No estamos facultados para calificar síntomas agudos, condiciones o diagnósticos sin confirmar, proyecciones, supuestos y probabilidades a futuro, diagnósticos que

estén aún en tratamiento. Es decir que no se califican los diagnósticos como tal, más si las secuelas que estos hayan dejado en el segmento(s) u órgano(s) corporal comprometido y que estén probadas en el expediente aportado. Revisado el expediente con la historia clínica que sirvió de base para la calificación realizada por la sala cuatro de la junta nacional en diciembre/2019, valorada la paciente y sopesado los aspectos de controversia, se considera que lo asignado por: Hipertensión arterial, Deficiencia por enfermedad cardiovascular hipertensiva 8.00% se encuentra ajustado puesto que la paciente tenía reporte del 26/03/2019Informe De Medición Ambulatoria De Presión Arterial: Hipertensión arterial sistólica. Estadio I. 27/03/2019-Ecocardiograma transtorácico. CONCLUSIONES:

1. Función sistólica del ventrículo izquierdo conservada FE 70 %. No se describió en ese entonces en la historia clínica antecedentes de infarto, falla cardiaca o dolor precordial.María Eugenia Restrepo Puerta vs Colpensiones y otra. Rad. 66001310500320200020801

12 Insuficiencia venosa, Deficiencia por Enfermedad vascular periférica de miembros inferiores 5.00% se encuentra adecuadamente asignada, la paciente tiene reporte del 18/11/2017-Dúplex Vasos Venosos. Conclusiones: incompetencia de las venas safenas mayores con varices descritas Incompetencia de las venas safena menor derecha con varices asociadas, telangiectasias en piernas. no hay signos de

trombosis venosa profunda reciente o antigua, no se demostró incompetencia del sistema venoso profundo, competencia de safena menor izquierda. Es decir no había compromiso funcional profundo. Por apnea del sueño, Deficiencia por SAHOS, 7.00%, asignado de acuerdo al reporte del 09/08/2018-Polisomnografía completo (con Oximetría). Conclusión: Registro polisomnográfico basal nocturno que evidencia un Síndrome de Apnea /Hipopnea obstructiva del sueño severo. 01/12/2018-Polisomnografía en titulación de CPAP: CONCLUSIÓN: Paciente con diagnóstico de SAOS que corrige con máscara oronasal talla M a presión de 5 cmH20. Por (Osteo) artrosis primaria generalizada y fibromialgia, Deficiencia por enfermedades del tejido conectivo que involucra el sistema osteomuscular lesión de tejidos blandos asignaron 24.00%. Se considera que la deficiencia a calificar debía ser 10%, paciente tenía diagnóstico de fibromialgia+osteoartrosis, no se describió en la historia clínica condición de sinovitis, deformidad o desviaciones articulares. Pero por favorabilidad para la paciente se ratifica lo fijado. Lo asignado por patología de columna cervical, dorsal y lumbar fue adecuadamente calificada de acuerdo a lo reportado en las imágenes diagnósticas y lineamientos del Decreto 1507 de 2014.

En relación con el título II: (Rol Laboral, autosuficiencia económica, la edad y Otras

áreas ocupacionales) fueron asignadas, considerando el impacto que le generaba la deficiencia en el desempeño de sus diversas actividades de autocuidado, vida doméstica, tiempo libre, movilidad y trabajo, se confirman las calificaciones otorgadas por la anterior instancia. Así las cosas, la sala 4 de la junta nacional, realizó en diciembre/2019 una calificación de pérdida de capacidad laboral ajustada a los lineamientos del Decreto 1507 de 2014, según la condición clínica soportada en ese momento.” Así las cosas, de conformidad con lo expuesto por la Sala N°2 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en el dictamen N°JN202401996 de 30 de enero de 2024 - en su calidad de perito experto convocado al proceso por petición probatoria de la parte actorano queda duda que la Sala N°4 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no incurrió en los errores graves que le enrostró la señora María Eugenia Restrepo Puerta, pues de acuerdo con el análisis técnico-científico que realizó, concluyó, con base en la historia clínica de la paciente, que lasMaría Eugenia Restrepo Puerta vs Colpensiones y otra. Rad. 66001310500320200020801 13 patologías que padece la accionante fueron debidamente calificadas, aplicando estrictamente las tablas establecidas en el manual único de calificación de invalidez, sin que en el plenario obren pruebas diferentes que permitan llegar a otra conclusión; por lo que, como acertadamente lo definió la a quo, no hay lugar a

acceder a las pretensiones elevadas por la accionante, motivo que conlleva a la confirmación integral de la sentencia de primera instancia proferida el 2 de diciembre de 2024. De esta manera queda resuelto el grado jurisdiccional de consulta dispuesto en favor de la parte actora. Sin costas en esta sede. En mérito de lo expuesto, la  Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

CONFIRMAR la sentencia la sentencia que por consulta se ha conocido. Sin costas en esta sede. Notifíquese por estado y a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Quienes integran la Sala, JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZMaría Eugenia Restrepo Puerta vs Colpensiones y otra. Rad. 66001310500320200020801 14 Magistrado Ponente

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN

Magistrada

GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

Magistrado

Sin constancias ni firmas secretariales conforme artículo 9 de la Ley 2213 de 2022

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