TSDJ PEI SL - 66001310500320200030801-(12-06-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500320200030801-(12-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
PROCESAL LABORAL / EXCEPCIONES PREVIAS / RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA /
NORMATIVA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA – Normativa. … Cierto es que el artículo 6 del CPTSS consagra como exigencia –factor de competencia-, para enfilar una acción contenciosa en contra de la nación, entidad territorial o cualquier otra autoridad de la administración pública, presentar a estas, previamente, una reclamación administrativa. Que como lo advierte el mismo canon, el sujeto que debe hacerlo por escrito es el servidor público, término que comprende al trabajador oficial o el trabajador, carácter que asume como cuando la sociedad de economía mixta tenga participación mayoritaria privada (SL223-2021) o la misma ley le asigne tal condición, como en el caso de la SAE. Concepto -trabajadorque también refiere al dependiente como al independiente para el caso de reclamo del pago de honorarios. De tal manera que es calificado el sujeto quien lo hace, como ante quien se hace. Requisito que se introdujo en el Decreto 2158 de 1948, artículo 6, donde se exigía agotar el procedimiento gubernativo o reglamentario; norma que modificó el art. 4 de la Ley 712 de 2001, con el fin de clarificar el procedimiento, que consiste en una reclamación administrativa y no el agotamiento de la vía gubernativa con la aplicación del silencio negativo, que no será el automático, pues en todo caso, se le permite al servidor público esperar una respuesta de la administración sin que corra el término de la prescripción.
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
automático, pues en todo caso, se le permite al servidor público esperar una respuesta de la administración sin que corra el término de la prescripción.
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Sustanciadora OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA Providencia. A pelación auto Proceso. Ordinario Laboral Radicación No. 66001-31-05-003-2020-00308-01 Demandante. Sergio Mantilla Márquez Demandado. A&A Oxigeno y Recreaciones S.A.S. Sociedad de Activos Especiales S.A.S Juzgado de origen. Tercero Laboral del Circuito de Pereira. Tema a tratar. Excepción previa (falta de reclamación administrativa frente al solidario) Pereira, Risaralda, doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) (Aprobada acta de discusión No. 088 del 06-06-2025)Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-003-2020-00308-01 Sergio Mantilla Márquez Vs A&A Oxigeno y Recreaciones S.A y Sociedad de Activos Especiales S.A.S. 2 Vencido el término para alegar otorgado a las partes, procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a resolver el recurso de apelación formulado por el demandante Sergio Mantilla Márquez en contra del auto
proferido el 05 de mayo del 2025 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, a través del cual se declaró probada la excepción previa de falta de reclamación administrativa, dentro del proceso que le promovió a A&A Oxigeno y Recreaciones S.A.S. y a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S
ANTECEDENTES
1. Crónica procesal 1.1 Sergio Mantilla Márquez pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo con A&A OXIGENO Y RECREACIONES S.A.S., como propietaria del establecimiento de comercio canchas sintéticas EL GOOOL desde el 14/06/2014 hasta el 29/09/2020, que terminó de manera injusta; en consecuencia, que se le ordene le pago de salarios, cesantías, indemnización por no consignación de cesantías del artículo 99 de la ley 50 de 1990, la indemnización por despido injusto y aquella moratoria. Igualmente procuró se declare a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S como solidariamente responsable de las anteriores condenas. 1.2 El 16/12/2020 el despacho de primer grado admitió la demanda sin hacer alusión alguna a la reclamación administrativa. (archivo 08 del c.01). 1.3 La Sociedad de Activos Especiales S.A.S al contestar el libelo inaugural se opuso a todas las pretensiones incoadas y en lo que interesa ahora, presentó como excepción previa la de “ FALTA DE RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA” (fl.
12, archivo 14 del c.01). Para lo cual explicó que es una Entidad del orden nacional, descentralizada y vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sometida a control fiscal, político, administrativo (tutela) y disciplinario, dado que se trata de una Sociedad de Economía Mixta, que es expresión de la actividad estatal, la cual cuenta con aportes públicos que merecen especial cuidado y gestión; así como que en su calidad de sociedad de economía mixta hace parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público y son entidades descentralizadas del orden nacional de conformidad con la Ley 489 de 1998. En ese sentido, que el demandante debióProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-003-2020-00308-01 Sergio Mantilla Márquez Vs A&A Oxigeno y Recreaciones S.A y Sociedad de Activos Especiales S.A.S. 3 agotar la reclamación administrativa ante la entidad, dada su naturaleza, como lo prevé el artículo 6° del C.P.T. y de la S.S., sin importar la inexistencia de relación laboral entre el demandante y aquella.
2. Síntesis del auto apelado El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira declaró probada la excepción previa de falta de competencia que fue formulada por la codemandada Sociedad de Activos Especiales S.A.S, ante la falta de agotamiento de la reclamación administrativa, por lo que ordenó la terminación del proceso y su archivo.
Para ello explicó el a quo que si bien de acuerdo a la Ley 1708/2014 la Sociedad de Activos Especiales S.A.S tiene la naturaleza de una sociedad de economía mixta autorizada por la ley, por lo que se rige por el derecho privado en la
Para ello explicó el a quo que si bien de acuerdo a la Ley 1708/2014 la Sociedad de Activos Especiales S.A.S tiene la naturaleza de una sociedad de economía mixta autorizada por la ley, por lo que se rige por el derecho privado en la celebración de contratos y ejecución de sus actos, lo cierto es que a voces de lo reglado en la Ley 489/1998 esta pertenece a la rama ejecutiva del poder público en el sector descentralizado por servicios; por lo anterior, ante tal calidad sí era necesario que se agotara la reclamación administrativa previo a acudir a la jurisdicción ordinaria, en tanto no se adquiere competencia para pronunciarse frente a las pretensiones sin que la administración pública se pronuncie frente a sus actos; y revisado la demanda y anexos no se advirtió que se hubiere agotado.
3. Síntesis recurso de apelación Inconforme con la decisión la parte actora, solicitó la reposición de tal proveído y en subsidio formuló apelación, para lo cual manifestó que no era dable considerar a la SAE como perteneciente al Estado como autoridad administrativa de la rama ejecutiva, en tanto ello solo ocurre porque goza de institución para administrar los bienes que terminan por extinción de dominio; siendo así, tal y como también lo dijo el juzgado es una sociedad de economía mixta, esto quiere decir que se rige por el derecho privado en sus actos jurídicos y celebración de contratos, y no entenderlo así contraría las normas procesales del derecho al trabajo, al punto que
los trabajadores vinculados a este tipo societario no se denominan como públicos, sino precisamente trabajadores del sector privado , por lo que no era procedente imponérsele esa carga de recurrir a la SAE cuando efectivamente la disposición expresa de su organización o competencia deriva del derecho privado. Respecto a la interpretación que se otorga por parte de la vinculación de las entidadesProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-003-2020-00308-01 Sergio Mantilla Márquez Vs A&A Oxigeno y Recreaciones S.A y Sociedad de Activos Especiales S.A.S. 4 descentralizadas, la misma obedece a la vigilancia del Estado pero no frente a los actos propios de la SAE en cuanto a la vinculación de sus trabajadores particulares. Agregó que, no debía pasarse por alto que su vinculación al proceso es como solidaria frente al empleador A&A Oxígeno y Recreaciones S.A. El a quo no repuso la decisión y reiteró lo dicho al resolver la decisión, por lo que procedió a conceder la alzada y a remitir el expediente a esta Corporación para lo de su competencia.
4. Alegatos de conclusión Los presentados por la parte actora abordan los temas en discusión.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Visto el recuento anterior se formula la Sala el siguiente, ¿La reclamación administrativa a la que alude el art. 6 del CPTSS es necesaria frente a quienes se les demanda en razón a la solidaridad que predica el art. 34 del CST?
2. Solución al interrogante planteado Cierto es que el artículo 6 del CPTSS consagra como exigencia –factor de competencia-, para enfilar una acción contenciosa en contra de la nación, entidad territorial o cualquier otra autoridad de la administración pública, presentar a estas, previamente, una reclamación administrativa.
Que como lo advierte el mismo canon, el sujeto que debe hacerlo por escrito es el servidor público, término que comprende al trabajador oficial o el trabajador, carácter que asume como cuando la sociedad de economía mixta tengaProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-003-2020-00308-01 Sergio Mantilla Márquez Vs A&A Oxigeno y Recreaciones S.A y Sociedad de Activos Especiales S.A.S. 5 participación mayoritaria privada (SL223-2021) o la misma ley le asigne tal condición, como en el caso de la SAE. Co ncepto -trabajadorque también refiere al dependiente como al independiente para el caso de reclamo del pago de honorarios. De tal manera que es calificado el sujeto quien lo hace, como ante quien se hace. Requisito que se introdujo en el Decreto 2158 de 1948, artículo 6, donde se exigía agotar el procedimiento gubernativo o reglamentario; norma que modificó el art. 4 de la Ley 712 de 2001, con el fin de clarificar el procedimiento, que consiste en una reclamación administrativa y no el agotamiento de la vía gubernativa con la aplicación del silencio negativo, que no será el automático, pues en todo caso, se
le permite al servidor público esperar una respuesta de la administración sin que corra el término de la prescripción. Esta intelección se advierte en las sentencias C-60 de 1996 1 , C-792-20062 , como la proferida por el órgano de cierre de esta especialidad el 7-10-1996 dentro del expediente número 8004, en sus contenidos se refieren al requisito de la reclamación como carga del trabajador al servicio del estado, o sea del trabajador oficial.
Ahora, la reclamación a la que alude el art. 6 de CPTSS, según lo ha expuesto la Corte Constitucional 3 tiene como propósitos: de un lado, la autotutela administrativa por parte de la administración pública. E ntendida como la potestad que ella tiene para conocer de primera mano las pretensiones y tomar la decisión directa y autónomamente frente a las mismas; que se traduce en la posibilidad de reconocer el derecho y acceder a lo pedido y así enmendar el error cometido y pronunciarse sobre sus propios actos, sin necesidad de acudir a los estrados judiciales; lo que constituye una oportunidad y privilegio de la entidad oficial4 . De otro parte, la “referencia precisa para la contabilización del término de la prescripción”5 , que lo será, una vez agotada la reclamación; pues mientras ello
1 La acusación versó sobre la vulneración del derecho a la igualdad del art. 6 del Decreto 2158 de 1948, al imponérsele al trabajador oficial una carga que no tiene el trabajador particular. Concluyó la corte que no se
presentaba vulneración por ser una situación fáctica y jurídica diferente entre los trabajadores particulares y oficiales, dada la naturaleza jurídica de los intervinientes y la relación jurídica que da origen al conflicto, como lo es la administración que tiene prerrogativas, como es conocer sus propias controversias, lo que ameritaba trato diferente. 2 Sentencia que revisó la constitucionalidad del art.4 de la Ley 712 de 2001, que lo declaró exequible condicionalmente en el entendido que el silencio administrativo negativo es optativo del administrado. 3 C-792 de 2006 4 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, Mp Germán Valdés, sentencia del 13-10-1999, RAD. 12221 5 C-792 de 2006Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-003-2020-00308-01 Sergio Mantilla Márquez Vs A&A Oxigeno y Recreaciones S.A y Sociedad de Activos Especiales S.A.S. 6 ocurre el término se suspende. Claridad que era necesaria, ya que al tenor del art. 151 del CST el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, interrumpe la prescripción; lo que implica que desde ese mismo momento vuelve a correr el término trienal. 2.2. Fundamento fáctico En primer lugar, frente a la naturaleza jurídica de la codemandada Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE S.A.S, se tiene que de acuerdo con el certificado
de Cámara de Comercio (fls. 9 y ss. Del archivo 05, c1) se constituyó como una sociedad de naturaleza comercial denominada Agropecuaria de Inversiones S.A.; que posteriormente, cambió su razón social a Sociedad de Activos Especiales S.A.S., a través del acta No 001 de 25 de marzo de 2009. Revisados sus estatutos en su página web https://www.saesas.gov.co/transparencia-y-acceso-a-la-informacion-publica/2normativa/2-2-busqueda-de-normas/estatutos/estatutos-2021, se observa que la misma está organizada por acciones simplificadas, comercial, de economía mixta, del orden nacional, autorizada por la ley, de naturaleza única; descentralizada por servicios, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público – art. 1°. También se menciona en su canon 2 que el régimen jurídico de personal está regido por el derecho privado. Así las cosas, si bien los trabajadores de la SAE se regulan por el CST, ello no riñe con que sea una entidad pública al contar con capital de aportes públicos. Ahora, en segundo lugar, se tiene que atendiendo entonces la literalidad de la norma que contiene la obligación de agotar la reclamación administrativa en materia laboral – art. 6° del C.T. y de la S.S. , como su teleología, se desprende que la reclamación administrativa es necesaria cuando obre como demandado – empleadorla Nación, entidad territorial o autoridad de administración pública; y no
cuando se le convoque como deudor solidario, pues en ese caso, además de no tener la calidad de empleador, tampoco tiene el actor la de servidor público o trabajador al no afirmar la existencia de un vínculo laboral con la Sociedad de Activos Especiales -SAE S.A.S.; por lo mismo esta sociedad de la rama ejecutiva del poder público la no tendría posibilidad de cumplir la finalidad de la norma, de autotutela, consistente en el reconocimiento de algún derecho, al carecer de bases para esto pues se discut e el vínculo laboral entre personas ajenas a ella. DeProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-003-2020-00308-01 Sergio Mantilla Márquez Vs A&A Oxigeno y Recreaciones S.A y Sociedad de Activos Especiales S.A.S. 7 hacerlo estaría arrogándose una facultad de juez, toda vez que reconocer el pago en razón a la solidaridad, implicaría declarar la existencia de un contrato laboral entre el petente o reclamante y su contratista; además de declarar una situación –solidaridad - que no constituye corregir un error y que además está condicionada a la prosperidad de la pretensión frente a un tercero, como a acreditar los requisitos del art. 34 del CST. Adicionalmente, la reclamación administrativa elevada al supuesto deudor solidario –contratante-, lejos está de cumplir con el segundo objetivo del artículo 6 del CPL, pues no interrumpirá la prescripción de la obligación que corre a cargo del presunto empleadorcontratista-, al ser vínculos jurídicos distintos; y ello se
evidencia, si en cuenta se tiene que la prescripción empieza a contabilizarse una vez se haga exigible la obligación; que para el primero se dará cuando mediante se sentencia se le declare solidario con la obligación del deudor principal -el empleador-, como lo ha dicho el órgano de cierre de esta especialidad . Finalmente, se advierte que sobre estos tópicos la Sala Mayoritaria de esta Corporación, ha expuesto que no constituye requisito de procedibilidad la reclamación administrativa frente a la Nación, entidades territoriales y cualquier otra autoridad de la administración pública, cuando alguna de ellas sea convocada al proceso ordinario para que se le declare solidariamente responsable de las obligaciones del contratista independiente. Como argumentos se han expresados dos, y en lo pertinente dicen: En auto del 24-07-2014, donde actuó como MP Francisco Javier Tamayo Tabares se dijo: “ De otro lado, si lo anterior no fuera la respuesta adecuada al tema propuesto por la excepcionante, lo cierto es que por mayoría de esta Sala, se ha sentado que no es preciso agotar la reclamación administrativa, en tratándose de una obligada solidaria (entidad pública), en la medida en que el demandante, ni es servidor público, ni trabajador de quien se exige la reclamación administrativa. Por cuanto, la entidad solidaria no es empleadora del actor, por lo que no es la llamada a cancelarle los débitos reclamados, solo que por mandato legal, sería solidaria al pago de las obligaciones que en sentencia se impongan al verdadero patrono.” Por su parte en proveído del 23-08-2011, en el que actuó como MP la doctora Ana Lucía Caicedo Calderón, al ocuparse de la excepción previa de prescripciónProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-003-2020-00308-01
Por su parte en proveído del 23-08-2011, en el que actuó como MP la doctora Ana Lucía Caicedo Calderón, al ocuparse de la excepción previa de prescripciónProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-003-2020-00308-01 Sergio Mantilla Márquez Vs A&A Oxigeno y Recreaciones S.A y Sociedad de Activos Especiales S.A.S. 8 formulada dentro de un proceso ordinario, donde también se demandó al contratante, pretendiendo derivar de él la solidaridad del art. 34 del CST, se apuntó: “ Esclarecido el tema, conviene precisar que el Código Sustantivo del Trabajo y su respectivo Estatuto Procesal establecen una forma de interrumpir la prescripción de los derechos laborales, pero dirigida exclusivamente al empleador y no a terceros, consistente en presentar, por una sola vez, un simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, acerca de un derecho debidamente determinado. Frente a los codeudores solidarios (beneficiarios de la obra) tal modo de interrumpir la prescripción no opera, quedando para el trabajador como única alternativa frente a ellos, la presentación de la respectiva demanda laboral, pero advirtiendo que frente a estos terceros, la prescripción se cuenta a partir de que la obligación se hace exigible, esto es, a partir del reconocimiento del contrato de trabajo con la respectiva obligación laboral a cargo del empleador.” Con todo lo anterior, se tiene que para el caso que nos ocupa, no es procedente
exigir el requisito de la reclamación administrativa de manera previa a acudir ante la jurisdicción ordinaria, frente a la codemandada Sociedad de Activos Especiales S.A.S., no por su naturaleza jurídica, sino por la calidad en la que fue citada al presente litigio, esto es como deudora solidaria, tal y como se dejó plenamente detallado líneas atrás. CONCLUSIÓN En armonía con lo expuesto, se revocará la decisión apelada y en su lugar se declarará no prospera la excepción previa de falta de competencia por falta de la reclamación administrativa, por lo que se hace merecedor la codemandada de las costas de primera instancia a favor de la parte actora, al tenor del inciso 2 del numeral 1 del artículo 365 del C.G.P.
Sin costas en esta instancia por salir avante la alzada artículo 365, num. 3 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira - Risaralda,Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-003-2020-00308-01 Sergio Mantilla Márquez Vs A&A Oxigeno y Recreaciones S.A y Sociedad de Activos Especiales S.A.S. 9
RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto del 05 de mayo del 2025 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido por Sergio Mantilla Márquez contra A&A Oxigeno y Recreaciones S.A.S. y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., para en su lugar, DECLARAR NO PROSPERA la excepción previa de falta de competencia y en consecuencia, condenar a la parte codemandada al pago de las costas en favor de la parte actora.
Especiales S.A.S., para en su lugar, DECLARAR NO PROSPERA la excepción previa de falta de competencia y en consecuencia, condenar a la parte codemandada al pago de las costas en favor de la parte actora.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia, por lo expuesto.
TERCERO: REMITIR el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Magistrada Ponente
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado Ausencia justificada
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN
Magistrada