TSDJ PEI SL - 66001310500320220029001-(27-05-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500320220029001-(27-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
SEGURIDAD SOCIAL / PENSIONES / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / BENEFICIARIOS /
CONYUGE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Beneficiarios. … la Ley 797 de 2003, que en su artículo 13, modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, establece que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “a) en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. (…)”.
Radicación No.: 66001-31-05-003-2022-00290-01
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: Luz Edilma Grajales Pineda Demandado: Colpensiones Juzgado de origen: Tercero Laboral del Circuito de Pereira
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Acta No. 79 del 22 de mayo de 2025 La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira,
Pereira, Risaralda, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Acta No. 79 del 22 de mayo de 2025 La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN, como ponente, y OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA, y el Magistrado GERMÁN DARIO GOEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado LUZ EDILMA GRAJALES PINEDA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al cual se vinculó a KATHERINE ÁLVAREZ SIERRA. PUNTO A TRATAR Por esta providencia, la Sala resuelve el grado jurisdiccional de consulta ordenado en favor de la demandante en la sentencia proferida el 25 de octubre deRadicación No.: 66001-31-05-003-2022-0029001
Demandante: Luz Edilma Grajales Pineda
Demandado: Colpensiones 2 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito. Para ello se tiene en cuenta lo
siguiente:
1. LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La señora LUZ EDILMA GRAJALES PINEDA persigue que, previa declaración del derecho se condene a COLPENSIONES a reconocer en su favor, en calidad de cónyuge supérstite, la pensión de sobrevivientes causada por el
fallecimiento de GABRIEL ÁLVAREZ a partir del 05 de noviembre de 2020, con el respectivo retroactivo pensional y los intereses moratorios. Como sustento de lo pretendido, manifiesta, en síntesis, que convivió entre 1986 y el 18 de mayo de 1998 con el señor GABRIEL ÁLVAREZ, quien falleció el 05 de noviembre de 2020, momento para el cual se encontraba pensionado, en virtud de la Resolución No. 4340 del 24 de agosto de 2004 emitida por el entonces ISS. Agrega que en el 2016 reanudó la convivencia con el señor ÁLVAREZ y que contrajeron nupcias el 28 de julio de 2020, por lo que constituyeron una comunidad de vida basada en lazos afectivos y asistencia mutua. Refiere que, en calidad de cónyuge, solicitó ante COLPENSIONES la pensión de sobrevivientes, misma que le fue negada mediante Resolución SUB-63889 del 11 de marzo de 2021, confirmada mediante Resolución SUB-110553 del 13 de mayo de 2021, bajo el argumento de no haber acreditado la convivencia durante los últimos 05 años de vida del causante. En respuesta a la demanda, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la gestora de la litis, al considerar que, conforme a la investigación administrativa, la señora LUZ EDILMA GRAJALES no acreditó los cinco años de convivencia anteriores al fallecimiento de GABRIEL ÁLVAREZ. Así formuló las excepciones de mérito que
denominó: “prescripción”, “imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechosRadicación No.: 66001-31-05-003-2022-0029001
Demandante: Luz Edilma Grajales Pineda
Demandado: Colpensiones 3 por fuera del ordenamiento legal”, “buena fe”, “imposibilidad de condena en costas” y “declaratoria de otras excepciones”.
Por último, una vez vinculada al proceso, KATHERINE ÁLVAREZ SIERRA también se opuso a las pretensiones de la gestora de la litis, al argumentar que la señora LUZ EDILMA GRAJALES PINEDA no cumple con el requisito de convivencia. En ese orden, propuso como medios exceptivos de mérito los que denominó “inexistencia del derecho e inexistencia de la obligación”, “enriquecimiento sin causa”, “prescripción” y la “innominada o genérica”.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La jueza de primer grado declaró que la demandante no logró acreditar la convivencia mínima de cinco años para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes y, en consecuencia, declaró probada la excepción de mérito que COLPENSIONES denominó “incapacidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal”, por lo que negó la totalidad de las pretensiones y condenó en costas procesales a la actora.
Para arribar a tal determinación, la A-quo consideró, con apoyo en la jurisprudencia patria respecto a la convivencia que debe acreditar la cónyuge
supérstite y la compañera permanente para acceder a la gracia pensional, que del análisis conjunto de las pruebas testimoniales se concluye que la demandante no convivió con el causante durante 5 años anteriores al fallecimiento, toda vez que, a pesar de que la pareja convivió entre 1986 y 1998 como compañeros permanentes, este tiempo no puede acumularse a la convivencia que se gestó en el 2020 cuando contrajeron nupcias, debido a que los años requeridos para ser beneficiarios de la prestación de sobrevivencia deben ser continuos y, por ello, entre el momento en que se retomó la relación y el fallecimiento del causante, no se alcanzó el lustro.
3. PROCEDENCIA DE LA CONSULTA.Radicación No.: 66001-31-05-003-2022-0029001
Demandante: Luz Edilma Grajales Pineda
Demandado: Colpensiones
4 Al ser la sentencia totalmente adversa a los intereses de la demandante y no ser apelada, se dispuso el grado jurisdiccional de consulta en su favor, de conformidad con el artículo 69 del C.P.T y de la S.S., modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Analizados los alegatos presentados por la demandante y la vinculada , mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con los problemas jurídicos que se expresan a continuación. COLPENSIONES guardó silencio y el Ministerio Público no emitió concepto en el presente asunto.
discusión en esta instancia y se relacionan con los problemas jurídicos que se expresan a continuación. COLPENSIONES guardó silencio y el Ministerio Público no emitió concepto en el presente asunto.
5. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER Le corresponde a la Sala determinar si la señora LUZ EDILMA GRAJALES PINEDA acredita los requisitos legales y jurisprudenciales para ser beneficiaria de la prestación de sobrevivencia en calidad de cónyuge supérstite.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Pensión de sobrevivientes para la cónyuge separada –requisitos.
Es bien sabido que la normatividad aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es la que se encuentre vigente al momento del fallecimiento del pensionado o del afiliado al sistema de Seguridad Social; y, además, quien alegue la calidad de cónyuge o compañero o compañera permanente de la o el causante deberá cumplir ciertas exigencias de índole subjetivo y temporal para acceder a la pensión de sobrevivencia, lo cual, como ha señalado este Tribunal “constituye una garantía de legitimidad y justicia en elRadicación No.: 66001-31-05-003-2022-0029001
Demandante: Luz Edilma Grajales Pineda
Demandado: Colpensiones 5 otorgamiento de dicha prestación que favorece a los demás miembros del grupo familiar, potencialmente beneficiarios de la misma prestación”.
Para el presente caso, dada la fecha del fallecimiento del señor GABRIEL
ÁLVAREZ (05 de noviembre de 2020), la normatividad con arreglo a la cual se debe resolver la presente controversia no es otra que la Ley 797 de 2003, que en su artículo 13, modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, establece que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes : “ a) en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. (…)”. Conforme a la norma en cita, tanto a la compañera o compañero permanente como a la o el cónyuge supérstite les corresponde demostrar la convivencia efectiva por no menos de 5 años anteriores al fallecimiento del afiliado o pensionado. No obstante, ha adoctrinado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 29 de noviembre de 2011, radicado 40055, que en el evento en que, luego de la separación de hecho de un cónyuge con vínculo matrimonial vigente, el causante establezca una nueva relación de convivencia y concurra un compañero o compañera permanente, la convivencia de los cinco (5) años de que habla la norma para él o la cónyuge potencialmente beneficiario (a) de una cuota parte, puede ser cumplida en “cualquier tiempo”. Cabe agregar que en sentencia más reciente, propiamente la SL 5169 del 27
los cinco (5) años de que habla la norma para él o la cónyuge potencialmente beneficiario (a) de una cuota parte, puede ser cumplida en “cualquier tiempo”. Cabe agregar que en sentencia más reciente, propiamente la SL 5169 del 27 de noviembre de 2019, que rememora las sentencia CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019, la Corte Suprema de Justicia concluyó que el alcance que se le da a la norma contenida en el art. 47 de la ley 100 de 1993 tiene como finalidad proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud de la solidaridad que rige el derecho a la seguridad social, por lo que es desafortunado y contrario a los principios de igualdad y de equidad de géneroRadicación No.: 66001-31-05-003-2022-0029001
Demandante: Luz Edilma Grajales Pineda
Demandado: Colpensiones 6 entender que el derecho no ampare a quien concluyó su relación de tal forma que no mantenga los lazos de afecto, pues la norma no prevé como requisito dicho lazo afectivo. Es decir que, para la más reciente interpretación de la Corte Suprema de Justicia, al o la cónyuge supérstite le basta demostrar que convivió
con el o la causante 5 años en cualquier tiempo, sin distinción entre quienes continuaron conservando los lazos de afecto y los que no. Esta postura ha sido igualmente compartida por la Corte Constitucional en la sentencia C-515 del 30 de octubre de 2019 y se ha mantenido por la Corte Suprema de Justicia en las providencias Sl2515-2024 y SL2257-2022, entre muchas otras. Por otra parte, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia ha tenido oportunidad de pronunciarse para aclarar que la hipótesis de la norma aplica para el cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal y con cinco (5) años de convivencia con el causante en cualquier tiempo, sin importar si al momento del fallecimiento no existía compañera o compañero permanente. Dicho todo lo anterior, cabe recordar que el artículo 42 de la Carta Política establece que una familia, como la que se conforma entre compañeros permanentes, surge de la decisión libre, espontánea y reciproca de dos personas dispuestas a unir sus vidas a efectos de brindarse auxilio económico y asistencia mutua, y bien sabido es que la convivencia constituye un elemento fundamental para la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, y este elemento ha sido definido como el vínculo afectivo entre dos personas mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común. Conforme a la anterior definición, ha de recalcarse que la cohabitación bajo el mismo techo no es el único rasgo distintivo de una relación de convivencia e
incluso su ausencia o interrupción se puede excusar bajo razones de fuerza mayor o caso fortuito, como salud, trabajo, situaciones legales o económicas, discusiones o desacuerdos temporales, entre otros. Dichas razones deben aparecer acreditadas en los procesos donde se persigue el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, pues el juzgador deberá examinar y ponderar en cada caso concreto la razonabilidad de la justificación que explica la falta de cohabitación y además verificar si la consunción de ese elemento característico atenuó las demásRadicación No.: 66001-31-05-003-2022-0029001
Demandante: Luz Edilma Grajales Pineda
Demandado: Colpensiones 7 expresiones de la vida en común, esto es, el acompañamiento espiritual permanente, un proyecto familiar en común, apoyo económico, vida de pareja, etc. (Ver entre otras, sentencia CSJ SL, 10 May. 2007, rad. 30141, CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31.605 y CSJ SL803 de 2022).
Finalmente, la jurisprudencia patria ha enseñado que para acreditar el tiempo mínimo de convivencia por parte de la cónyuge – 05 años en cualquier tiempo-, es posible acumular el tiempo de vida marital tanto en condición de compañeros permanentes como de cónyuges. Así lo indico en SL36932021, reiterada en la SL 3425-2022: “Ahora, para efectos de probar el requisito de convivencia de mínimo 5 años a que se refiere el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la
cónyuge que previamente convivió con el causante en calidad de compañera, como es aquí el caso, puede acumular los períodos de convivencia en esas dos condiciones siempre y cuando haya continuidad entre uno y otro vínculo , y la convivencia esté debidamente acreditada para cada interregno. (…) De modo que en ese contexto es procedente la sumatoria del tiempo que la actora convivió con el causante como compañera permanente y luego como cónyuge, que según los testimonios que se analizaron superó el lapso de mínimo 5 años continuos con anterioridad a la muerte, como lo exige el artículo 13 de la Ley 797 de 2003” (negrilla fuera del texto) 6.2. Supuestos fácticos por fuera de debate Son hechos que se encuentran por fuera de discusión, ante la aceptación de las partes y por estar acreditados conforme la documental que reposa en el cartulario, los siguientes: - Que el entonces ISS, mediante Resolución No. 4340 del 24 de agosto de 20041 , modificada mediante Resolución No. 1058 del 18 de septiembre de 2006 2 ,
1 Páginas 98 y s.s., archivo 11, cuaderno de primera instancia 2 Páginas 47 y s.s., archivo 11, cuaderno de primera instanciaRadicación No.: 66001-31-05-003-2022-0029001
Demandante: Luz Edilma Grajales Pineda
Demandado: Colpensiones 8 le reconoció pensión de vejez al señor GABRIEL ÁLVAREZ a partir del 01 de
septiembre de 2004 en cuantía de $1.408.837. - Que el señor GABRIEL ÁLVAREZ y la señora TERESA VALENCIA SIERRA contrajeron matrimonio el 15 de febrero de 2007 3 . No obstante, el vínculo matrimonial fue disuelto mediante sentencia judicial del 31 de octubre de 2013 proferida por el Juzgado Primero de Familia4 . - Que el señor GABRIEL ÁLVAREZ y la señora TERESA VALENCIA SIERRA contrajeron matrimonio por segunda ocasión, esta vez el 24 de enero de 2015 5 , permaneciendo casados hasta el 18 de febrero de 2020, calenda en que el Juzgado Segundo de Familia de Pereira decretó el divorcio del matrimonio civil6 . - Que el 28 de julio de 2020 la señora LUZ EDILMA GRAJALES PINEDA y el señor GABRIEL ÁLVAREZ contrajeron matrimonio en la Notaria Séptica de Pereira, Risaralda, permaneciendo vigente el vínculo matrimonial hasta la muerte del cónyuge7 . - Que el señor GABRIEL ÁLVAREZ falleció el 05 de noviembre de 20208 . - Que la señora LUZ EDILMA GRAJALES PINEDA reclamó la sustitución pensional el 18 de enero de 2021, en calidad de cónyuge9 . - Que COLPENSIONES negó la prestación a la actora por medio de la Resolución SUB-63889 del 11 de marzo de 2021 10. La negativa fue confirmada mediante Resoluciones SUB-110553 del 13 de mayo de 2021 11 y DPE-5804 del 29 de julio de 202112.
3 Página 8, archivo 24, cuaderno de primera instancia 4 Página 643, archivo 11, cuaderno de primera instancia
de julio de 202112.
3 Página 8, archivo 24, cuaderno de primera instancia 4 Página 643, archivo 11, cuaderno de primera instancia 5 Página 10, archivo 24, cuaderno de primera instancia 6 Página 4, archivo 24, cuaderno de primera instancia 7 Página 3, archivo 04, cuaderno de primera instancia 8 Página 4, archivo 04, cuaderno de primera instancia 9 Página 39, archivo 11, cuaderno de primera instancia 10 Páginas 326 y s.s., archivo 11, cuaderno de primera instancia. 11 Páginas 337 y s.s., archivo 11, cuaderno de primera instancia 12 Páginas 331 y s.s., archivo 11, cuaderno de primera instanciaRadicación No.: 66001-31-05-003-2022-0029001
Demandante: Luz Edilma Grajales Pineda
Demandado: Colpensiones 9 - Que la sustitución pensional fue reconocida a KATHERINE ÁLVAREZ SIERRA por medio de la Resolución SUB-167258 del 19 de julio de 2021 13, en un 100%, en calidad de hija mayor de edad cursando estudios.
De acuerdo con lo anterior, en este caso no existe duda de que el señor GABRIEL ÁLVAREZ, en calidad de pensionado, dejó causado el derecho a la sustitución pensional en favor de sus beneficiarios, razón por la cual, resta verificar si la demandante acreditó la convivencia necesaria para ser beneficiaria de la prestación, en concurrencia con KATHERINE ÁLVAREZ SIERRA, a quien se le reconoció vía administrativa. 6.3. Interrogatorio de parte y prueba testimonial Con el fin de determinar la convivencia entre los cónyuges, como primera medida se relacionará lo dicho por los deponentes, toda vez que fue a partir de la
reconoció vía administrativa. 6.3. Interrogatorio de parte y prueba testimonial Con el fin de determinar la convivencia entre los cónyuges, como primera medida se relacionará lo dicho por los deponentes, toda vez que fue a partir de la prueba testimonial que la a-quo desestimó las pretensiones. Inicialmente rindió interrogatorio de parte la señora LUZ EDILMA GRAJALES PINEDA quien relató que conoció a GABRIEL ÁLVAREZ en la ciudad de Bogotá en 1983 y que en 1986 iniciaron la convivencia en la capital, en donde permanecieron 12 años, hasta que se mudaron a Pereira, para finalmente separarse en 1998 porque su compañero quiso iniciar una relación con la señora TERESA, con quien contrajo matrimonio y tuvo una hija. No obstante, aclaró que a pesar de la separación siempre permanecieron en contacto e incluso el causante en ocasiones le colaboraba económicamente. Agregó que en el año 2016 retomaron la convivencia y se casaron el 28 de julio de 2020 después de que GABRIEL se divorció de TERESA, por lo que fue ella, la demandante, la única que le brindó los cuidados al causante en su enfermedad – cáncer de gargantaSeguidamente, a petición de la parte actora, rindieron testimonio una sobrina del causante y un hermano de la demandante, quienes dieron cuenta de la convivencia en los siguientes términos:
13 Páginas 342 y s.s., archivo 11, cuaderno de primera instanciaRadicación No.: 66001-31-05-003-2022-0029001
Demandante: Luz Edilma Grajales Pineda
Demandado: Colpensiones
10 CINDY TATIANA ÁLVAREZ ZAPATA -sobrina del causante-, aseguró que ella nació en 1989 y desde que tiene uso de razón recuerda a LUZ EDILMA como la compañera de su tío GABRIEL, que convivieron muchos años en Bogotá y luego en Pereira, hasta que su tío empezó una relación con TERESA, de la cual nació KATHERINE, pero que los últimos cuatro años de vida retomó la convivencia con la actora. Agregó que TERESA, durante la convivencia con su tío, lo maltrató psicológicamente y ese fue precisamente el motivo del divorcio y que, contrario a ello, LUZ EDILMA y GABRIEL siempre estuvieron pendientes el uno del otro y fue precisamente la actora quien cuidó a su tío e incluso a su abuela – madre del causanteen sus últimos momentos de vida, toda vez que su abuela murió 6 meses antes que su tío. JAMES GRAJALES PINEDA -hermano de la demandanteremembró que su hermana conoció a GABRIEL en 1983 en una fiesta que organizó su otro hermano, que era subalterno del causante en una empresa de gaseosas en Bogotá y que, a partir de ese momento iniciaron un noviazgo hasta 1986 que decidieron convivir en unión libre. Precisó que vivieron en Bogotá hasta 1998 que se mudaron a Pereira, no obstante, después de estar viviendo en Risaralda, la relación se
terminó porque GABRIEL inició una relación con otra persona, aunque continuó visitando a su hermana y nunca perdió el contacto con toda la familia. Refirió que como ni él, el testigo, ni su hermana perdieron contacto con el causante, este último, en el 2016 a raíz de los malos tratos que recibió de quien era su esposa para ese momento, les pidió ayuda para salir de la casa donde estaba, por lo que su hermana le consiguió una casa al frente de donde ella vivía, para poder ayudarle con los alimentos y cuidar incluso de la madre del causante cuando este debía ausentarse. Aclaró que esta fue la dinámica del causante y de la demandante hasta que, al morir la madre de GABRIEL, este último le propuso a LUZ EDILMA restablecer la relación y casarse. Aseguró el testigo que la demandante en el 2020, cuando se agravó la situación de salud del causante, pasaba todo el día cuidándolo en su enfermedad,Radicación No.: 66001-31-05-003-2022-0029001
Demandante: Luz Edilma Grajales Pineda
Demandado: Colpensiones 11 pero que no quiso retomar la relación hasta que él se divorció de TERESA, por lo que realmente, a su juicio, el matrimonio con su hermana fue muy tarde.
Por otra parte, a solicitud de la vinculada KATHERINE ÁLVAREZ SIERRA, fue escuchado el testimonio de su hermano y su madre, quienes indicaron al despacho lo siguiente: CRISTIAN CASTRILLÓN SIERRA -hermano de la vinculadanarró que
conoció al causante en 1998 cuando empezó a visitar a su madre y que después empezaron a vivir todos juntos, incluyendo a su hermana KATHERINE que nació en
1999. Agregó que su madre y el causante se casaron por primera vez en el año 2007 y se separaron en el 2013, pero en el 2015 regresaron a convivir y se volvieron a casar, permaneciendo juntos hasta principios del año 2017, última anualidad en la que se separaron definitivamente y terminaron la convivencia, al irse GABRIEL de la casa. Aclaró que, pese a que desde el 2017 GABRIEL se había ido de la casa, el divorcio tan solo se dio en el 2020.
Negó el testigo conocer si el causante tenía otra convivencia después de terminar la relación con su madre porque nunca lo visitó en su casa, pero que él, el testigo, y su hermana continuaron teniendo contacto con GABRIEL, saliendo los 3 a comer o tomar algo. Finalmente, indicó que su hermana le contó que el causante vivió en el barrio Cuba con la señora EDILMA, sin precisar el vínculo que tenían o cuanto tiempo y que mientras GABRIEL vivió con su madre no se ausentaba de la casa, solo salía temprano y volvía en la tarde o noche. Por último, la señora TERESA SIERRA VALENCIA -madre de la vinculadacontó que conoció a GABRIEL ÁLVAREZ en 1997, que su hija nació en 1999, que desde 1997 hasta el año 2013 tuvieron una convivencia ininterrumpida y que se
casaron en el 2007, pero se divorciaron en el 2013, para nuevamente retomar la relación en el 2015 y volverse a casar en ese mismo año. Narró que, el causante, aproximadamente en el año 2017 o 2018, a pesar de que la relación estaba bien y era estable, se fue de la casa con la mamá, sin darle más explicaciones y que por ello el divorcio en el 2020 fue litigioso, ya que ella inicialmente no quería divorciarse, pero que su abogado le recomendó que mejor accediera a laRadicación No.: 66001-31-05-003-2022-0029001
Demandante: Luz Edilma Grajales Pineda
Demandado: Colpensiones 12 separación legal, para que él, el causante, no le cobrara unas mejoras que había hecho en la casa de ella.
Negó la testiga haber escuchado nombrar a la demandante o haberla visto con el causante mientras duró la relación entre ellos, así como aseguró que GABRIEL nunca se ausentó de la casa que compartían, salvo para salir a hacer el chance en la mañana, por lo que solo supo de la existencia de la actora cuando su hija le contó que GABRIEL se había vuelto a casar en el 2020. 6.4. Caso concreto – valoración probatoria Con el fin de efectuar la valoración probatoria tendiente a determinar el cumplimiento del requisito de convivencia por parte de la señora LUZ EDILOMA GRAJALES PINEDA, sea lo primero advertir que atendiendo los hechos de la demanda y el interrogatorio de parte, la actora confesó que en 1998 se separó del
señor GABRIEL ÁLVAREZ y que tan solo hasta el 2016 retomaron la convivencia como compañeros permanentes, para finalmente casarse el 28 de julio de 2020, es decir un poco más de 3 meses antes del fallecimiento. Esta separación en 1998 impide acumular el tiempo convivido entre 1986 y 1998 con el interregno compartido cuando cesó la relación del señor GABRIEL ÁLVAREZ con la señora TERESA SIERRA VALENCIA, en el entendido de que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en indicar que la acumulación de los períodos convividos como compañera y luego como cónyuge únicamente procede si hay continuidad entre uno y otro vínculo. Siguiendo este criterio, en este caso, los acontecimientos narrados con anterioridad al 2016 – anualidad en la que alega la actora retomó la convivencia-, no serán tenidos en cuenta por la Sala, puesto que no aportan al cumplimiento del requisito de convivencia y por eso resulta inane pronunciarse al respecto. Ahora, la anterior precisión lleva a concluir que, tomando incluso como ciertas todas las afirmaciones de la actora, es evidente que LUZ EDILMA GRAJALES PINEDA y GABRIEL ÁLVAREZ no alcanzaron a convivir el lustro que exige la norma, puesto que entre el 31 de diciembre de 2016 -hito inicial que se obtiene de aplicarRadicación No.: 66001-31-05-003-2022-0029001
Demandante: Luz Edilma Grajales Pineda
Demandado: Colpensiones 13 el precedente patrio cuando no se conoce un día exacto para empezar la contabilizacióny el 05 de noviembre de 2020 – fecha del fallecimientotan solo transcurrieron 4 años , misma cantidad de anualidades que aseguró la señora CINDY TATIANA ALVAREZ que su tío pasó al lado de la actora con anterioridad a su muerte.
Y es que el hecho de haber contraído nupcias 3 meses antes del deceso, en este caso no habilita la contabilización del término de convivencia en cualquier tiempo, toda vez que esta interpretación jurisprudencial aplica para la cónyuge separada de hecho y en este caso no se dio separación en vigencia del matrimonio y, se itera, la convivencia con anterioridad a 1998 se dio como compañera permanente, por lo que, al no ser continua, no puede acumularse con el último periodo compartido con la pareja. Por lo anterior, en sede de consulta no son necesarias mayores elucubraciones para encontrar acertada la decisión de primera instancia, en cuanto a no negar la totalidad de las pretensiones, en el entendido que la confesión advertida no fue desvirtuada por los restantes medios de prueba y, antes bien, de la prueba testimonial se deriva un interregno de convivencia incluso menor, como pasa a explicarse: Por un lado, el señor JAMES GRAJALES PINEDA -hermano de la demandante-y quien por sus fuertes lazos familiares con la actora y de amistad
con el causante, pudo apreciar de primera mano la relación entre aquellos, aseguró que fue tan solo hasta que la madre del señor GABRIEL falleció y se materializó el divorcio con la señora TERESA, que su parienta aceptó retomar la convivencia, es decir que fue en el año 2020 que se renovó la comunidad de vida, pese a que con anterioridad la señora GRAJALES PINEDA ayudó y cuidó del causante y de su madre, puesto que estas atenciones por sí solas no edifican el derecho pensional, aun cuando sean muestras de solidaridad, ya que esta no es exclusiva de las relaciones de pareja ni de quienes persiguen un destino común. Por otra parte, TERESA SIERRA VALENCIA y CRISTIAN CASTRILLÓN SIERRA aseguraron no haber notado ninguna ausencia por parte del señor GABRIEL ÁLVAREZ mientras estuvo casado y conviviendo con la primera de las mencionadasRadicación No.: 66001-31-05-003-2022-0029001
Demandante: Luz Edilma Grajales Pineda
Demandado: Colpensiones 14 y que fue aproximadamente en el año 2017 o 2018 que el causante decidió irse de la casa que compartía con aquellos, en razón a lo cual es posible colegir que la convivencia con la señora LUZ EDILMA GRAJALES PINEDA no pudo empezar antes de que terminara la cohabitación con la señora SIERRA VALENCIA, es decir que, a lo sumo, puede ubicarse el hito inicial a principios del año 2017, nuevamente
insuficiente para adquirir el derecho. Conforme a lo advertido, no queda otro camino que confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que la actora no acreditó la convivencia necesaria para ser acreedora de la sustitución pensional. Al conocerse el proceso en virtud del grado jurisdiccional de consulta, no hay lugar a condena en costas en esta sede. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superi
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