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TSDJ PEI SL - 66001310500320210025101-(03-06-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500320210025101-(03-06-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

LABORAL INDIVIDUAL / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / HONORARIOS /

PACTO CUOTA LITIS HONORARIOS PROFESIONALES EN CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Postura de la Corte Suprema de Justicia. … la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha estimado que, si bien el mandato puede ser gratuito, su naturaleza supone la onerosidad que es el elemento –no esencialdel contrato de prestación de servicios profesionales, por lo que se permite afirmar que el ejercicio de la abogacía genera honorarios y quien ejecuta la labor tiene derecho a reclamarlos. Sin embargo, cuando se fija como honorarios a cuota Litis o porcentaje de las ganancias, el profesional del derecho corre el riesgo de no recibir remuneración si no consigue ningún resultado favorable, perdiendo la posibilidad de obtener una ganancia por los actos ejecutados.

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66001310500320210025101

Demandante: Mario Hincapié González Demandado: Rafael Candamil Arias y otros Asunto: Apelación de Sentencia del 08 de marzo de 2024

Juzgado: Tercero Laboral del Circuito Tema: Contrato de prestación de servicios profesionales de abogado

TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL

DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

Magistrado Ponente

GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025) Aprobado por Acta No. 81 del 27-05-2025 El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario promovido por MARIO HINCAPIÉ GONZÁLEZ en contra de RAFAEL CANDAMIL ARIAS, ERICA JULIET TAQUINAS ACEVEDO, CARLOS ANDRÉS PÉREZ GIRALDO y SANDRA MILENA TAQUINAS ACEVEDO, cuya radicación corresponde al 66001310500320210025101. Seguidamente se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente, SENTENCIA No. 47Mario Hincapié González vs Rafael Candamil Arias y otros RAD. 66001310500320210025101 Página 2 de 23

ANTECEDENTES

1.- Pretensiones. MARIO HINCAPIÉ GONZÁLEZ pretende que 1) se declare que existió un contrato de prestación de servicios profesionales con abogado

con los señores RAFAEL CANDAMIL ARIAS, ERICA JULIET TAQUINAS

existió un contrato de prestación de servicios profesionales con abogado con los señores RAFAEL CANDAMIL ARIAS, ERICA JULIET TAQUINAS ACEVEDO, CARLOS ANDRÉS PÉREZ GIRALDO y SANDRA MILENA TAQUINAS ACEVEDO, cuya celebración se presentó el 14 de marzo de 2018; 2) se condene a los demandados a pagar los honorarios pactados, por incumplimiento del contrato de prestación de servicios; 3) se condene a los demandados a la suma de $300.000.000 pactados en el contrato, como retribución por la labor contratada; 4) se condene a los demandados a pagar los intereses moratorios hasta la fecha en que se realice el pago efectivo de las sumas adeudadas; 5) se condene a los demandados a las costas y agencias en derechos. 2.- Hechos. En síntesis, relata el demandante que el 14 de marzo de 2018 suscribió un contrato escrito de prestación de servicios profesionales con abogado, con el señor CARLOS ANDRÉS PÉREZ GIRALDO e igualmente, acordó verbalmente el mismo contrato con los señores RAFAEL CANDAMIL ARIAS, ERICA JULIET TAQUINAS ACEVEDO y SANDRA MILENA TAQUINAS ACEVEDO, quienes fungen en calidad de socios y solidarios entre sí. Cuenta que en el contrato de prestación de servicios profesionales se pactó como honorarios el 25% de lo obtenido en la querella policiva interpuesta ante la Inspección Novena de Cuba, por ocupación de hecho,

entre sí. Cuenta que en el contrato de prestación de servicios profesionales se pactó como honorarios el 25% de lo obtenido en la querella policiva interpuesta ante la Inspección Novena de Cuba, por ocupación de hecho, instaurada por Mercasa P.H., en los recursos de reposición y apelación presentados en dicho proceso, cuyas decisiones fueron favorable para los hoy demandados. Asimismo, el 25% de lo obtenido por la presentación del recurso de apelación ante la Alcaldía de Pereira, la conciliación judicial ante el Consultorio Jurídico de la Universidad Libre de Pereira, el Proceso Reivindicatorio tramitado ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira y la contestación de la demanda reivindicatoria en el mismo asunto.Mario Hincapié González vs Rafael Candamil Arias y otros RAD. 66001310500320210025101 Página 3 de 23 Aseguró que el contrato de prestación de servicios se ejecutó de forma favorable; sin embargo, se liquidó por un porcentaje menor a lo inicialmente acordado debido a su renuncia como apoderado durante el proceso, quedándo pendiente el pago del 18.66% que equivale a la suma de $300.000.000. Indicó que a la fecha la obligación se encuentra vencida desde el 16 de diciembre de 2019, fecha en la que presentó su renuncia al proceso por causa de mala fe y temeridad de los poderdantes; empero, a pesar de los requerimientos, a la fecha los demandandos no han cancelado el

de diciembre de 2019, fecha en la que presentó su renuncia al proceso por causa de mala fe y temeridad de los poderdantes; empero, a pesar de los requerimientos, a la fecha los demandandos no han cancelado el porcentaje acordado de los honorarios ni los intereses moratorios. Finalmente, aclaró que los demandados incumplieron las claúsulas Segunda de honorarios del 25%, Cuarta que contiene la prohibición de otorgar poder sobre el mismo asunto a otro abogado y la Séptima que estipula que el mero incumplimiento del contrato presta mérito ejecutivo, sin necesidad de requerimiento. 3.- Posición de la demandada. La parte demandada , a través de un mismo apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que únicamente el señor CARLOS ANDRÉS PÉREZ GIRALDO suscribió contrato de prestación de servicios con el demandante para la representación e inicio de demanda verbal del proceso declarativo de posesión o pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio o por el cobro por pago de las mejoras realizadas además del cuidado y vigilancia del predio. Las demás partes hoy demandadas, en realidad no fungen como socios ni existe solidaridad entre ellos. Aseguró que no es cierto que los servicios profesionales se hubieren pactado en un 25% de cuota litis, pues el proceso que narra en la demanda nunca existió, sino que las actuaciones descritas en el libelo

pactado en un 25% de cuota litis, pues el proceso que narra en la demanda nunca existió, sino que las actuaciones descritas en el libelo obedecen a un proceso reivindicatorio que presentó la central mayorista Mercasa el 17 de julio de 2018 contra el señor CARLOS ANDRÉS PÉREZ GIRALDO, demanda que fue contestada el 4 de diciembre de 2018, pero no resultó favorable en ambas instancias, pues el abogado renunció antes de finalizar el proceso.Mario Hincapié González vs Rafael Candamil Arias y otros RAD. 66001310500320210025101 Página 4 de 23 Aunado a ello, explicó que las diligencias en el proceso policivo en realidad las inició la entidad Mercasa y el togado solo asistió a las diligencias en representación del señor CARLOS PÉREZ; no obstante, omitió presentar la excepción de prescripción en la contestación y la subsanación de la contestación dentro del término concedido por el Juzgado Civil. Agregó que no existe fecha de vencimiento de la obligación, que no existe título ejecutivo porque el contrato no surgió a la vida jurídica, que el 25% de honorarios recae en un proceso de pertenencia que nunca se presentó por parte del abogado demandante, que no se demostró la mala fe del señor CARLOS PÉREZ dado que el actor presentó renuncia al poder y no permitió la defensa por otro abogado, por lo que, la sentencia fue

fe del señor CARLOS PÉREZ dado que el actor presentó renuncia al poder y no permitió la defensa por otro abogado, por lo que, la sentencia fue desfavorable a los interses del señor PÉREZ.

Como excepciones presentó: falta de legitimación en la causa por pactiva, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia del derecho reclamado, inexistencia del título ejecutivo, mala fe del abogado Mario Hincapié González, buena fe de Carlos Andrés Pérez Giraldo, excepción innominada. (anexo42 y 43) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 08 de marzo de 2024, la Jueza Tercera Laboral Del Circuito de Pereira dispuso: “PRIMERO: Declarar que entre el señor CARLOS ANDRÉS PÉREZ GIRALDO y el señor MARIO HINCAPIÉ GONZÁLEZ en su condición de profesional del derecho y mandatario, existió un contrato de prestación de servicios para la representación del primero en un proceso tendiente a obtener la prescripción adquisitiva de dominio sobre un predio adyacente a MERCASA

P.H.

SEGUNDO: Declarar que se estableció como honorarios profesionales dentro de ese contrato de prestación de servicios, el reconocimiento del 25% de lo obtenido en el respectivo proceso en referencia, incluida la conciliación o transacción extrajudicial y/o judicial.

TERCERO: Declarar que las actuaciones adelantadas por el

el reconocimiento del 25% de lo obtenido en el respectivo proceso en referencia, incluida la conciliación o transacción extrajudicial y/o judicial.

TERCERO: Declarar que las actuaciones adelantadas por el doctor MARIO HINCAPIÉ GONZÁLEZ, no generaron ningún reconocimiento a favor del señor CARLOS ANDRÉS PÉREZ GIRALDO.Mario Hincapié González vs Rafael Candamil Arias y otros RAD. 66001310500320210025101

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CUARTO: Declarar que de manera expresa las partes contratantes definieron los honorarios por el resultado obtenido sin incluir forma alternativa para la tasación de los mismos.

QUINTO: Declarar que entre el profesional del derecho MARIO

HINCAPIÉ GONZÁLEZ y los señores RAFAEL CANDAMIL ARIAS, ERIKA YULIET TAQUINAS ACEVEDO y SANDRA MILENA TAQUINAS ACEVEDO no existió ninguna clase de contrato de mandato que se hubiere generado para la representación por el primero, de los segundos, como se explicó precedentemente.

SEXTO: Consecuente con las anteriores declaraciones, NEGAR la totalidad de las pretensiones contenidas en la demanda que presentó el profesional del derecho MARIO HINCAPIÉ GONZÁLEZ, como se explicó anteriormente.

SÉPTIMO: Declarar probadas las excepciones de mérito que se propusieron por la parte demandada y que denominó falta de

GONZÁLEZ, como se explicó anteriormente.

SÉPTIMO: Declarar probadas las excepciones de mérito que se propusieron por la parte demandada y que denominó falta de legitimación en la causa por activa, falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto esta última de los señores RAFAEL CANDAMIL ARIAS, ERIKA YULIET TAQUINAS ACEVEDO y SANDRA MILENA TAQUINAS ACEVEDO, cobro de lo no debido, inexistencia del derecho reclamado, así como inexistencia de título ejecutivo.

OCTAVO: Condenar en costas procesales a la parte demandante a favor de la demandada en cuantía equivalente al 100% de las causadas.” Para arribar a tal decisión, la A quo describió las pruebas analizadas en el proceso, entre las que destacó el contrato de prestación de servicios suscrito el 14 de marzo de 2018, entre el demandante y el señor CARLOS ANDRÉS PÉREZ GIRALDO cuyo fin era la respresentación judicial en un proceso declarativo de posesión o pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio de un predio adyacente a Marcasa. En dicho contrato se tasaron los honorarios en un 25% de lo obtenido y con una duración igual al término del asunto judicial.

Mencionó la existencia de un proceso ordinario civil adelantando en el Juzgado Quinto Civil del Circuito, radicado No. 2018-609, describió el poder otorgado el 28 de noviembre de 2018 para llevar a cabo la

el Juzgado Quinto Civil del Circuito, radicado No. 2018-609, describió el poder otorgado el 28 de noviembre de 2018 para llevar a cabo la contestación de una demanda reivindicatoria interpuesta por Mercasa Propiedad Horizontal contra el señor CARLOS ANDRÉS PÉREZ GIRALDO. También analizó las intervenciones del abogado dentro del proceso civil, el auto del Juzgado Civil que señala la omisión del profesional en subsanar la contestación de la demanda, la renuncia de MARIO HINCAPIÉ GONZÁLEZ al poder efectuado el 16 de diciembre de 2019, el proceso disciplinario allegado al expediente, la querella policiva, el procesoMario Hincapié González vs Rafael Candamil Arias y otros RAD. 66001310500320210025101 Página 6 de 23 conciliatorio en la Universidad Libre, los interrogatorios rendidos por el demandante y los demandados y los testimonios de José Zapata y Luis Zapata. Estudiadas las pruebas en su conjunto, la jueza confirmó que el demandante adelantó varias actuaciones judiciales y administrativas en favor de los intereses del señor CARLOS ANDRÉS PÉREZ GIRALDO, pero el trámite ante la Policía y la Alcaldía de Pereira no se obtuvo un resultado favorable en beneficio del hoy demandado y considerando las actuaciones en el proceso judicial, concluyó que el mandato que se le había

el trámite ante la Policía y la Alcaldía de Pereira no se obtuvo un resultado favorable en beneficio del hoy demandado y considerando las actuaciones en el proceso judicial, concluyó que el mandato que se le había encomendado al demandante se ejecutó de forma parcial. Señaló que, si bien en el acuerdo de voluntades los honorarios se pactaron en un 25% de lo obtenido, incluida la conciliación extrajudicial y/o judicial, en realidad la conciliación resultó fallida y la intervención del demandante en el proceso finalizó en el momento en que renunció al poder, pero como el proceso continuó hasta su terminación sin que el señor CARLOS ANDRÉS PÉREZ GIRALDO pudiera obtener la respresentación de algún otro abogado, de ahí que como no se obtuvo ningún beneficio o fruto del trámite judicial, no se generaron honorarios y no habría lugar a ordenar su pago. Resaltó que en el contrato de prestación de servicios no se especificó el monto que se debía cancelar por las gestiones administrativas y parciales que adelantó el abogado demandante entre el 14 de marzo de 2018 (fecha del contrato) y el 16 de diciembre de 2019 (fecha de renuncia del poder), en favor del demandado, por lo tanto, tampoco habría lugar de

condenar a los demandados a reconocer honorarios parciales, pues el juez no está autorizado para determinar ni cuantificar las ganancias parciales obtenidas en el proceso civil y que no se especificaron previamente en el contrato. Finalmente, respecto a los demás demandados, declaró la inexistencia del contrato, dado que no se allegaron pruebas del poder o intervenciones adelantadas por el demandante en favor o representación de aquellos, por lo tanto, negó las pretensiones en su contra y condenó en costas al demandante. RECURSO DE APELACIÓNMario Hincapié González vs Rafael Candamil Arias y otros RAD. 66001310500320210025101 Página 7 de 23 La parte demandante recurrió la decisión argumentando que, presentó pruebas testimoniales y documentales que evidencian el nexo causal entre los demandados y su persona como abogado, por lo que considera no es cierto lo expresado por la jueza cuando declaró la inexistencia del vínculo contractual. Explicó que la renuncia del proceso civil se debió a la mala fe y temeridad de los demandados y que no alcanzó a subsanar la contestación de la demanda porque los documentos requeridos no se encontraban en su poder, pues se los entregaron un día antes de la audiencia. Como consecuencia, solicitó al ad quem que revoque la sentencia, acceda a las pretensiones y sea absuelto de la condena en costas.

ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA

Como consecuencia, solicitó al ad quem que revoque la sentencia, acceda a las pretensiones y sea absuelto de la condena en costas. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Conforme al panorama anterior, la Sala se ceñirá a los fundamentos del recurso de apelación, según el artículo 66A del CPTSS, por lo que el problema jurídico se enmarca en establecer: 1) Si el señor MARIO HINCAPIÉ GONZÁLEZ tiene derecho al pago de honorarios por los servicios profesionales de abogado, a cargo de los señores RAFAEL CANDAMIL ARIAS, ERICA JULIET TAQUINAS ACEVEDO, CARLOS ANDRÉS PÉREZ GIRALDO y SANDRA MILENA TAQUINAS ACEVEDO; 2) si hay lugar a modificar la condena en costas en primera instancia y determinar las de segunda instancia.Mario Hincapié González vs Rafael Candamil Arias y otros

hay lugar a modificar la condena en costas en primera instancia y determinar las de segunda instancia.Mario Hincapié González vs Rafael Candamil Arias y otros RAD. 66001310500320210025101 Página 8 de 23 Para resolver el problema jurídico planteado, resulta oportuno traer a colación los fundamentos normativos y jurisprudenciales aplicables. Contrato de Prestación de Servicios de Abogado Resulta importante recordar que la profesión de abogado posee un carácter liberal que otorga a quienes la ejercen la facultad de pactar de manera autónoma la retribución por los servicios que prestarán. Esta relación entre abogado y cliente no se rige por las reglas del contrato de trabajo sino por las normas civiles del contrato de mandato. Estas reglas facultan al abogado a pactar el valor de la retribución por el esfuerzo profesional y ético necesario para el cumplimiento del mandato, incluso le permite aceptar el riesgo de no recibir remuneración alguna si no se obtiene un resultado favorable. Cuando se trata de honorarios profesionales pactados en el marco de un contrato de mandato, la expresión de voluntad del abogado se perfecciona con la libertad de comprometerse a realizar una gestión judicial y/o extrajudicial de forma verbal o por escrito , al mismo tiempo puede ser gratuito u oneroso y su monto puede estipularse por un valor determinado o aleatorio ( cuota Litis) sujeta a la consecución de un resultado o una gestión específica que le permita obtener un porcentaje de

puede ser gratuito u oneroso y su monto puede estipularse por un valor determinado o aleatorio ( cuota Litis) sujeta a la consecución de un resultado o una gestión específica que le permita obtener un porcentaje de las ganancias de un proceso, conforme a lo dispuesto en los artículos 2142, 2143, 2149 y 2157 del Código Civil. En este último escenario donde un abogado fija los honorarios a cuota Litis, el derecho a reclamarlos se origina únicamente cuando se demuestra la actividad profesional para la cual fue contratado, que será retribuida en la forma pactada y, a falta de ésta, bajo las tarifas de los colegios profesionales, o dictámenes periciales. Esta tesis ya ha sido desarrollada por esta Corporación, que en sentencia del 07-12-20221 reiteró la sentencia del 26-07-20192 , y explicó: “ En conclusión, para el cobro de honorarios profesionales resulta imprescindible i) la acreditación de un pacto, ya sea verbal o escrito, ii) en el que se encomendó la realización de una gestión, iii) que debe ejercitarse por parte del mandatario de manera personal y estricta, iv)

1 Rad. 66001310500120180032401, ponencia del M.P. Germán Darío Góez Vinasco.

debe ejercitarse por parte del mandatario de manera personal y estricta, iv)

1 Rad. 66001310500120180032401, ponencia del M.P. Germán Darío Góez Vinasco. 2 Rad. 66001310500120170002701, ponencia de la M.P. Olga Lucía Hoyos Sepúlveda.Mario Hincapié González vs Rafael Candamil Arias y otros RAD. 66001310500320210025101 Página 9 de 23 que será retribuido en la forma pactada o supletoriamente, por las tarifas preestablecidas por los conglomerados profesionales o prueba pericial. Así las cosas, cuando no se estipulen honorarios y el abogado por ende ha prestado sus servicios , el máximo órgano de cierre en materia laboral ha dicho que deben ser i) los usuales, esto es lo que acostumbran los abogados en consideración a la índole, cantidad, calidad e intensidad de las labores cumplidas y si es necesaria o, ii) fijarse con la asesoría de un experto, pero ante todo, se debe definir si estos fueron causados y posteriormente determinar su valor, carga que recae en el demandante, con el apoyo en testimonios, documentos o las tarifas definidas, con aprobación del Ministerio de Justicia, por los colegios de abogados respectivos.” (Negrilla fuera de texto) A su turno, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha

abogados respectivos.” (Negrilla fuera de texto) A su turno, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha estimado que, si bien el mandato puede ser gratuito, su naturaleza supone la onerosidad que es el elemento –no esencialdel contrato de prestación de servicios profesionales, por lo que se permite afirmar que el ejercicio de la abogacía genera honorarios y quien ejecuta la labor tiene derecho a reclamarlos. Sin embargo, cuando se fija como honorarios a cuota Litis o porcentaje de las ganancias, el profesional del derecho corre el riesgo de no recibir remuneración si no consigue ningún resultado favorable, perdiendo la posibilidad de obtener una ganancia por los actos ejecutados. Así lo indicó en la SL399 de 2023, dijo: “ La onerosidad es un elemento del contrato de prestación de servicios profesionales, por lo que es viable afirmar que el ejercicio de la abogacía genera honorarios y quien la practica tiene derecho a reclamarlos. En providencias CSJ SL, 10 dic 2007, rad. 10046, reiterada en CSJ SL112652017, CSJ SL2545-2019, CSJ SL613-2021 se manifestó que: […] es de suponer que el ejercicio de la abogacía como el de cualquier profesión liberal genere honorarios, pues los profesionales por lo general obtienen el sustento de los servicios que prestan, de manera que debe concluirse que la onerosidad es un elemento de la naturaleza del contrato de

profesión liberal genere honorarios, pues los profesionales por lo general obtienen el sustento de los servicios que prestan, de manera que debe concluirse que la onerosidad es un elemento de la naturaleza del contrato de prestación de servicios profesionales, pero no uno esencial en cuanto, a diferencia de lo que ocurre con el contrato de trabajo, es legalmente permitido que quien presta un servicio profesional independiente decida hacerlo en forma gratuita, o de manera que su retribución sea aleatoria, como cuando se condiciona a la obtención de un resultado (subrayado añadido). Por la naturaleza del asunto, en el examine se configuró un nexo de prestación de servicios profesionales como lo es el de mandato, el cual fue definido por el canon 2142 del Código Civil como «un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera» y su remuneración fue estipulada en el canon 2143 del mismo compendio normativo, en el sentido de queMario Hincapié González vs Rafael Candamil Arias y otros RAD. 66001310500320210025101 Página 10 de 23 «puede ser gratuito o remunerado. La remuneración es determinada por convención de las partes, antes o después del contrato, por la ley o por el juez». Cuando se trata de aquél remunerado, en providencia CSJ SL1570convención de las partes, antes o después del contrato, por la ley o por el juez». Cuando se trata de aquél remunerado, en providencia CSJ SL15702015, citada en CSJ SL3611-2018, dijo que «podía ser determinada bien por convención de las partes, por la ley o por el juez, sin que dicha disposición contenga una prelación taxativa para llegar al valor de los honorarios», incluso se indicó que el numeral 3° del precepto 2184 del CC «refiere como obligaciones generales del mandante la de pagar la remuneración convenida o la usual» En ese orden, esta Sala ha puntualizado que siempre se privilegia la voluntad contractual de las partes, pero a falta de ella se acudirá a «la tasación de honorarios del mandato conforme a lo ‘usual’ de esta clase de prestación de servicios personales (artículo 2184-3 ibídem)» (CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 36606).” (Negrilla fuera de texto)

SOLUCIÓN DEL ASUNTO

1. Análisis probatorio Para resolver el problema jurídico planteado, tendiente a establecer si el señor MARIO HINCAPIÉ GONZÁLEZ tiene derecho al pago de honorarios por los servicios profesionales de abogado, a cargo de los

señores RAFAEL CANDAMIL ARIAS, ERICA JULIET TAQUINAS ACEVEDO, CARLOS ANDRÉS PÉREZ GIRALDO y SANDRA MILENA TAQUINAS ACEVEDO; es importante realizar previamente un análisis de las pruebas

CARLOS ANDRÉS PÉREZ GIRALDO y SANDRA MILENA TAQUINAS ACEVEDO; es importante realizar previamente un análisis de las pruebas documentales y testimoniales practicadas en el presente proceso. Entre las pruebas decretadas en primera instancia, según el acta del 11 de abril de 2023, que son pertinentes para resolver el problema jurídico, se encuentran las siguientes: a) Conciliación Extrajudicial ante el Centro de Conciliación y Arbitraje “Alberto Mesa Abadía” de la Universidad Libre que fue solicitada por MERCASA el 26 de abril de 2017, convocando al señor CARLOS ANDRÉS PÉREZ GIRALDO acompañado del apoderado MARIO HINCAPIÉ GONZÁLEZ. Sin embargo, se declaró fallida el 15 de mayo de 2018, al no existir ánimo conciliatorio entre las partes y se declaró cumplido el requisito de procedibilidad. (fl.61, anexo13) b) Proceso de Querella ante la Inspección Novena de Policía en la que se encuentra el auto del 13 de mayo de 2018 que admitió la querellaMario Hincapié González vs Rafael Candamil Arias y otros RAD. 66001310500320210025101 Página 11 de 23 presentada por MERCASA el 14 de marzo del mismo año, en contra del señor CARLOS ANDRÉS PÉREZ GIRALDO, por la ocupación ilegal del predio identificado con matrícula 290-67218 de Pereira. En el proceso se ordenó la práctica de la diligencia de inspección al lugar de los hechos, a la

predio identificado con matrícula 290-67218 de Pereira. En el proceso se ordenó la práctica de la diligencia de inspección al lugar de los hechos, a la cual se presentó el demandado y su apoderado MARIO HINCAPIÉ y como testigos de este, al señor RAFAEL CANDAMIL y ORLANDO DE JESÚS PULIDO. (anexo59 RespuestaInspección, CarpetaPrincipal) Como resultado, la Inspección decidió no declarar una ocupación ilegal por parte de CARLOS PÉREZ, se abstuvo de decretar medida correctiva, no repuso la decisión y concedió el recurso de apelación interpuesto por MERCASA. En el trámite de apelación, la Alcaldía de Pereira, expidió la Resolución 9610 del 10 de octubre de 2018, por medio de la cual confirmó la decisión adoptada por la Inspección Novena de Policía de Pereira. c) Del proceso ordinario civil, radicado No. 5-2018-00609, tramitado ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito (Carpeta03, PrimeraInstancia) -Demanda reivindicatoria (Acción de Dominio) presentada por MERCASA P.H. en contra del señor CARLOS ANDRÉS PÉREZ GIRALDO, encaminada a obtener la restitución del bien inmueble, sin derecho al pago de la indemnización. En dicha demanda se indicó que el demandado se encontraba realizando la ocupación de hecho y mala fe sobre la propiedad

encaminada a obtener la restitución del bien inmueble, sin derecho al pago de la indemnización. En dicha demanda se indicó que el demandado se encontraba realizando la ocupación de hecho y mala fe sobre la propiedad de MERCASA, identificada con matrícula 290-67218 y avaluada por la suma de $1.607.580.000. (anexo06) El 17 de julio de 2018, el proceso fue asignado por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, con número de radicado No. 5-2018-00609. (anexo4) - Contestación de la demanda por parte del abogado MARIO HINCAPIÉ GONZÁLEZ en representación del señor CARLOS ANDRÉS PÉREZ GIRALDO, conforme al poder especial suscrito por las partes el 28 de noviembre de 2018, para la contestación de la demanda reivindicatoria (acción de dominio) contra MERCASA PH. (anexo12)Mario Hincapié González vs Rafael Candamil Arias y otros RAD. 66001310500320210025101 Página 12 de 23 En dicha contestación, en resumen, se indicó que el señor CARLOS ANDRÉS PÉREZ GIRALDO ejercía posesión de buena fe e hizo mejoras y trabajos con ánimo de señor y dueño desde hacía más de 14 años, sin oposición de terceros, ya que se trataba de un lote baldío, abandonado y descuidado por MERCASA P.H. De ahí que, consideraba viable declarar la adjudicación por posesión por el fenómeno de usucapión o prescripción

descuidado por MERCASA P.H. De ahí que, consideraba viable declarar la adjudicación por posesión por el fenómeno de usucapión o prescripción adquisitiva. Se opuso a las pretensiones de la demanda y no presentó excepciones. (anexo11) Mediante el auto del 14 de enero de 2019, el Juzgado Quinto Civil, reconoció la personería del abogado MARIO HINCAPIÉ GONZÁLEZ e inadmitió la contestación, argumentando que debía realizar un pronunciamiento expreso frente a los hechos de la demanda e indicar el monto de las mejoras efectuadas (anexo15). Luego, el 28 de enero de 2019, se profirió el auto, a través del cual, la Jueza aceptó la contestación por el silencio de la parte demandada para subsanar la misma y la ausencia de excepciones previas y de mérito. (anexo16) - En la audiencia del 07 de marzo de 2019, a la que asistió el demandado y el abogado hoy demandante, se decretaron como prueb

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