TSDJ PEI SL - 66001310500320210003202-(03-06-2025)
Tribunal Superior de Pereira
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500320210003202-(03-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. DERECHO LABORAL / CONTRATO DE TRABAJO / MODALIDAD DE CONTRATO / DESALARIZACION / CARGA DE PRUEBA DESALARIZACIÓN – Carga de prueba del empleador. Le corresponde demostrar que los pagos no tienen finalidad de retribuir el trabajo. … En cuanto a la naturaleza salarial de la bonificación denominada “Bonificación Mera Liberalidad No Salarial”, es postura pacifica del órgano de cierre de la jurisdicción laboral, que la naturaleza salarial de los pagos no puede desfigurarse por un pacto de desalarización, de modo que, no puede desalarizarse lo que por su naturaleza es salario, esto es, todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte (artículo 127 del C.S.T.) (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277, CSJ SL12220-2017, CSJ SL5159-2018, CSJ SL1437-2018, CSJ SL1798-2018, CSJ SL2852-2018, CSJ SL18992019), y aunque las partes del contrato de trabajo pueden pactar expresamente en la convención o en el respectivo contrato de trabajo que determinados “auxilios o beneficios” habituales u ocasionales no constituyan salario, no podrán pactar válidamente que lo es salario deje de serlo por voluntad de las partes, entre otras razones porque el salario y las prestaciones mínimas son irrenunciables. La Corte también ha precisado que es el empleador el que tiene la carga de demostrar que ciertos pagos regulares no tienen como finalidad directa la de retribuir los servicios del trabajador ni
las partes, entre otras razones porque el salario y las prestaciones mínimas son irrenunciables. La Corte también ha precisado que es el empleador el que tiene la carga de demostrar que ciertos pagos regulares no tienen como finalidad directa la de retribuir los servicios del trabajador ni enriquecer su patrimonio, sino que tienen una destinación diferente, como puede ser la de garantizar el cabal cumplimiento de las labores o cubrir determinadas contingencias (CSJ SL122202017, CSJ SL1437-2018, CSJ SL51592018).
Radicación No.: 66001-31-05-003-2021-00032-02
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: Martha Lucía Serna Marín
Demandado: Eficacia S.A. y otra.
Juzgado: Tercero Laboral del Circuito de Pereira
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025) Acta No. 83 del 29 de mayo de 2025
Radicación: 66001310500320210003202Radicación No.: 66001-31-05-003-2021-00032-02
Demandante: Martha Lucía Serna Marín
Demandado: Eficacia S.A. y otra.
La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN, como ponente, y OLGA LUCÍA
HOYOS SEPÚLVEDA, y el Magistrado GERMÁN DARIO GOEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por MARTHA LUCÍA SERNA MARÍN en contra de EFICACIA S.A. y
la COLGATE PALMOLIVE COMPAÑÍA.
PUNTO A TRATAR Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la totalidad de las partes contra la sentencia proferida el 6 de agosto de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:
1. LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandante pretende que se declare: i) la existencia de una relación laboral por obra o labor contratada con la empresa EFICACIA S.A. desde el 4 de febrero de 2008 hasta el 17 de octubre de 2017; ii) que fue despedida sin justa causa, con fundamento en una cláusula de “consanguinidad” cuya ineficacia también solicita se declare; iii) que la bonificación denominada “BONIFICACIÓN MERA LIBERALIDAD NO SALARIAL” constituye salario y debe ser tenida en cuenta para todos los efectos legales; y iv) que COLGATE PALMOLIVE es solidariamente responsable de las condenas que se lleguen a imponer, en su calidad de beneficiaria de la labor desarrollada por la actora, por cuanto esta se enmarcaba dentro del objeto social y misional de la codemandada.Radicación No.: 66001-31-05-003-2021-00032-02
Demandante: Martha Lucía Serna Marín
Demandado: Eficacia S.A. y otra.
En consecuencia, solicita que se condene a la empresa EFICACIA S.A., y en
Demandante: Martha Lucía Serna Marín
Demandado: Eficacia S.A. y otra.
En consecuencia, solicita que se condene a la empresa EFICACIA S.A., y en solidaridad a COLGATE PALMOLIVE , a pagar a la demandante la reliquidación de las prestaciones sociales, vacaciones, el reajuste de los aportes al sistema de seguridad social, la indemnización moratoria por el pago parcial de cesantías y por el pago deficitario de las prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, la indemnización por despido sin justa causa, la indexación de las sumas adeudadas, lo que se demuestre bajo las facultades ultra y extra petita, y las costas procesales a su favor. Como fundamento de sus pretensiones, señala que el 29 de mayo de 2008 comenzó a prestar sus servicios personales y subordinados a favor de la demandada EFICACIA S.A., desempeñándose como mercaderista encargada de la comercialización de productos elaborados por la codemandada COLGATE PALMOLIVE, percibiendo como remuneración el salario mínimo legal mensual vigente; sin embargo, a partir de agosto de 2014, se le reconoció una bonificación denominada “BONIFICACIÓN MERA LIBERALIDAD NO SALARIAL” , que no era tenida en cuenta como factor constitutivo de salario. Además de lo anterior, expone que Sandra Patricia Serna Marín, su hermana, también laboraba para EFICACIA S.A. desde el 4 de febrero de 2008 en el cargo de mercaderista. No obstante, el 25 de julio de 2017 se les hizo firmar un
documento denominado “Otrosí al contrato de trabajo – consanguinidad”, en el cual se estipuló que la demandante se comprometía a no incurrir en conflictos de intereses derivados de vínculos de parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad.Radicación No.: 66001-31-05-003-2021-00032-02
Demandante: Martha Lucía Serna Marín
Demandado: Eficacia S.A. y otra.
Señala que, al momento en que le fue presentado dicho documento, manifestó a la empresa EFICACIA S.A. su imposibilidad de suscribirlo, puesto que la compañía tenía pleno conocimiento de la labor desempeñada por su hermana Sandra Patricia Serna dentro de la misma. Pese a ello, ambas fueron citadas a diligencia de descargos el 13 de octubre de 2017 por el presunto incumplimiento del referido "otrosí" y, mediante oficio del 17 de octubre de 2017, se les dio por terminado el contrato de trabajo, invocando dicho incumplimiento como justa causa para finalizar la relación laboral. En cuanto a la solidaridad, manifiesta que COLGATE PALMOLIVE era la beneficiaria directa de las labores ejecutadas por la demandante, y que, para el momento en que se dio por terminado el contrato, la relación comercial entre las codemandadas continuaba vigente. En respuesta a la demanda, EFICACIA S.A. aceptó: i) que la señora Martha Lucía Serna Marín prestó sus servicios por medio de contratos por obra o labor contratada; sin embargo, expuso que como mercaderista atendía los
requerimientos de distintas empresas, y no únicamente de Colgate Palmolive. ii) que el salario era el salario mínimo mensual vigente, porque la “bonificación mera liberalidad no salarial” no era constitutiva de salario, iii) la relación laboral con la señora Sandra Patricia Serna; sin embargo, señaló que esta relación laboral fue por 18 contratos obra o labor contratada, en distintos periodos desde el 2007 hasta el 2017, iv) que la relación comercial entre las codemandadas al momento de dar contestación a la acción judicial se encontraba vigente. Sostuvo que solo tuvo conocimiento del vínculo de parentesco entre la demandante y la señora Sandra Patricia Serna durante la diligencia de descargos celebrada el 12 de octubre de 2017. Afirmó, además, que la actora suscribió todosRadicación No.: 66001-31-05-003-2021-00032-02
Demandante: Martha Lucía Serna Marín Demandado: Eficacia S.A. y otra. los contratos y sus modificaciones de manera autónoma, libre y voluntaria. Negó los demás hechos de la demanda, se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones de mérito las denominadas: “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido a cargo de la empresa EFICACIA S.A.”, “la terminación del contrato de trabajo de la señora Martha Lucía Serna se fundó en una justa causa”, “inexistencia de solidaridad y de obligación a cargo de la empresa Colgate Palmolive”, “buena fe”, “prescripción”, “enriquecimiento sin causa”, “genérica o innominada”.
Por su parte, COLGATE PALMOLIVE aceptó que la demandante prestó servicios relacionados con la promoción de sus productos, a través de contratos de obra o labor suscritos con EFICACIA S.A., y que, para la fecha de contestación de
innominada”. Por su parte, COLGATE PALMOLIVE aceptó que la demandante prestó servicios relacionados con la promoción de sus productos, a través de contratos de obra o labor suscritos con EFICACIA S.A., y que, para la fecha de contestación de la demanda, la relación comercial con esta última continuaba vigente. Frente a los demás hechos, manifestó que no le constaban. Se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones las siguientes: “inexistencia de solidaridad y de obligación a cargo de mi representada Colgate Palmolive”, “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido a cargo de la empresa Eficacia S.A. y por ello de Colgate Palmolive”, “buena fe”, “prescripción”, “enriquecimiento sin causa”, y “genérica o innominada”.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 6 de agosto de 2024, la a-quo adoptó la siguiente decisión: “PRIMERO: Declarar que entre la señora MARTHA LUCÍA SERNA MARÍN en su condición de trabajadora y la entidad EFICACIA S.A. en su condición de empleadora, existió una relación laboral regida por dos contratos deRadicación No.: 66001-31-05-003-2021-00032-02
Demandante: Martha Lucía Serna Marín Demandado: Eficacia S.A. y otra. trabajo así: el primero entre el 4 de febrero y el 3 de septiembre de 2007 y el segundo entre el 22 de enero de 2008 y el 17 de octubre de 2017.
SEGUNDO: Declarar que dicho contrato fue celebrado a término indefinido.
TERCERO: Declarar que la entidad EFICACIA S.A., durante la vigencia de la relación contractual, generó el pago de una bonificación denominada por mera liberalidad no constitutiva de salario que, efectivamente tenía la connotación de ser factor salarial.
CUARTO: Teniendo en cuenta la condición de factor salarial de la bonificación precedentemente mencionada, se genera la reliquidación de las prestaciones causadas a favor de la trabajadora que no fueron afectadas por el fenómeno de la prescripción, de la siguiente manera: a) Diferencia de las cesantías liquidadas en el último periodo en suma equivalente a $96.217 b) Intereses sobre las cesantías por la suma de $45.168 c) Primas de servicios por la suma de $20.246 d) Vacaciones por $173.839
QUINTO: Ordenarle a la entidad EFICACIA S.A., que proceda a hacer el reajuste de los aportes al SSS con apoyo en la bonificación salarial que aquí se determinó en los periodos comprendidos entre el 4 de febrero de 2007 y el 3 de septiembre de 2007 y el 23 de enero de 2008 hasta el 17 de octubre de 2017.
SEXTO: Ordenarle a la secretaría del Despacho que una vez esté ejecutoriada la sentencia, requiera a la AFP PORVENIR S.A. a efectos queRadicación No.: 66001-31-05-003-2021-00032-02
Demandante: Martha Lucía Serna Marín
Demandado: Eficacia S.A. y otra.
se genere el recaudo de los factores que se han indicado no fueron incluidos y que serán pormenorizados de conformidad con lo que aquí se decidió.
SÉPTIMO: Negar la declaración de ineficacia e ilegalidad del OTROSÍ consagrado en el contrato de trabajo bajo la denominación de consanguinidad como se indicó precedentemente y de contera en la terminación del vínculo contractual como injusto.
OCTAVO: Autorizar la indexación sobre la suma que representa los conceptos de intereses sobre las cesantías y vacaciones que asciende a la suma de $249.485, como se explicó en las consideraciones anteriores.
NOVENO: Autorizar el pago del interés moratorio de conformidad con lo consagrado en el art. 65 CST a partir del 18 de octubre de 2019 sobre el capital de $116.463 y que se hará extensivo hasta cuando se haga el pago efectivo de la obligación.
DÉCIMO: Declarar que la entidad COLGATE PALMOLIVE COMPAÑÍA es solidariamente responsable en su condición de beneficiaria de la actividad desarrollada por la señora MARTHA LUCÍA SERNA MARÍN frente a
EFICACIA S.A.
DÉCIMO PRIMERO: Declarar probada la excepción de prescripción que fue planteada por las entidades demandadas como se indicó atrás.
DÉCIMO SEGUNDO: Declarar no probadas las demás excepciones propuestas por las entidades demandadas.
DÉCIMO TERCERO: Condenaren costas procesales la parte demandada en cuantía equivalente al 60% de las causadas.”Radicación No.: 66001-31-05-003-2021-00032-02
Demandante: Martha Lucía Serna Marín
Demandado: Eficacia S.A. y otra.
Para arribar a tal conclusión, la juzgadora señaló que, por modalidad
Demandante: Martha Lucía Serna Marín
Demandado: Eficacia S.A. y otra.
Para arribar a tal conclusión, la juzgadora señaló que, por modalidad residual y atendiendo los lapsos de contratación certificados por la demandada EFICACIA S.A., las vinculaciones laborales de la actora se rigieron por dos contratos a término indefinido. En relación con la bonificación denominada “mera liberalidad no salarial”, concluyó que los pagos que la actora percibió bajo ese concepto sí constituían salario, al retribuir directamente el servicio prestado. También destacó que su pago se efectuaba de manera mensual y con regularidad, lo que evidenciaba su habitualidad y permanencia. En virtud de su carácter salarial, procedió a la reliquidación de las prestaciones sociales no afectadas por el fenómeno de la prescripción. Para contabilizar el término de prescripción, tuvo en cuenta los Acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la emergencia sanitaria por la pandemia, indicando que dicho término estuvo suspendido entre el 16 de marzo de 2020 y el 30 de junio de 2020. Así, teniendo en cuenta que el vínculo laboral finalizó el 17 de octubre de 2017, la demandante contaba con 3 años, más 3 meses y 15 días adicionales por la suspensión, para presentar la demanda. En consecuencia, el término prescriptivo vencía el 2 de febrero de 2021, fecha en la cual fue radicada la demanda, conforme consta en el acta de reparto.
Por otra parte, negó la declaración de ineficacia e ilegalidad del otrosí denominado “de consanguinidad”, suscrito como modificación al contrato de trabajo. Consideró que dicha cláusula se encuentra dentro del marco de las facultades legales del empleador, no vulnera derechos fundamentales, no genera discriminación ni rechazo en las relaciones laborales, y constituye una limitaciónRadicación No.: 66001-31-05-003-2021-00032-02
Demandante: Martha Lucía Serna Marín Demandado: Eficacia S.A. y otra. válida encaminada a evitar situaciones que pudieran derivar en conflictos de intereses, ya sea por competitividad desleal o por una eventual ventaja injustificada de dos trabajadoras emparentadas respecto del resto de empleados.
En consecuencia, estimó que se trataba de una estipulación válida, incorporada de manera legítima al contrato de trabajo. Negó la indemnización contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, al considerar que la parte demandante no allegó prueba del pago insuficiente de las cesantías al fondo correspondiente. De igual forma, rechazó la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, a razón de un día de salario por cada día de retardo, por cuanto la acción judicial fue instaurada más de 24 meses después de la finalización del vínculo laboral. No obstante, accedió al reconocimiento de los intereses moratorios. Finalmente, declaró que COLGATE PALMOLIVE COMPAÑÍA era solidariamente responsable de las condenas impuestas a favor de la señora Martha
Lucía Serna Marín, en su calidad de beneficiaria directa de los servicios prestados. Lo anterior, en tanto que, a través del contrato comercial con EFICACIA S.A. ejecutaba labores de promoción de los productos comercializados por Colgate Palmolive, actividad que constituye la fase inicial del proceso de comercialización y venta, finalidad última de la empresa contratante.
2. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la parte demandante señaló que, a partir del 31 de mayo de 2014, había certeza de la vinculación de la señora Martha Lucía Serna Marín mediante contratos por obra o labor contratada, por lo que solicitóRadicación No.: 66001-31-05-003-2021-00032-02
Demandante: Martha Lucía Serna Marín Demandado: Eficacia S.A. y otra. que se reconociera esta como la modalidad contractual aplicable, y no los contratos a término indefinido establecidos por la a-quo, argumentando que la actora fue contratada para desarrollar la obra que COLGATE PALMOLIVE encomendó a EFICACIA S.A., que a la fecha se encuentra vigente, consistente en incrementar la rotación de productos en el punto de venta.
Asimismo, cuestionó la validez del otrosí de “consanguinidad” como causal de terminación del contrato de trabajo, señalando que dicha cláusula únicamente restringía la existencia de vínculos familiares entre trabajadores de EFICACIA S.A. y empleados de COLGATE PALMOLIVE , y no entre trabajadores de la misma contratista. En ese sentido, afirmó que la relación laboral de su hermana Sandra
Serna Marín también fue con EFICACIA S.A., por lo que no había lugar al despido, y solicitó el reconocimiento de la indemnización por terminación sin justa causa. También cuestionó que la excepción de prescripción hubiese afectado el reconocimiento de las cesantías, alegando que dicha prestación solo se hace exigible al momento de la terminación del vínculo laboral, y debe liquidarse sobre la base de lo devengado en el último año de servicios, debido a que el salario de la demandante era variable. En el mismo sentido, reprochó que la excepción hubiese operado respecto de los intereses sobre las cesantías. Por su parte, COLGATE PALMOLIVE interpuso recurso de apelación, de manera exclusiva, frente a los numerales 10 y 13 del fallo de primera instancia, esto es, en cuanto a la declaratoria de responsabilidad solidaria y la condena en costas. Sostuvo que no tuvo ni tiene relación con el objeto del litigio, por cuanto no fue empleadora de la demandante, tal como se desprende del análisis de la prueba documental y testimonial obrante en el proceso.Radicación No.: 66001-31-05-003-2021-00032-02
Demandante: Martha Lucía Serna Marín
Demandado: Eficacia S.A. y otra.
Manifestó que, en el caso de autos, no se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto no existe identidad de objeto entre Colgate Palmolive y EFICACIA S.A., y todas las
obligaciones derivadas del contrato de trabajo fueron asumidas exclusivamente por esta última. En consecuencia, solicitó se revoque la declaración de solidaridad y, con ello, la condena en costas, por cuanto no le asiste responsabilidad alguna frente a las pretensiones promovidas en su contra. A su vez, EFICACIA S.A.S. insistió en que la bonificación reconocida a la actora fue producto de una mera liberalidad, pues no correspondía a una contraprestación por los servicios prestados y, por ende, no era constitutiva de salario conforme al artículo 128 del C.S.T. Además, sostuvo que logró desvirtuar el carácter de habitualidad de dichos pagos, con la documental allegada. Reprochó la imposición de la sanción contemplada en el artículo 65 del C.S.T., argumentando que EFICACIA S.A. no incurrió en incumplimiento normativo alguno, y que en todo momento obró de buena fe frente a la señora Martha Lucía Serna, cumpliendo con el pago íntegro de salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social, sobre la base de los factores salariales reales, como los recargos y las horas extras que eventualmente laboraba. En ese orden de ideas, concluyó que, existiendo buena fe por parte de la empresa, y no siendo la bonificación constitutiva de salario, no le resulta aplicable la condena en costas procesales, por lo cual solicitó que también se le absolviera por dicho concepto.Radicación No.: 66001-31-05-003-2021-00032-02
Demandante: Martha Lucía Serna Marín
Demandado: Eficacia S.A. y otra.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Analizados los alegatos presentados por escrito, que obran en el expediente digital y frente al cual nos remitimos por economía procesal en virtud
Demandado: Eficacia S.A. y otra.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Analizados los alegatos presentados por escrito, que obran en el expediente digital y frente al cual nos remitimos por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con el problema jurídico que se expresa a continuación. El Ministerio Público no conceptuó en esta instancia procesal y el demandado dejó transcurrir el término otorgado para el efecto en silencio.
5. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia, los fundamentos de las apelaciones y los alegatos de conclusión, le corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: 1. ¿Cuál fue la modalidad contractual que rigió la relación laboral entre las partes en contienda? 2. ¿Los pagos efectuados bajo el concepto de “bonificación de mera liberalidad no salarial” constituyen factor salarial?
3. Resuelto lo anterior, ¿fue adecuada la contabilización del término de prescripción respecto de las cesantías y sus intereses?Radicación No.: 66001-31-05-003-2021-00032-02
Demandante: Martha Lucía Serna Marín Demandado: Eficacia S.A. y otra. 4. ¿Hay lugar a la indemnización por despido sin justa causa y a la sanción
contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo? 5. ¿Debe la Compañía Colgate Palmolive responder solidariamente por las condenas impuestas?
6. CONSIDERACIONES 6.1. Forma y duración del contrato –Modalidad contractual.
En lo que atañe a la duración del contrato de trabajo, se dispone en el artículo 45 ídem, que este puede celebrarse “por tiempo determinado , por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada , por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio” . En lo atinente al contrato por “tiempo determinado” (es decir, a término fijo), se dispone en el artículo 45 del mencionado código, que este deberá constar siempre por escrito y su duración no podrá ser superior a tres (3) años, sin perjuicio de que pueda renovarse indefinidamente, y se previene, a reglón seguido (en el artículo 47) que el contrato no estipulado a término fijo o cuya duración no esté determinada por la de la obra o la naturaleza de la labor contratada, o no se refiera a un trabajo ocasional o transitorio, será contrato a término indefinido (Modalidad residual). Como puede verse, los criterios bajo los que se concibe la clasificación antes detallada instituyen figuras contractuales diferenciadas y excluyentes, que permiten identificar cada modalidad contractual y distinguirla de las otras que le sean opuestas.Radicación No.: 66001-31-05-003-2021-00032-02
Demandante: Martha Lucía Serna Marín
Demandado: Eficacia S.A. y otra.
En cuanto a los contratos por obra o labor contratada, la Corte Suprema de Justicia, ha señalado, que este es consensual, por lo que no requiere constar por escrito para ser válido. Sin embargo, es fundamental que “la obra o labor contratada debe ser un aspecto claro, bien delimitado e identificado en el convenio, o que incontestablemente se desprenda de la naturaleza de la obra o labor contratada”. (Ver sentencia CSJ SL 2600 de 2018). Asimismo, en sentencia SL3282-2019 dispuso: “(…) la vigencia del contrato de trabajo por duración de la obra o labor determinada, conforme al artículo 45 ibídem, no depende de la voluntad o el capricho del empleador, sino que corresponde a la esencia misma del servicio prestado (CSJ SL 39050, 6 mar. 2013). Por ello, cuando se acude a esta clase de contrato, se entiende que el convenio va a durar tanto tiempo cuanto se requiera para dar fin a las labores determinadas o, en otros términos, que la fecha de finalización es determinable y depende de la culminación de la obra o la tarea contratada. En el presente proceso, la parte demandante sostiene que la relación laboral que la vinculó con EFICACIA S.A.S. fue celebrada bajo la modalidad de contrato por obra o labor contratada, afirmando que esa modalidad contractual fue reconocida expresamente por la parte demandada tanto en la contestación de la demanda como en las certificaciones aportadas en el plenario de las cuales se desprende que Martha Lucía Serna Marín laboró para EFICACIA S.A., así:1
DESDE HASTA CARGO SALARIO 2feb-2011 24-feb-2011 Mecaderista $535.600 26-feb-2011 18-mar-2011 Mercaderista SSM & Mayorista $535.600
1 Archivo 44, páginas 24 a cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 66001-31-05-003-2021-00032-02
Demandante: Martha Lucía Serna Marín Demandado: Eficacia S.A. y otra. 16-feb-2012 15-feb-2013 Mercaderista SSM & Mayorista $589.500 31-may-2014 8-may-2015 Mercaderista $664.350 28-may-2015 15-jun-2016 Mercaderista $689.455 5-jul-2016 5-jul-2017 Mercaderista $737.717 25-jul-2017 17-oct-2017 Mercaderista $737.717
Además, obran sendos contratos de trabajo titulados por obra o labor contratada suscritos por la señora Martha Lucía Serna Marín con la sociedad Eficacia S.A. para desempeñar el cargo de mercaderista, en los que consta como lugar de desempeño Colgate Palmolive Compañía, y cuyo objeto se describe de la siguiente manera: DESDE OBJETO 31-05-2014 Para desempeñar labores enfocadas a incrementar la rotación de los productos en punto de venta2 28-05-2015 Para desempeñar labores enfocadas a incrementar la rotación de los
productos en punto de venta3 05-07-2016 Para desempeñar labores enfocadas a incrementar la rotación4 25-07-2017 “%%labor%%” 5 Asimismo, en el expediente obran los desprendibles de pago emitidos por Eficacia S.A. entre junio de 2014 y octubre de 2017, en los cuales se consigna como cliente la Compañía Colgate Palmolive, lo que refuerza el vínculo entre dicha empresa y las labores ejecutadas por la demandante6 .
2 Archivo 17, páginas 71 a 72 cuaderno de primera instancia. 3 Archivo 17, páginas 73 a 74 cuaderno de primera instancia. 4 Archivo 17, páginas 75 a 76 cuaderno de primera instancia. 5 Archivo 17, páginas 77 a 78 cuaderno de primera instancia. 6 Archivo 01, páginas 38 a 125 cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 66001-31-05-003-2021-00032-02
Demandante: Martha Lucía Serna Marín
Demandado: Eficacia S.A. y otra.
Sin embargo, de acuerdo con la historia laboral de la demandante 7 , la relación laboral con Eficacia S.A. tuvo lugar inicialmente el 4 de febrero hasta el 3 de septiembre de 2007, y posteriormente desde el 22 de enero de 2008 hasta el 17 de octubre de 2017. De cara a lo anterior, si bien la parte demandada aceptó haber vinculado a la señora Martha Lucía Serna Marín mediante la modalidad de contrato por obra o
labor contratada, lo cierto es que los documentos allegados al proceso, en los que se consigna el objeto contractual, no permiten establecer con claridad cuál fue la labor específica para la cual fue contratada. En efecto, aunque se advierte que la trabajadora prestó sus servicios en el marco de una relación comercial suscrita entre su empleador y la compañía Colgate Palmolive, la sola mención de esta última como lugar de desempeño no permite concluir que el vínculo laboral estuviera efectivamente supeditado a esa relación negocial. Cabe advertir que el objeto contractual descrito como “para desempeñar labores enfocadas a incrementar la rotación de los productos en punto de venta” ya fue valorado por esta Corporación en un proceso que presenta contornos fácticos similares al presente, identificado bajo el radicado 66001-31-05-004-202100031-01, promovido por la señora Sandra Patricia Serna Marín (hermana de la demandante) en contra de las mismas demandadas, en el cual se concluyó: “Descripción de la naturaleza de la labor contratada y su duración que de ninguna manera aparece determinada en forma clara y concreta, quedando a discreción y voluntad de Eficacia S.A. establecer hasta cuándo llegaría esa relación, que en todo caso no se compadece con la modalidad
7 Archivo 01, página 127 cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 66001-31-05-003-2021-00032-02
Demandante: Martha Lucía Serna Marín
Demandado: Eficacia S.A. y otra.
contractual invocada, pues para ello se requería inexorablemente acreditar la forma de ejecución de dichos contratos para así conocer a partir de las actividades a realizar cuál sería la fecha posible de finalización, máxime que no se tienen los contratos comerciales entre Colgate Palmolive Compañía y Eficacia S.A., ni se confesó la duración de estos, pues solamente la citada compañía al contestar la demanda aceptó que sí tuvo un vínculo comercial con Eficacia S.A, pero nada dijo sobre la aludida duración.”8 Ahora bien, aunque en el presente proceso se encuentra demostrada la existencia y vigencia de la relación comercial entre Colgate Palmolive y Eficacia S.A., según consta en el contrato suscrito entre las codemandadas y conforme lo aceptaron expresamente las representantes legales de ambas sociedades en los interrogatorios de parte rendidos en estrados, lo cierto es que dicha circunstancia, por sí sola, no es suficiente para calificar la relación laboral de la señora Martha Lucía Serna Ma
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.