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TSDJ PEI SL - 66001310500320210002401-(18-03-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500320210002401-(18-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. PROCEDIMIENTO LABORAL / PRUEBAS / PRUEBAS DE OFICIO PRUEBAS DE OFICIO – Finalidad. … Puesto que la finalidad primordial de las leyes labores es la de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social (Art. 1º del C.S.T.), tal propósito demanda de los actores y árbitros de dichas relaciones, en este caso del juez laboral: 1) que impida la adopción de veredictos injustos, 2) que procure el esclarecimiento de los hechos alegados, 3) que garantice la especial protección del trabajo, en la forma prevista en la constitución nacional y las leyes (Art. 9 ídem) y 4) que impida el desconocimiento de los derechos mínimos y garantías consagradas en favor de los trabajadores (Art. 13 ibídem). … Para realización de la justicia, el juez laboral está investido de la potestad de ordenar todas las pruebas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos, facultad que se extiende también al juez de 2ª instancia. … el decreto oficioso de pruebas no depende de la actividad de las partes, ni pretende subsanar la negligencia de una de ellas. Las pruebas de oficio no son ni un premio ni una sanción para ninguna

de las partes; son un instrumento para hacer efectivo varios principios y derechos constitucionales, entre otros, el de hacer prevalecer lo sustancial sobre lo meramente formal, el del respeto a la dignidad humana y el de acceso a la administración de justicia.

Radicación No.: 66001-31-05-003-2021-00024-01

Proceso: Ordinario laboral

Demandante: Liliana Narváez Daza y otros

Demandado: AFP Protección y otros.

Juzgado de origen: Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira.

Magistrada ponente: Dra. Ana Lucía Caicedo Calderón

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón

Pereira, Risaralda, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Acta No. 37A del 13 de marzo de 2025 La Sala de Decisión Laboral No.4 Presidida por el Magistrado JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ del Tribunal Superior de Pereira, integrada por la Magistrada ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN, quien en esta oportunidad actuará comoRadicación No.: 66001-31-05-003-2021-00024-01

Demandante: Liliana Narváez Daza y otros

Demandado: AFP Protección y otros.

Ponente, y el Magistrado GERMÁN DARIO GOEZ VINASCO, procede a proferir el siguiente auto escrito dentro del proceso Ordinario Laboral instaurado por

LILIANA NARVÁEZ DAZA y DIANA MILENA, JUAN CAMILO y GUSTAVO

ANDRÉS RESTREPO NARVAE contra las AFP PROTECCIÓN S.A. y

siguiente auto escrito dentro del proceso Ordinario Laboral instaurado por LILIANA NARVÁEZ DAZA y DIANA MILENA, JUAN CAMILO y GUSTAVO ANDRÉS RESTREPO NARVAE contra las AFP PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A. en el cual fueron vinculadas las señoras VALERIA RESTREPO RESTREPO y ILIANA PATRICIA RESTREPO MANOTAS y se llamó en garantía a la compañía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS CUESTIÓN PREVIA El proyecto inicial presentado por el Magistrado Julio César Salazar Muñoz no fue avalado por el resto de la Sala y por esa razón la Magistrada que le sigue en turno, Dra. Ana Lucía Caicedo Calderón, presenta la ponencia de las mayorías. PUNTO A TRATAR Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por Valeria Restrepo Restrepo contra el auto proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira el 23 de septiembre de 2024 por medio del cual no se accedió a tener como pruebas las certificaciones que aportó la recurrente en la audiencia de que trata el artículo 77 del CPT y SS. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:

1. ANTECEDENTESRadicación No.: 66001-31-05-003-2021-00024-01

Demandante: Liliana Narváez Daza y otros

Demandado: AFP Protección y otros.

La señora Liliana Narváez Daza y sus hijos Diana Milena, Juan Camilo y Gustavo Restrepo Narváez pretenden que la justicia laboral declare que el señor

Gustavo Restrepo Carvajal, quien falleció el 7 de junio de 2019, cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez a partir del 22 de febrero de 2011, por lo que reclaman de la AFP Protección S.A. el pago del retroactivo pensional que corresponde a dicho periodo. Pide así mismo la señora Narváez Daza que se reconozca y pague a su favor la sustitución pensional, en calidad de cónyuge supérstite, a partir del 8 de junio de 2019, incluidos los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993. Subsidiariamente, reclama que la AFP Colfondos S.A. reconozca y pague la pensión de invalidez post mortem al señor Gustavo Restrepo Carvajal en los términos requeridos en la pretensión principal, así como la pensión de sobreviviente que estima le asiste por cuenta del fallecimiento de su cónyuge. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral de este distrito judicial que la admitió mediante auto de fecha 26 de febrero de 2021, providencia en la que también se ordenó correr traslado a las accionadas, quienes se vincularon a la litis de manera oportuna, procediendo Colfondos a llamar en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., Compañía que dio respuesta a la demanda y al llamamiento en garantía dentro del término que le fue conferido para ello. Una vez instalada la audiencia obligatoria de Conciliación, de Decisión de

Excepciones previas, de Saneamiento y Fijación del Litigio, que se llevó a cabo elRadicación No.: 66001-31-05-003-2021-00024-01

Demandante: Liliana Narváez Daza y otros Demandado: AFP Protección y otros. 23 de noviembre de 2022, la jueza de la causa dispuso la vinculación de las

señoras Liliana Patricia Restrepo Manotas y Valeria Restrepo Restrepo. Por memoriales radicados el 24 de noviembre de 2022 y el 1 de diciembre de 2022 la señora Valeria Restrepo Restrepo solicitó la acumulación del proceso adelantado en el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, bajo radicado 05001310502220220023400 en contra de Colfondos S.A y Protección S.A., como beneficiaria de la pensión de sobrevivencia causada por el señor Gustavo Restrepo Carvajal. Sin embargo, la petición fue negada por auto del 20 de junio de 2023, por medio del cual la a-quo consideró que esta no era procedente, porque para el momento de la solicitud en el presente proceso ya se había celebrado la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T y de la S.S. En la misma providencia se dispuso la admisión de la contestación a la demanda presentada por Valeria Restrepo Retrepo (vinculada). Mediante auto del 4 de julio de 2023 se convocó nuevamente a la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En la etapa de decreto de pruebas, la señora Valeria Restrepo Restrepo solicitó

que le permitieran aportar certificados de estudio que no fueron radicados con anterioridad debido a que la entidad que los expidió no los entregó oportunamente, aclarando que, al plenario, con la respuesta a la acción, se allegaron únicamente aquellos con los que contaba para ese momento y que ostentó la calidad de estudiante hasta agosto de año 2023. Al respecto, el juzgado negó la solicitud de considerar dichas pruebas, toda vez que no fueron aportadas dentro el término que corresponde ni antes de la audiencia para que fueran incorporadas de oficio por su titular.Radicación No.: 66001-31-05-003-2021-00024-01

Demandante: Liliana Narváez Daza y otros

Demandado: AFP Protección y otros.

Inconforme con lo decidido la vinculada insistió en tener como pruebas los referidos documentos, toda vez que para la fecha en que se dio respuesta a la demanda 11 de enero de 2023, los mismos no se habían expedido, motivo por el cual formuló los recursos de reposición y en subsidio el de apelación. La decisión del juzgado se mantuvo incólume al advertir que la petición probatoria de la señora Restrepo Restrepo fue presentada de manera extemporánea, procediendo en consecuencia a conceder, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación.

2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Analizados los alegatos escritos presentados por la recurrente mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con el problema jurídico que se expresará más adelante.

3. PROBLEMA JURÍDICO

y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con el problema jurídico que se expresará más adelante.

3. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con el recurso de apelación, el problema jurídico en esta sede procesal se circunscribe a determinar si deben tenerse como pruebas los documentos aportados por la recurrente, a pesar de haberlos anexado con posterioridad al término con que contaba para dar respuesta a la demandaRadicación No.: 66001-31-05-003-2021-00024-01

Demandante: Liliana Narváez Daza y otros

Demandado: AFP Protección y otros.

4. CONSIDERACIONES 4.1. E tapas procesales para aportar y solicitar pruebas a petición de parte y de oficio.

Como de antaño lo ha establecido esta Corporación 1 con arregló en la obra “Derecho Procesal del Trabajo” del doctor Fabián Vallejo Cabrera 2 , las oportunidades para solicitar pruebas en el caso del sujeto activo de la litis, se desprenden de lo siguiente:

“Entre los requisitos de la demanda que el art. 25 del CPT y de la S.S establece se encuentra el de la petición de los medios de prueba que el actor pretende hacer valer.

Para los efectos del tema central debatido en el proceso, en principio, esta es la única oportunidad que tiene el demandante para ejercer el derecho subjetivo de pedir pruebas.

Ahora como el demandante tiene la facultad de aclarar, corregir o

enmendar la demanda y uno de los tópicos objeto de esa facultad es el acápite de pruebas, quiere decir que valiéndose de ese camino procesal el demandante también puede pedir pruebas al ejercer este derecho. Ya saliéndonos del tema central del proceso el demandante tiene otras oportunidades probatorias, pero no dirigidas a aquél sino a las cuestiones accesorias o incidentales que se propongan como sucede por ejemplo con la

1 Tribunal Superior de Pereira, Sala Laboral, rad. 66001-31-05-002-2007-00075-00 del 29 de octubre de 2009. M.P. Hernán Mejía Uribe. 2 Fabian Vallejo Cabrera, Derecho procesal del trabajo, página 246.Radicación No.: 66001-31-05-003-2021-00024-01

Demandante: Liliana Narváez Daza y otros Demandado: AFP Protección y otros. recusación del juez, la tacha de testigos o peritos, casos en los cuales el artículo 58 CPT y de la SS permite aportar la prueba pertinente en ese momento… ”

Lo anterior sin perjuicio de la potestad probatoria contemplada en el artículo 54 del estatuto procesal del trabajo, que prevé la posibilidad del decreto oficioso de pruebas cuando a juicio del juzgador sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos.

En este orden de ideas, a la luz del artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y los artículos 164 y 173 del Código General del Proceso, las decisiones judiciales deben fundarse en las pruebas regular y

oportunamente solicitadas y allegadas al proceso, esto es en las oportunidades indicadas en precedencia, y en las que el juez determine de oficio. 4.2. El decreto de pruebas de oficio es una facultad-deber para los y las juzgadoras - Su omisión viola derechos fundamentales. Precedente jurisprudencial.

Puesto que la finalidad primordial de las leyes labores es la de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social (Art. 1º del C.S.T.), tal propósito demanda de los actores y árbitros de dichas relaciones, en este caso del juez laboral: 1) que impida la adopción de veredictos injustos, 2) que procure el esclarecimiento de los hechos alegados, 3) que garantice la especial protección del trabajo, en la forma prevista en la constitución nacional y las leyes (Art. 9 ídem) y 4) que impida el desconocimiento de los derechos mínimos y garantías consagradas en favor de los trabajadores (Art. 13 ibídem).Radicación No.: 66001-31-05-003-2021-00024-01

Demandante: Liliana Narváez Daza y otros

Demandado: AFP Protección y otros.

Para realización de la justicia, el juez laboral está investido de la potestad de ordenar todas las pruebas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos, facultad que se extiende también al juez de 2ª instancia. En efecto rezan los artículos 54 y 83 del Código Procesal del

Trabajo y Seguridad Social:

“Artículo 54. Pruebas de oficio: Además de las pruebas pedidas, el Juez podrá ordenar a costa de una de las partes, o de ambas, según a quien o a

Trabajo y Seguridad Social:

“Artículo 54. Pruebas de oficio: Además de las pruebas pedidas, el Juez podrá ordenar a costa de una de las partes, o de ambas, según a quien o a quienes aproveche, la práctica de todas aquellas que a su proceso sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos.”

A su vez, el artículo 83 ibidem, establece que el Tribunal podrá ordenar la práctica de las pruebas que hubieren sido decretadas y no practicadas en 1ª instancia y de las demás que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta.

Tanto el artículo 54 como el 83 del C. de P.L. establecen una facultaddeber del juez o jueza laboral cuando la necesidad de esclarecer los hechos del proceso amerite el decreto de pruebas de oficio. Por lo tanto, no es discrecional del juez o jueza decretar pruebas de oficio sino una obligación constitucional.

En efecto, el artículo 29 de la Constitución establece que es un derecho de las partes, como algo consustancial al derecho de defensa , el que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos de acuerdo a los arts. 2 y 228 deRadicación No.: 66001-31-05-003-2021-00024-01

Demandante: Liliana Narváez Daza y otros Demandado: AFP Protección y otros. la Carta, tal como lo pregonó la Corte Constitucional en la citada Sentencia C-1270 de 2000.

Debe indicarse que la prueba que se decreta de oficio no se decreta a favor de ninguna de las partes sino en beneficio del proceso, y por esa misma razón no cercena a las partes la posibilidad de contradecirla, tal como lo dijo la Corte

de 2000.

Debe indicarse que la prueba que se decreta de oficio no se decreta a favor de ninguna de las partes sino en beneficio del proceso, y por esa misma razón no cercena a las partes la posibilidad de contradecirla, tal como lo dijo la Corte Constitucional en la Sentencia C-159 de 2007 al estudiar la constitucionalidad del artículo 180 del C de P.C.

Asimismo, el decreto oficioso de pruebas no depende de la actividad de las partes, ni pretende subsanar la negligencia de una de ellas. Las pruebas de oficio no son ni un premio ni una sanción para ninguna de las partes; son un instrumento para hacer efectivo varios principios y derechos constitucionales, entre otros, el de hacer prevalecer lo sustancial sobre lo meramente formal, el del respeto a la dignidad humana y el de acceso a la administración de justicia. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL 1918 de 2021 que cita la sentencia CSJ SL 3707-2018 recordó, que corresponde a los jueces en las instancias garantizar la prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 CP), sobre las meras formalidades, cuando se advierta una situación que genere injusticias, fraudes procesales de los litigantes, o cuando se trate de hechos sobrevinientes ocurridos con posterioridad a la presentación de la demanda. En esa misma línea también se ha pronunciado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras en la sentencia del 18 de julio de 2023, SL1833-2023, Radicación No. 94721, Sala de Descongestión No. 4, conRadicación No.: 66001-31-05-003-2021-00024-01

Demandante: Liliana Narváez Daza y otros

Demandado: AFP Protección y otros.

Ponencia del Magistrado GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, en la que se estableció lo siguiente:

“Sobre la obligación del juez de decretar las pruebas de oficio cuando materialmente militen en el plenario, pero hayan sido agregadas por fuera de las oportunidades procesales, huelga memorar lo dicho por la Sala de Casación Civil de esta Corte, en la sentencia CSJ SC, 26 jul. 2004, rad. 7273, en la que enseñó:

Por tanto, como se trata de un caso excepcional, es menester que dentro de la situación concreta el decreto y práctica de la probanza sea exigido forzosamente por la ley, como acontece, verbi gratia, en los procesos de filiación o pertenencia; o que “con posterioridad a la presentación de la demanda ... sobrevenga un hecho que de manera esencial y notoria altere o extinga la pretensión inicial” o que “se aduzca o aporte, aunque sea inoportunamente, la prueba idónea de dicho hecho que no ha sido incorporada legalmente al proceso” (G.J. t. CCXXI, pág. 481), entre otros supuestos.

En estos casos, por obvias razones, el escenario es bien diverso, pues las circunstancias ostensibles que militan en el expediente o la ley misma, reclaman imperiosamente el empleo de las herramientas con

que cuenta el director del proceso, con independencia de que con ello resulte remediada la negligencia o descuido de las partes, pues aquí se trata es de conjurar una deficiencia o irregularidad que, de permanecer, seguramente aparejará un fallo absurdo, irreal, arbitrario o injusto. (Énfasis añadido).Radicación No.: 66001-31-05-003-2021-00024-01

Demandante: Liliana Narváez Daza y otros

Demandado: AFP Protección y otros.

Este criterio no solo lo ha mantenido, sino que lo ha precisado la referida Corporación. Así, en la sentencia CSJ SC2215-2021 puntualizó que para decretar pruebas de oficio es menester que, de alguna manera, pueda medirse el impacto de ese medio de convicción que se hace necesario traer formalmente al juicio, de manera que debe existir un grado de certeza previa que indique que con aquel se esclarecerá una verdad que permitirá decidir con sujeción a los dictados de la justicia. (…) No es, pues, el sendero fácil de desechar la prueba por los defectos en su aducción, el que aconseja tomar el ejercicio recto de la función constitucional de decir el derecho (jurisdicción), con mayor razón cuando lo que está por definirse es, nada menos, que el derecho fundamental a la seguridad social (art. 48 CP), que se materializa en el pago de la pensión de vejez, tal como se expuso al resolver el recurso extraordinario al citar la sentencia CSJ SL3461-2018.

Al juez del trabajo y de la seguridad social tampoco le deben preocupar las objeciones que tradicionalmente se alzan contra su poder oficioso en materia probatoria, puesto que la Constitución y la ley le imponen decidir con la mayor aproximación a la verdad en ejercicio de la función judicial, que lleva ínsito un ineludible interés público de aplicar rectamente la ley, para conseguir la paz y tranquilidad de la sociedad. En esa medida, una concepción del proceso que propenda por reivindicar el acceso a la justicia efectiva como derecho fundamental y como deber del Estado, entiende que aquel no es ya solamente un escenario de disputa entre dos sujetos ubicados en los extremos del debate, sino que también es una ventana abierta a la sociedad, la cual tiene una influencia importanteRadicación No.: 66001-31-05-003-2021-00024-01

Demandante: Liliana Narváez Daza y otros Demandado: AFP Protección y otros. en el ejercicio lógico del fallador judicial al momento de resolver los conflictos. (…) A lo anterior pertinente es agregarle que, si tal predicamento es viable en el proceso civil, con mayores veras tiene cabida en los juicios del trabajo y de la seguridad social, en atención a la naturaleza de los derechos que están en definición, inescindiblemente ligados a la dignidad humana, fuente de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y en las declaraciones internacionales.

Por lo expuesto, ante la incontestable presencia física de un medio de convicción que podría alterar sustancialmente el sentido de la decisión, y que fue allegada por la parte interesada en la oportunidad para alegar, el

Tribunal estaba compelido a ejercer su poder oficioso en materia probatoria previsto en los artículos 54 y 83 del CPTSS, en consecuencia, debía ordenar su incorporación al proceso. Es lo que el tratadista Jorge Tirado Hernández reconoce como la prueba insinuada, esto es, aquella que ha sido sugerida por una de las partes. 4.3. Caso concreto Al dar respuesta a la demanda en calidad de vinculada, integrando la parte pasiva de la demanda ordinaria laboral iniciada por la señora Liliana Narváez Daza y sus hijos Diana Milena, Juan Camilo y Gustavo Restrepo Narváez, la joven Valeria Restrepo Restrepo el 11 de enero de 2023 aportó pruebas documentales dentro de las que se encuentran cuatro certificados de estudios, expedidos por la UniversidadRadicación No.: 66001-31-05-003-2021-00024-01

Demandante: Liliana Narváez Daza y otros Demandado: AFP Protección y otros. de Antioquía, correspondientes a los estudios realizados en el programa de músicacanto (presencial) en los semestres académicos, II de 2018, I y II de 2019 y I de 2021.

Ahora bien, para el momento en que llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 de CPT y SS la misma parte buscó que fueran incorporadas y decretadas como pruebas las certificaciones que dan cuenta de los estudios realizados con posterioridad a la contestación de la demanda. Revisado el expediente, observa la Sala que tales instrumentos no militan en

el cuaderno de primera instancia y ello obedece a que la jueza de la instancia negó su incorporación; sin embargo, con los alegatos de conclusión fueron radicadas las certificaciones a que hace referencia el recurso. En efecto, revisados estos documentos, se tiene que fueron expedidos por LaSalle College y acreditan los estudios en el programa de Diseño Interior cursado por la joven Valeria Restrepo Restrepo, con duración de 6 semestres, obteniendo su título profesional al final del semestre del verano de 2023 que va del 9 de mayo a 4 de agosto de esa anualidad - hoja 7 y siguientes del numeral 8vo del cuaderno digital de segunda instancia-. Se lee también en la primera de las certificaciones aportadas que la demandada inició el primer semestre el 2 de septiembre de 2021, lo que indica que para el momento en que radicó la contestación de la demanda, esto es el 11 de enero de 2023, pudo haber acreditado los estudios realizados durante los años 2021 y 2022, quedando pendiente únicamente lo concerniente al año 2023 y a la obtención del título de Diseño Interior; no obstante, en el acápite probatorio nada dijo al respecto.Radicación No.: 66001-31-05-003-2021-00024-01

Demandante: Liliana Narváez Daza y otros

Demandado: AFP Protección y otros.

Como puede verse, la primera conclusión que se puede inferir de este recuento es que los documentos no fueron presentados dentro de los plazos establecidos por la legislación laboral para aportar evidencia. Esto, en principio,

respaldaría la decisión de la jueza de instancia de negarse a admitir los certificados que acreditan los estudios realizados en los años 2021 y 2022, debido a su presentación extemporánea. Sin embargo, como se expuso en las consideraciones, las pruebas calificadas como extemporáneas no deben ser desestimadas del proceso únicamente por esa razón. Aunque esto impide que el juez disponga de la prueba a solicitud de las partes, no lo limita para incorporarla al proceso dentro del ejercicio de sus facultades oficiosas. Ahora, aunque el decreto oficioso es, en principio, una facultad del juez, en casos como el presente, donde la cuestión litigiosa está siendo debatida por varios sujetos que alegan la condición de beneficiarios, los documentos cuestionados resultan necesarios e idóneos para verificar dicha calidad. En el caso de la recurrente, al haber alcanzado la mayoría de edad el 30 de diciembre de 2017 , su calidad de beneficiaria posterior a esa fecha depende no solo de su condición de hija del causante, sino también de su calidad de estudiante. De no verificarse dicha calidad en el caso de la recurrente, se llegaría a un fallo irreal, arbitrario o injusto, ya que los certificados de estudios permiten esclarecer la existencia del derecho a la pensión de sobrevivientes, identificar a los beneficiarios que deben gozar de este derecho y determinar hasta qué momento corresponde dicho beneficio. Es decir, permiten arribar a la verdad con mayor certeza, lo cual es un pilar fundamental en el ejercicio de la función judicial.Radicación No.: 66001-31-05-003-2021-00024-01

Demandante: Liliana Narváez Daza y otros

Demandado: AFP Protección y otros.

Por lo expuesto, ante la innegable presencia de un medio de convicción que podría alterar sustancialmente el objeto del litigio, la jueza de instancia se encontraba obligada a ejercer su poder oficioso en materia probatoria, conforme al artículo 54 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. No obstante, tras revisar los documentos, se advierte que estos no cumplen con los requisitos establecidos en el parágrafo 2 del artículo 2 de la Ley 1574 de 2012 “por la cual se regula la condición de estudiante para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes”, dado que no se especifica con certeza el número de horas académicas semanales dictadas a la estudiante, el cual, según la normativa, no puede ser inferior a 20 horas, como se establece en la ley: “ARTÍCULO 2o. DE LA CONDICIÓN DE ESTUDIANTE. Para efectos del reconocimiento de la pensión de sobreviviente en los hijos del causante que tengan la calidad de estudiantes enmarcados en el artículo anterior, se deberán acreditar los siguientes requisitos: PARÁGRAFO 2. Para programas que se estén cursando en el exterior se deberán allegar los documentos expedidos por la institución educativa en que se cursa el programa, donde conste la dedicación de la persona a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica no inferior a 20 horas semanales. Igualmente se allegará la constancia de que

la institución educativa deberá estar certificada por la autoridad competente para operar en ese país.” Asimismo, los documentos carecen de los requisitos establecidos en el artículo 251 del Código General del Proceso, aplicable por analogía al proceso laboral en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la SeguridadRadicación No.: 66001-31-05-003-2021-00024-01

Demandante: Liliana Narváez Daza y otros

Demandado: AFP Protección y otros.

Social. Aunque cuentan con la constancia de traductor emitida por un intérprete oficial, no fueron apostillados, lo cual, conforme a la normativa citada, es un requisito necesario para la validez de los documentos redactados en idioma extranjero y emitidos en el extranjero, como puede verse: “ARTÍCULO 251. DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO Y OTORGADOS EN EL EXTRANJERO. Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez. En los dos primeros casos la traducción y su original podrán ser presentados directamente. En caso de presentarse controversia sobre el contenido de la traducción, el juez designará un traductor. Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el

evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano. Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país.”Radicación No.: 66001-31-05-003-2021-00024-01

Demandante: Liliana Narváez Daza y otros

Demandado: AFP Protección y otros.

En consecuencia, se revocará la decisión impugnada y, en su lugar, se ordenará al Juzgado Tercero Laboral del Circuito que otorgue un plazo razonable a la demandante para que presente los certificados de estudios, cumpliendo plenamente con los requisitos legales establecidos para su validez, so pena de su desistimiento. Además, se le ordenará que, una vez se alleguen, los decrete como prueba, garantizando el derecho de defensa de la contraparte, en los términos de los artículos 170 y 110 del Código General del Proceso. Sin costas en esta sede, debido a la prosperidad de la alzada. En mérito de lo expuesto, Sala Cuarta De Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por el Juzgado Tercero Laboral del

autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira el 23 de septiembre de 2024 por medio del cual no se accedió a tener como pruebas las certific

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