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TSDJ PEI SL - 66001310500320210006701-(26-06-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500320210006701-(26-06-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. LABORAL INDIVIDUAL / CONTRATO DE TRABAJO / ELEMENTOS DEL CONTRATO DE TRABAJO / CARGA DE PRUEBA CONTRATO DE TRABAJO – Elementos del contrato. … Ha de recordarse que los elementos esenciales que se requiere concurran para la configuración del contrato de trabajo, son: la actividad personal del trabajador, esto es, que este la realice por sí mismo, y de manera prolongada; la continua subordinación o dependencia respecto del empleador, que lo faculta para requerirle el cumplimiento de órdenes o instrucciones al empleado y la correlativa obligación de acatarlas; y, un salario en retribución del servicio (art.23 CST). Estos requisitos los debe acreditar la parte demandante, de conformidad con el estatuto procesal civil, que se aplica por remisión del artículo 145 del C. P. del T. y de la S.S.; carga probatoria que se atenúa con la presunción consagrada en la ley a favor del trabajador (art. 24 CST), a quien le bastará con probar la prestación personal del servicio para dar por sentada la existencia del contrato de trabajo, de tal manera que se trasladará la carga probatoria a la parte demandada, quien deberá desvirtuar tal presunción legal; criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en diferentes providencias, entre las que se encuentra la SL225-2020,

SL1866-2023 y SL2143-2024.

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrada Sustanciadora

SL1866-2023 y SL2143-2024.

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrada Sustanciadora

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

Providencia. Apelación sentencia Proceso. Ordinario Laboral Radicación No. 66001-31-05-003-2021-00067-01 Demandante. Omaira Molina Ortiz Demandado. Interpro S.A.S. Supering S.A.S R&M Construcciones e Interventoría S.A.S. quienes conforman el Consorcio Intervial Agencia Nacional de InfraestructuraANI Juzgado de origen. Tercero Laboral del Circuito de Pereira Tema a tratar. Contrato de trabajoPrincipio de primacía de la realidadDesvirtúa subordinación

Pereira, Risaralda, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Acta de discusión No.096 de 20-06-2025Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-003-2021-00067-01 Omaira Molina Ortiz Vs. Interpro S.A.S, Supering S.A.S. y R&M Construcciones e Interventorías S.A.S. 2 Vencido el término para alegar otorgado a las partes, procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a proferir sentencia con el propósito de

resolver el recurso de apelación presentado frente a la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido por Omaira Molina Ortiz contra Interpro S.A.S., Supering S.A.S y R&M Construcciones e Interventoría S.A.S, como integrantes del Consorcio Intervial y la Agencia Nacional de InfraestructuraANI; última que llamó en garantía al Consorcio Intervial y la demandante hizo lo propio frente a Seguros del Estado S.A.

ANTECEDENTES

1. Síntesis de la demanda y su contestación Omaira Molina Ortiz pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con Interpro S.A.S., Supering S.A.S y R&M Construcciones e Interventoría S.A.S, como integrantes del Consorcio Intervial, entre el 23/03/2016 y el 13/01/2018, que fue terminado sin justa causa por el empleadory en el que es responsable solidaria la Agencia Nacional de InfraestructuraANI. En consecuencia, se les condene el pago del reajuste salarial que tasó en $110.845.772 , horas extras diurnas, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de servicios sanción por despido sin justa causa y la generada por la no consignación de las cesantías, doble indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales y salarios y por omitir informar el estado de los pagos a la seguridad social en los 60 días siguientes a la terminación del contrato, junto con los aportes al sistema de seguridad social en pensión, por el periodo en que se extendió el vínculo de trabajo.

De igual forma, procura que se condene a Seguros del estado S.A. como llamada

terminación del contrato, junto con los aportes al sistema de seguridad social en pensión, por el periodo en que se extendió el vínculo de trabajo. De igual forma, procura que se condene a Seguros del estado S.A. como llamada en garantía, a pagarle el monto de la condena hasta el máximo amparado en la póliza no. NB-14-44-101054206. Fundamenta sus aspiraciones en que: i) mediante contrato de concesión No. 0113 del 21/04/1997 el Envías entregó a la Sociedad Autopistas del Café S.A. los estudios y diseños definitivos para las obras de rehabilitación y de construcción, operación, mantenimiento y prestación de servicios del Proyecto vial ArmeniaPereiraManizales; ii) a través de Resolución No. 003896 del 03/10/2003, el InvíasProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-003-2021-00067-01 Omaira Molina Ortiz Vs. Interpro S.A.S, Supering S.A.S. y R&M Construcciones e Interventorías S.A.S. 3 cedió y subrogó el mencionado contrato al Instituto Nacional de Concesiones-Incohoy Agencia Nacional de InfraestructuraANI; iii) quien suscribió el Contrato de Interventoría No. 375 del 10/10/2013 con el Consorcio Intervial, conformado por Interpro S.A.S, Supering S.A.S. y R&M Construcciones e Interventorías S.A.S, por un valor de $6.090.234.543, para la interventoría integral del contrato de

concesión No. 113 de 1997. iv) El 22/03/2016 la demandante suscribió contrato denominado “... de prestación de servicios profesionales” con el Consorcio Intervial, para desempeñarse como "Profesional Residente en Área Socio Predial” para el mencionado contrato de interventoría, con un término de duración del 23/03/2016 hasta el 22/03/2017, con unos honorarios mensuales de $1.750.000 y con una dedicación estimada del 50% aplicada sobre la base de 48 horas semanales, conforme la cláusula 3 °; v) perfil profesional que fue aceptado por la ANI mediante Oficio no. 2016-300007778-1 del 30/03/2016, en cumplimiento de su obligación de aprobar la vinculación de las personas que conforman el equipo de trabajo del Consorcio. vi) En el mencionado periodo la demandante cumplió un horario de trabajo de 48 horas semanales, lo que representa el 100%. vii) El art. 8 del Reglamento Interno de Trabajo del Consorcio establece que la jornada semanal del personal administrativo es de 45 horas y del operativo 48 horas.

  1. El día 11/03/2017 la demandante y el Consorcio suscribieron el OTROSÍ No. 1 al contrato de prestación de servicios profesionales, en el que se determinó a) que se desempeñaría como Profesional Residente en Área Socio Predial con una dedicación del 50% y como Profesional Social con una dedicación del 50%, b) se fijaron honorarios en la suma de $3.745.000, c) se estableció que la duración

estaba atada a la de la obra o labor cuyo objeto es la interventoría integral señalada en el Otro Sí 17 del 29/12/2016 al Contrato de Interventoría No. 113 de 1997 y d) se incluyó un apartado que disponía la vigencia de las demás cláusulas contractuales, señalando que en las condiciones de trabajo no reglamentadas y no modificadas, continuaban vigentes en los términos establecidos en el contrato individual de trabajo celebrado; ix) q ue entre el 23/03/2017 y el 27/10/2017 cumplió un horario de trabajo del 100% equivalente a 48 horas semanales.

  1. El día 28/10/2014 la demandante y el Consorcio suscribieron el Otrosí No. 2 al contrato de prestación de servicios profesionales, en el que se determinó a) que se desempeñaría como Profesional Social con una dedicación del 50% y b) seProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-003-2021-00067-01

Omaira Molina Ortiz Vs. Interpro S.A.S, Supering S.A.S. y R&M Construcciones e Interventorías S.A.S. 4 estableció su duración desde el 28/10/2017 hasta el 13/01/2018, sin modificar el valor del pago. xi) No obstante, que en tal periodo se le canceló una remuneración de $1.750.000 por laborar con una dedicación del 50%, a pesar de que se desempeñó como “Profesional Residente en área socio predial” con un horario de

trabajo del 100%, equivalente a 48 horas semanales. xii) El Contrato de Interventoría exigía al Consorcio vincular mediante contrato laboral a todos los profesionales que tuviesen una dedicación exclusiva del 100% a su ejecución, sólo respecto a la fase de Preconstrucción y/o de construcción y/o a la de operación y mantenimiento, so pena de multas. xiii) La oferta económica del citado contrato, que es parte integrante de éste, para el 2013 contempló como remuneración mensual de pago del cargo de Profesional Residente en el Área Socio Predial, con una dedicación del 50%, la suma de $3.310.750; suma que considera se aumentaría anualmente, atendiendo las actualizaciones del IPC que consagraba el Contrato de interventoría. xiv) En ese orden, que la remuneración mensual de la demandante fue inferior a la que le correspondía, por lo que se generaron diferencias salariales. xv) El consorcio Intervial no le informó que su contrato no sería renovado. xvi) Cumplió un horario de 61 horas a la semana, de lunes a viernes de 07 am a 1 pm y de 2 pm a 7 pm y sábados de 07 am 1 pm; xvii) siempre prestó sus servicios de forma personal en esta ciudad, xviii) que estuvo bajo la continuada subordinación y dependencia del consorcio, xix) no le fueron consignadas las cesantías ante el fondo correspondiente, no se le sufragaron los intereses a las cesantías, las vacaciones ni las horas extras diurnas, así como tampoco fue afiliada al Sistema

de Seguridad Social en Pensiones. xx) Además, que dentro de los 60 días siguientes a la terminación del contrato de trabajo no se le informó el estado de pago de las cotizaciones de la seguridad social en los últimos 3 meses laborados. xxi) Conforme el contrato de interventoría, le correspondía asistir a las reuniones o comités de monitoreo social programadas por la ANI, así como suministrar de manera oportuna la información requerida por la ANI; xxii) que el contrato de concesión está en fase de operación desde el 05/08/2000 hasta el 01/02/2027 y xxiii) que los días 06 y 08 de enero de 2021 agotó la reclamación administrativa ante la ANI como responsable solidaria y a las codemandadas Interpro S.A.S, Supering S.A.S. y R&M Construcciones e Interventorías S.A.S como empleadoras.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-003-2021-00067-01 Omaira Molina Ortiz Vs. Interpro S.A.S, Supering S.A.S. y R&M Construcciones e Interventorías S.A.S. 5 Finalmente, xxiv) el Consorcio como tomador y/o asegurado constituyó póliza NB14-44-101054206 con vigencia 29 de octubre de 2013 hasta el 29 de octubre de 2021, con Seguros del Estado S.A., a favor de la ANI para amparar el riesgo de salarios y prestaciones sociales. Las codemandadas Interpro S.A.S., Supering S.A.S y R&M Construcciones e

Interventoría S.A.S, como integrantes del Consorcio Intervial al contestar la demanda y su reforma, señalaron oponerse a todas las pretensiones, para lo cual argumentaron que con la demandante únicamente existió un Contrato de Prestación de Servicios Profesionales entre el 22/03/2016 y el 13/01/2018, para desempeñarse como Profesional Residente en Área Socio Predial en la ejecución del Contrato de Interventoría al Contrato de Concesión No. 113 de 1997, con una dedicación del 50% sobre la base de 48 horas semanales, contando con autonomía técnica, horaria, operativa y administrativa e independencia para la ejecución de sus actividades y sin que existiese subordinación alguna. Asimismo, que a partir de la suscripción del OtroSí No. 01 al contrato, su dedicación era del 50% como Profesional Residente en Área Socio Predial en la ejecución del Contrato de Interventoría al Contrato de Concesión No. 113 de 1997 y otro 50% como Profesional Social en la ejecución del Contrato de Interventoría Integral a las actividades señaladas en el Otro Sí 17 del 29/12/2016 al contrato de Concesión No. 113 de 1997. No obstante, que en el Otrosí No. 02 regresó a su dedicación del 50% De igual forma, precisaron que la sola utilización de vocablos propios del derecho laboral, no pueden comportar un regla inexorable de determinar que se trata de un

vínculo de tal naturaleza y en todo caso, que la demandante presentaba sus cuentas de cobro, asumía su seguridad social, no se le impartían órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y nunca se ejerció poder disciplinario, sin que pueda decirse que se estructuró la subordinación en razón a la información que se le remitía “para su revisión, seguimiento, informes y demás fines”, pues se trataba del cumplimiento de las actividades de su competencia. En todo caso, que la última póliza de cumplimiento que fue constituida correspondió a la No. 14-44-101054206.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-003-2021-00067-01 Omaira Molina Ortiz Vs. Interpro S.A.S, Supering S.A.S. y R&M Construcciones e Interventorías S.A.S. 6 Presentó como medios de defensa los que denominó “inexistencia de la relación laboral”, “improcedencia de la indemnización por falta de pago” y “prescripción”, (archivos 011 y 016, c1). La Agencia Nacional de InfraestructuraANIal dar respuesta al libelo inicial y a su modificación, indicó oponerse a la totalidad de las súplicas formuladas, como quiera que no tuvo vínculo de naturaleza laboral con la demandante y que conforme las condiciones pactadas en el contrato de Interventoría No 375 de 2013, la entidad no funge, bajo ninguna circunstancia, como empleador del personal que sea vinculado por parte del Consorcio. En todo caso, que el Consorcio amparó el mencionado acuerdo contractual mediante la póliza NB-1444-101054206 expedida por Seguros del Estado S.A. que garantiza el cumplimiento, los salarios y prestaciones sociales, así como la calidad del servicio,

Consorcio amparó el mencionado acuerdo contractual mediante la póliza NB-1444-101054206 expedida por Seguros del Estado S.A. que garantiza el cumplimiento, los salarios y prestaciones sociales, así como la calidad del servicio, misma que deberá ser afectada en caso de que se reconozca alguna obligación laboral a favor de la demandante. Eso sí, que no se cumplen las condiciones legales para ser solidariamente responsable, como quiera que la Agencia no es dueña de la infraestructura de transporte donde la demandante aparentemente prestó sus servicios, que no se benefició de la labor prestada por la actora, que con el Consorcio no existió un contrato de obra y que no existe relación de causalidad entre la labor desempeñada por la demandante y las actividades normales o corrientes de la ANI. En su defensa propuso como excepciones de mérito las de “Improcedencia del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo”, entre otras y formuló llamamiento en garantía al Consorcio Intervial (archivos 012 y 017, c1). El llamado en garantía Consorcio Intervial (integrado por Interpro S.A.S., Supering S.A.S y R&M Construcciones e Interventoría S.A.S) al pronunciarse frente a la demanda reformada también señaló oponerse a las súplicas formuladas y reiteró lo argumentado por cada uno de sus integrantes, incluso propuso las mismas excepciones. En cuanto al llamamiento que le fue formulado, precisó que en la contratación de

los servicios profesionales de la demandante no existió incumplimiento alguno de las disposiciones del contrato de Interventoría y en todo caso, las pólizas deProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-003-2021-00067-01 Omaira Molina Ortiz Vs. Interpro S.A.S, Supering S.A.S. y R&M Construcciones e Interventorías S.A.S. 7 garantía y cumplimiento fueron constituidas en debida forma y aceptadas por la ANI. Formuló como excepción la de “Inexistencia de obligaciones laborales y/o de una relación laboral de las sociedades con el demandante” (archivo 025, c1). La llamada en garantía Seguros del Estado S.A. manifestó oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la demanda relacionadas con la existencia del contrato de trabajo del Consorcio con Intervial y aún más la solidaridad de la Agencia Nacional de Infraestructura, en tanto que ésta última no fungió como su empleador y no se predica su solidaridad, pues no se estructuran los presupuestos establecidos por el art. 34 del C.S.T al no existir correspondencia entre el objeto social del contratista independiente y el beneficiario de la obra. Formuló como excepciones las de prescripción, inexistencia de solidaridad entre el consorcio y la ANI por falta de estructuración de los requisitos del art. 34 de. C.S.T, ausencia de configuración de los elementos propios de una relación laboral con la ANI, inexistencia de las obligaciones a cargo de la ANIcobro de lo no

debido, indemnidad de la Agencia Nacional de Infraestructura, entre otras (archivo 028, c1) En cuanto al llamamiento señaló oponerse a lo pretendido, a efecto de lo cual señala que si bien expidió la póliza de cumplimiento estatal No. 44-101054206 con vigencia desde el 10-10-2013 hasta el 10-10-2020, cuyo tomador es el CONSORCIO INTERVIAL y el asegurado la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, se deberá probar que los hechos se encuentren bajo su cobertura y se deberá verificar la disponibilidad del valor asegurado. Elevó como excepciones de mérito las de “ineptitud del llamamiento en garantía al ser formulado por el demandante, quien no es beneficiario del contrato de seguro”, “llamamiento en garantía realizado con desconocimiento de las normas procesales y comerciales”, “exclusión de emolumentos diferentes a salarios y prestaciones e indemnizaciones laborales”, “exclusión de sanción moratoria”, “límite de valor asegurado”, “disponibilidad de valor aseguradolimitación de responsabilidad”, “condiciones generales y exclusiones de la póliza (archivo 028, c1).

2. Síntesis de la sentencia apeladaProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-003-2021-00067-01

Omaira Molina Ortiz Vs. Interpro S.A.S, Supering S.A.S. y R&M Construcciones e Interventorías S.A.S. 8 El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira declaró que entre la

demandante y las sociedades Interpro S.A.S, Supering S.A.S. y R&M Construcciones e Interventorías S.A.S. existió un contrato de prestación de servicios de carácter profesional en virtud de sus condiciones de trabajadora social, para desarrollar las actividades relacionados con el Contrato de Concesión No. 113 y el Contrato de interventoría No. 375. En consecuencia, negó la totalidad de las súplicas formuladas y declaró probadas las excepciones de “inexistencia de la relación laboral” e “improcedencia de la indemnización por falta de pago”. De igual forma, tuvo por infundada la tacha por sospecha formulada al testigo Benicio Monsalve Valencia y condenó en costas a la demandante a favor de la pasiva. Fundamentó la anterior decisión en que no existía discusión respecto a que entre la demandante y las sociedades demandadas Interpro S.A.S, Supering S.A.S. y R&M Construcciones e Interventorías S.A.S, como integrantes del Consorcio Intervial se suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales para ejecutar actividades como trabajadora social, mismo que fue objeto de modificaciones posteriores mediante Otro si No. 01 y 02 y que se prolongó desde el 22/03/2016 hasta el 13/01/2018. Ahora bien, que, tratándose de la primacía de la realidad, a ambas partes les asistía labor probatoria, a la demandante le correspondía acreditar la prestación del servicio y generar el convencimiento de que la misma fue subordinada, mientras que al empleador le asistía la carga de desvirtuar la subordinación. En

ese sentido, que en este caso no se logró generar la conexión entre la actividad personal que se probó con la subordinación que se requiere para darle vida al contrato de trabajo, pues del material probatorio, específicamente de la prueba testimonial a instancias de Jamie Alexandra Mosquera Aguilar, Edgar Fabián García Camargo y Flavio Alberto Rojas, quienes fueron testigos directos de los hechos, se logró acreditar que la profesional contaba con autonomía, total independencia y respeto en su profesión, en su conocimiento, en su capacidad y por lo tanto, en su disponibilidad - decidiendo la oportunidad en que se desplazaba a zona o permanecía en la oficinapara desarrollar sus actividades de intervención a favor del Consorcio en las obras de construcción de infraestructura dentro del Departamento de Calda, Risaralda y Quindío, respectivamente. Precisa que si bien el declarante Benicio Monsalveasesor jurídico en las obras en que también trabajó la demandantedio cuenta de condiciones diferentes en laProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-003-2021-00067-01 Omaira Molina Ortiz Vs. Interpro S.A.S, Supering S.A.S. y R&M Construcciones e Interventorías S.A.S. 9 ejecución del contrato, relacionado con extensas jornadas, la asistencia continua de la demandante a las obras y la atención de diversas actividades, conforme a lo relatado por los demás testigos se dedujo que tal persona no podría dar cuenta de las mencionadas situaciones pues no permanecía el 100% del tiempo con la demandante, dado que tenían asignadas actividades diferentes. Eso sí, que no

prosperó la tacha de sospecha formulada en su contra pues él hizo referencia a las oportunidades en las que compartía con la accionante, de las que se advierte que disponían de su tiempo para atender comunidad o decidir el lugar para cumplir sus obligaciones. De igual forma resalta que, conforme lo manifestó el promotor judicial, los demás testigos que se habían mencionado para hacer referencia a las condiciones en que se ejecutó la relación de trabajo no asistieron a la diligencias en razón a que no tenían buenas relaciones con la demandante, de lo que concluye que podría dar a entender lo afirmado por los testigos Jeimmy Alexandra y Edgar Fabián, en cuanto a que la actora manifestaba públicamente que era una profesional y no estaba sometida a las disposiciones o requerimientos que le efectuara en el Consorcio respecto al cumplimiento de sus actividades; circunstancia que le había generado un mal ambiente con sus demás compañeros. En tal sentido, concluye que la demandante sí fungió como profesional autónoma e independiente y en esa medida, el contrato de prestación de servicios que suscribió con el Consorcio sí corresponde a la realidad, en tanto no se acreditó la subordinación y la dependencia para descalificarlo y que permitiera darle vida al contrato de trabajo.

3. Síntesis del recurso de apelación Inconforme con la decisión la demandante elevó recurso de alzada para lo cual argumentó que en la decisión de instancia no se tuvo en cuenta la prueba documental que reposaba en el expediente, específicamente, el contrato suscrito con el Consorcio y los Otros Sí no. 001 y 002, que daban cuenta que en sus

cláusulas se hizo referencia a que se regiría por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, que se pactó una dedicación de horas semanales impuestas por el empleador y que incluso uno de ellos tuvo duración por la obra o labor determinada.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-003-2021-00067-01 Omaira Molina Ortiz Vs. Interpro S.A.S, Supering S.A.S. y R&M Construcciones e Interventorías S.A.S. 10 En ese orden, que en razón a que el contrato es ley para las partes y la pasiva no alegó ninguna causal para que se declarara su nulidad o se dejara sin efecto alguna estipulación contractual, se debe atender el contenido literal del documento que da cuenta del vínculo laboral y no de prestación de servicios como lo indicó la a quo, sin tener que acudir a la prueba testimonial pues no tiene la virtualidad suficiente para desvirtuar la documental, dado que había certeza de la existencia del contrato de trabajo y por tanto no era necesario acreditar la dependencia ni la subordinación, de la que por demás señala que también está probada con los contratos suscritos y con las órdenes escritas que le impartían por medio del sistema de gestión documental, donde se le fijaban fechas límites para ejecutar las labores encomendadas. En todo caso, que se encuentra acreditada tal subordinación y dependencia con la testimonial rendida de la que se desprende que la demandante atendió un horario, que recibía órdenes, que se le supervisaba la forma en que debía presentar su trabajo y se generaban llamados de atención verbales. Así la cosas, procura el reconocimiento de todas las pretensiones de la demanda, precisando además que el despido fue sin justa causa por el empleador y que se

trabajo y se generaban llamados de atención verbales. Así la cosas, procura el reconocimiento de todas las pretensiones de la demanda, precisando además que el despido fue sin justa causa por el empleador y que se cumplen los presupuestos para que se declare la solidaridad de la Agencia Nacional de Infraestructura en virtud del art. 34 del C.S.T., como quiera que el objeto del contrato suscrito por la demandante con el Consorcio Intervial estaba relacionado con que se prestaran los servicios en la ejecución del Contrato de Interventoría No. 375 de 2013 suscrito con la ANI y en el Contrato de Concesión No. 113 de 1997, en el que la ANI es cesionario.

4. Alegatos de conclusión Fueron presentados por la parte demandante, las demandadas y la llamada en garantía Seguros del Estado S.A. y coinciden con los temas que serán abordados en la presente decisión.

5. Consorcios y uniones temporalesCrónica procesal en segunda instanciaProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-003-2021-00067-01

Omaira Molina Ortiz Vs. Interpro S.A.S, Supering S.A.S. y R&M Construcciones e Interventorías S.A.S. 11 Conforme a la tesis actual de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL462 del 10/02/2021 y SL676/2021) las uniones temporales y consorcios tienen capacidad para ser parte como demandados en su calidad de empleadores, de ahí

que es la unión temporal o consorcio la que puede comparecer al proceso y resistir las pretensiones y no sus integrantes como antes se hacía, a pesar de no ser personas jurídicas, pues: a. Las uniones temporales y consorcios pueden ser empleadores de los trabajadores que participan en los proyectos empresariales contratados con entidades públicas. b. En consecuencia, las uniones y consorcios pueden ser convocados para responder por las obligaciones laborales de sus trabajadores. c. Y por ello, los integrantes del consorcio pueden ser llamados como obligados solidarios. Así, rememórese que la tesis anterior y ya recogida (STC6858-2016, STL101352016, entre muchas otras) sostenía que los consorcios y uniones temporales no podían ser sujetos contradictores en los juicios laborales y, por lo tanto, debía integrarse al proceso a aquellos que habían conformado el mismo con el propósito de que estos resistieran las pretensiones. En tal sentido, a partir del 2021 conforme la nueva tesis de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia los consorcios y uniones temporales sí tienen capacidad para comparecer al proceso de ahí y por ello, demandar a los integrantes y no al consorcio mismo, trasgrede los derechos fundamentales de los trabajadores, pues al tener como sujeto pasivo a los integrantes y no a la asociación misma impide por ejemplo la formulación de pretensiones de solidaridad. En ese orden, como consecuencia del viraje jurisprudencial ocurrido en el año 2021, y siendo coherentes con los remedios procesales que se tomaban antes de

dicho año, entonces resulta procedente bajo los deberes jurisdiccionales (numeral 5 y 12 del artículo 42 del C.G.P.) que en eventos en los que se demandó a los integrantes del consorcio y no al consorcio mismo, se ordene su vinculación como demandado con el propósito de decidir de fondo el asunto , debiendo este resistir la pretensión de la declaratoria del contrato de trabajo.

Entonces, en lo que respecta al presente asunto se tiene que Omaira Molina Ortiz 03/03/2021 presentó demanda ordinaria laboral contra Interpro S.A.S., SuperingProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-003-2021-00067-01 Omaira Molina Ortiz Vs. Interpro S.A.S, Supering S.A.S. y R&M Construcciones e Interventorías S.A.S. 12 S.A.S y R&M Construcciones e Interventoría S.A.S, como integrantes del Consorcio Intervial y la Agencia Nacional de InfraestructuraANI; última que llamó en garantía al Consorcio Intervial y en virtud de la reforma, la parte actora formuló llamamiento en garantía en contra de Seguros del Estado S.A. No obstante, en las pretensiones del libelo genitor pretendió que se declare que “ entre INTERPRO S.A.S. NIT No. 804001735-6, SUPERING S.A.S. NIT No 900516472-3, y R & M CONSTRUCCIONES E INTERVENTORÍAS S.A.S. NIT No. 8300281 26-2 quienes conforman el CONSORCIO INTERVIAL como empleador, y la señora OMAIRA MOLINA ORTIZ como trabajador, existió un CONTRATO LABORAL A TERMINO INDEFINIDO entre el 23 de marzo de 2016

8300281 26-2 quienes conforman el CONSORCIO INTERVIAL como empleador, y la señora OMAIRA MOLINA ORTIZ como trabajador, existió un CONTRATO LABORAL A TERMINO INDEFINIDO entre el 23 de marzo de 2016 hasta el 13 de enero de 2018, el cual terminó de forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador.” y en los hechos de la demanda anotó que la actora y el Consorcio Intervial, conformado por las sociedades demandadas, suscribieron un contrato denominado por las partes “contrato de prestación de servicios profesionales” (página 3 archivo 004, c1). Descripción del libelo genitor que da cuenta de que la pretensión de la demandante es precisamente que se declare el contrato con el consorcio, a quien revela como su empleador pues aduce que fue a este a quien prestó sus servicios personales, ya que, frente a la alusión y vinculación de las personas naturales o jurídicas bajo la calidad de sujetos pasivos de la contienda, viene prec

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