TSDJ PEI SL - 66001310500320210011302-(24-06-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500320210011302-(24-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. PROCEDIMIENTO LABORAL / COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO / LIQUIDACIÓN AGENCIAS EN DERECHO – Regulación. … En cuanto a las tarifas a aplicar por concepto de agencias en derecho, el Código General del Proceso en sus artículos 361 y 366 señala que es el juez o magistrado que conoció el proceso en primera o única instancia quien debe fijar dichos emolumentos al momento de liquidar las costas procesales, y que, a pesar de ser discrecional, está limitado por las tarifas máximas y mínimas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura. Así, según el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, para fijar las agencias en derecho se debe tener en cuenta: a) El tipo de proceso, precisando en su artículo 5.1 que, en los procesos declarativos de primera instancia, de menor cuantía, las agencias en derechos se establecerán en primera instancia entre el 4% y el 10% de lo pedido, mientras que cuando sea de mayor cuantía el porcentaje oscilará entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. En segunda instancia oscilarán entre 1 y 6 S.M.M.L.V b) Clase de pretensión: dispone el artículo 3º de la norma en comento: “ARTÍCULO 3º. Clases de límites. Cuando las agencias en derecho correspondan a procesos en los que se formularon
pretensiones de índole pecuniario, o en los que en la determinación de la competencia se tuvo en cuenta la cuantía, las tarifas se establecen en porcentajes sobre el valor de aquellas o de ésta. (…) PARÁGRAFO 3º. Cuando las tarifas correspondan a porcentajes, en procesos con pretensiones de índole pecuniario, la fijación de las agencias en derecho se hará mediante una ponderación inversa entre los límites mínimo y máximo y los valores pedidos . Esto es, a mayor valor menor porcentaje, a menor valor mayor porcentaje, pero en todo caso atendiendo a los criterios del artículo anterior.” (Negrilla por fuera del texto original) c) Los criterios en particular de la actuación de la parte favorecida con la condena en costas, que permita valorar la labor jurídica desarrollada, estos últimos coinciden con los mencionados en el numeral 4º del artículo 366 del CGP, esto es, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado, la cuantía del proceso y demás circunstancias relacionadas con dicha actividad.
Radicación No.: 66001-31-05-003-2021-00113-02
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: Laura Victoria Ledesma Trejos
Demandado: Scotiabank Colpatria S.A
Juzgado: Tercero Laboral del Circuito de Pereira
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025) Acta No. 95 del 19 de junio de 2025
Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025) Acta No. 95 del 19 de junio de 2025
Radicado: 66001310500320210011302Radicación No.: 66001-31-05-003-2021-00113-02
Demandante: Laura Victoria Ledesma Trejos
Demandado: Scotiabank Colpatria S.A
2 La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN, como Ponente, OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA y el Magistrado GERMÁN DARIO GOEZ VINASCO , procede a proferir el siguiente auto escrito dentro del proceso ordinario laboral instaurado por LAURA VICTORIA LEDESMA TREJOS en contra de SCOTIABANK COLPATRIA S.A PUNTO A TRATAR Por esta providencia la Sala resuelve el recurso de apelación promovido por el apoderado judicial de la parte demandante en contra del auto del 10 de septiembre de 2024, por medio del cual se aprobó la liquidación de las costas realizada por la secretaría del juzgado de conocimiento. Se advierte que tan solo hasta el 31 de marzo de 2025 se concedió la alzada y el 05 de mayo de 2025 se remitió a esta sede. Así, para resolver se tiene en cuenta lo siguiente:
1. ANTECEDENTES PROCESALES Para mejor proveer conviene indicar que mediante sentencia del 29 de
septiembre 2023 esta Corporación confirmó la providencia de primera instancia que negó la totalidad de las pretensiones de la demanda, quedando las costas de ambas instancias a cargo de la demandante en un 100%.
2. AUTO OBJETO DE APELACIÓN Una vez allegado el expediente al juzgado de origen, mediante auto del 10 de septiembre de 2024 se aprobó la liquidación de las costas procesales que realizó la secretaría en la suma de cinco millones novecientos setenta y nueve mil doscientos cincuenta y dos pesos ($5.979.252), en el siguiente sentido:Radicación No.: 66001-31-05-003-2021-00113-02
Demandante: Laura Victoria Ledesma Trejos
Demandado: Scotiabank Colpatria S.A
3 En contra de dicha providencia, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, resolviendo el a-quo, mediante auto del 31 de marzo de 2025, no reponer la decisión bajo el argumento de que los montos fijados corresponden a los mínimos establecidos para los procesos de menor cuantía en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016.
3. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante manifestó su inconformidad frente a la aprobación desplegada por el juzgado de conocimiento, aduciendo que el monto fijado por agencias en derecho resulta excesivo y, adicional a lo cual, el despacho no expresó el criterio seguido para valorar la naturaleza, calidad y duración del proceso, ocultando el fundamento de su decisión.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Analizados los alegatos presentados por la demandada, mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en virtud del
el fundamento de su decisión.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Analizados los alegatos presentados por la demandada, mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con los problemas jurídicos que se expresan a continuación. La demandante guardó silencio.
5. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER El asunto bajo estudio plantea a la Sala los siguientes problemas jurídicos: ¿Las agencias en derecho fijadas a favor de la parte pasiva, se establecieron teniendo en cuenta los parámetros señalados en el Acuerdo PSAA16 –10554 de 2016?
6. CONSIDERACIONES 6.1 Las agencias en derecho en los procesos laboralesRadicación No.: 66001-31-05-003-2021-00113-02
Demandante: Laura Victoria Ledesma Trejos
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4 Frente a la tasación de las agencias en derecho, el doctrinante Azula Camacho 1 ha referido:
“Para determinar el monto de las agencias en derecho, el artículo 366 (inc. 4 o ) del Código General del Proceso recogió lo preceptuado por el inciso 3º del artículo 393 del de Procedimiento Civil, en el sentido de aplicar las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si las tarifas fijan un mínimo y un máximo, el juez debe considerar esos criterios, pero, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada y la cuantía del proceso.”
En cuanto a las tarifas a aplicar por concepto de agencias en derecho, el Código
criterios, pero, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada y la cuantía del proceso.”
En cuanto a las tarifas a aplicar por concepto de agencias en derecho, el Código General del Proceso en sus artículos 361 y 366 señala que es el juez o magistrado que conoció el proceso en primera o única instancia quien debe fijar dichos emolumentos al momento de liquidar las costas procesales, y que, a pesar de ser discrecional, está limitado por las tarifas máximas y mínimas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura. Así, según el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, para fijar las agencias en derecho se debe tener en cuenta: d) El tipo de proceso, precisando en su artículo 5.1 que, en los procesos declarativos de primera instancia , de menor cuantía, las agencias en derechos se establecerán en primera instancia entre el 4% y el 10% de lo pedido, mientras que cuando sea de mayor cuantía el porcentaje oscilará entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. En segunda instancia oscilarán entre 1 y 6 S.M.M.L.V e) Clase de pretensión: dispone el artículo 3º de la norma en comento: “ARTÍCULO 3º. Clases de límites. Cuando las agencias en derecho correspondan a procesos en los que se formularon pretensiones de índole pecuniario, o en los que en la determinación de la competencia se tuvo en cuenta la cuantía, las tarifas se establecen en porcentajes sobre el valor de aquellas o de ésta.
1 Camacho Azula, Manual de Derecho Procesal, Tomo II Parte General. Novena Edición. Pág. 418.Radicación No.: 66001-31-05-003-2021-00113-02
aquellas o de ésta.
1 Camacho Azula, Manual de Derecho Procesal, Tomo II Parte General. Novena Edición. Pág. 418.Radicación No.: 66001-31-05-003-2021-00113-02
Demandante: Laura Victoria Ledesma Trejos
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5 (…) PARÁGRAFO 3º. Cuando las tarifas correspondan a porcentajes, en procesos con pretensiones de índole pecuniario, la fijación de las agencias en derecho se hará mediante una ponderación inversa entre los límites mínimo y máximo y los valores pedidos . Esto es, a mayor valor menor porcentaje, a menor valor mayor porcentaje, pero en todo caso atendiendo a los criterios del artículo anterior.” (Negrilla por fuera del texto original) f) Los criterios en particular de la actuación de la parte favorecida con la condena en costas, que permita valorar la labor jurídica desarrollada, estos últimos coinciden con los mencionados en el numeral 4º del artículo 366 del CGP, esto es, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado, la cuantía del proceso y demás circunstancias relacionadas con dicha actividad. Asimismo, en su Tratado de Derecho Procesal, el profesor Hernán Fabio López Blanco2 frente a las agencias en derecho ha preceptuado: “Se ha destacado dentro del concepto de costas está incluido el de agencias en derecho, que constituye la cantidad que debe el juez ordenar para el
favorecido con la condena en costas con el fin de resarcirle de los gastos que tuvo que afrontar para pagar los honorarios de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a esta actividad. (…) Como en ocasiones las tarifas de los citados acuerdos tan solo señalan montos mínimos y máximos, en estas hipótesis la labor del juez es más amplia y podrá “sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas” realizar el señalamiento de las agencias en derecho considerando la cuantía del proceso, su duración, la naturaleza y calidad de la gestión desarrollada y cualquier otra circunstancia especial que sirva para fijar dentro de esos
2 López Blanco Hernán, Código General del Proceso, Parte General. 2016. Págs. 1057 y 1058.Radicación No.: 66001-31-05-003-2021-00113-02
Demandante: Laura Victoria Ledesma Trejos
Demandado: Scotiabank Colpatria S.A 6 límites el equitativo honorario profesional que le debe ser reintegrado a la parte.
La suma que el juez señale como agencias en derecho no tiene que estar orientada por la que la parte efectivamente canceló a su abogado, así se demuestre fehacientemente la cuantía de ese pago, de modo que para nada obliga al juez las bases contractuales señaladas en materia de honorarios profesionales, ya que éste, dentro de los parámetros referidos es el único
llamado a realizar la fijación pertinente. Sin embargo, no deben olvidar los jueces que las agencias en derecho no constituyen una graciosa concesión de ellos para con uno de los litigantes, sino que se trata de establecer las bases de la justa retribución para quien se vio obligado a demandar o a concurrir al proceso, no obstante que la razón estaba de su parte, de ahí que el equitativo pero severo criterio en esta materia será un factor importante para evitar infinidad de trámites inútiles que se surten sobre el supuesto de que se afrontará una mínima condena a pagar costas. Y de manera especial reitero el llamado de atención a los funcionarios de segunda instancia y casación, quienes por el trámite correspondiente a tales etapas del proceso fijan sumas ciertamente irrisorias que sólo constituyen un acicate para abusar del empleo de esos recursos.” (Negrilla fuera de texto) 6.2 Caso concreto Sea lo primero indicar que en la demanda se cuantificaron las pretensiones en la suma de ciento dieciséis millones setecientos treinta y un mil doscientos ochenta y nueve pesos m/cte ($ 116.731.289), mismo valor tenido en cuenta por el juez de primera instancia al fijar las agencias en derecho. De otro lado, como quiera que la suma de $116.731.289 no supera al equivalente a 150 salario mínimos para el año 2021 -$136.278.900-, el porcentaje para fijar las agencias en derecho de primera instancia corresponde a los procesos declarativos deRadicación No.: 66001-31-05-003-2021-00113-02
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Demandado: Scotiabank Colpatria S.A 7 menor cuantía, esto es entre el 4% y el 10%, por lo que el porcentaje tomado por el aquo -4%- se encuentra dentro de los límites.
Así, dado que el juez aplicó al valor de las pretensiones -$116.731.289el mínimo porcentaje establecido en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 para un proceso de mayor cuantía -4%-, obteniendo así por agencias en derecho la suma de $4.669.251,56, en este caso resulta inane analizar los criterios señalados en las normas aplicables, tales como la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado que representa los intereses de la pasiva , la naturaleza de las pretensiones y demás circunstancias relacionadas, como quiera que, indistintamente de estas particularidades, no es posible imponer agencias en derecho en un porcentaje menor al 4% aplicado por el a-quo. Debe advertirse que si bien es cierto que en el auto del 10 de septiembre de 2024 que fijó las agencias en derecho no indicó la jueza los criterios tenidos en cuenta o la forma en como obtuvo el valor fijado, lo cierto es que el ocultamiento del que se duele el apoderado judicial de la demandante fue superado al resolverse el recurso de reposición, en el que expresamente el operador judicial indicó que se procuró mantener el valor mínimo dispuesto en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 con relación a la cuantía de las pretensiones.
Por otra parte, debe advertirse que el apoderado judicial se limita a indicar que la tasación resulta excesiva sin proponer el valor que a su juicio es el correcto y tampoco invoca alguna condición de la demandante que eventualmente permitiera inaplicar el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 por excepción de inconstitucionalidad, como se hizo por Sala Mayoritaria en providencia del 27 de enero de 2025, radicado 03-2019-00401 con ponencia de quien aquí cumple igual encargo, por hacer parte los demandantes de la cláusula de no discriminación, debido a sus escasos ingresos y su avanzada edad. No solo el apoderado omite poner de presente alguna condición de la actora que la haga merecedora de un trato diferenciado, sino que de la demanda tampoco se evidencia un criterio que permitiera ejercer en su favor una acción afirmativa, como quiera que de los anexos del líbelo introductor y de los hechos por ella narrados se desprende que la actora es una mujer joven -nació en 1990-, profesional en ingeniería financiera, con experiencias en el sector bancario y un promedio salarial de $3.438.702Radicación No.: 66001-31-05-003-2021-00113-02
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Demandado: Scotiabank Colpatria S.A 8 para el año 2018, equivalente a 4.4 salarios mínimos para esa anualidad, siendo precisamente este salario considerable el que influyó en la alta cuantía de las pretensiones que incluían el reintegro y, por el cual el 4% arrojó la suma de
$4.669.251,56 Y es que debe advertirse que el análisis de las particularidades de cada caso no puede implicar, prima facie y sin ninguno otro argumento, que cuando la parte
$4.669.251,56 Y es que debe advertirse que el análisis de las particularidades de cada caso no puede implicar, prima facie y sin ninguno otro argumento, que cuando la parte demandante resulte vencida en el proceso, por ser la parte débil de la relación laboral deba puedan desconocerse los porcentajes mínimos permitidos y menos aún desconocer las normas aplicables al caso para favorecerla con una cuantía inferior al obtenido de la aplicación del criterio objetivo. De conformidad con lo anterior, no le asiste razón a la recurrente y, por ello, en este caso acertó la a-quo en fijar las agencias en derecho conforme al Acuerdo PSAA1610554 de 2016, por lo que deviene la confirmación de la providencia. En cuanto a las agencias en derecho de segunda instancia, debe decirse que la Sala no encuentra reparo alguno frente al $1.300.000 impuestos, como quiera que es la mínima suma que permite en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 e, incluso, se acompasa con lo dispuesto en el otrora Acuerdo No. 1887 del 26 de junio de 2003. Al no prosperar el recurso, las costas procesales de segunda instancia correrán a cargo de la parte recurrente en un 100%, que liquidará la secretaría del juzgado de origen. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Primera de Decisión Laboral,
R E S U E L V E:
PRIMERO.- CONFIRMAR el auto proferido el 10 de septiembre de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira dentro del proceso ordinario laboral instaurado por LAURA VICTORIA LEDESMA TREJOS en contra de SCOTIABANK COLPATRIA S.A, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Radicación No.: 66001-31-05-003-2021-00113-02
Demandante: Laura Victoria Ledesma Trejos
Demandado: Scotiabank Colpatria S.A
9 SEGUNDO.- Condenar en costas de segunda instancia a la parte actora, por no haber prosperado el recurso. Liquídense por la secretaría del juzgado de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La Magistrada ponente, Con firma electrónica al final del documento ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN La Magistrada y el Magistrado, Con firma electrónica al final del documento OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA Aclara voto Con firma electrónica al final del documento